CSJ - SL2360-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2360-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2360-2025 Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00030-01 Acta 35
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 2 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que ADRIANA DEL CARMEN BELALCÁZAR ORBES promueve contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La demandante solicitó que se declare que entre ella y la Fundación Universitaria San Martín existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 .º de septiembre de 2001 hasta el 25 de octubre de 2017 , el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la demandada.Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00030-01
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En consecuencia, requi rió que se condene a la accionada al pago de los salarios causados desde agosto de 2014 en cuantía mensual de $1.944.000, las primas de servicios entre el 1.° de septiembre de 2014 y el 25 de octubre de 2017, las cesantías, los intereses a las cesantías, la compensación de vacaciones «por todo el tiempo laborado», la indemnización por despido injusto, las sanciones por no pago
de 2017, las cesantías, los intereses a las cesantías, la compensación de vacaciones «por todo el tiempo laborado», la indemnización por despido injusto, las sanciones por no pago de cesantías, intereses a las cesantías y mora toria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con los aportes a salud, pensión y caja de compensación -este último desde julio de 2007-, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones , manifestó que el 1.° de septiembre de 2001 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación Universitaria San Martín , para desempeñar el cargo de «coordinadora de bienestar Universitario», inicialmente en la sede de Pasto, luego en la de Palmira, en virtud del cual recibió en el mes de julio de 2014 como último salario la suma de $1.944.000.
Adujo que en el año 2014 el Ministerio de Educación Nacional intervino dicha institución universitaria y, en virtud a ello, dispuso su cierre temporal, cuya reapertura se ordenó a partir del 1.° de julio de 2015; sin embargo, manifestó que no la «llamaron» para continuar la prestación del servicio, pese a que a esa fecha no había terminado el contrato de trabajo.Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00030-01
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Refirió que el 15 de febrero de 2016 solicitó a la Fundación Universitaria San Martín el pago de los derechos laborales adeudados; no obstante, el «19 de septiembre de
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Refirió que el 15 de febrero de 2016 solicitó a la Fundación Universitaria San Martín el pago de los derechos laborales adeudados; no obstante, el «19 de septiembre de 2016 y el 25 de octubre de 2017» aquella entidad le envió una relación de las acreencias y del monto adeudado hasta el 19 de enero de 2015, bajo el argumento que el contrato de trabajo finalizó en dicha fecha, pese a que se enteró de ello con la misiva de 25 de octubre de 2017 (PDF cuaderno de primera instancia, f.° 1 a 43).
Por medio de auto de 26 de septiembre de 2018, el juez de conocimiento le designó curador ad litem a la Fundación Universitaria San Martín , a quien le fue notificada la demanda el 18 de octubre de 2018 (PDF cuaderno de primera instancia, f.° 64).
Luego de surtirse varias actuaciones, la Fundación Universitaria San Martín compareció al proceso y solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por indebida notificación y, a través de providencia de 22 de junio de 2021, el juez referido invalidó lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda y tuvo a la demandada notificada por conducta concluyente «a partir de la ejecutoria » de esa providencia.
Al dar respuesta a la demanda, la Fundación Universitaria San Martín se opuso a las pretensiones . En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó el vínculo laboral con la actora, el cargo que desempeñó, la fecha inicial
Al dar respuesta a la demanda, la Fundación Universitaria San Martín se opuso a las pretensiones . En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó el vínculo laboral con la actora, el cargo que desempeñó, la fecha inicial de la relación laboral y el último salario devengado. RespectoRadicación n.° 76520-31-05-002-2018-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 4 a los demás, señaló que no eran ciertos o que no le constaban.
Manifestó que el Ministerio de Educación Nacional adoptó medidas de vigilancia especial e institutos de salvamentos respecto a la institución educativa, consistentes en la suspensión de pagos de sus obligaciones , entre otras disposiciones, debido a la grave interrupción del servicio, condiciones de calidad e inadecuado manejo de sus rentas.
Agregó que por medio de comunicación de 26 de septiembre de 2016 informó a la demandante que « desde el pasado 19 de enero de 2015, usted no presta sus servicios personales a la Fundación Universitaria San Martín, lo que implica que desde la misma data haya finalizado la relación contractual»; ello, -afirmaporque en esta última fecha se emitió la Resolución n.o 841, que dispuso el decreto de medidas de control y vigilancia, lo que implicó el cese de las actividades administrativas en la Fundación y, con ello, la prestación del servicio de la demandante.
Agregó que no adeuda las acreencias laborales solicitadas; que actuó de buena fe, toda vez que la Resolución n.° 1702 del 10 de febrero de 2015 prohibió efectuar pagos
prestación del servicio de la demandante.
Agregó que no adeuda las acreencias laborales solicitadas; que actuó de buena fe, toda vez que la Resolución n.° 1702 del 10 de febrero de 2015 prohibió efectuar pagos de obligaciones anteriores al 15 de febrero de 2015, y que, en todo caso, operó el fenómeno de la prescripción.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, «imposibilidad de pago de las presuntas obligaciones laborales en aplicación deRadicación n.° 76520-31-05-002-2018-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 5 la teoría de la imprevisión », buena fe y la genérica (PDF cuaderno primera instancia, f.° 109 a 124).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de sentencia de 7 de febrero de 2023, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira dispuso (PDF cuaderno primera instancia, f.° 201 a 206):
Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente frente a los derechos laborales causados con anterioridad al 15 de febrero de 2013.
Segundo. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante Adriana Del Carmen Belalcázar Orbes y el demandado Fundación Universitaria San Martín, en la modalidad a término indefinido, con extremos temporales entre el 1 de septiembre de 2001 al 26 de septiembre de 2016 y terminado sin justa causa por el demandado.
demandado Fundación Universitaria San Martín, en la modalidad a término indefinido, con extremos temporales entre el 1 de septiembre de 2001 al 26 de septiembre de 2016 y terminado sin justa causa por el demandado.
Tercero. Condenar al demandado Fundación Universitaria San Martín (…) a reconocer y cancelar a favor de la demandante (…) dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:
3.1 Salarios del 1 de agosto de 2014 al 26 de septiembre de 2016: $50.284.800 3.2 Auxilio de Cesantía años 2007 a 2016: $18.932.400 3.3 Intereses de Cesantías: $593.921 3.4 Prima de Servicios: $7.268.400 3.5 Vacaciones Compensadas: $4.930.200 3.6 Indemnización por despido sin justa causa (Art. 64 CST): $20.178.000. 3.7 Sanción Moratoria Art. 99 Ley 50/90 años 2012 a 2016: $84.369.600. 3.8 Indemnización por falta de pago Art. 65 CST equivalente a 24 Meses Salario del 27/9/2016 al 26/9/2018: $46.656.000 3.9 Indemnización por falta de pago (Numeral 1 Art. 65 CST), a razón de intereses moratorios a partir del 27 de septiembre 2018 y hasta cuando se verifique el pago del numeral 3.1., 3.2, y 3.4. 3.10 Los Aportes a Pensión a satisfacción del cálculo actuarial que genere la administradora de pensiones
2018 y hasta cuando se verifique el pago del numeral 3.1., 3.2, y 3.4. 3.10 Los Aportes a Pensión a satisfacción del cálculo actuarial que genere la administradora de pensiones Porvenir, elegida por la demandante, por los periodos eRadicación n.° 76520-31-05-002-2018-00030-01
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Ingresos Base de Cotización (IBC) relacionados en esta providencia.
Cuarto. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría.
Quinto. Absolver a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandada, a través de fallo de 2 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión del a quo e impuso las costas de esa instancia a la convocada (PDF cuaderno segunda instancia, f.° 21 a 34).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el asunto no se discutía que: (i) entre las partes existió una relación laboral desde el 1 .° de septiembre de 2001 hasta el 26 de septiembre de 2016 ; (ii) la demandada no canceló oportunamente las cesantías, primas de servicios, vacaciones, salarios y aportes a pensión ; (iii) se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 5 de febrero de 2018 , y (iv) la contestación de la demanda se
vacaciones, salarios y aportes a pensión ; (iii) se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 5 de febrero de 2018 , y (iv) la contestación de la demanda se presentó el 7 de julio de 2021, la cual fue admitida por medio de auto de 26 de ese mismo mes y año.
Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si operó la interrupción de l término de prescripción.Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00030-01
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Asimismo, refirió que le correspondía establecer si la demandada actuó de buena fe a efectos de determinar la procedencia de las indemnizaciones que prevén los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Pues bien, en cuanto al primer aspecto, el Tribunal adujo que en el recurso de apelación la demandada insiste en que no operó la interrupción del término de prescripción, toda vez que la demanda se notificó fuera del término que prevé el artículo 94 del Código General del Proceso, de modo que transcurrieron más de tres años desde que se causaron los derechos reclamados.
Al respecto, recordó que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que la prescripción puede interrumpirse a través de dos mecanismos diferentes, no excluyentes entre sí, esto es: (i) con la presentación de la demanda en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, o (ii) con la simple reclamación del derecho a l empleador, aspecto que se rige
es: (i) con la presentación de la demanda en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, o (ii) con la simple reclamación del derecho a l empleador, aspecto que se rige por los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 489 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, que disponen un término de tres años para que el acreedor lo reclame, contado a partir de la exigibilidad de la obligación.
Refirió que la aplicación del artículo 94 en mención no es automático, pues es necesario establecer si la notificación al demandado no se hizo en el término de un año contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda por estados por «culpa imputable al demandante o porRadicación n.° 76520-31-05-002-2018-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 8 circunstancias ajenas a él». En apoyo, citó los fallos CSJ SL3355-2022 y SL2756 de 2023.
Elad quem expuso que e l 5 de febrero de 2018 se admitió la demanda y, en virtud a ello, la actora procedió a remitir la citación para que la demandada compareciera a la diligencia de notificación personal , documento que fue recibido el 9 de abril de 2018.
Refirió que, posteriormente, la demandante envió la notificación por aviso, la cual fue entregada por la empresa de mensajería el 8 de mayo de 2018, y que en auto de 13 junio de 2018 se ordenó emplazar a la Fundación y publicar el edicto correspondiente, lo cual se realizó el 5 de agosto de
de mensajería el 8 de mayo de 2018, y que en auto de 13 junio de 2018 se ordenó emplazar a la Fundación y publicar el edicto correspondiente, lo cual se realizó el 5 de agosto de siguiente en el diario El País , conforme se acreditó con el memorial que aquella aportó el 9 de agosto de 2018.
Adujo que por medio de auto de 26 de septiembre de 2018, el juez de conocimiento le designó curador ad litem a dicha institución, a quien le fue notificada la demanda el 18 de octubre de 2018 y la contestó el 1 .° de noviembre siguiente.
Agregó que a través de providencia de 13 de noviembre 2018, el despacho tuvo por contestada la demanda y fijó el 10 de mayo de 2019 para llevar a cabo la audiencia que prevé el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, no fue posible celebrar la debido al cierre del despacho dispuesto mediante Acuerdo n.° CSJVAA19-39 de 2019 , por lo cual se llevó a cabo el 4 deRadicación n.° 76520-31-05-002-2018-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 9 junio de 2019, en la cual se fijó el 21 de agosto de 2020 para realizar la audiencia de trámite y juzgamiento.
Destacó que el 20 de agosto de 2020, la Fundación San Martín solicitó la nulidad de lo actuado desde el 5 de febrero de 2018, bajo el argumento que se presentaron irregularidades en el trámite de notificación del auto
Destacó que el 20 de agosto de 2020, la Fundación San Martín solicitó la nulidad de lo actuado desde el 5 de febrero de 2018, bajo el argumento que se presentaron irregularidades en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y, en auto de 10 de diciembre de 2020, se corrió traslado a la parte actora , cumplido el cual en providencia en auto del 22 de junio de 2021 el juez invalidó lo actuado, al considerar que «no se había notificado en debida forma a la Fundación, por falta de constancia de entrega del oficio de envió de la notificación, dejando a salvo la admisión y el reconocimiento de personería, declarando nulas las actuaciones posteriores».
Refirió que el 7 de julio de 2021 la institución convocada contestó la demanda, la cual se admitió en providencia de 26 del mismo mes y año.
En ese contexto, el Tribunal advirtió que la demandante «acreditó haber cumplido con el procedimiento de notificación al haber enviado comunicación por intermedio de empresa de mensajera, antes de finiquitar el año que establece el artículo 94 del CGP», y aunque posteriormente el juez advirtió que no fue notificado en debida forma, en todo caso se realizaron las gestiones pertinentes para ello que , en principio , fueron aceptadas por el juez.Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00030-01
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Así, señaló que no puede endilgarse a la demandante el tiempo que demoró en resolverse la solicitud de nulidad propuesta por la convocada, pues no pueden desconocerse
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Así, señaló que no puede endilgarse a la demandante el tiempo que demoró en resolverse la solicitud de nulidad propuesta por la convocada, pues no pueden desconocerse las actuaciones surtidas en el asunto, independientemente de las que el despacho adelantó al acceder a la petición del emplazamiento y la nulidad.
El Colegiado de instancia agregó que tampoco se demostró que la acción superara el término de tres años, toda vez que
(…) el contrato de trabajo terminó el 26 de septiembre de 2016, así lo declaró el despacho y frente a ello no existe reproche; la demanda inaugural se presentó el 18 de enero de 2018 de acuerdo con el acta individual de reparto visible a folio 44, es decir, dentro de los tres años siguientes lo que significa que se hizo de manera oportuna, por lo que la excepción no prospera al estar conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del CST y artículo 151 del CPT.
En cuanto al segundo planteamiento, el Tribunal refirió que esta Corporación ha señalado que la indemnización moratoria no es automática y que para su aplicación el juez debe constatar si el demandado demostró que actuó de buena fe.
Manifestó que la recurrente adujo que no procedían las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de Ley 50 de 1990, con fundamento en las medidas de control y vigilancia señaladas y existir una prohibición legal para cancelarlos.Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00030-01
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fundamento en las medidas de control y vigilancia señaladas y existir una prohibición legal para cancelarlos.Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00030-01
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Al respecto, refirió que , en principio, la insolvencia o crisis económica del empleador no lo exime de la indemnización moratoria, pues debe analizarse cada caso particular a efectos de establecer si el empleador incumplido actuó de buena fe. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 37288 y SL16884-2016.
Sin embargo, adujo que en este asunto las medidas adoptadas por la grave situación financiera de la convocada no justifican la falta de pago de las acreencias laborales de la actora, sobre todo porque su incumplimiento se presentó sin justificación alguna con anterioridad a las medidas de intervención y vigilancia especial , tal como lo refirió esta Corporación al analizar un asunto similar en sentencia CSJ SL2014-2023, de modo que su actuar no estuvo precedido de buena fe.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte demandada, lo concedió el Tribunal y admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Sala revoque la decisión del a quo y, en su lugar, declare probadas las excepciones propuestas.Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00030-01
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revoque la decisión del a quo y, en su lugar, declare probadas las excepciones propuestas.Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00030-01
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En subsidio, requirió que se «case parcialmente» el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, «proceda a revocar los numerales 3.7, 3.8 y 3.9, contenidos en el ordinal “TERCERO” de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Palmira, el 7 de febrero de 2023, absolviendo a la Fundación Universitaria San Martín, de las condenas allí impuestas».
Con tal propósito, por la causal primera de casación, plantea dos cargos, que no fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO
Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los «artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 25, 31 ibídem (sic); como violación de medio que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por vía de remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo».
Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:
1.- No dar por demostrado estándolo, que entre el 5 de febrero de 2018, fecha de la admisión de la demanda, al 22 de junio de 2021, fecha en la que se ordenó a la Fundación Universitaria San Martín quedar notificada por conducta concluyente del acto
2018, fecha de la admisión de la demanda, al 22 de junio de 2021, fecha en la que se ordenó a la Fundación Universitaria San Martín quedar notificada por conducta concluyente del acto admisorio de la demanda, habían transcurrido más de tres (3) años, desde la presentación de la demanda.
2.- No dar por demostrado estándolo, que entre el 5 de febrero de 2018, fecha de la admisión de la demanda, al 22 de junio de 2021, fecha en la que se ordenó a la Fundación Universitaria SanRadicación n.° 76520-31-05-002-2018-00030-01
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Martín, quedar notificada por conducta concluyente del acto admisorio de la demanda, no se produjo y menos existió interrupción del término de prescripción.
3.- Dar por demostrado, no estándolo, que la parte demandante, fue diligente en las cargas procesales, para cumplir con la notificación personal, a la Fundación Universitaria San Martín.
4.- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que los derechos laborales de la señora ADRIANA BELALCAZAR (sic) ORBES, anteriores al día 22 de junio de 2021, fecha en la cual se interrumpió efectivamente el término de la prescripción, por cuenta de la notificación por conducta concluyente del acto admisorio de la demanda, se encuentran total y completamente prescritos.
5.- No dar por demostrado estándolo que las sanciones que tratan el numeral 3 artículo 99 ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST, reconocidas en favor de la de la señora ADRIANA
prescritos.
5.- No dar por demostrado estándolo que las sanciones que tratan el numeral 3 artículo 99 ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST, reconocidas en favor de la de la señora ADRIANA BELALCAZAR ORBES, se encuentran y están prescritas.
Señala que el Tribunal valoró erróneamente:
A.- Documento: “NOTIFICACIÓN PERSONAL”, suscrito por el señor abogado de la parte demandante VICTOR JULIO QUIJANO MELO”, visto a folio 48 del cuaderno de primera instancia, dirigido a la Fundación Universitaria San Martín (…).
B.- Documento: auto del 13 de junio de 2018, aplicando indebidamente del artículo 29 del C.P.L., toda vez, donde se encuentra probado en el expediente, que primero se emplazó a la parte demandada y luego se nombra curador ad -litem, visto a folio 55 del cua derno de primera instancia, donde se aprecia el yerro presentado por el juzgado de primera instancia, sin que tal irregularidad hubiese sido advertida por el señor apoderado de la parte demandante, en cumplimiento de su deber diligencia, de acuerdo al numeral 6 artículo 78 del CGP, entre otros, aplicable por vía de integración normativa del artículo 145 del CPL (…)
B1.- Documento: Edicto emplazatorio publicado, visto a folio 56 del cuaderno de primera instancia, suscrito por la secretaria del juzgado de primera instancia, denotando que, tal atribución se la tomó la secretaria, sin que tuviere competencia y menos autorización para ello, designando allí, los diarios de amplia circulación nacional al elaborar el edicto emplazatorio, como se
juzgado de primera instancia, denotando que, tal atribución se la tomó la secretaria, sin que tuviere competencia y menos autorización para ello, designando allí, los diarios de amplia circulación nacional al elaborar el edicto emplazatorio, como se observa, en el entendido que debía hacerlo el señor Juez competente, conforme lo ordena el inciso 3 artículo 108 del C.G.P., en armonía con el artículo 48 del C.P.L.Radicación n.° 76520-31-05-002-2018-00030-01
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B2.- Documento: Escrito del apoderado de la parte demandante, visto a folio 56 del cuaderno de primera instancia, donde informa que allega la publicación del edicto emplazatorio, en diario de circulación nacional, visto a visto a folio 57 del cuaderno de primera instancia, donde sigue avalando las irregularidades generadas en el trámite de la notificación personal, a la parte demandada.
B3.- Documento: Auto de sustanciación No. 1588 del 26 de septiembre de 2018, visto a folio 61 del cuaderno de primera instancia, que tampoco demuestra actuación alguna del señor apoderado de la parte demandante, para evitar que se siguieran presentando irregularidades con fuerza de nulidad en el trámite (…)
Y como piezas procesales no apreciadas señaló:
A.- Documento: Auto interlocutorio 441 que declara la nulidad procesal, del 22 de junio de 2021, visto a folios 104 y 105 del cuaderno de primera instancia.
B.- Documento: Auto interlocutorio 165 del 29 de abril de 2022,
procesal, del 22 de junio de 2021, visto a folios 104 y 105 del cuaderno de primera instancia.
B.- Documento: Auto interlocutorio 165 del 29 de abril de 2022, visto a folio 142 del cuaderno de primera instancia, proferido en segunda instancia.
En el desarrollo del cargo, la recurrente efectúa un recuento temporal de las actuaciones procesales que se surtieron en el proceso y, conforme a ello, destaca que «existe completa equivocación del juzgador de segundo grado, comoquiera, que la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso, es de obligatorio cumplimiento para el operador judicial».
Para explicar lo anterior, r efirió que conforme a lo previsto en el artículo 2539 del Código Civil , aplicable al asunto por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término deRadicación n.° 76520-31-05-002-2018-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 15 prescripción de las obligaciones se interrumpe de forma natural y judicial o civil.
Aduce que la primera de estas puede darse de manera natural o voluntaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , según los cuales el simple reclamo al empleador acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, el cual se contabiliza de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
Agrega que la interrupción judicial opera cuando se
interrumpe la prescripción por una sola vez, el cual se contabiliza de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
Agrega que la interrupción judicial opera cuando se interpone o se presenta la demanda ante el juez, según lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso.
En ese orden, aduce que la labor adelantada por la demandante para notificar personalmente a la Fundación Universitaria San Martin «fue muy deficiente», dado que «por ser una carga procesal, estaba obligada a hacerlo dentro del término de ley, en cumplimiento de los mandatos del artículo 13 del CGP».
Insiste en que el actuar de la demandante fue incurioso, dado que «en el término de tres (3) años no logró notificar a la parte demandada, siendo reflejo la precaria voluntad de cumplir con las cargas procesales», y agregó que si bien realizó algunas actividades para lograr la notificación personal de la demandada, lo cierto es que también «avaló y respaldó sinRadicación n.° 76520-31-05-002-2018-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 16 ningún reparo, las anómalas actuaciones iniciadas», como se advierte del documento «notificación personal» -respecto del cual solo transcribe su contenidosuscrito por el abogado de la parte demandante, quien, además, no manifestó ningún reparo en las actuaciones subsiguientes del proceso.
Manifiesta que el mandatario de la actora presentó una solicitud de nulidad en el transcurso de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a ser extemporánea , puesto que la declaratoria
Manifiesta que el mandatario de la actora presentó una solicitud de nulidad en el transcurso de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a ser extemporánea , puesto que la declaratoria de nulidad que formuló la institución educativa ocurrió el 22 de junio de 2021, notificada el 23 de junio de 2021, mientras que el requerimiento de la demandante se presentó «casi nueve (9) meses después de la firmeza de la providencia »; petición que, además, fue negada y confirmada por el Tribunal en auto de 29 de abril de 2022, por tanto, considera que ello demuestra las obligaciones que tenía la part e accionante.
Aduce que no puede desconocerse que desde la notificación del auto admisorio de la demanda -5 de febrero de 2018hasta que se surtió la notificación por conducta concluyente -23 de junio de 2021 - transcurrieron más de tres años «sin ninguna interrupción», sobre todo porque en auto de 22 de junio de 2021 se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al primer auto señalado.
Aduce que en sentencia CSJ SL, 6 ago. 2013, rad. 41709, la Corte precisó que «la interrupción de la prescripción en estos eventos no se deriva del contenido de la prueba sinoRadicación n.° 76520-31-05-002-2018-00030-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de lo regulado por la ley », motivo por el cual considera no podían admitirse «interpretaciones extensivas, habida cuenta, que como lo ha dicho el máximo órgano de cierre de la justicia
SCLAJPT-10 V.00 17 de lo regulado por la ley », motivo por el cual considera no podían admitirse «interpretaciones extensivas, habida cuenta, que como lo ha dicho el máximo órgano de cierre de la justicia laboral, el término prescriptivo está regulado en la ley; y, no en las actuaciones que los obligados con las cargas procesales desarrollen durante un término mayor al que taxativamente señala el Legislador».
Por tanto, concluye que «el juzgador de segunda instancia se equivocó cuando hizo la valoración jurídica y fáctica, al considerar que la excepción de prescripción prosperaba parcialmente», pues considera que lo precedente es declararla totalmente.
VII. CONSIDERACIONES
Pues bien, es preciso recordar que conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que la Corte pueda estudiar de fondo la acusación y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia, deben cumplirse las exigencias formales establecidas al respecto, como garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técn
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