CSJ - SL2359-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL2359-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL2359-2025 Radicación n.° 50001-31-05-001-2021-00290-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que MARÍA MERCEDES BOHÓRQUEZ DE PRIETO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 16 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de José Ignacio Castañeda Motta , a partir del 16 de agosto de 2018.Radicación n.° 50001-31-05-001-2021-00290-01

SCLAJPT-10 V.00 2

En consecuencia, requirió que se condene a la entidad al pago del retroactivo pensional causado desde la fecha de l deceso del afiliado, así como a los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que convivió con el causante «en una relación de pareja , compartiendo techo lecho, cama y haciendo un proyecto de vida » desde el 15 de julio de 1993 y hasta su fallecimiento, que ocurrió el 16 de agosto de 2018.

el causante «en una relación de pareja , compartiendo techo lecho, cama y haciendo un proyecto de vida » desde el 15 de julio de 1993 y hasta su fallecimiento, que ocurrió el 16 de agosto de 2018.

Afirmó que José Ignacio Castañeda Motta cotizó más de 1000 semanas en toda su vida laboral, más de 50 semanas en los 3 años previos a su deceso y que, con posterioridad a ello, Colpensiones recibió de sus empleadores, a satisfacción, el pago de aportes por ciclos no cotizados previamente.

Por último, manifestó que el 27 de septiembre de 2018 presentó reclamación administrativa para obtener la sustitución pensional y que la misma le fue negada por medio de Resolución SUB99731 de 27 de abril de 2019 ; decisión que fue confirmada a través de las resoluciones SUB155255 y DPE6212 de 17 de junio y 18 de julio del mismo año (Cuaderno de primera instancia 01Demanda.Pdf).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la convivencia de la demandante con el causante y su duración, la respuesta negativa a la reclamación administrativa y a sus recursos. Respecto de los demás, afirmó que no eran ciertos.Radicación n.° 50001-31-05-001-2021-00290-01

SCLAJPT-10 V.00 3

En su defensa, expuso que el causante no cotizó 50 semanas en los 3 años previos a su fallecimiento y que los aportes efectuados con posterioridad a dicha fecha no podían tenerse en cuenta para efectos d el reconocimiento de la prestación económica.

semanas en los 3 años previos a su fallecimiento y que los aportes efectuados con posterioridad a dicha fecha no podían tenerse en cuenta para efectos d el reconocimiento de la prestación económica.

Formuló las excepciones de «inexistencia del derecho y de la obligación », cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, inexistencia de intereses moratorios, «no hay lugar a indexación» , « no hay lugar a retroactivo» y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotado el trámite de primera instancia, por medio de decisión de 21 de septiembre de 2022, el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio decidió (min 1:14:00 a 1:16:40 audiencia de juzgamiento):

PRIMERO: DECLARAR que María Mercedes Bohórquez, tiene derecho a la pensión de sobreviviente que en vida generó su compañero permanente […] equivalente al 100% desde el momento de su deceso […].

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de María Mercedes Bohórquez, junto con las mesadas pensionales periódicas y adicionales causadas en adelante a partir del 17 de agosto de 2018, con los incrementos legales que hayan de corresponder.

TERCERO: Consecuentemente, de que los valores adeudados

(sic), deben ser reconocidos sobre ese retroactivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100/1993 […] a partir del 26 de enero del 2019 y hasta tanto, se pague el retroactivo.Radicación n.° 50001-31-05-001-2021-00290-01

moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100/1993 […] a partir del 26 de enero del 2019 y hasta tanto, se pague el retroactivo.Radicación n.° 50001-31-05-001-2021-00290-01

SCLAJPT-10 V.00 4

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para que descuente del retroactivo pensional que se genere, el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y sean pagadas a la entidad correspondiente.

QUINTO: DECLARAR infundadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena f e, inexistencia de intereses moratorios, no hay lugar a indexación, no hay lugar a retroactivo, innominada o genérica.

SEXTO: condenar en costas a la parte demandada en favor de la demandante […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado de consulta en favor de la entidad, a través de fallo proferido el 16 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones instauradas en su contra y se abstuvo de condenar en costas (f.os 1 a 15 archivo 19 cuaderno segunda instancia):

El ad quem planteó como problema s jurídicos el determinar si era posible tener en cuenta las cotizaciones sufragadas con posterioridad al deceso del causante para efectos de acreditar la densidad de semanas necesarias para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes y, en

determinar si era posible tener en cuenta las cotizaciones sufragadas con posterioridad al deceso del causante para efectos de acreditar la densidad de semanas necesarias para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, si la accionante tenía derecho a la prestación reclamada.

En esa dirección, el Colegiado indicó que la ley aplicable para resolver la controversia era la vigente al momento de la muerte del causante -16 de agosto de 2018 -, esto es, losRadicación n.° 50001-31-05-001-2021-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 5 artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 -modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 -. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL17521 -2016, SL2180 -2017, SL19852018, SL5113-2019 y SL2075 de 2021.

Explicó que, de acuerdo con la normativa referida , son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que «hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento», o que «haya cotizado el número de semanas requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento».

A continuación, señaló que los efectos de la falta de afiliación y la mora en el pago de cotizaciones son distintos pues, mientras en el primer supuesto le corresponde al empleador asumir la prestación que habría reconocido el sistema -si aquel no convalida el tiempo servido antes del fallecimiento-, en el segundo supuesto le corresponde a la administradora responder por la prestación al no efectuar las

empleador asumir la prestación que habría reconocido el sistema -si aquel no convalida el tiempo servido antes del fallecimiento-, en el segundo supuesto le corresponde a la administradora responder por la prestación al no efectuar las gestiones de cobro de manera oportuna.

Adujo que, como la pensión de sobrevivientes es una prestación que se define en función del aseguramiento de un riesgo, es trascendental que las entidades de seguridad social puedan gestionarlo , y que aquello solo se logra con la afiliación oportuna o la convalidación de los tiempos servidos antes de que ocurra el siniestro amparado.

El Tribunal también p lanteó que un entendimiento distinto implicaría imponer una carga desproporcionada aRadicación n.° 50001-31-05-001-2021-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 6 las entidades de seguridad social, pues tendrían que asumir el pago completo de una pensión «por la convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado de servicios y sin poder adoptar medidas para la gestión adecuada del riesgo, por la falta de afiliación».

Asimismo, destacó que dicha interpretación supondría que las administradoras asumieran el pago de una prestación respecto de la cual no pudo iniciar acciones de cobro ni prever o gestionar el riesgo de sobrevivencia, en caso que los aportes convalidados no fueran suficientes para ello. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL4103 -2017, SL199562017, SL2032-2018 y SL3619-2022.

A continuación, el Colegiado de instancia procedió con el análisis de la historia laboral del causante actualizada a

En apoyo, citó las sentencias CSJ SL4103 -2017, SL199562017, SL2032-2018 y SL3619-2022.

A continuación, el Colegiado de instancia procedió con el análisis de la historia laboral del causante actualizada a 27 de diciembre de 2018, las planillas de pago de cotizaciones allegadas al proceso y las resoluciones SUB-99731 de 27 de abril de 2019, SUB 288634 de 2 de noviembre de 2018 y DPE 6212 de 18 de julio de 2019 proferidas por Colpensiones.

De la documental referida infirió que: (i) desde enero de 2017 y hasta julio de 2018 el causante no registró «relación laboral en afiliación »; (ii) en los 3 años anteriores al fallecimiento el afiliado solo cotizó 36 semanas; (iii) en la Resolución SUB288634 de 2 de noviembre de 2018 la demandada negó inicialmente el reconocimiento de la pensión por no haberse causado el derecho , y (iv) entre el 7 y el 11 de diciembre de 2018 las sociedades Proyectos Agrícolas del Llano, Globalsourced S. A. S. y ServiciosRadicación n.° 50001-31-05-001-2021-00290-01

SCLAJPT-10 V.00 7

Globales del Llano S. A. S. efectuaron pagos de cotizaciones correspondientes a los ciclos de enero a octubre de 2017 y enero a julio de 2018, pese a que en dichos lapsos no se acreditó relación laboral ni afiliación.

El Tribunal e xplicó que para efectos de permitir la contabilización de seman as en mora del empleador es

enero a julio de 2018, pese a que en dichos lapsos no se acreditó relación laboral ni afiliación.

El Tribunal e xplicó que para efectos de permitir la contabilización de seman as en mora del empleador es «indispensable acreditar que, durante los ciclos omisos existió un vínculo laboral », pues «solo así se evidencia que el empleador incumplió una de sus obligaciones pese a que su trabajador prestó el servicio », interpretación que -afirmó- se ajusta a lo establecido en los artículos 13, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que, contrario a ello, en el proces o se acreditó que tanto los reportes, como los pagos de cotizaciones fueron realizados con posterioridad al fallecimiento del causante, y que en dichos periodos el causante no estaba afiliado al sistema de pensiones . D estacó, además, que no se allegó ninguna prueba que demostrara la existencia de relación laboral en dichos periodos.

Con fundamento en lo anterior , el ad quem afirmó que no era posible alegar mora en el cobro de aportes por parte de Colpensiones, toda vez que «no se registró en oportunidad las relaciones laborales», máxime cuando en las resoluciones aportadas y en el recurso formulado contra ellas, la demandante manifestó que las cotizaciones fueron solicitadas directamente por ella a las empresas, sin que allegara prueba de ello.Radicación n.° 50001-31-05-001-2021-00290-01

SCLAJPT-10 V.00 8

Así, concluyó que para la fecha del deceso Colpensiones no omitió el cobro de aportes pues «no tuvo conocimiento para

SCLAJPT-10 V.00 8

Así, concluyó que para la fecha del deceso Colpensiones no omitió el cobro de aportes pues «no tuvo conocimiento para iniciar acciones y no pudo prever y gestionar el riesgo sobreviviente, pues la omisión no fue culpa suya, sino aparentemente del empleador a quien correspondía la obligación de afiliación y pago de las cotizaciones».

Por último, explicó que como la demandante no acreditó que el afiliado cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, era innecesario verificar el requisito de convivencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación lo i nterpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente solicita a la Corte que:

1. […] case totalmente la sentencia del 16 de octubre de 2024, […] que revoca la sentencia de primera instancia [...] de fecha 21 de septiembre del 2022, que accedió las pretensiones de la demanda ordenando reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes del señor José Ignacio Castañeda Motta (Q.E.P.D), así como el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, declarar demostrados los hechos que soportan la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación.Radicación n.° 50001-31-05-001-2021-00290-01

SCLAJPT-10 V.00 9

lugar, declarar demostrados los hechos que soportan la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación.Radicación n.° 50001-31-05-001-2021-00290-01

SCLAJPT-10 V.00 9

2. Que la sentencia casada (sic), para que quede incólume la sentencia de primera instancia dictada el 21 de septiembre del

2022 [...].

Con tal propósito , por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará conjuntamente , toda vez que acusan el mismo elenco normativo y contienen argumentación que se complementa.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa al Tribunal de transgredir «por error de derecho por infracción directa la ley » los artículos 46 y 141 de la Ley 100 de 1993, 13 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo refiere:

1. Violación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por

el artículo 12 de la Ley 797 de 2003:

Esta norma regula los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente en el caso de afiliados al sistema, estableciendo como condición principal que el causante haya cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.

¿Cómo se viola esta norma?

El Tribunal interpreta erróneamente el artículo 46 al desconocer la validez jurídica de las semanas cotizadas por los empleadores del causante después de su fallecimiento, argumentando que no existía afiliación activa y que no se probó vínculo laboral.

Sin embargo, dichas semanas deben computarse porque:

la validez jurídica de las semanas cotizadas por los empleadores del causante después de su fallecimiento, argumentando que no existía afiliación activa y que no se probó vínculo laboral.

Sin embargo, dichas semanas deben computarse porque:

•Sí existía vínculo laboral: La misma demandada nunca lo negó y aceptó los aportes hechos por los empleadores.

La Corte Suprema ha establecido que, cuando hay mora en el pago de aportes y esta no es cobrada por la administradora, estaRadicación n.° 50001-31-05-001-2021-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 10 debe asumir el riesgo (CSJ SL2074 -2020, CSJ SL3550 -2018, CSJ SL4539-2018, entre muchas otras).

•El allanamiento a la mora por parte de Colpensiones, al recibir y aplicar los aportes, subroga el riesgo pensional.

Por tanto, al no computar las semanas válidamente cotizadas y aceptadas, el Tribunal niega un derecho que sí estaba causado bajo los parámetros del artículo 46.

2. Violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993

Este artículo consagra el derecho al reconocimiento de intereses moratorios cuando la administradora de pensiones no paga oportunamente una prestación debida a partir de la fecha en que se configura el silencio administrativo o la negativa injustificada.

¿Cómo se viola esta norma?

El fallo del Tribunal revoca la condena al pago de intereses moratorios, argumentando que no se causó el derecho pensional, lo cual:

  • Desconoce que hubo solicitud formal de la pensión desde 2018.

El fallo del Tribunal revoca la condena al pago de intereses moratorios, argumentando que no se causó el derecho pensional, lo cual:

  • Desconoce que hubo solicitud formal de la pensión desde 2018. • Ignora que Colpensiones recibió aportes que permitían alcanzar las 50 semanas requeridas. • Pasa por alto que el reconocimiento debió hacerse como máximo el 26 de enero de 2019, conforme al artículo 133 de la Ley 100

(término de 4 meses para decidir), lo cual sí ocurrió en este caso, sin que se efectuara el pago.

La interpretación del Tribunal vacía de contenido el artículo 141 y priva a la beneficiaria del derecho al pago completo, incluyendo la reparación por la mora injustificada de Colpensiones.

3. Violación del artículo 13 de la Constitución Política (igualdad y no discriminación)

Este artículo consagra el derecho a la igualdad ante la ley y prohíbe cualquier forma de discriminación o trato diferenciado injustificado.

¿Cómo se viola esta norma?

El Tribunal incurre en una interpretación discriminatoria y desproporcionadamente exigente, al imponerle a la demandante una carga probatoria imposible, que no corresponde a la realidad del sistema pensional colombiano:

Se exige probar relaciones laborales formales, con contratos y certificaciones, cuando existen planillas de pago efectivasRadicación n.° 50001-31-05-001-2021-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 11 realizadas por empleadores identificables, recibidas y aceptadas por la propia Colpensiones.

  • Se niega la pensión de sobreviviente únicamente por un defecto formal, a pesar de cumplirse los elementos materiales y

realizadas por empleadores identificables, recibidas y aceptadas por la propia Colpensiones.

  • Se niega la pensión de sobreviviente únicamente por un defecto formal, a pesar de cumplirse los elementos materiales y sustanciales del derecho.

La Corte Suprema ha reiterado que el principio de igualdad exige tratar igual a quienes están en la misma situación jurídica, lo que no ocurrió en este caso, afectando injustamente a una mujer cabeza de hogar en situación de vulnerabilidad.

4. Violación del artículo 53 de la Constitución Política

Este artículo impone la protección al trabajo en todas sus formas, el respeto a la primacía de la realidad sobre las formalidades, y el reconocimiento de la seguridad social como derecho irrenunciable.

¿Cómo se viola esta norma?

El fallo impugnado:

Niega el derecho pensional pese a que existe prueba material del trabajo y de las cotizaciones correspondientes.

Se basa en formalismos (como el supuesto no registro de vínculo laboral en el sistema) para desconocer el derecho sustancial al reconocimiento de la pensión.

Ignora la realidad efectiva del aseguramiento del riesgo, al no proteger a la compañera permanente que convivió durante 25 años con el causante y cumplía todos los requisitos legales.

La Corte Constitucional y la Corte Suprema han sostenido de forma reiterada que la seguridad social no puede depender de errores formales o deficiencias administrativas, cuando hay elementos materiales suficientes para probar la causa del derecho (por ejem plo, Sentencias T – 264/ 2022, T - 266/2023, CSJ SL-2180-2017, entre otras).

elementos materiales suficientes para probar la causa del derecho (por ejem plo, Sentencias T – 264/ 2022, T - 266/2023, CSJ SL-2180-2017, entre otras).

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de transgredir por vía indirecta «por error de hecho por valoración probatoria al valorar erróneamente las pruebas documentales».Radicación n.° 50001-31-05-001-2021-00290-01

SCLAJPT-10 V.00 12

En desarrollo del cargo , afirma que el Tribunal valoró equivocadamente: (i) la historia laboral del causante , (ii) las planillas de pago de aportes efectuados con posterioridad al fallecimiento, (iii) las resoluciones administrativas proferidas por Colpensiones , (iv) la respuesta a la demanda y (v) el recurso de apelación.

Afirma que la valoración equivocada de dichas pruebas implicó la comisión de un error de hecho manifiesto que consistió en el «desconocimiento del material probatorio que demuestra la existencia del vínculo laboral y la mora imputable a Colpensiones».

Luego de referir la existencia de «pruebas no valoradas o tergiversadas », expone que la conclusión del Tribunal , según la cual Colpensiones no podía asumir el riesgo porque no se probó la existencia de relación laboral durante los periodos de cotización extemporánea , «contradice frontalmente las pruebas documentales que obran en el expediente».

Advierte que las planillas de pago demuestran que tres empleadores efectuaron aportes por periodos que encajan en

periodos de cotización extemporánea , «contradice frontalmente las pruebas documentales que obran en el expediente».

Advierte que las planillas de pago demuestran que tres empleadores efectuaron aportes por periodos que encajan en los 3 años anteriores al fallecimiento del causante «lo cual es indicio fuerte y directo de existencia de vínculo laboral».

Manifiesta que las resoluciones administrativas SUB99731, SUB155255 y DPE6212 de 2019 demuestran que Colpensiones negó la prestación exclusivamente porqueRadicación n.° 50001-31-05-001-2021-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 13 las cotizaciones se realizaron luego del fallecimiento y no por desconocer la existencia de un vínculo laboral o su validez.

Aduce que la contestación de la demanda y el recurso de apelación de Colpensiones demuestran que la entidad no propuso como excepción de mérito la inexistencia de vínculo laboral ni objetó las planillas de pago de aportes, y que su defensa se centró en afirmar que los pagos que recibió fueron extemporáneos.

En esa dirección, manifiesta que, de valorar las planillas de pago y la conducta de Colpensiones al aceptar los aportes y no cuestionar el vínculo laboral , el Tribunal «habría concluido que se trataba de un clásico caso de mora patronal en que Colpensiones omitió las gestiones de cobro, razón por la cual debía asumir el riesgo pensional». En apoyo, refirió las providencias CSJ SL2074 -2020, SL4328 -2021 y SL36192022.

en que Colpensiones omitió las gestiones de cobro, razón por la cual debía asumir el riesgo pensional». En apoyo, refirió las providencias CSJ SL2074 -2020, SL4328 -2021 y SL36192022.

Afirma que el error del ad quem tuvo como consecuencia: (i) negar el derecho a la pensión de sobrevivientes, pese a que se acreditaron el número de semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; (ii) excluir la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al absolver del pago de intereses moratorios, y (iii) desconocer el principio de la primacía de la realidad del artículo 53 de la Constitución Política y la «doctrina del allanamiento a la mora».Radicación n.° 50001-31-05-001-2021-00290-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Por último, señala que el Colegiado de instancia «sustituyó un análisis probatorio y jurídico objetivo » por una apreciación «restrictiva, formalista y no conforme con el estándar establecido por la Corte en sede de control de legalidad sobre la prueba documental».

VIII. RÉPLICA

La parte demandada, se opone conjuntamente a los cargos.

Para el efecto refiere que pese a anunciar dos cargos en el recurso extraordinario , la censura « indirectamente» «propone un único cargo por la vía indirecta » y, con ello , incurre en una mezcla indebida de vías de ataque en casación.

Afirma que el único error de hecho manifiesto denunciado por la recurrente es «el desconocimiento del

«propone un único cargo por la vía indirecta » y, con ello , incurre en una mezcla indebida de vías de ataque en casación.

Afirma que el único error de hecho manifiesto denunciado por la recurrente es «el desconocimiento del material probatorio que demuestra la existencia del vínculo laboral y la mora imputable a Colpensiones».

Manifiesta que la censura únicamente denuncia las planillas de pago de aportes realizados por los periodos comprendidos entre enero y octubre de 2017 y enero a julio de 2018 y resalta que los pagos de dichas planillas fueron realizados el 7 y el 11 de diciembre de 2018 , con posterioridad al fallecimiento del causante -16 de agosto de 2018-, sin que los supuestos empleadores se encontraranRadicación n.° 50001-31-05-001-2021-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 15 afiliados como ta les «en la hoja de vida laboral de

COLPENSIONES».

Agrega que debido a la falta de afiliación , la entidad desconocía la supuesta relación laboral , de modo que no podía adelantar el cobro de cotizaciones a personas jurídicas que no figuraban como empleadores.

Por último, afirma que ni nguna de las pruebas señaladas por la recurrente -planillas de pago y las 3 resoluciones de Colpensionesacredita la existencia de la relación laboral, como fuente de la obligación de cotizar.

IX. CONSIDERACIONES

La Sala advierte en primer lugar que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda

como fuente de la obligación de cotizar.

IX. CONSIDERACIONES

La Sala advierte en primer lugar que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia del Tribunal, esto es, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que pretende que la Corte realice en sede de instancia, esto es, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.

En este asunto, la censura no plantea correctamente el alcance de la impugnación, pues no le indica a esta Sala qué espera en sede de instancia.Radicación n.° 50001-31-05-001-2021-00290-01

SCLAJPT-10 V.00 16

En efecto, la recurrente define como alcance de la impugnación, en sede de instancia , que se declaren «demostrados los hechos que soportan la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación » y que se deje incólume la sentencia de primera instancia , lo cual n o corresponde con la finalidad del recurso ni las reglas técnicas que lo rigen.

Sin embargo, la Sala advierte que dicho defecto es superable en el entendido que lo que pretende la recurrente es que en sede de instancia se confirme la decisión del a quo y se concedan las pretensiones del escrito inicial.

Asimismo, pese a que los cargos propuestos contienen algunas deficiencias técnicas, lo cierto es que es dable extraer los reparos concretos que en el ámbito jurídico y fáctico se le

Asimismo, pese a que los cargos propuestos contienen algunas deficiencias técnicas, lo cierto es que es dable extraer los reparos concretos que en el ámbito jurídico y fáctico se le atribuyen al fallo impugnado, esto es, que el ad quem se equivocó al (i) negarle validez a los aportes sufragados en favor del causante con posterioridad a su deces o, y (ii) desconocer la existencia de un vínculo laboral y de la mora imputable a Colpensiones en el cobro de los aportes pensionales, lo que es suficiente para su estudio.

Claro lo anterior, pese a que uno de los cargos se dirigió por la vía indirecta, no se discuten en casación los siguientes supuestos, esto es: (i) la fecha del fallecimiento del causante -16 de agosto de 2018 -; (ii) la convivencia del afiliado con la demandante desde el 15 de julio de 1993 y hasta su muerte, y (iii) que las sociedades Proyectos Agrícolas del Llano, Globalsourced S. A. S. y Servicios Globales del Llano S. A. S.Radicación n.° 50001-31-05-001-2021-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 17 sufragaron aportes que correspondían a ciclos anteriores al fallecimiento del causante en los días 7 y 11 de diciembre de 2018, esto es, con posterioridad a dicho suceso.

Así, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta los aportes sufragados en favor del causante con posterioridad a su deceso, o si, por el contrario, debía contabilizarlos para efectos de reconocer la

Así, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta los aportes sufragados en favor del causante con posterioridad a su deceso, o si, por el contrario, debía contabilizarlos para efectos de reconocer la prestación pensional deprecada.

Al respecto, la Corte estima oportuno señalar que para adoptar tal decisión, el ad quem consideró fundamentalmente que: (i) la falta de afiliación y la mora en el pago de cotizaciones tienen consecuencias distintas, pues en el primer supuesto le corresponde al empleador asumir la prestación que habría reconocido el sistema -si aquel no convalida el tiempo servido antes del fallecimiento-, y en el segundo, la administradora debe responder por la prestación por no efectuar las gestiones de cobro de forma oportuna, y (ii) en el proceso no se acreditó afiliación ni relación laboral por los periodos cotizados con posterioridad al deceso, de modo que no podía aplicarse las consecuencias de l a mora en tanto Colpensiones no tenía la posibilidad de adelantar acciones de cobro o gestionar el riesgo de sobrevivencia.

Por su parte, la recurrente centra su ataque en demostrar que el Tribunal erró (i) al interpretar los artículos 46 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 13 y 53 de la Constitución Política al desconocer la validez de las semanas cotizadas por los supuestos empleadores después del fallecimiento delRadicación n.° 50001-31-05-001-2021-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 18 causante, la convalidación tácita de las mismas por parte de Colpensiones y la procedencia de los intereses moratorios, y

SCLAJPT-10 V.00 18 causante, la convalidación tácita de las mismas por parte de Colpensiones y la procedencia de los intereses moratorios, y (ii) al valorar las pruebas denunciadas por no concluir que con estas se acreditó la afiliación y la existencia de una relación laboral.

Pues bien, inicialmente debe destacarse que l a jurisprudencia de esta Sala ha establecido de manera reiterada que, ante la omisión en la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones o el correspondiente reporte de ingreso por parte de un empleador , las administradoras de pens ion

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...