CSJ - SL2361-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2361-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VICTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2361-2025 Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00533-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de casación que la sociedad EDATEL SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el 26 de julio de 2024, en el proceso que instauró MERY DEL ROCÍO RESTREPO TORO, quien actúa como curadora legítima del interdicto JOSÉ ROBEIRO
RESTREPO TORO contra la JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Mery del Rocío Restrepo Toro, quien actúa como curadora legítima del interdicto José Robeiro Restrepo Toro, llamó a juicio a la sociedad Edatel SA y a la Junta RegionalRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00533-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de Calificación de Invalidez de Antioquia, para que se declare que el dictamen rendido por esta última el 26 de enero de 2017, debe ser modificado parcialmente en cuanto a la fecha de estructuración de su invalidez. Como consecuencia, se condene a Edatel SA a reconocerle y pagarle la sustitución de la pensión que disfrutaba José Antonio Restrepo Restrepo, a partir de su fallecimiento o, en su defecto, desde la muerte de Blanca Irene Toro, incluidas las mesadas adicionales de
condene a Edatel SA a reconocerle y pagarle la sustitución de la pensión que disfrutaba José Antonio Restrepo Restrepo, a partir de su fallecimiento o, en su defecto, desde la muerte de Blanca Irene Toro, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios o, subsidiariamente, la indexación y las costas del proceso.
En lo que en rigor interesa al recurso sostuvo que José Robeiro Restrepo Toro es hijo de José Antonio Restrepo Restrepo y Blanca Irene Toro, ambos fallecidos.
Adujo que José Antonio Restrepo Restrepo, percibía de la empresa Edatel SA una pensión reconocida mediante Resolución n.° 6658 del 24 de enero de 1978.
Explicó que, con ocasión del fallecimiento de Restrepo Restrepo, el 29 de enero de 1987, Blanca Irene Toro se presentó a reclamar la sustitución pensional, en su propio nombre y en representación de su hijo Carlos Arturo Restrepo Toro, quien para la fecha del deceso de su padre era menor de edad.
Acotó que Edatel SA, mediante Resolución n.° 22467 del 3 de marzo de 1988, les reconoció la sustitución pensional en forma vitalicia a Blanca Irene Toro y a Carlos Arturo Restrepo Toro, hasta que terminara estudios.Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00533-01
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Aseveró que, Blanca Irene Toro, falleció el 16 de mayo de 2016 y que José Robeiro Restrepo Toro, fue declarado interdicto mediante sentencia proferida por el Juzgado 7° de Familia de Medellín el 5 de mayo de 2005.
de 2016 y que José Robeiro Restrepo Toro, fue declarado interdicto mediante sentencia proferida por el Juzgado 7° de Familia de Medellín el 5 de mayo de 2005.
Afirmó, que Restrepo Toro fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen n.° 64838 del 26 de enero de 2017, con una pérdida de capacidad laboral del 55% con fecha de estructuración el 3 de mayo de 2005, de origen común, con diagnóstico "trastornos del humor, esquizofrenia paranoide".
En su sentir, d icho dictamen no guarda correspondencia respecto de la fecha de estructuración de la invalidez con la enfermedad que padece Restrepo Toro, toda vez que conforme dictamen de pérdida de capacidad laboral, médico experto en daño corporal , establece que la enfermedad se dio alrededor de 1985, ya que la aparición de la enfermedad «ESQUIZOFRENIA PARANOIDE» se da en la adultez media, esto es, entre los 30 a 65 años.
Señaló que Blanca Irene al momento de solicitar la sustitución pensional, no lo hizo a nombre de José Robeiro Restrepo Toro, toda vez que para la fecha del fallecimiento del pensionado no se tenía noticia de la merma de capacidad laboral y tampoco había sido declarado interdicto, a pesar de que siempre dependió económicamente de sus padres José Antonio y Blanca Irene.Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00533-01
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Por último, dijo que la sociedad demandada le negó el derecho deprecado.
Antonio y Blanca Irene.Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00533-01
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Por último, dijo que la sociedad demandada le negó el derecho deprecado.
Al contestar la demanda, l a Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia , se opuso a la viabilidad de las súplicas toda vez el dictamen que emitió se ciñó rigurosamente al estudio de la historia clínica aportada. Adujo no constarle la mayoría de los hechos.
Formuló las siguientes excepciones: el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es plenamente válido, la determinación de la pérdida de capacidad laboral y funcional, el origen y la fecha de estructuración están ajustadas a derecho, específicamente al manual único de calificación de invalidez, inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, buena fe por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y de ello se deriva la imposibilidad de condena en costas, inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para demandar, ausencia de causa para pedir, el estado clínico del paciente pudo variar después de que la Junta Regional emitió el dictamen de calificación y ello la exime de responsabilidad.
Por su parte, Edatel SA, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues estimó que son infundadas.
Adujo que José Robeiro, a la fecha del fallecimiento de su padre, no cumplía con los requisitos de la Ley 33 de 1973,
prosperidad de las pretensiones, pues estimó que son infundadas.
Adujo que José Robeiro, a la fecha del fallecimiento de su padre, no cumplía con los requisitos de la Ley 33 de 1973, normatividad vigente en el momento de la expedición de laRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00533-01 SCLAJPT-10 V.00 5 «Resolución No. 22467 del 3 de marzo de 1988». Por lo tanto, no se puede condenar al reconocimiento de la pensión. Dijo no constarle la mayoría de los hechos.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 22 de abril de 2024, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:
- Condenar a EDATEL S.A. a reconocer y pagar a JOSÉ ROBEIRO RESTREPO TORO la pensión de sobrevivencia para hijo inválido por la muerte del padre JOSÉ ANTONIO RESTREPO RESTREPO a partir del 17-MAY-2016, en cuantía inicial de $955.813, incrementada cada año con el IPC certificado por el Gobierno Nacional, incluyendo dos (2) mesada(s) adicional(es) por año. El retroactivo calculado hasta MAR-2024 asciende a $125.498.476.
- Condenar a la demandada a reconocer y pagar al (a la) demandante la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, calculada desde que cada mesada se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total de la obligación.
- Condenar a la demandada a reconocer y pagar al (a la) demandante la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, calculada desde que cada mesada se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total de la obligación.
- Autorizar a la demandada EDATEL para que de las mesadas pensionales reconocidas, incluido el retroactivo, descuente las sumas destinadas al pago de la seguridad social en salud y las consigne ante la entidad correspondiente.
- Se declara(n) probada(s) la(s) excepción(es) de improcedencia de los intereses moratorios, procedencia del descuento por salud y no probadas las demás.
- CONDENAR en costas a la DEMANDADA y en favor del (de la) DEMANDANTE. Agencias en derecho: $3.764.954 (3% del retroactivo calculado hasta la fecha de la sentencia de primera instancia).
- Absolver a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. No se condena en costas.Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00533-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Edatel SA, mediante fallo del 26 de julio de 2024, confirmó la sentencia dictada en primer grado. Costas a la parte vencida.
Inicialmente, el juzgador identificó como problema jurídico establecer si el demandante acredita la calidad de inválido para el momento del fallecimiento de su padre, hecho ocurrido en el año 1987. Además, si se demostró o no
Inicialmente, el juzgador identificó como problema jurídico establecer si el demandante acredita la calidad de inválido para el momento del fallecimiento de su padre, hecho ocurrido en el año 1987. Además, si se demostró o no la dependencia económica frente a su progenitor a fin de acreditar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
El Tribunal, sostuvo:
1. El requisito del hijo mayor de edad para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre pensionado.
Afirmó que, teniendo en cuenta la fecha de la muerte del pensionado José Antonio Restrepo Restrepo , 29 de noviembre de 1987, la normativa aplicable frente a los requisitos exigidos para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es la consagrada en el parágrafo 1 .° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1973 modificada por la Ley 12 de 1975.Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00533-01
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De dicha norma se desprende que para acreditar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes se exige: i) el parentesco con el causante , ii) la calidad de inválido para el momento en que se causó el derecho y iii) la dependencia económica respecto del padre.
a) Parentesco
El parentesco entre demandante y causante se acredita con el registro civil de nacimiento del primero, en el que se lee que José Robeiro Restrepo Toro es hijo de José Antonio Restrepo Restrepo y Blanca Irene Toro (f.° 49 c. primera instancia).
b) El estado de invalidez
con el registro civil de nacimiento del primero, en el que se lee que José Robeiro Restrepo Toro es hijo de José Antonio Restrepo Restrepo y Blanca Irene Toro (f.° 49 c. primera instancia).
b) El estado de invalidez
Con relación al segundo de los requisitos, esto es, la fecha de la estructuración de la invalidez es el punto en discusión por las partes, ya que, de una parte, el demandante alega que la estructuración de su invalidez se dio con anterioridad a la muerte de sus padres, mientras que la demandada insiste que fue con posterioridad.
Acotó que, mediante dictamen 64838 del 26 de enero de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le otorgó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 55%, de origen común y fecha de estructuración 3 de mayo de 2005.Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00533-01
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En este se indicó, como concepto terapeuta ocupacional:
Paciente con antecedentes de esquizofrenia crónica tipo paranoide, diagnosticado desde hace 30 años, TEC asociado con cambios de comportamiento, consumidor de sustancias psicoactivas, orientado en las tres esferas, con juicio y raciocinio comprometidos, presentación personal descuidada, relaciones sociales y familiares reducidas, declarado interdicto, independiente en las actividades de autocuidado y de la vida diaria, actualmente continúa como reciclador, acompañante refiere que ya no quieren que continúe desempeñando esta actividad por temor a que se convierta en un habitante de calle. Nunca ha cotizado al sistema.
de la vida diaria, actualmente continúa como reciclador, acompañante refiere que ya no quieren que continúe desempeñando esta actividad por temor a que se convierta en un habitante de calle. Nunca ha cotizado al sistema.
Agregó que, por dictamen del 13 de febrero de 2023, la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia declaró que Restrepo Toro cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 55%, de origen común y fecha de estructuración de la invalidez de:
1985 CONCEPTO CEMVAS. CENTRO MULTIDISCIPLINARIO EN VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL Y SALUD OCUPACIONAL”. Como observaciones se señaló: “Paciente en la séptima década de la vida, desempleado, con antecedentes de trastornos mentales, esquizofrenia paranoide, de inicio, según evaluación de CEMVAS en el año 1985, con poca historia clínica y manejo especializado por el comportamiento del paciente de aislamiento social, desarrollando gran parte de su vida en la ribera del río San Juan en Andes y asociación con consumo de alucinógenos (según relato del hermano que lo acompañó). Tiene Dictamen de PCL de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 55% con una fecha de estructuración que sitúa en 3/05/2005, que es una valoración médica de la Corporación IPS, tiene interdicción del Juzgado Séptimo de Familia. dictamen pericial en proceso de interdicción por demencia del 8/04/2005 en favor de una hermana. Después de analizar los documentos que reposan en el expediente, podemos identificar que el inicio de la
del Juzgado Séptimo de Familia. dictamen pericial en proceso de interdicción por demencia del 8/04/2005 en favor de una hermana. Después de analizar los documentos que reposan en el expediente, podemos identificar que el inicio de la patología que sufre el paciente Esquizofrenia Paranoide, se puede ubicar en el año 1985, sin poder determinar una fecha exacta de aparición por falta de documentos que lo así lo acredite.Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00533-01
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Sostuvo que, el Centro Multidisciplinario en Valoración del Daño Corporal y Salud Ocupacional -Cemvas-, evaluó la condición de salud de José Robeiro Restrepo Toro en octubre de 2017, en la que se lee como antecedentes por neuropsicología:
[...] CONCLUSIONES: Según los hallazgos observados el paciente presenta un CI total de 79, lo que indica una capacidad intelectual limítrofe. Bajas habilidades en el razonamiento perceptual y en la velocidad del procesamiento. La capacidad intelectual limítrofe es una forma de funcionamiento intelectual, caracterizado por dificultades en los procesos de aprendizaje, alteraciones en las habilidades sociales y en la mayoría de los casos comorbilidades con diferentes trastornos. Generalmente las Personas con capacidad intelectual limítrofe se les consideran distraídas, introvertidas, con dificultades para relacionarse y comportarse. Los adultos con este funcionamiento pueden presentar dificultades en distintas áreas de desarrollo personal, familiar, social, educativo y laboral; que afectan su adecuado desenvolvimiento como personas en sus respectivos entornos naturales”.
comportarse. Los adultos con este funcionamiento pueden presentar dificultades en distintas áreas de desarrollo personal, familiar, social, educativo y laboral; que afectan su adecuado desenvolvimiento como personas en sus respectivos entornos naturales”.
Acotó que, en lo que se refiere al valor probatorio que se le debe dar a los peritajes, esta sala en varias oportunidades ha manifestado que la prueba pericial es un medio probatorio en virtud del cual una persona ajena al proceso con conocimientos especializados o técnicos, los aporta para que el juez pueda valorar mejor la naturaleza de los elementos a probar, sin olvidar que dicha prueba debe referirse a conceptos, juicios y máximas de experiencia de un saber especializado, sin embargo, no se puede pasar por alto que el juez está facultado para apreciar esa prueba o alejarse de la misma si lo considera necesario.
Asimismo, conforme al principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del CPTSS, elRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00533-01 SCLAJPT-10 V.00 10 juez puede apreciar libremente los elementos probatorios para formar su convicción acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más lo induzcan a hallar la verdad.
Agregó que, no podía pasar por alto lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 que derogó el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, el cual establece que:
Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria
Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Segur idad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
Descendiendo al caso concreto, en la evaluación realizada por Cemvas, se aludió a reseñas y conceptos de la esquizofrenia. Con relación al demandante, se indicó lo siguiente:
Tenemos entonces que la ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, que padece el Sr Robeiro es una enfermedad que aparece en la adolescencia y en la adultez temprana, siendo la adolescencia el periodo comprendido entre la niñez, el cual inicia con la pubertad y que va hasta la edad adulta, periodo que se divide en tres etapas: Primera etapa: adolescencia temprana, generalmente entre los 12 y 13 años de edad; Segunda Etapa: adolescencia media, entre los 14 y 16 años de edad; y Tercera Etapa: la adolescencia tardía, entre los 17 y 21 años de edad. Esta etapa la vive cronológicamente el Sr Robeiro nacido el 17 de Julio de 1954, entre los años 1966 y 1975. La adolescencia es un periodo de la vida que se caracteriza por el crecimiento físico y desarrollo psicológico, y es la fase del desarrollo humano situada entre la infancia y la edad adulta. Esta transición debe considerarse un fenómeno biológico, cultural y social. (4) Fenómeno que no se dio totalmente en el señor Robeiro no solo como lo relata su hermano, sino también
humano situada entre la infancia y la edad adulta. Esta transición debe considerarse un fenómeno biológico, cultural y social. (4) Fenómeno que no se dio totalmente en el señor Robeiro no solo como lo relata su hermano, sino también como se evidencia en las evaluaciones por diferentes profesionales que han examinado al sr Robeiro entre otros como la Neuropsicologa, situación que también fue descritaRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00533-01 SCLAJPT-10 V.00 11 por el Valorador del Daño Corporal del CENDES como II antecedente de retardo sociocultural". Por otro lado, la adultez hace referencia a un organismo con una edad tal que ha alcanzado su pleno desarrollo orgánico, incluyendo la capacidad de reproducirse. La adultez se divide en adultez temprana, que va de los 18-30 años, adultez media, de los 3065 años y la adultez tardía, de los 65 años en adelante. (5) Otros autores como el psicoanalista Erik Erikson (19021994), quien hizo aportes importantes en la psicología del desarrollo, describen la adultez temprana como un estadio entre la adolescencia y la adultez media, periodo que suele darse entre los 21 años hasta los 30 años, aproximadamente. (5) Entendido lo anterior la etapa final de la adultez temprana que vivió cronológicamente el Sr Robeiro nacido el 17 de Julio de 1954, se dio alrededor de 1985. En este punto debo advertir que no existe historia clínica que soporte una fecha exacta, situación que puede ser enriquecida a discreción del interesado, en testimonios de personas allegadas al Sr
de 1954, se dio alrededor de 1985. En este punto debo advertir que no existe historia clínica que soporte una fecha exacta, situación que puede ser enriquecida a discreción del interesado, en testimonios de personas allegadas al Sr Robeiro, sin embargo, la literatura científica consultada es clara en describir como lo anote (sic) anteriormente que la aparición de la enfermedad ESQUIZOFRENIA PARANOIDE se da en este rango de edades.
Afirmó que, con la finalidad de ratificar el dictamen elaborado, al proceso se llamó al doctor Santiago Muñoz Marín, médico perito de CEMVAS, quien acerca de la fecha de la estructuración de la invalidez del demandante, afirmó lo siguiente:
[...] indicó que la fecha de estructuración de la enfermedad de José Robeiro, esquizofrenia paranoide, está estipulada en 1985, basándose en la historia natural de la enfermedad y en estudios epidemiológicos. Añadió que la epidemiología, rama de la medicina encargada de evaluar la salud y las alteraciones en la salud de una población, ha determinado que esta enfermedad comienza en la adolescencia, entre los 14 y 15 años y puede manifestarse hasta los 30 años.
Dijo que, para elaborar su dictamen, se apoyó en la evaluación y el concepto del psiquiatra Daniel Marulanda, quien afirmó que los primeros síntomas de José Robeiro se manifestaron en 1973. Señaló que las personas con esta enfermedad suelen tener un mal rendimiento a cadémicoRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00533-01
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manifestaron en 1973. Señaló que las personas con esta enfermedad suelen tener un mal rendimiento a cadémicoRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00533-01 SCLAJPT-10 V.00 12 debido a la falta de disciplina, la falta de concentración y la irritabilidad, entre otros factores.
Aclaró que, aunque la ciencia no tiene elementos concretos que expliquen la causa de la enfermedad, sí existen factores comunes en los pacientes como el consumo de sustancias alucinógenas, los traumas, las alteraciones ambientales debidas a virus y las alteraciones del ADN.
En el caso del demandante, pudo identificar algunos de estos factores que incidieron en el desarrollo de su enfermedad. Mencionó su bajo rendimiento académico, ya que no terminó sus estudios y el hecho de que sus hermanos mencionaron que fue golpeado en el ejército, lo cual podría ser un factor de riesgo; que, posiblemente su indisciplina y su deficiente adaptación a las normas sociales llevaron a que fuera reprendido de esa forma.
Además, destacó que estos pacientes suelen vivir solos, no socializan y no se integran de manera organizada en la sociedad, tal como lo ha experimentado el actor. Son personas que no se enganchan a la sociedad ni al trabajo. Añadió que el consumo de sustancias alucinógenas también pudo haber afectado su condición, lo cual está documentado por diferentes observadores clínicos a través de sus evaluaciones. Precisó que el consumo de estas sustancias no acelera ni retrasa la manifestación de la enfermedad, pero puede estar relacionado con la indisciplina de la persona. Estos y otros factores contribuyen a la presentación de los
evaluaciones. Precisó que el consumo de estas sustancias no acelera ni retrasa la manifestación de la enfermedad, pero puede estar relacionado con la indisciplina de la persona. Estos y otros factores contribuyen a la presentación de los síntomas.Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00533-01
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Asimismo, explicó que los estudios epidemiológicos no hablan de discapacidad laboral directamente, sino de la discapacidad general de una persona con este tipo de enfermedades. Estas personas tienen una alterada percepción de la realidad, lo que les impide ser útiles para los fines sociales y las adaptaciones laborales o cualquier otra actividad, además de ser dependientes de otras personas para poder subsistir.
Adujo que, según el estudio realizado por el psiquiatra Daniel Marulanda, Robeiro nunca se integró en lo laboral desde 1973 y desde entonces su condición ha seguido la evolución natural de la enfermedad.
Explicó que, con relación a la esquizofrenia paranoide, la Corte Constitucional se ha pronunciado, indicando que, en algunos casos, la fecha de estructuración de la invalidez no se determina únicamente con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en especial cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, como la esquizofrenia.
Señaló que, en estos casos, se debe considerar otros documentos del expediente, como la historia clínica o las opiniones de profesionales de la salud, para determinar el momento en que la enfermedad comenzó a afectar la
esquizofrenia.
Señaló que, en estos casos, se debe considerar otros documentos del expediente, como la historia clínica o las opiniones de profesionales de la salud, para determinar el momento en que la enfermedad comenzó a afectar la capacidad laboral de la persona (CC T-213-2019).Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00533-01
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Con relación a la prueba testimonial, aseveró que Carlos Úsuga Varela, vecino del actor, indicó acerca del estado de salud de este, que cuando salía a la calle se dedicaba a reciclar, recogía cosas como cartones de la basura y luego volvía a casa. Afirmó que llegó a conversar con Restrepo Toro y notó que este solo hablaba de situaciones actuales del país y no respondía a las preguntas que se le hacían, sino que hablaba lo que quería y hasta donde quería. En lo relacionado a la apariencia personal, informó que el actor vestía con gorra, camisa y pantalón arrugados o rotos, al igual que sus tenis, pero nunca salía sin vestirse adecuadamente. Agregó que, tras la muerte de su madre se encerró más en la casa y ya no se le veía con facilidad.
De otro lado, John Jairo Restrepo, hermano de José Robeiro Restrepo Toro, informó que este último era una persona muy alegre y jovial en su juventud. Sin embargo, con el tiempo notó que comenzó a actuar de manera incoherente y se volvió muy callejero. En un momento, su hermano fue llevado al ejército para prestar servicio militar en 1973.
el tiempo notó que comenzó a actuar de manera incoherente y se volvió muy callejero. En un momento, su hermano fue llevado al ejército para prestar servicio militar en 1973. Cuando regresó, lo notó muy diferente, volviéndose una persona ermitaña. Agregó que solía ir al río para esconderse y bañarse, o para sacar leña que luego entregaba a los pobres. Además, cargaba un costal en el que guardaba un machete para cortar leña. Sus familiares más cercanos comenzaron a catalogarlo como «el loco de la casa».
Precisó que consideraba que su hermano Robeiro era incoherente, porque a veces se reía estando solo o comenzaba a decir cosas sin sentido. Otras veces, era callado y muyRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00533-01 SCLAJPT-10 V.00 15 temeroso de la justicia, especialmente del ejército, ya que se había escapado de allí, lo que conoció el testigo a través de sus padres.
Mencionó que Robeiro nunca trabajó y siempre dependió de sus progenitores. Se dedicaba a hacer recados, recoger cartón y reciclar envases para vender. Esto ocurrió alrededor de 1981.
También mencionó que su hermano leía mucho, sobre todo la Biblia y que pasaba mucho tiempo encerrado en su cuarto leyendo, viendo televisión, escuchando radio y ayudando con los quehaceres de la casa.
Describió la habitación de su hermano como muy desordenada, llena de escombros y basura, con solo una cama y un nochero y a él como alguien delgado, pálido y con
ayudando con los quehaceres de la casa.
Describió la habitación de su hermano como muy desordenada, llena de escombros y basura, con solo una cama y un nochero y a él como alguien delgado, pálido y con un rostro desmejorado porque se arrancó los dientes y el cabello para evitar ser reclutado de nuevo por el ejército. Esto sucedió cerca de la muerte de su padre. Indicó que cuando se le ofreció comprar una caja de dientes, respondió que no, porque temía tragársela si se reía. Añadió que no le gustaba estrenar ropa. Entre las prendas que le regalaba n sus hermanos y cuñados, siempre escogía la más fea y rota, al igual que los zapatos.
En el caso concreto, la Sala encontró coherencia y bases sólidas para considerar que al demandante le asiste derecho a la sustitución pensional.Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00533-01
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En primer lugar, el dictamen realizado por el doctor Santiago Muñoz Marín, médico perito de CE MVAS, fue sustentado ante el juzgado del conocimiento, evidenciándose que, al carecer de historial médico del paciente, se dispuso a rastrear los primeros síntomas de la enfermedad de esquizofrenia a partir de los relatos de personas cercanas al paciente, como su hermano y un vecino. A partir de este análisis, se concluye que la enfermedad ya estaba presente y en evolución.
En segundo lugar, el perito aportó al proceso estudios científicos y manifestaciones de la academia científica sobre
paciente, como su hermano y un vecino. A partir de este análisis, se concluye que la enfermedad ya estaba presente y en evolución.
En segundo lugar, el perito aportó al proceso estudios científicos y manifestaciones de la academia científica sobre la esquizofrenia paranoide, que señalan un rango de edades en las que la enfermedad tiende a manifestarse y madurar, entre los 12 y los 30 años. Considerando la edad del paciente en 1985, que era de 30 años, y las manifestaciones cercanas a aquel confirmó que ya padecía la enfermedad de esquizofrenia en ese momento.
Sostuvo que lo anterior «lo coloca» en total dependencia económica de sus padres y lo incapacita para trabajar, careciendo así de historial laboral y medios de sustento propios.
Así las cosas, debido a la evidencia científica de que el demandante padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, como es la esquizofrenia, y ante las evaluaciones médicas a las que se aludieron en esta providencia, coincidió con la decisión del juzgado del conocimiento y los dictámenes elaborados por la Facultad deRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00533-01
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Salud Pública de la Universidad de Antioquia y CEMVAS, en el sentido de que la fecha de estructuración de la invalidez de José Robeiro Restrepo Toro se dio para el año 1985.
En tal entendido, encontró acreditada la calidad de inválido para el momento en que se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes.
c) Dependencia económica
José Robeiro Restrepo Toro se dio para el año 1985.
En tal entendido, encontró acreditada la calidad de inválido para el momento en que se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes.
c) Dependencia económica
En lo relacionado al último de los requisitos para considerase benefici
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