CSJ - SL2361-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2361-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2361-2021 Radicación n.° 79569 Acta 19 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ÁNGEL SALAZAR OROZCO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 13 de junio de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El recurrente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 17 de agosto de 2013, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Para sustentar su aspiración, informó que nació el 17 de agosto de 1953, se afilió al entoncesRadicación n.° 79569
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Instituto de Seguros Sociales el 11 de julio de 1986, cotizó 1017.72 semanas al 29 de julio de 2005 y 1448.86 hasta el 10 de diciembre de 2013 (fls. 3 a 24). Expuso que Colpensiones negó su derecho por haberse trasladado al régimen de ahorro individual (RAIS) y, al retornar al de prima media (RPM), no cumplía 750 semanas
Expuso que Colpensiones negó su derecho por haberse trasladado al régimen de ahorro individual (RAIS) y, al retornar al de prima media (RPM), no cumplía 750 semanas de cotización o 15 años de servicio, a pesar de que tal condición no tiene sustento en la Ley 100 de 1993. Consideró que la demandada se equivocó en el proceso de depuración de las semanas de cotización, en tanto omitió periodos en los que se presentó mora de los empleadores, sin adelantar la gestión de cobro que le correspondía. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC o reajuste alguno, y buena fe (fls. 93 a 96). Admitió la fecha de nacimiento del actor y adujo que con ocasión de su traslado al RAIS y posterior retorno al RPM, no conservó la posibilidad de que su expectativa pensional se dirimiera a la luz de las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, pues no reunió 750 semanas a la entrada en vigor de dicha norma. En ese contexto, explicó que el promotor del proceso no satisfizo los requisitos para acceder a la pensión
de vejez, bajo las reglas del artículo 33 ibídem.Radicación n.° 79569
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 10 de mayo de 2017, el Juzgado
Quince Laboral del Circuito de Bogotá D. C. absolvió a la entidad demandada y condenó en costas al actor (fl. 111 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, sin costas para los litigantes (fl. 115 Cd).
En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso definir si el demandante tenía derecho a la prestación en las condiciones reclamadas o si, por el contrario, había perdido la posibilidad de que se le aplicara el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no haber acumulado «750 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005». Tras recordar el sentido y alcance del parágrafo transitorio 4 de la reforma constitucional, señaló que al 25 de julio de 2005, el actor cotizó 603 semanas. Asentó que no procedía sumar el periodo de enero de 1995 a septiembre de 1999, registrado a cargo del empleador Urcovi Ltda. en la historia laboral de folios 28 a 41 y con anotación de deuda por no pago. Explicó que era criterio de esa Sala que los aportes enRadicación n.° 79569
SCLAJPT-10 V.00 4 mora debían ser tenidos en cuenta, «pues el afiliado no puede soportar las consecuencias negativas del actuar negligente de su empleador al no realizar los aportes, y del administrador al no ejercer las acciones de cobro de las que la ha dotado la ley». Sin embargo, precisó que no era posible aplicar dicho rasero en el caso particular, en la medida en que la historia laboral registraba cotizaciones con otros empleadores para esos mismos periodos, que sí fueron colacionadas. Explicó que si bien, el demandante adujo la existencia de cotizaciones a cargo de Urcovi Ltda. entre enero de 1995 y septiembre de 1999, estas resultarían simultáneas con las efectuadas por otros empleadores durante el mismo periodo. En ese contexto, concluyó que el accionante debió aportar pruebas que respaldaran su afirmación acerca de los servicios prestados a dicha empresa, tales como «certificaciones laborales o comprobantes de nómina». Estimó que así se tuvieran en cuenta las 25.74 semanas a cargo del empleador Mauricio Rodríguez, no sería suficiente para obtener las 750 exigidas al 25 de julio de 2005. Que, en todo caso, no era posible suponer la existencia de un vínculo continuo entre el actor y dicho empleador entre el 1 de octubre de 1999 y el 31 de marzo de 2000, «pues las cotizaciones realizadas por dicho empleador fueron solamente por unos días de 2 periodos diferentes, no la hizo por 6 periodos, sin que haya soporte en el expediente de la mora del empleador».Radicación n.° 79569
cotizaciones realizadas por dicho empleador fueron solamente por unos días de 2 periodos diferentes, no la hizo por 6 periodos, sin que haya soporte en el expediente de la mora del empleador».Radicación n.° 79569
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, que denomina primero y fue objeto de réplica, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por «error manifiesto de hecho, como consecuencia, por error en la falta de valoración de las pruebas en conjunto y no en forma individual como lo hizo», lo que condujo a la transgresión de los artículos 17, 22, 23, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48 de la Constitución Política y 250 del Código General del Proceso.
Reprocha que el juez de primer grado y el Tribunal, ignoraran que «sí cumplió al 22 de julio de 2005 con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Sostiene que el Tribunal no debió limitarse a la historia laboral de folios 28 al 41, «sino que tenía el deber de analizar todas y cada una de las pruebas, darse cuenta, que sí fueronRadicación n.° 79569 SCLAJPT-10 V.00 6 aportadas en tiempo y en la demanda hay manifestaciones que en no (sic) hay concordancia en todas y además, se manifiesta ante del a-quo que las pruebas que presenta la demandada estaban alteradas, y de nada sirvió para el Tribunal». Considera que el fallador de la alzada debió «tomar todos y cada uno de los empleadores que le cotizaron al Actor, teniendo en cuenta la secuencia de la FECHA DE AFILIACIÓN y la FECHA DE RETIRO». Por el contrario, dice, aquel «está cambiando lo que dicen las pruebas», en cuanto está «tomando el campo o fechas para URCOVI a sabiendas que también estaban para ese periodo RICAURTE INGENIARCO lo mismo que INGENIARCO LTDA». Concluye que: Si el HONORABLE TRIBUNAL no hubiera cometido los errores de descontar las semanas cotizadas por el empleador URCOVI LIMITADA del 01-01.1995 al 30-09-1999, o, hubiera tenido en cuenta las semanas realmente cotizadas por URCOVI LIMITADA y las semanas que cotizaron RICAURTE INGENIARCO LIMITADA e igualmente INGENIARCO LTDA, tampoco haberle hecho el descuento al periodo cotizado por el empleador MAURICIO RODRÍGUEZ, de sumarle solamente en dos periodos por unos
e igualmente INGENIARCO LTDA, tampoco haberle hecho el descuento al periodo cotizado por el empleador MAURICIO RODRÍGUEZ, de sumarle solamente en dos periodos por unos días, a cambio de haberle sumado todo el periodo desde 01-101999 hasta 31-03-2000 y que fue desafiliado o retirado el día 0304-2000, (folios 59 vuelto, 68, 74 y 79 vuelto) cumpliendo con los seis (6) de afiliación, igualmente, exigiendo pruebas tales como, CERTIFICACIONES LABORALES O RECIBOS DE NÓMINA, para probar lo probado y que la ley no exige ese tipo de prueba, porque para eso, quien expide la historia laboral es la demandada, porque son pruebas irrebatibles, hubiera llegado a la conclusión, de que el a-quo se había equivocado y hubiera revocado la sentencia apelada (…).
VII. RÉPLICARadicación n.° 79569
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La demandada hace énfasis en que el recurrente no clarifica el concepto de violación de la ley, ni explica en qué consistió el error en la valoración probatoria. Añade que, en cualquier caso, la censura no desvirtúa la premisa fundamental de la decisión, afincada en la imposibilidad de sumar dos veces un mismo periodo, con mayor razón, al no existir prueba «de la supuesta calidad de trabajador simultáneo del actor para dos empleadores».
VIII. CONSIDERACIONES El recurrente no controvierte que según las previsiones
sumar dos veces un mismo periodo, con mayor razón, al no existir prueba «de la supuesta calidad de trabajador simultáneo del actor para dos empleadores».
VIII. CONSIDERACIONES El recurrente no controvierte que según las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos beneficiarios que reúnan, al menos, 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor de la reforma constitucional (25 de julio de 2005), quienes lo preservan hasta el 31 de diciembre de 2014. Lo que quiere demostrar, precisamente, es que el Tribunal ignoró que sí completó esa densidad de cotizaciones al 25 de julio de 2005.
Aunque anuncia un ataque por la senda de los hechos, no concreta la manera en que el Tribunal habría distorsionado los medios de convicción adosados al expediente. En su lugar, discute en forma general la «falta de valoración de las pruebas en conjunto y no en forma individual». Así mismo, reprocha que el juez plural se concentrara en la historia laboral de folios 28 a 41 y, por ello, dejara de valorar las demás pruebas, pero no precisa cuáles,Radicación n.° 79569 SCLAJPT-10 V.00 8 ni describe cuál sería su incidencia en la decisión. Igualmente, se duele de una falta de concordancia entre los
SCLAJPT-10 V.00 8 ni describe cuál sería su incidencia en la decisión. Igualmente, se duele de una falta de concordancia entre los medios de convicción, con el agravante de que la demandada habría alterado los que aportó con la contestación a la demanda; sin embargo, no explica cómo es que se presentaron esas irregularidades, ni porqué condujeron a un error en la valoración probatoria. En realidad, la Sala percibe que las inconformidades que quiere trasmitir el recurrente son de orden jurídico y estriban en que: i) el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta todo el tiempo servido a Urcovi Ltda. (enero de 1995 a septiembre de 1999), bajo el argumento de que ese periodo debió estar respaldado con certificaciones laborales u otra documentación que diera cuenta de la existencia de la relación laboral; y ii) el lapso laborado para Mauricio Rodríguez no podía colacionarse «solamente en dos periodos por unos días», como lo hizo el juez plural, sino de manera completa. Desde esa perspectiva, la Sala advierte que si la historia laboral exhibía cotizaciones a cargo de Urcovi Ltda. entre enero de 1995 y septiembre de 1999, como lo percibió, el Tribunal no podía desecharlas automáticamente por la ausencia de certificaciones laborales o comprobantes de pago que las respaldaran, aunque el empleador se encontrara en mora. Adicionalmente, la convergencia con cotizaciones de otros empleadores durante algunos lapsos de ese mismo
ausencia de certificaciones laborales o comprobantes de pago que las respaldaran, aunque el empleador se encontrara en mora. Adicionalmente, la convergencia con cotizaciones de otros empleadores durante algunos lapsos de ese mismo periodo, no constituye una razón seria y fundada para dudar de la existencia de dicha relación laboral, pues desconoceríaRadicación n.° 79569 SCLAJPT-10 V.00 9 la posibilidad legal de que un trabajador celebre contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo pacto de exclusividad (art. 26 CST). En el peor de los casos, el juez de la apelación debió buscar el esclarecimiento de sus inquietudes, mediante el ejercicio oficioso de la facultad-deber que le impone la ley procesal (CSJ SL9766-2016 y CSJ SL514-2020, CSJ SL5081-2020), que no sorprender al demandante con semejante carga probatoria. Lo expuesto hasta este punto permite concluir que la acusación es fundada, en la medida en que queda sin piso la premisa fundamental de la decisión, afincada en la imposibilidad de reconocer una relación de trabajo entre el actor y Urcovi Ltda. Ello, en el propósito de determinar si las semanas de cotización a cargo de ese empleador, o al menos una parte de estas, podrían tenerse en cuenta para integrar la densidad de aportes a favor del promotor del proceso. Sin embargo, la acusación no puede abrirse paso con éxito, porque la coincidencia de varias relaciones de trabajo durante el mismo periodo, o en algunos de sus tramos, no conlleva inexorablemente que todos los aportes a cargo de los respectivos empleadores puedan sumarse en forma lineal
éxito, porque la coincidencia de varias relaciones de trabajo durante el mismo periodo, o en algunos de sus tramos, no conlleva inexorablemente que todos los aportes a cargo de los respectivos empleadores puedan sumarse en forma lineal para obtener el total de semanas cotizadas, como lo propone la censura. Por el contrario, tal escenario pone de presente la simultaneidad de cotizaciones durante el mismo periodo. Y,Radicación n.° 79569 SCLAJPT-10 V.00 10 tal cual lo tiene adoctrinado la Sala, los aportes realizados en forma paralela por varios empleadores se suman para obtener el salario base, que no para definir el número de semanas cotizadas (CSJ SL3004-2020). De esta suerte, aunque pudieran incorporarse las 244.25 semanas que corresponden al periodo enero de 1995 a septiembre de 1999, por cuenta de Urcovi Ltda., habría que restar los lapsos cotizados simultáneamente por otros empleadores que, según la historia laboral de folio 28, ascienden a 81.81, para una diferencia de 162.44. En ese orden, conforme al documento mencionado, el actor habría reunido 682.86 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, insuficientes para acreditar el requisito de 750 previsto en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre el cual
edificó su aspiración. El segundo cuestionamiento no halla de donde asirse. La censura no desvirtúa la inferencia del Tribunal de que el folio 28 del expediente muestra que por cuenta del empleador Mauricio Rodríguez solo registró dos ciclos: del 1 al 31 de octubre de 1999 y del 1 al 31 de marzo de 2000, tal cual se deduce del contenido de la prueba mencionada. Tampoco, aporta razones para demostrar que hubo continuidad en los aportes entre uno y otro extremo. Por tanto, no acredita que el fallador de la alzada se hubiera equivocado al advertir esa situación y extrañar elementos de juicio que lo convencieran de lo contrario.Radicación n.° 79569
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En el mejor de los escenarios, el planteamiento de la censura permitiría adicionar 26 semanas a las 682.86 atrás mencionadas, insuficientes para lograr la densidad de aportes necesarios para preservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Finalmente, para abundar en razones, cumple señalar que así se adicionaran las semanas en discusión al total de aportes relacionado en la historia laboral que tuvo a la vista el Tribunal (fls. 101 a 105), el demandante no alcanzaría los mínimos de 1250 semanas exigidos en el 2013, 1275 en 2014 y 1300 a partir de 2015, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Para esas vigencias, eventualmente, sumaría
1186.69, 1216.69 y 1268.12, en su orden. Por lo expuesto, aunque parcialmente fundado, el cargo no prospera. No se imponen costas en sede extraordinaria.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de junio de 2017, por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ÁNGEL
SALAZAR OROZCO contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.Radicación n.° 79569
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Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.