CSJ - SL236-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL236-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia conseu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcalbtlonr al SadlDeae scoNn:3g esHlln JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL236-2018 Radicación n. º5 4675 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los demandantes GINA MARÍA BARRETO VARGAS, GUILLERMO ELÍAS, MAROLI YESENIA, MAYERLIS PAOLA, DUVER SAMIR y GÉNESIS DEL ROSARIO HERRERA BARRETO contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauraron los recurrentes contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
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Radicación n. º 54675 l. ANTECEDENTES GinMaa ríBaa rrVeatrag aacst uaenndn oo mbprreo pyi o enr epresendtesa ucishó injm oesn ordeese daGdu illermo ElíMaasr,o Yleis enMiaay,e rPlaioslD au,v eSra miyrG énesis delR osarHieor reBraar reltlaa,ma ó j uicai loaS ociedad AdministdreaF doonrddaoe sP ensiyoC neessa nPtoíravse nir
S.Ac.o,en lfi nd eq usee d eclayrc aornad enala ard ae mandada ar econaol coemsre noreenns o mbdreeq uieancetsú eal5, 0 % demlo ntdoe l ap ensidóesn o brevivcioenon ctaessid óenl fallecidmesi uep natdoGr uei llHeerrmroTe erjae deonfr o,r ma tempohraaslqt uace u mpllaamn a yordíeea d aodl o2s5 a ños sis ee ncuenetsrtaund iaan rdeoc;o noac eGrilneMa a ría BarrVeatrag eanss ,uc ondidceic óonm pañpeerram andeenlt e causaenl5t 0e%,d emlo ntdoel ap ensdieós no breviveine ntes, forvmiat ajluincctiooaln o isn termeosreast olroqi uarese ,s ulte probae.>ddrao y ultra petita yl acso stdaepslr oceso. Fundamenstuapsre otni ceinoq nueGesi nMaa rBíaar reta Vargcaosn vievniu ón iólni bproerm ásd e1 7 añocso n GuilleHremrorT eerjae dhoars,tl aaf ecdheas ud eceqsuoe; procreaa lroomsne norGeusi lleErlmíoaM sa,r oYleis enia, MayerPlaioslD au,v eSra miyr G énesdiesRl o sarHieor rera Barrye,qt uaee l 2 0d em aydoe 2 00e9ls eñHoerr rTeerjae dor perdliavó i ddae m anervai oleanlst eara rrolploarud no
vehícduetl roa nsppoúrbtleci ucaon sdeod iridgeíslai tdieo trabaas juho o gar. El2 dej uldieo2 00l9o dse mandasnotleisc iat laar on entiddeamda ndealrd eac onociymp iaegdnoetl oap ensdieó n SCLAJPT-10 V.DO 2 toe Radicación n. º 54675 sobrevivientes, que les fue negada en comunicación calendada de 23 de marzo de 2010, argumentando conflicto de beneficiarios por estar casado el causante al momento de su fallecimiento. Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó la calidad de hijos del causante de los menores Guillermo Elías, Maroli Y esenia, Mayerlis Paola, Duver Samir y Génesis del Rosario Herrera Barreta, la solicitud de reconocimiento pensiona! elevada por los actores del juicio, la negativa de la entidad a su otorgamiento y, el vínculo matrimonial vigente del causante al momento de su muerte. Propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios por activa y como de fondo, las de falta absoluta de competencia de la AFP para la definición del mejor derecho entre beneficiarias excluyentes, inexistencia de obligaciones, prescripción y la genérica (f.º 56-85 cuaderno principal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla,
mediante fallo de 28 de septiembre de 2010 (f.º 155 CD y 156-157 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.
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Radicanc.ºi5 ó4n6 75
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 30 de junio de 2011 52-64 cuaderno del Tribunal), confirmó la
(f.º decisión del a qua. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la norma aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por los demandantes es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993 pero que: [. .. ] si observamos la relación de semanas cotizadas obrante a folios 88 y 89, se puede determinar que el asegurado difunto señor HERRERA TEJEDOR, cotizo (sic) un total de 204 semanas entre el mes de junio de 2005 y el mes de Mayo (sic) del año 2009, mes en que fallece, lo que quiere decir que alcanzo (sic) a cotizar las cincuenta (50) semanas exigidas por el Art. 12 de la precitada ley, pero además del requisito de semanas, el asegurado debía acreditar un requisito adicional, el cual era el de tener una fidelidad al sistema consistente en que debía acreditar un veinte (20%) por ciento de sus cotizaciones
entre el momento en que cumpliera los 20 años de edad y la fecha del fallecimiento. Lo anterior se computa de la siguiente manera: El señor HERRERA TEJEDOR nació el 20 de Junio de 1956, es decir que cumplió los veinte (20) años de edad el mismo día y mes del año 1976, y muere en fecha 20 de Mayo de 2009 lo que equivale a 33 años que en semanas se convierte en 1697.19 semanas cuyo veinte (20%) por ciento seria (sic) 339.43 semanas que resulta superior a las 204 semanas cotizadas por el asegurado fallecido, lo que refleja que el A quo no se equivocó al absolver a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda en virtud de que el difunto compañero de la demandante no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, muy a pesar de que dicho requisito fuera declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-556 del 20 de Agosto del año 2009, pero que no es aplicable al caso materia de discusión, ya que el señor HERRERA TEJEDOR muere el 20 de mayo del mismo
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'º 1 Radicación n. º 54675 año y la ley no puede ser aplicada retroactivamente, como tampoco se le puede dedicar el Principio de la Condición más Beneficiosa consagrado en el Art. 53 de la Constitución Nacional, según Sentencia emanada de la Honorable Corte Suprema de Justicia Radicación No. 38005 de Junio de 2010 (. .. ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se
procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case en su integridad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «REVOQUE en todas y cada una de las partes el fallo de primera instancia proferida (sic) por el Juzgado Trece Laboral del Circulo
(sic) de Barranquilla, el 28 de septiembre de 201 O, condenando a la demandada a lo pedido en la demanda». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la causal pnmera de casación por la víad irecent laa modalidad de infracción diredcelt aratíc ulo 12 de la Ley 797 de 2003, [. ..] porque se le dio aplicación no habiendo lugar a ello al literal b) del Numeral 2, desobedeciendo la inexequibilidad retroactiva decretada contra dicha norma por la Honorable Corte Constitucional mediante
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Radicación n. º 54675 senteCn-5c56i dae 2 00d9e 2l0 d eA gosdte2o 0 0M9.,P D.rN .i lson PiniPlilnai lalpaa,r tányd odsees atendienddeor echos los fundamentcaolnessa gernal doaosrs t í(csu4il4co4,) 8 y 5 3d el aC .P., podre sconloocpser ri nc(ispidiceop) r ogreseinvm iadtaeddr ei a
segurisdoacdic aoln sagernae dlAo r tí4c8ull,ao g arandtelí aa segursiodcayidl a apl r oteecscpieóacnl i ama ulj ceorn sagernea ld o Artí5c3ul,lo dose recfuhnodsa mentdaell onessi ñcoosn sagerna dos ela rtí4c4du ell oaC onstiPtoulcíidtóeinsc oab,e deecAlir et1n3.dd eol CódiCgiovd ielr ogpaoderoAl r tí4c9ud lelo aL e1y5 d3e 1 88q7u see aplpiocaran aloyge íxat endsiiróednce t1la4 d5e Cl. d eP .L .yS .S., lom ismqou eel d esacdaelt ooas r tíc4u3yl 4 o5sd el aL e2y7 0d e 199(6E statduelt aAa drmiian isdterJ aucsitóinc ia). Afirmqau ee lr equidsefii dteol iadlsa ids tneome as tá ordenado en la Constitución Política ni aparece mencionado en la Ley 100 de 1993 y que el mismo «impulsaro e gresiavli dad sistepmora l»o q ue no debe ser aplicado. Refiere que el Tribunal confundió los efectos de la ley con los de la jurisprudencia y le concedió a la sentencia C-556 de 2009 un efecto de ley al manifestar que «.(.) m. u ya p esadreq ue dicrheoq uifsuietdroea c lariandeox equpiolbral H eo noraCbolret e ConstituecniS oennatle nCc-5i56a d e2l0 d eA gosdteo2 009p,e ro
noe sa plicaablcl aes moa terdiead iscusyiaóq nu,ee ls eñor HERRERTAEJ EDORm uereel2 0d em ayod elm ismaoñ oy la leyn op uedsee ra plicardeat roactiva(Rmeesanlttadeo» d el texto). Agrega que cuando la Corte Constitucional declara la inconstitucionalidad de una norma, su efecto es erga omnes y «suretfee cat poa rtdierl af echdae l ad eclaradteod riicah a inconstitucipoenrpaool rei lds aodlh,oe chdoe s ecro ntraar liaa ConstitPuocliíótsnie cc oan sidqeurela an ormsau frdeem anera retroalcotesif veac dteod si chdae claraetsod reicaai, pr a rtdierl momentenoq ufuee proferdiidcahn ao rma».
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I0:L Radicación n. º 54675
VII. RÉPLICA La entidad demandada se opone a la prosperidad del cargo advirtiendo que cuando el deceso del causante acaece durante la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 «en su redacción primitiva,¡, resulta imposible aplicar el principio de progresividad y, como sustento de su afirmación transcribe algunos apartes de las sentencias de esta Corte identificadas con los números de radicación 32765 de 2 de septiembre de 2008 y, 42625 de 15 de marzo de 2011.
Manifiesta, además, que si la Corte Constitucional declaró la inexequiblidad del requisito de fidelidad de cotización para
con el sistema mediante providencia C-556 de 20 de agosto de 2009, con efectos erga omnes, lo hizo sin darle retroactividad a su decisión, por lo que «es indiscutible que bien obró el juez colegiado al acatar el pronunciamiento de la citada Corte Constitucional en cuanto a que la inexequibilidad parcial de ese artículo 12 de la Ley 797 de 2003 sólo operaba a partir del momento en el que quedó en firme su fallo esto es hacia futuro}}' ) ) por lo que el Tribunal debía aplicar el texto completo del precepto, como en efecto lo hizo, pues para la fecha del deceso del causante, 20 de mayo de 2009, su situación pensiona! debía regularse con lo señalado por el artículo 12 numeral 2 literal b) de la Ley 797 de 2003, «en su redacción primigenia}}' lo que lleva a concluir que como el señor Guillermo Herrera Tejedor al momento de su fallecimiento no alcanzaba el requisito de la fidelidad allí establecido, su compañera permanente y sus hijos
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Radicación n. º 54675 no tendían derecho a favorecerse con la pens1on reclamada, como en efecto lo estableció el Tribunal.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la causal primera de casación por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por desconocer los principios de favorabilidad e i aldad consagrados en los artículos 13 y 53 gu de la CP y 21 del CST, e «inobservar los artículos 1, 1 O, 13, 14,
16-2, 18 del C. S. del T.». Señala que está prohibida la regresividad de las normas en materia de se ridad social y que, en el evento del artículo 12 gu de la Ley 797 de 2003 que tiene tal connotación, debió el juzgador colegiado obviar la aplicación exegética de la norma en cuanto a sus literales a) y b) que agregaron requisitos adicionales al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de carácter regresivo y dar aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, «máxime cuando al momento de proferir la sentencia el
H. Tribunal Superior (21 de Junw de 2011) ya había sido declarados inexequibles (sic) esos Literales a) y b) por la Honorable Corte Constitucional, por ser inconstitucionales, mediante Sentencia 556 de 20 de Agosto de 2009».
Advierte que el Tribunal no tuvo en cuenta que los demandantes gozan del amparo constitucional establecido en los artículos 44 y 53 de la CP, a quienes el fallecimiento de su compañero y progenitor «los ha puesto en las puertas de la mendicidad». SCLAJPT-10 V.00 8 \OJ Radicacni.óº5n 4 675 IX.R ÉPLICA Porvenir S.A. fundamenta su oposición en las sentencias proferidas por esta Corporación el 10 de febrero de 2009, radicación 35658 y 40662 de 15 de febrero de 2011, para concluir de ellas, que no hay lugar a dar aplicación en el subl ite a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa es «pues obviqou el ap ensidóens obreviviiemnpteetsr andoa
estabgao bernapdoard osp recepvtiogse nqtueesr egulalsae n y, es mismas ituacdiehó enc ho port antop almarsiuai neficacia ene stper oceso».
X. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos se orientan por la misma vía de ataque -directa-, se resolverán de manera conjunta como quiera que denuncian la violación de similares disposiciones y su objetivo, es el mismo.
Dada la vía escogida en el recurso no existe discusión en cuanto a que el Tribunal encontró demostrado que (i) el causante falleció el 20 de mayo de 2009, (ii) la norma que regula el reconocimiento pensiona! es el artículo 12 de la ley 797 de (iii) 2003, cotizó el fallecido un total de 204 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, y (iv) no alcanzó el requisito del 20% de fidelidad al sistema entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del deceso.
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Radicación n. º 54675 El asunto que se somete a escrutinio de la Sala es el relacionado con la inaplicación en el sub examine del requisito correspondiente a la fidelidad al sistema por parte del causante y que echó de menos el Tribunal, al considerar la censura que el mismo es regresivo y que, para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, ya había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, la que debió ser aplicada por el juzgador.
Concluyó el juez de segundo grado, luego de establecer que el precepto legal aplicable al reconocimiento pensiona! peticionado por los demandantes era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, que: f..].p esae q uee ld ifunatsoe gurcaudmop lcioóne lr equidseil taos cincu(e5n0ts)ae mancaost izdaudraasn ltotesr easñ oasn teriao res suf allecipmuieensno st eod ,i loom ismcoo enl r equiasdiitcoi doen al fideliddeacdl ariandeox eqpuoilrba Cl oer Ctoen stitupcoilrooq n uael , nol ee sd ablaep licaal raal cet olrala e eyn f ormrae troaycaqt uivea lac orntoel op revaisóís ,i enpdoore ndei,n aplitcaambblieeé ln Princdiepl iaoC ondicmiáósBn e nefici(ossicaco )n sagreaned lo Artíc5u3dl eol aC arPtoal íptoilrcoy a a e xpliacnatdeor iormente. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, que es la fecha del fallecimiento del causante la que determina la normatividad aplicable al reconocimiento de la prestación de sobrevivencia (CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36707), no siendo un asunto discutido en el sub lite, que el deceso Guillermo Herrera Tejedor, ocurrió el 20 de mayo de 2009, como da cuenta el
registro civil de defunción del folio 18 del cuaderno principal. 10
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IV, Radicnaº.c5 i4ó6n7 5 Así, la norma a aplicar es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que en su texto original señalaba: Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: aj Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
Ahora bien, es evidente, como lo anota la censura, que el sentenciador de segundo grado aplicó el requisito de fidelidad que contemplaba la normatividad en cita teniendo en cuenta que su inexequibilidad se dio con posterioridad al deceso del causante, posición que como lo advirtió el juez de segunda
instancia, acompañó esta Corte por algún período; no obstante, esta Corporación varió su criterio en lo referente al cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es, entre la entrada en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, C-556 de 2009, entre otras, en las
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Radicación n. º 54675 sentencias, SLl 7043-2016, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y, SL20010-2017, en las que, para inaplicar tal exigencia, se acudió al pnnc1p10 de progresividad, a los pnnc1p1os constitucionales consagrados en los artículos 48 y 53 de la CN, y en la Declaración Universal de Derechos Humanos. En la última de las providencias citadas, en lo pertinente señaló: 1.- Es cierto que en casos similares al presente, la Corporación ha exigido en relación con la pensión de sobrevivientes, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto entre la entrada en vigencia del es artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1 993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C-556 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez
constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos. Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, entendió que durante se el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. No obstante lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, varía su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo. En eventos y ante la existencia de una disposición legal que esos desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional; esto significa que no está disponiendo su inaplicabilidad general, se pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el
derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos.
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105 Radicación n. º 54675 Sin más razones, los cargos prosperan pues si iendo el gu derrotero fijado en la jurisprudencia reseñada, y ante la presencia de un requisito regresivo y desconocedor de los derechos mínimos de los afiliados, no era de recibo aplicarlo por lo que, se impone casar el fallo acusado. Sin costas en el recurso extraordinario pues su prosperidad obedeció al cambio de jurisprudencia y a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
XI. SENTENCDIEAI NSATNCIA El juez de primer grado señaló que la norma que re la el gu reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitado por.los demandantes es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, e impuso que en el evento de que el causante hubiere fallecido siendo mayor de 20 años, como en el caso en discusión, debía haber cotizado un 20% del tiempo transcurrido entre aquella calenda y la fecha del deceso.
Encontró que el causante había cotizado más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento -204 semanas-, pero advirtió que como aquel había nacido el 20 de junio de 1956 y fallecido el 20 de mayo de 2009, y había cotizado 204 semanas, no satisfacía el 20% de fidelidad en cotizaciones que correspondía a un total de 334 semanas, por lo que
concluyó que los demandantes no tenían derecho a la prestación de sobrevivencia peticionada. La parte actora inconforme con la anterior decisión alegó que si bien es cierto la sentencia de la Corte Constitucional CSCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n. º 54675 556 de 2009 que declaró inexequible el requisito de fidelidad no dispuso su aplicación con carácter retroactivo, hay que tener en cuenta el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CP y proceder al reconocimiento de la prestación a los menores y a la demandante. No es objeto de discusión, como se anotó al resolver el recurso de casac1on, y se admitió por la pasiva sin ninguna dubitación al contestar el libelo, que el causante cotizó 204 semanas en los tres años anteriores al deceso, ocurrido el 20 de mayo de 2009, por lo que cumplió con el requisito válido que exigía la norma, 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, en tanto el restante, esto es el relativa la fidelidad de la cotización entre los 20 años de edad y la fecha del óbito, no se requería dado que contraría la Carta fundamental. Así, se colige la falencia del sentenciador de primer grado. Ahora bien, en lo que hace a la titularidad de la prestación reclamada, no fue objeto de discusión la calidad de beneficiarios pensionales ostentada por los menores Guillermo Elías, Maroli Ye senia, Mayerlis Paola, Duver Samir y Génesis del Rosario Herrera Barreta hijos del fallecido Guillermo Herrera Tejedor quienes acreditan su consanguinidad con el de cujus con los
registros civiles acompañados a folios 12 - 16 del cuaderno principal, no así, la que alega la demandante Gina María Barreta Vargas como compañera permanente del causante pues respecto de ella, el fondo de pensiones demandado se abstuvo de reconocer tal calidad al haber comparecido a reclamar la prestación pensional de sobrevivencia, en forma simultánea, Belén Antonia Moreno, en su condición de cónyuge supérstite. SCLAJPT-10 V.DO 14 lüb Radicación n. º 54675 En cuanto al requisito de convivencia con el causante exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y que corresponde a un período de no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte del afiliado, fue acreditado respecto de la demandante Gina María Barreta Vargas, en su condición de compañera permanente del fallecido, no solo con la declaración extrajuicio que en vida rindiera Guillermo Herrera Tejedor y la demandante ante la Notaría Primera del Circulo de Barranquilla {f.º 19 cuaderno principal) sino con las declaraciones rendidas dentro de este trámite judicial por los testigos Betty Ruth de León Céspedes (minuto 45 CD f.º14 2) y Jhony Parejo Barcinillas (minuto 50 CD f.º 142) quienes fueron contestes en aseverar que conocieron a los señores Guillermo Herrera Tejedor y Gina María Barreta Vargas en razón a su vecindad, hace aproximadamente 1 O años, razón por la cual les consta que convivieron como
pareja hasta la fecha del deceso del primero y en forma ininterrumpida los últimos 5 anos anteriores a tal acontecimiento, que procrearon 5 hijos, que no conocieron que el fallecido hubiere contraído matrimonio con antelación a la relación que sostuvo con Gina María Barreta Vargas quien se dedicó al hogar que era sostenido económicamente por el señor Herrera Tejedor. De otra parte basta decir que si bien es cierto la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario con la señora Belén Antonia Moreno en su condición de cónyuge supérstite del fallecido, la misma fue SCLAJTP-10V .DO 15 Radicación n. º 54675 declarada no probada por el juzgado de conocimiento 142 CD (f.º y 152-153 cuaderno principal) y a pesar que se concedió el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra tal decisión en el efecto devolutivo, este no fue decidido por el Tribunal; no obstante, ello no afecta la validez de esta decisión en tanto, como lo ha señalado esta Corporación, en tratándose de pensión de sobrevivientes no se predica el litis consorcio necesario entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente, a menos que previo al inicio del proceso, la pensión se le hubiese reconocido a uno de ellos, que no es el caso. Así, entre otras en sentencia con radicación SL 16855-2015, se señaló: Ahora bien, y sin que . en casaczon haga parte de la discusión la
legalidad de ese auto del juez, estima la Sala pertinente traer a la memoria que en como el presente, la Corte ha dicho que entre casos posibles beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, verbi gracia entre cónyuge y compañera(o) permanente, no posible predicar un es litis consorcio necesario, pues la resolución de la controversia judicial puede darse en favor de una de ellas sin que necesario la sea comparecencia de la otra, pues el eventual mejor derecho de la última puede objeto de declaración en otro juicio. ser En sentencia del CSJ SL, del 2 de nov. de 1994, rad.6 81 esta Corte O, dijo: "ELL ITCIOSSNORCIONE CESARI:O "Conforme acontece en materia civil de acuerdo con artículos 51 y los 83 del C.P. en procesos laborales puede suceder que C, los sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, "... el proceso verse sobre relaciones jurídicos respecto de los cuales por naturaleza o o actos su por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos ... " luego, la razón de de figura halla ligada al concepto "Desde ser esta se del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer posición en un su
proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 16 SCLAJPT-10 V.00 l-t-ü Radicación n. º 54675 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes. "Acorde con lo que establecen los textos mencionados, los cuales son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma especifica sobre el tema en el C.P.L, la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en fa rma expresa y en precisos casos imponga su integración. Ahora bien, se hace indispensable la integración de parte plural en atención a la índole de la relación sustancial, cuando ella está confa rmada por un conjunto de sujetos, bien sea en posición activa o pasiva, en modo tal que no sea ". .. susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos. En tal hipótesis, por consiguiente un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico-procesal, y por lo tanto sólo cuando las
cosas son así podrá el Juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado. En caso contrario, deberá limitarse a proferir el fallo inhibitorio ... " (G.J., Ts. CXXXW, pág. 170 y CLXXX, pág 381, recientemente reiteradas en Casación Civil de 16 de mayo de 1. 990, aún no publicada). (Ver, extractos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tercer Trimestre de 1. 992, págs 4 7 a 50, Imprenta Nacional, 1. 993) (. . .). "NECSEIDDAD ELL ITCIOSNSCOIROYV AIBILDIDD AELC AGRO: "Ahora bien, acerca de si al proceso debió concurrir litisconsorte como de la parte actora la otra supuesta compañera permanente, ante todo debe descartarse que ello se constituya en una exigencia expresa de la ley, pues ni el artículo 295 citado, ni otros preceptos lo prevén así. Antes por el contrario, este canon lo que indica es que los beneficiarios en conflicto deben ser contrapartes en un posible litigio pero en modo alguno litisconsortes obligados, figura que como se ha visto, supone defender idéntico interés en el juicio. Menos aún se impone la conformación litisconsorcial por la naturaleza del asunto. En efecto, el derecho de los beneficiarios
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