CSJ - SL2360-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2360-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD escenNa:e3 s llón DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2360-2018 Radicación n. º 54661 Acta 15 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. hoy ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de agosto de 2011, en el proceso que instauró MISAEL CASTAÑEDA RIVERA contra la recurrente. l. ANTECEDENTES El accionan te llamó a juicio a la encartada con el fin de que se le reconociera y pagara la mesada adicional del mes de junio denominada mesada 14 desde el 2007 hasta el 2010, por $2.547.206, $2.692.142; $2.898.629; y SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº5 ó 4n6 61 $2.9 56.602 respectivamente; la indexación, los gastos y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones señaló que celebró con la accionada un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 4 de septiembre de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2006; que sumado a lo anterior, existió una relación laboral por 2 años, 8 meses y 2 días; tiempo
que totaliza 22 años, 10 meses y 28 días; y, que «contcaobna 54a ñodse e dada»cu,m ulando 76 puntos. Que por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo años con vigencia 2006-2009, la demandada le concedió pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 2006, pero no se le reconoció la mesada 14, dicha negativa, con fundamento en que cumplió los requisitos de la prestación con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 (25 de julio de 2005). Que para el 25 de julio de 2005, completó al servicio de la accionada 21 años y 53 años de edad, acumulando 74 puntos, insistió en el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para la prestación pensiona!, con antelación a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo modificatorio de la Constitución Política; que el 25 de noviembre de 2008, solicitó el reconocimiento y pago de la mesada catorce. La accionada, al responder, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió el extremo inicial de la relación
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Radicación n. º 54661 laboral y aclaró los contratos sucesivos a los que se refiere el demandante, carecen de continuidad y por tanto se trata de relaciones independientes y autónomas; que a noviembre 29 de 2006, un día antes de que le fuera reconocida la pensión de jubilación, el actor completó un tiempo de servicios de 22
años, 10 meses, 28 días y contaba con 54 años de edad, además que para la fecha de la expedición del Acto Legislativo O 1 de 2005, no había adquirido el derecho a pensionarse de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, pues para el 26 de julio de 2005, se encontraba adherido al Acuerdo 1 de 1977 que constituía parte integrante de su contrato de trabajo, que solo permitía «pensiocnoabnra sseeene lC ódiSguos tandteTi rvaob aajlo , reun20ia rñ odses ervyi 5c5ia oñ odsee darde,q uiqsuiet os solamceunmtpel eil2r 6íd aef, e brdeer2 o0 0( .7.. ) » Negó los demás. Propuso las excepciones de fondo, de prescnpc1on, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, la«GENERICA)(f!°.( 1s8i7c a) 1 95).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en providencia del 16 de marzo de 2011, resolvió: PRIMEROC:O NDENAaR E COPETROSL. Ap agaarl s eñoMri sael CastaiiReidvae lraam esadadai ciodneaj lu niao p artdierla ño 2007j,u ntcoo n reajuslteegsa ldeesb,i dameinntdee xada, los tenieenndc ou enetlaí ndidceep reciaolcs o nsumiddeolmr e sd e jundieoc adaar lyo e ld eml ese nq ues ee fectsúupe a go.
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SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada. Inclúyase en esta liquidación la suma de $2'000.000 un valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de la parte demandada.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la empresa accionada mediante la sentencia de 18 de agosto de 2011, confirmó la decisión del aq u(af°. 422 a 426). En lo que interesa al recurso extraordinario, se refirió al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de jubilación, teniendo presente que esta situación solo se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que, según la entidad apelante, no le asiste el derecho a percibir una mesada adicional; que tampoco le asistía razón al juzgador de primer grado, cuando consideró dos contratos laborales liquidados. Se refirió a la vigencia del mencionado Acto Legislativo y, razonó que la fecha a tener en cuenta era el 25 de julio del 2005, que, si bien no era relevante en el sub lite, si lo era la fecha de la percepción de la prestación econom1ca, que ocurrió el 30 de noviembre de 2006. Al descender al caso concreto, el fa llador rememoró que el actor nació el 26 de febrero de 1952; que se acogió a un
plan de retiro voluntario el 28 de noviembre de 2006, que se vinculó a la empresa desde el 4 de septiembre de 1986
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4 Radicación n. º 54661 rigiénsduos siet ualcaibóonpr oarel l A cuerOd1 od e1 977, ques eñalqaubepa a rtae ndeerr ecahl oap ensieóxni g2í0a añodse s erviyc5 i5oa sñ odse e dadi,n strumdeenqltu oes e «desadhieenor cet}}u bdre2e 0 06a,la cogearlps lea dner etiro voluntdaerE icoo petarnooltq;óu ep arlaaf echeanl aq ue cumpl5i0óa üosl,an ormqau el er egíear ae lp rimer instrumyer natzooe nnóe ls iguiseennttei do: Cuandsoea cogailpó l adne r etviorlou nteaxriigaoíp ae n5a0s añodsee dayda e stavbiag eenlat cet ol egis0l1ad te2i 0v0o5 , percoo mload emandnaodl aet uveonc uenqtuaae n tdees4l d e septiedmeb1 r9e8 6e,ld emandahnatbeíl aa borEacodpeotr ol por 2 años 8 meses y 2 días con anterioridad, parEaC OPETROL (. ).p .o tra nlteao s isetlde e recah roe clamlaarm esad1a4 pretencdoilnda da e mandpaoc,ru anetlAo c tLoe gislO1a d tei vo
200q5u er efolnaCn oón stitPuocliídóteni cCao lombiqau,e elimilnamó e sad1a4 ,f uee xpedicdoonp osterioarli dad cumplimdiele on2st0 ao ñ odses ervpiacrieaole ntdee mandado, sienadsohí a brdáec onfirmlaasr esnet ednec ipar imera instancia. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpupeosrte ola poderaddeo l ad emandada, concedpioderol T ribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r ocede ar esolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretelnard eec urrqeunelt aeC ort«CeA SlEas entencia delT ribupnaarlq au ee,n s eded ei nstanrceivao,q luaed el Juzgadyo e ns ul ugaarb suelav laa e mpresdaet odalsa s pretensidoeln aed se manda». 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi5 ó4n6 61 Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Propone el cargo en los siguientes términos: (. ).e .l c ardgeon unlcasi ean tednecTlir ai buSnuaple rpiolorar indebaipdlai cdaicrieódcneat lra t í1cd ueAllco t Loe gisl1da etli vo 200q5u ea dicieolan rót í4c8ud leol aC onstitPuocliíótni ca, transgrdeems eidóiqnou ede rievnló ai ndebaipdlai cdaecli ón
artí1c4ud2le ol aL ey1 0d0e 1 99c3o,n sagrdaelt amo ersiaad a catoqruceie l egalrmeecnotneeo lTc riiób uyn laodl e,n unecni a relaccoilnóa nn o rmdaee xcepdceialór nt í2c7u9dl eol am isma Ley1 00c itaedlaa ,r tí1c udleoDl e cr8e0t7od e1 99q4u e reglameel2n7 ti9a b ídyee mnr, e lacilóonas r tíc2u6l04o,6s 7 con y4 7d6e Cló diSguos tadnetTlir vaob yae jn oc;u anati on dexación polrai ndebaipdlai cdaicrieódcnelt oaas r tíc8du ell oaLs e y1 53 de1 88175,1, 4 9244,6 294,7 237,4 y52 48d8e ClC . Luego de hacer transcripción parcial del artículo 1 del Acto Legislativo O 1 de 2005 afirma: Estnao rmfuae violaddiar ectapmoeren ltT er ibupnoarl , aplicaicnidóenbE ildT ar.i buansaulm qiuóe e ld emandante Castañteednuaín ad ereccahuos aald aop enspiaórnea l2 5d e juldie2o 0 0s5i,e nqduope a reas fae chCaa,s tañneotd ean uína dereccahuos aapd eon sailógnu na.
Afirma que el Tribunal consideró que antes del 4 de septiembre de 1986 (fecha en que comenzó la relación laboral a término indefinido), el demandante había laborado por un lapso de 2 años, 8 meses y 2 días y, con base en tal aserto concluyó que contaba con más de 20 años de servicios para la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005. Luego de reproducir uno de los párrafos de las consideraciones de la sentencia, discurre:
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C5 Radicancº.5i 4ó6n6 1 Pero como el Acto Legislativo 1 de 2005 respetó los derechos causados antes de su vigencia y en particular la mesada 14 para quienes tuviesen un derecho pensiona[ causado para entonces y eso no ocunió respecto de Castañeda, este cargo demostrará que el Tribunal violó la ley sustancial laboral. Expone qu«=' la fecha definitoria del conflicto es el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional, y que fueron hechos reconocidos en la sentencia que, para esta data, el demandante estaba sujeto al régimen pensiona! del Acuerdo O 1 de 1977, el cual exigía para acceder a la pensión, que la persona le haya prestado servicios laborales a Ecopetrol por un tiempo mínimo de 20 años y tener 55 años de edad; que cumplió esta edad que exige el referido Acuerdo, el 26 de febrero de 2007.
De los mismos hechos deduce que: para el 25 de julio de 2005 Misael Castañeda Rivera estaba sujeto al régimen
pensiona! del Acuerdo O 1 de 1 977; que para la misma fecha el accionante no estaba sujeto al «Plan 70)) ni al régimen de la Convención Colectiva; y, que para el año 2006 Castañeda se adhirió al «Plan 70)) y al régimen convencional que permite acceder a la pensión con 50 años de edad y los 20 años de servicios, por lo que habría mutado su régimen pensiona!. Asevera que dicha «mutación)) no puede tener efectos retroactivos por lo que, se transgredió de manera directa el citado Acto Legislativo, al no tener en cuenta que el demandante no había causado los requisitos de tiempo y edad en el 2005. Añade que, al ubicarse temporalmente en el año 2006, cuando operó el cambio de régimen pensiona! SCLAJPT-10 V.DO 7 l:<adicación n. º 54661 del ext rabajador, no se cumpliría con la exigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 que solo respetó la mesada catorce para las pensiones causadas a 25 de julio de ese año 2005. VIIR.É PLICA La oposición realiza un recuento del Acto Legislativo O 1 de 2005, según el cual las condiciones pensionales más favorables perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Subraya que el actor ingresó a la empresa el 14 de agosto de 1985, de modo que a noviembre 30 de 2006 el accionante había acumulado 72 puntos, lo que significa que antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo en mención, ya había
cumplido los requisitos de tiempo y edad para ser beneficiario de la pensión por el «Pla70n». Insiste en que se le debe reconocer la mesada 14 de conformidad con el artículo 142 de la «Le1y0 0d e1 99(2si c)». VIICIO.N SIDERACIONES Dada la v1a de ataque no se halla discusión en la existencia del contrato de trabajo entre las partes; el acuerdo conciliatorio con el cual se da por terminado el contrato de trabajo; el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 2006; y, la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005. El Tribunal entendió que el lleno de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional
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Radicación n. º 54661 del actor se dio antes del 25 julio de 2005, es decir sin que entrara en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que abolió la denominada mesada 14. A dicha conclusión llegó luego de la apredación del acta de conciliación No. 13, celebrada entre las partes el 28 de noviembre de 2006 en la que se daba por cumplidos, los requisitos del plan de retiro voluntario denominado «plan 70», que exigía solamente 50 años de edad y 20 años de servicio a la empresa. El recurrente considera indebidamente aplicados el Acto Legislativo O 1 de 2005 y el artículo 142 de la ley 100 de 1993, por el hecho de haberse accedido a dicho plan de retiro, encontrándose vigente la reforma constitucional que
eliminó la mesc1da adicional. Es claro, que el recurrente deja por fuera de ataque el pilar fundamental de la sentencia, que se basó en el contenido del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, en el que se deja expreso que el demandante cumplía las exigencias del llamado «plan 70». De dicho acuerdo, visible a folios 26 y siguientes del plenario, el Tribunal dedujo la voluntad de las partes de tener por cumplidos los requisitos para acceder a la pens1on que preveían para el reconocimiento de la misma, 50 años de edad y 20 años de servicio. En el nlismo documento, suscrito por las partes el 28 de noviembre de 2006, indica que Misael Castañeda Rivera reúne un total de tiempo de servicios de 22 años, 10 meses y 28 días, por lo que el requisito de 20 años de servicio estuvo plenamente surtido antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo referido. En ese sentido, al no haber
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Radicación n. º 54661 sido controvertido el fundamento principal de la sentencia impugnada, esta permanece incólume, con la doble presunción de legalidad y acierto. Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL1 22982017, cuando adujo: Debree cordqaurels aeas c usnaecsei xoigou paasr ciaslon es insuficinteepsa raq uebrunaar s entneciean elám bidteol a casan cdietólr ajoby ad el as egursiodca, idpoa rlc unatod ejan subsnidsots iufuesn damnetossu sntcaiayl, eposr t nat, onada
cnosigeulcen e sosris eo cpuad ec ombirar tzaonesdi sitntaasl as aducipdoares lju zgadoo cru nadon oa tatcoad loosps i la, res porq, uene tacla s, aosí tnegar zaón en lac írtiqcuafe o rmu, llaa decin ssiiógsupoeo rtaend laa isnfe rnceiaqsu ed ejó libdree s ataq. Luoean tercinoolrl eavq au ceno independencidae alc ierto derle cuntreyrd eeq uleaS alcaop marto nao sudse duncecs, isoe mantnegal ad ecin dseis óegnduog rado. Más allá del desatino técnico envuelto en la om1sion antes señalada, la Sala destaca que no era el Acuerdo O 1 de 1977 el que, a del Tribunal, establecía los JUICIO requerimientos mínimos para el acceso a la pensión de jubilación, sino que era el mismo «plan 70» que disponía de unas condiciones más favorables para lograr que los trabajadores se retiraran voluntariamente recibiendo a cambio el reconocimiento de su pensión. Dicho plan de retiro, como forma consensuada de desvinculación, no es contrario a la jurisprudencia de esta Corte, la cual considera que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover esas alternativas; dado que tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptar o rehusar el ofrecimiento, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL 36728, 7 jul. 2009, se dijo:
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Radicación n. º 54661 [ ...] Ni lal eyni lasd eiscionejsu dicialeimsp idenq uel os empleadporroemsu epvlaannd eers e irot compen,sn ia edscoi erto quee lof reimcientpoa otnrald es umadse d inerao t ítuldoe boifnicaiócn aceptavdoalsu niatmaerntpeo ru n traajabdor conitsutypee rse una ctdoe c oaiócn.c Pore lc ontior, taarles prpouestpaast ronsaolnuen asa ctuiónal cgeítima, enl am edida enq uee lt raiabdaobre nficeiario del ab oifincaiócn o esímtulo ecoómnicog oza del ibertpaadr aa cpetarol ar eczhaar,l dae maneqruaee ssao lcirac unsiatn aone csu npar eiósni ndeidba, ni errfuoerzr a o do,l soinou nm edio muchavesc eidsó neoy convieenntpea raa mbapsa rtedse r eisliacción contractual civilizaday iustdaec araal anso rmadlifiecsu ltasdueridsga se n eld iario deviernd el asre liaocnelsa boreanll ease mpresa, evitándocsoene llfroe cnuteemenutneac noflicitvidadc órnica inneceiase anrtlraeps a r,t qeusdee tioerrlaaa rmíoane i mpidel a conivveniacp aífcicaq udee bper eidisrl aeje cuióncd el ocso ntratos det rajob. (ausbaryal aS al.a )
En esas condiciones, al no haberse controvertido el acuerdo conciliatorio, y siendo este la fuente de la obligación pensiona!, mal podría tomarse el mismo, solo de manera parcial sin guardar consideración de lo que la ley tenía previsto en cuanto al número de mesadas. De acuerdo con lo anterior, no incurrió el ad quem en el yerro endilgado por la recurren te. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $ 7.500.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique confonne lo dispone el art. 366 del CGP.
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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de agosto de 2011, en el proceso que instauró MISAEL CASTAÑEDA RIVERA
contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A.,
hoy ECOPETROL S.A.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.