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CSJ - SL2362-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2362-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbnor al SaldaeD esconaNe:1s llón ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2362-2018 Radicación n. 57676 º Acta 18 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de abril de 2012, en el proceso que instauró ALVARO FRANCISCO FRIAS ACOSTA contra el

INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFIEN

LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES Álvaro Francisco Frías A costa llamó a juicio al IFI, con el fin de que se lo condenara a reconocerle y pagarle «las primas especinlr?s correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año, a partir de diciembre de 2007 ) equivalente a 30 días de salario adicionales a las 14 ) SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57676 mesadas pensionales legales», con los intereses de mora ocasionados por su falta de pago y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que con el Decreto 1205 de 1969, que reglamentó el traspaso de la Concesión Salinas del Banco de la República a la entidad demandada, operó una sustitución patronal; que debido a que el IFI estaba regulado por las normas de las empresas

industriales y comerciales del Estado, sus trabajadores ostentaban la calidad de trabajadores oficiales; que entre la Dirección de la Concesión Salinas del Banco de la República y el Sindicato de trabajadores de las Salinas Nacionales, se acordó en la convención colectiva de 1 966, que modificó el artículo 9 de la de 1960, y en la de 1958, respectivamente, la consagración de primas especiales a favor de los pensionados en los meses de junio y diciembre de cada año; que nació el 6 de diciembre de 194 7; que laboró para las salinas nacionales bajo el marco de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de abril de 1976 hasta el 22 de octubre de 2002. Así mismo, manifestó que el 25 de abril de 2001 adquirió el status de pensionado, de conformidad con el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo de 1977, por haber cumplido 25 anos al serv1c10 del IFI, en el departamento Concesión Salinas; que mediante la Resolución 1903 del 7 de febrero de 2003, el IFI - Concesión Salinas le reconoció y ordenó pagarle su pensión de jubilación legal «en cuantía de $5. 809. 065 a partdeil r6 de diciembre de 2002, equivalente al 75% del salario promedio

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Radicación n. º 57676 del 1 ºd e abril de 1994 y el 21 de octubre de 2002»; que el ISS, mediante la Resolución O 10585 de 2008 le reconoció, a partir

de diciembre de 2007 pensión de vejez; y el IFI - Concesión Salinas dejó de pagarle las primas especiales adicionales, correspondientes a los meses de junio y diciembre, desde el momento en que el ISS asumió el pago de su pensión, a pesar de que mantuvo la calidad de pensionado por jubilación. Finalmente sostuvo que agotó la vía administrativa y que recibió respuesta negativa frente a lo solicitado. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que entre los empleados de la Concesión Salinas y el IFI existió una sustitución patronal; que el actor nació el 6 de diciembre 1947; que mediante la Resolución 1903 de 2003 el IFI le reconoció al accionante su pensión de jubilación en el monto que se señaló en la demanda; y que el demandante agotó la vía administrativa. Con su respectiva aclaración, aceptó que entre el Banco de la Republica y el Sindicato de las Salinas Nacionales se pactaron primas especiales, pero al respecto señaló que tales primas beneficiaban sólo a quienes se pensionaron dentro de la vigencia de las convenciones colectivas que las contenían. Igualmente, reconoció que el demandante laboró para la concesión salinas desde el 26 de abril de 1976 hasta el 22 de abril de 2002, sin embargo, no siempre lo hizo bajo el marco de un contrato de trabajo a término indefinido, sino

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Radicación n. º 57676 que, dado a que fue designado director y representante legal

de la entidad, «la naturaleza de su vínculo laboral pasó a ser la de un empleado público». Del mismo modo, admitió que el IFI - Concesión Salinas estaba regulado por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, pero aclaró que, sin embargo, no todos sus empleados eran trabajadores oficiales. Por otra parte, asevero que no le constaban las convenciones colectivas en las que se pactaron las primas especiales deprecadas, pues no fueron aportadas por el demandante al expediente; e igualmente, que mediante la Resolución O 10585 de 2008 el ISS le hubiera reconocido al actor su pensión de vejez. Señaló que no era cierto que el actor hubiera adquirido el estatus de pensionado de conformidad con el artículo 9 de la convención colectiva de 1977, pues, «para la fecha en la que el demandante fue pensionado, ya no estaba vigente la convención colectiva de trabajo que invoca». Respecto del hecho relativo a que el IFI - Concesión Salinas le pagó las primas especiales correspondientes a los meses de junio y diciembre, hasta el momento en que el ISS asumió el pago de su pensión a pesar de haber tenido la calidad de pensionado por jubilación, contestó que no era cierto como estaba redactado, «pues la razón de que esas primas no se continuaran cancelando, es la de que a partir del reconocimiento de la pensión del ISS, el actor ya no tenía derecho a ellas».

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Radicación n. º 57676 En su defensa propuso como excepciones: prescripción; compensac1on; pago; enriquecimiento sin causa; cosa

juzgada; e incompatibilidad o inhabilidad para beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo. 11S.E NTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de abril de 2010 (f. 220 a 230), condenó 0s al IFI en liquidación a seguir pagando a favor del demandante las mesadas especiales establecidas en los artículos 5 y 9, literal a) de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1958 y 1966, respectivamente, a partir de diciembre de 2007, fecha en la que suspendió unilateralmente su pago, y en adelante; condenó a la accionada a reconocer los intereses moratorias a la tasa máxima legal, a partir del primero de enero de 2008 y hasta el pago total de la obligación; declaró no probada la excepción de prescripción, absteniéndose de pronunciarse sobre las demás; .Y condenó a la entidad demandada a pagar las costas del proceso. 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de abril de 2012, resolvió el recurso de apelación instaurado por la entidad accionada, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar absolvió al demandado; declaró que no se causaron costas por la alzada, e impuso al actor pagar las de primera instancia.

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Radicación n. º 57676 En lo que rigurosamente interesa al recurso

extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que: [..]. e la pelacnotnes ideenrtaro et roasr gumenqtuoe"s e l demandannopt oed bíean eficdieal rascseo nvenccioolneecst ivas celebreandtlarasee m preyss aus indidceta rtaob aja(..d. Do)er es suyeola ctnoore rat rabajsaidnodri caploierzn addeno,o;s e beneficdiiarbeac tadmele ancsto en venccioolneecs(t. .)i.p v earso tampopcood bíean eficcoimaaord shee repnotreqo,uc eu paubna cardgior e.c."t. i vo Alr espesec ttioe,qn uele a psr imeassp ecidaejl uenysid oi ciembre pretenpdoierdla a cst soordn e c arácctoenrv encyis oonbaerlle l o noe xisdties cuspioóren s,ar azósnó,lb oe nefiac qiuaine nes ostenltaac no ndicdieót nr abajaodfoirceisya alq eusel os empleapdúobsl i"cnpoous e dperne sepnltiaerdg eop se ticniio nes celebcroanrv enccioolneecstc iocvnoa nsf"o cromenela rtí4c1u6l o deClS Tp,o srío p oirn terppueersstoAand ae.m áesla rtí3c8u9l o deClS Ts ubrogapdooer l 5 3d el aL ey50 de1 99r0e strlian ge represenstiancdiióacn "a llo asf iliqaudeor se preseanlt en

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Radicación n. º 57676 designado director y representante legal de la entidad, por lo cual la naturaleza de su vínculo laboral pasó a ser la de un empleado público" (folio 140). "Por otra parte, la competencia de que trata el artículo 2 º del Código Procesal del Trabajo no se puede determinar por la demostración que en el curso del juicio se haga del contrato de trabajo, sino por la afirmación que de la existencia de tal vinculo proponga el actor, puesto que la competencia ha de determinarse por factores existentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrarse en el proceso. El apoyo que el demandante dé a sus

pretensiones en un contrato de trabajo, determina la competencia del juzgador y no es posible decidir como excepción previa lo que es precisamente el fundamento del fondo de la controversia. Por ello no es admisible lo planteado en el cargo, ya que el juez del trabajo es competente para conocer de los juicios que se inicien con base en un contrato de trabajo, y debe absolver las peticiones que tengan tal apoyo, cuando no se establezca esa clase de relación laboral" (Sentencia del 14 de marzo de 1975 Por lo tanto, las primas especiales de junio y diciembre, devienen de las Convenciones Colectivas suscritas entre el IFI y sus trabajadores y no le son aplicables al demandante, e impiden el éxito de sus pretensiones, pues para ello debió acreditar la calidad de trabajador oficial, pero al contrario, quedó demostrado su desempe11.ó como un empleado público director general y representante legal del Instituto demandado. En las anteriores condiciones se revocará la sentencia de Primera Instancia, para en su lugar absolver al demandado. Sin COSTAS en la alzada. Se revocan las fzjadas por el Juzgado, que serán a cargo del demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y adtnitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a

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Radicación n.º 57676 qua y condene a la pasiva a pagar las costas de ambas

instancias. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se entraran a resolver a continuación.

VI. CARGO PRIMERO El recurrente acusó la sentencia por la vía directa, en la º modalidad de interpretación errónea del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que condujo a la violación de los º artículos 16, 32, 1519, 1741 y 1746 del CC; 2 de la Ley 50 º º º º º de 1936; 1 y 16 de la Ley 6ªde 1945; 1 , 2 , 3 , 4 , 12, 18, 19, 20, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 177 del º º º º CPC; 1 , 2 , 3 , 19, 20, 467, 468, 469, 474 del CST; 2 del Convenio 154 de 1981 aprobado por la Ley 524 de 1999; 53, 55, 58, 83, 93 y 150 constitucionales.

Indicó la censura que, aunque el ad quem no hizo º referencia expresa al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, «indudablemente se infiere que fue aplicada» para interpretarlo en el sentido que atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad demandada, existía una regla general de que quienes prestan sus servicios eran trabajadores oficiales y en forma excepcional empleados públicos quienes tenían cargos de dirección o confianza, que era la que desempeñaba el actor como Director General.

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Radicación n. º 57676 Afirmó que la acertada interpretación era la que defería a «l os estatutos de dichas empresas precisarán» (negrilla original), qué actividades de dirección o confianza debían ser desempeñadas por quienes tenían la condición de empleados públicos, con lo cual no todos los cargos de dirección o confianza de una empresa industrial y comercial del Estado eran de empleados públicos, sino únicamente los que se señalaran en los estatutos, para lo cual se apoyó en apartes de la sentencia CC C484 de 1995 y que esa errada interpretación, condujo a estimar que el actor era empleado público y no trabajador oficial.

VII. RÉPLICA Manifestó que el demandante estaba obligado a demostrar la calidad invocada, es decir, la de trabajador oficial, por cuanto estaba acreditado que se desempeñó como Director General y que la conclusión a la que había arribado el ad quem, sobre que por sus funciones y especialmente por el último cargo desempeñado, el demandante era un empleado público y no un trabajador oficial era la acertada.

Indicó que para sostener lo contrario a lo deducido por el ad quem, era necesario tener los estatutos sociales del organismo dernandado, que el demandante no aportó, como ha debido hacerlo, si quería demostrar esa condición, que resultaba un irnposible, porque su último cargo fue el de Director General, o sea, empleado de dirección y confianza.

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Radicación n. º 57676 VIICIO.N SIDERACIONES Entrando en materia con el cargo pnmero, que le º endilga al adq uelma interpretación errónea del artículo 5

del Decreto 3135 de 1968, la Corte de be señalar que como incluso lo acepta el mismo recurrente, el juez colegiado no hizo referencia expresa a dicha normatividad, pero al referirse exactamente a los presupuestos normativos que consagra tal precepto legal, debe entender la Sala que si se trató de ella. En este orden, el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico que se le enrostró, habida cuenta que lo que concluyó el adq uemfu,e que por ser la demandada una sociedad de economía mixta, teneurna participación mayoritaria del Estado, sea similaba a una empresa industrial y comercial, existía la regla general de que sus servidores eran trabajadores oficiales y por excepción los empleados públicos eran quienes eJerc1an cargos de dirección o confianza; y con fundamento en ello, y en que estaba acreditado que el actor se desempeñó como Director General de la demandada por más de siete años y que tenía tales características, dedujo su condición de estar inmerso en la referida excepción como empleado público. El argumento del recurrente consistente en que en los estatutos internos de la entidad demandada debió establecerse cuales actividades de dirección y confianza eran desempeñadas por los empleados públicos y que, como no se allegó los referidos estatutos, no se podía verificar si el cargo

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. º 57676 ejercido por el actor estaba entre ellos, lo que obligaba a que se tuviera dentro de la regla general como trabajador oficial; no puede ser de recibo, por cuanto como lo ha dicho con insistencia la Corte, la definición de si es empleado público o

trabajador oficial es un asunto con reserva legal de conformidad con los criterios establecido para el efecto; y aunque es posible que los estatutos consagren que una actividad eminentemente de dirección o confianza, sea ejecutada por empleados públicos, ello es posible sin clasificar la categoría de los servidores y en este caso, como el actor era de confianza, no tenía la condición del trabajador oficial. Es por lo anterior que la Sala señaló en la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 35024, memorando la sentencia CSJ SL, 24 nov. 2004, rad. 22806, y que fue reiterada la del 30 de mar. 2006, rad. 26462, en la que expresó lo que a continuación se transcribe: f. .. ] tal estipulación no resulta suficiente para concluir que la demandante, como no desempeñaba ninguno de los cargos allí previstos, tenía la condición de trabajadora oficial, por cuanto, acorde con lo que insistentemente ha precisado esta Corte, es la si Ley la que define ostenta una u otra condición, observándose dos criterios: el orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se prestó los servicios, y el funcional se relativo a la índole de actividad a la que dedicó el asalariado, si se o o para de esa Jonna constatar, ella relaciona no directa indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas Así las cosas, queda así expresado que no hubo la interpretación errónea endilgada, por ende el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, y el cargo no prospera

SCLAJPT·lO V.00 11

Hadicación n. º 57676 IXC.A RGOS EGUNDO El censor denunció por v1a indirecta, la aplicación º indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que º condujo a la violación de los artículos 4 del Decreto 2127 de 1945; 177 del CPC; 19, 20, 467, 468, 469, 470, 471 y 474 º del CST; 16, 32, 1519, 1741 y 1746 del CC; 2 de la Ley 50 º º º º º de 1936; 1 y 16 de la Ley 6ª de 1945; 1 , 2 , 3 , 4 , 12, 18, º 19, 20, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2 127 de 1 945; 2 del Convenio 154 de 1981 aprobado por la Ley 524 de 1999 y 53, 55, 58, 83, 93 y 150 constitucionales, al incurrir en evidentes errores de hecho por la errónea apreciación de unas pruebas. Los errores cometidos que listó el recurrente fueron:

1. Darp oprr ob,as diosne lroq,u ee la cttourv loac aliddea d empeladpoú bilccou anldaob óoe rne lIF Ie,ns ud epatramendteo ConcesSiaólni nas.

2. Nod apro rd emoasdtore,s tálnadq,ou ee ls eñÁoLrA VRO FRANCSICOF RÍAS ACOSTA estuvvion culaalId FoIm ediante

contrdaett roaj boca,o mtor ajbadaoorfi cial.

3. Nod apro rd emotsradeos,t álnadq,ou ee ls eñÁoLrVA RO FRANCSICOF RÍASA COSTA es benfcieiadreil oa Cso nvenciones Colectsiuvsacsre inttraeeslI F yIs us trajbadaores.

4. Nod apro prr ob,ae dsotálnadq,ou ee la cttoire dneeer chao lapsr imeapsse ciadleje unsi yod icmibeerd ec adaañ aof avodre lopse nsionados.

Como medios de convicción y piezas procesales erróneamente apreciados denunció: l. Deman{fdoal i3oa s 1 ,14 1a 4 3)

2. Contest{faolcii1oós60n a 190,1 40a 144)

3. Contrdaett roa jboaa t érmiinnfdoie ni(fdoloi o1s31)5

º

4. ResoluNc1i09ó3nd e7l d ef eberrdoe 2 003{f olio1s61 .8

5. Ceritciafdepxoe dipdoorl aJ efde el aO ficidneaG estión Humandae IlF -IConcesdieSó anl i{fnolais1o 7 0.)

6. ConvenCcoilóenc dteiT vrbaaja od e1l9 d ea gosdteo1 690 sucsriptoalr a D irecdceil óaCn o ncesSiaólanis dn eBla ncdoel a

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Radicación n. º 57676

República y el Sindicado de trabajadores de las Salinas Nacionales (folios 71 a 89)

7. Convención Colectiva de Trabajo del 29 de enero de 1966 suscrita por la Dirección de la Concesión Salinas del Banco de la República y el Sindicado de trabajadores de las Salinas Nacionales (folios 46 a 70). 8. convención Colectiva de Trabajo del 25 de marzo de 1977 suscrita por la Dirección de la Concesión Salinas del Banco de la República y el Sindicato de trabajadores de las Salinas Nacionales

(folio 90 a 103). º

9. Oficio N 002377 de agosto 13 de 2008 suscrita por el Director del IFI Concesión de Salinas (folio 22). 1 O. Respuesta del IFI al Derecho de Petición recibida por Álvaro Frías (folios 24 a 26).

Con miras a demostrar su embate y sobre la calidad de trabajador oficial, señaló que el adq uem no se percató de que el actor fue vinculado mediante contrato de trabajo, naturaleza contractual que también estaba en la Resolución 1903 del 7 de febrero de 2003. Adujo que no existía prueba de que el actor fuera empleado público, como tampoco de los estatutos de la demandada en los que constara que el cargo de Director General que ostentó el actor, debía ser desempeñado por un empleado público, y por el contrario, se demostró que correspondía al de un trabajador oficial, tal como se advertía de la terminación del vínculo contractual, que lo fue por mutuo acuerdo entre las partes, como lo acredita la Resolución 1903 del 7 de febrero de 2003 (folio 16 a 18) y el

certificado expedido por la Jefe de la Oficina de Gestión Humana del IFI - Concesión de Salinas (folio 170), pruebas mal apreciadas, que llevaron a aplicar indebidamente el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, volviendo sobre el argumento de que no todos los cargos de dirección y confianza en las empresas industriales y comerciales del

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 57676 Estado, eran desempeñados por empleados públicos, sino solamente los que señalaran los estatutos de la respectiva entidad. º Adicionalmente afirmó que se violó el artículo 4 del Decreto 2127 de 1945, en cuanto «no tuvo como vinculado al actor con contrato de trabajo que produce automáticamente la aplicación de todas las disposiciones garantistas de derecho del trabajo y la seguridad social que él contiene» y que la prestar sus servicios mediante un contrato de trabajo, de º conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, era trabajador oficial. Indicó que quien tenía la carga de la prueba para demostrar que el demandante era empleado público era la demandada, de conformidad el artículo 177 del CPC, puesto que al demandante le corresponde demostrar los supuestos de hecho de las pretensiones y al demandado el de las excepciones y en consecuencia, si la demandada pretendía demostrar que el accionante estaba dentro de la excepción º que consagra el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, debía probar que el cargo desempeñado por el actor como directivo, estaba clasificado en los estatutos para ser ejercido por un empleado público. Sobre la aplicación de las convenciones colectivas de

trabajo al accionante, suscritas en 1960 y 1966, afirmó que éste era beneficiario de las mismas que fueron suscritas entre el IFI y el Sindicato de Trabajadores de las Salinas Nacionales, que consagran las primas especiales de junio y SCLAJPT-10 V.DO 14 /4U Radicación n. º 57676 diciembre de cada año a favor de los pensionados y que con la suscrita el 25 de marzo de 1977 se demostraba que las partes no modificaron esos puntos, a más de que el actor no actuó como parte y contraparte a la vez en la negociación de las referidas primas, pudiendo ser beneficiario de ellas. Manifestó que al haber cometido los dislates fácticos enrostrados, el Tribunal conculcó el artículo 474 del CST, que permite la aplicación de la convención colectiva incluso luego de haberse disuelto la organización sindical y en relación con el artículo 2 º del Convenio 154 de 1 981, aprobado por la Ley 524 de 1999, que prevalece en el orden interno, permite que el acuerdo que pone fin a una negociación colectiva de un conflicto de intereses o económico, pueda ser aplicado más allá de los contratos de trabajo, como ocurre con las pensiones convencionales o las mejoras a los jubilados. Expresó que aunque en la Resolución 1903 del 7 de febrero de 2003, no se estableció que el actor recibirían las primas especiales adicionales a las mesadas pensionales legales, era claro que la intención de las partes fue que éste percibiera esos beneficios extralegales y por ello se pagaron

durante 5 años, desde el mes de diciembre de 2002 hasta el mes de diciembre de 2007, sin que se pudiera unilateralmente dejar de sufragarlos, por cuanto no podían «ser expropiados y tienen la mismas garantías que la propiedad de bienes corporales (artículo 58 de la Constitución por ser derechos convencionales y adquiridos que Política)», ingresaron a su patrimonio, pues al afectar su pago se

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 57676 violarían derechos y principios como la buena fe, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la participación del particular en las decisiones que lo afectan, así como los derechos al debido proceso y defensa, lo que obligaba a la demandada a iniciar la acción judicial correspondiente.

X. RÉPLICA Dijo que el ad quem no había cometido el dislate fáctico endilgado, dado que el propio recurrente expresó que dada la naturaleza de sociedad de economía mixta del Instituto de Fomento Industrial, se asimilaba a una empresa industrial y comercial del Estado, cuya regla general en relación con sus servidores, era la de ser trabajadores oficiales, y por excepción empleados públicos, para quienes ocupan cargos de dirección o confianza, y que ciertamente el actor la ostentó mientras fue Director General de la entidad; motivo por el cual quien debía probar la condición de trabajador oficial era el demandante aportando los estatutos sociales del organismo demandado.

XI. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en º la modalidad de falta de aplicación, los artículos 5 del

º º º º Decreto 3135 de 1968y 1 , 2 , 3 , 4 , 12, 18, 19, 20, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945, que llevó a la violación de º los artículos 16, 32, 1519, 1741 y 1746 del CC; 2 de la Ley º º º º 50 de 1936, 1 y 16 de la Ley 6ªd e 1945; l , 2 , 3 , 12, 18, 19, 20, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 177 del º º º CPC; 1 º, 2 , 3 , 19, 20, 467, 468, 469, 474 del CST; 2 del

SCLAJPT-10 V.00 16

41 Radicación n. º 57676 Convenio 154 de 1981 a prob ada por la Ley 524 de 1999 y 53, 55, 58, 83, 93 y 150 constitucionales, como consecuencia de los si ientes evidentes errores de hecho: gu

1. Dar por probado, sin serlo, que el actor tuvo la calidad de empleado público cuando laboró en el IFI, en su departamento de

Concesión Salinas.

2. No dar por demostrado, estándola, que el señor ALVARO FRANCISCO FRÍAS ACOSTA estuvo vinculado al IFI mediante contrato de trabajo, como trabajador oficial.

3. No dar por demostrado, estándola, que el señor ALVARO FRANCISCO FRÍAS ACOSTA es beneficiario de las Convenciones Colectivas suscritas entre el IFI y sus trabajadores.

4. No dar por probado, estándola, que el actor tiene derecho a las primas especiales de junio y diciembre de cada año a favor de los pensionados.

Los yerros fácticos denunciados se dieron por la errada valoración de los siguientes medios de prueba y piezas procesales: 1 Demanda (folios 3 a 1 1, 41 a 43) 2 Contestación (folios 106 a 109, 140 a 144) 3 Contrato de trabajo a término indefinido (folios 13 - 15) º 4 Resolución N 1903 del 7 de febrero de 2003 (folios 16 - 18). 5 Certificado expedido por la Jefe de la Oficina de Gestión Humana del IFIConcesión de Salinas (folio 1 70). 6 Convención Colectiva de Trabajo del 19 de agosto de 1960 suscrita por la dirección de la Concesión Salinas del Banco de la República y el Sindicado de Trabajadores de las Salinas Nacionales (folios 71 a 89). 7 Convención Colectiva de Trabajo del 29 de enero de 1966 suscrita por la Dirección de la Concesión Salinas del Banco de la República y el Sindicado de Trabajadores de las Salinas Nacionales (folios 46 a 70). 8 Convención Colectiva de Trabajo del 25 de marzo de 1977 suscrita por la Dirección de la Concesión Salinas del Banco de la República y el Sindicato de Trabajadores de las Salinas Nacionales (folio 90 a 103). º 9 Oficio N 002377 de agosto 13 de 2008 suscrita por el Director del IFI Concesión de Salinas (folio 22). 1 O Respuesta del IFI al Derecho de Petición recibida por Alvaro

Frías (folios 24 a 26). Al ejecutar su raciocinio demostrativo del cargo, el

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Radicación n.º 57676 recurrente esgrimió esencialmente los mismos argumentos que se detallaron para el segundo cargo, motivo por el cual la Corte se abstendrá de referirlos.

XII. RÉPLICA En concordancia con lo expresado por la censura, el opositor también se refirió en lo medular, con los similares raciocinios que fueron expresados para replicar el segundo cargo, lo que obliga la Corte por obvias razones a no extenderse en su contenido.

XIII. CONSIDERACIONES Al revisar estas dos acusaciones orientadas ambas por la vía indirecta, esta Corporación evidencia que, se valen de las mismas disposiciones legales supuestamente conculcadas, persiguen un mismo objetivo, que lo es el de demostrar que el actor era trabajador oficial y no empleado público de la entidad demandada, circunstancias que le permiten a esta Corporación asumir la resolución de los mismos en forma conjunta.

En cuanto hace referencia al segundo cargo, que por cierto enlistó iguales medios de prueba y piezas procesales que el del tercero, a continuación se analizarán las que propuso la censura como erradamente apreciadas, con lo cual de toda formas se da respuesta al tercer cargo; se itera, por cuanto está fundado en los mismos elementos del segundo.

SCLAJPT·lO V.00

18 Radicación n. º 57676 º l. Demanda inicial y su contestación (f. 3 a 11 y 41

a 43); oficio 002377 del 13 de agosto de 2008; y respuesta al derecho de petición. Debe la Corte empezar por relievar que la censura omitió, a pesar de que el recurso lo impone, argumentar razonablemente en que consistió la errada valoración de la demanda inagural que denuncia como equivocadamente apreciada, como tampoco por obvia razón, señaló cuál ha debido ser la acertada y como influyó ese dislate en la decisión impugnada extraordinariamente, traspié que es común a otros elementos de convicción y piezas procesales e

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