CSJ - SL2362-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2362-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2362-2021 Radicación n.° 79937 Acta 19 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YERLYS YUXLEY MONTERROZA MONTERROZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de octubre de 2017, en el proceso que promovió contra LA
NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA
NACIONAL-.
I. ANTECEDENTES Yerlys Yuxley Monterroza Monterroza llamó a juicio a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacionalpara que se reconociera que sostuvo con ella un nexo de carácter laboral.
Pidió se condenara a la accionada a reconocerle y pagarle $90.497.000 por concepto de primas, vacaciones,Radicación n.° 79937 SCLAJPT-10 V.00 2 cesantías y sus intereses; «Que se cancele cada uno del tiempo (sic) que le corresponde de las Obligaciones pensionales, y la Respectiva Indemnización del ex
trabajador»; los valores adeudados por gastos de «compra de pólizas, pagos de autoliquidaciones en salud y pensión, con los intereses causados desde la fecha en que se adquirió el derecho, hasta la fecha efectiva de su cancelación» y las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones, relató que laboró en la clínica Regional Caribe desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 1 de abril de 2009; fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios, que configuraron un vínculo laboral, en el cargo de enfermera jefe; que estaba sometida al cumplimiento de turnos prestablecidos y debía acatar las órdenes de sus jefes inmediatos y a recibir llamados de atención. Precisó que mensualmente devengaba $1.700.000 (fls. 1-4). La Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacionalse opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, «ausencia de mala fe» y buena fe contractual. Solo aceptó que la accionante estuvo vinculada con la entidad, a través de contratos civiles. Adujo que la relación que sostuvo con la demandante estuvo regida por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues aquella contaba con plena autonomía e independencia paraRadicación n.° 79937 SCLAJPT-10 V.00 3 desarrollar sus funciones; que los vínculos se liquidaron a satisfacción de la actora, sin que efectuara reclamación
SCLAJPT-10 V.00 3 desarrollar sus funciones; que los vínculos se liquidaron a satisfacción de la actora, sin que efectuara reclamación alguna (fls. 122-128).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de SoledadAtlántico, mediante fallo del 14 de julio de 2015, absolvió a la llamada a juicio e impuso costas a la demandante (fl. 217
Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la accionante, mediante fallo del 10 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió confirmar el proveído del a quo. Condenó en costas (fl. 10 Cd Cuad Tribunal).
Como problema jurídico, se planteó dilucidar si entre la promotora del litigio y la demandada existió un contrato de trabajo. Aseveró que el trabajador que manifieste haber estado vinculado con una entidad a través de un nexo contractual, está obligado a demostrar su existencia y los extremos temporales, toda vez que no basta con la afirmación de haber prestado un servicio, para considerar que opera la presunción consagrada en el artículo 2 del Decreto 2127 deRadicación n.° 79937
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1945. Precisó que «se debe demostrar primero la prestación para que entre a operar esta presunción».
Señaló que dicha norma, definió el contrato de trabajo en el sector oficial, como aquella relación jurídica mediante la cual el asalariado y el empleador se obligan recíprocamente. El primero a ejecutar una o varias labores bajo la continuada subordinación del segundo y este a pagarle la debida remuneración. Así mismo, apuntó que para la configuración del vínculo laboral, se requiere de: i) la prestación personal del servicio; ii) que exista una dependencia del trabajador frente al empleador, es decir que este le imponga el cumplimiento de instrucciones y iii) un salario como retribución por el servicio. Que una vez se reúnan estos 3 elementos, se entiende que existe una relación propia del derecho al trabajo, que no deja de serlo por el nombre que se le de, la condición del empleador, la modalidad de la labor, su duración, el lugar donde se preste el servicio, ni la forma en que se remunere. Memoró que el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define que los contratos de prestación de servicios, se celebran entre las entidades estatales y personas naturales, para desarrollar actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad. Que las instituciones solo están habilitadas para utilizar este tipo de contratación, cuando tengan queRadicación n.° 79937
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relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad. Que las instituciones solo están habilitadas para utilizar este tipo de contratación, cuando tengan queRadicación n.° 79937 SCLAJPT-10 V.00 5 desarrollar labores que no puedan ser atendidas por su personal de planta o cuando requieran de conocimientos especializados. Caso en el cual, no se generaría una relación de índole laboral. Evocó que la sentencia CC C-154-1997 describió las características del contrato de prestación de servicios y las diferencias con el de trabajo. También, que uno de linaje civil, no es asimilable al laboral, pues este se construye y desarrolla a partir de las reglas del derecho objetivo, las cuales determinan la calidad jurídica de «dicha relación, las condiciones de ingreso al servicio público, de permanencia en el mismo, las situaciones administrativas, régimen disciplinario, régimen salarial y prestaciones sociales y las condiciones para la prestación del servicio». Adicionó que en el fallo referenciado, también se dijo que el abuso de dicha modalidad, puede derivar en una relación de trabajo, conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, con las consecuencias prestacionales correspondientes.
De la certificación expedida por el área de contratación y talento humano de la seccional de Sanidad del Atlántico del Ministerio de Defensa –Policía Nacional- (fls. 8 y 9), dedujo que la señora Monterroza Monterroza celebró con la entidad hospitalaria, varios contratos de prestación de servicios,Radicación n.° 79937 SCLAJPT-10 V.00 6 bajo la égida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Del interrogatorio de parte, absuelto por la demandante, coligió que la actora laboró como enfermera jef en la clínica Regional del Caribe por más de 5 años, entre 2003 y el 2009, en turnos fijados por la institución; que sus labores eran planificadas por la coordinadora de enfermeras, recibió un salario mensual de $1.650.000, efectuó aportes al sistema de seguridad social; también que estuvo obligada a acatar los mandatos de sus jefes. De la declaración del jefe de contratación de la demandada, donde se manejaban las vinculaciones del personal a través de contratos de prestación de servicios, extrajo que en esa dependencia se exigía la suscripción de pólizas y el pago de aportes y « parafiscales» a los contratistas, quienes no estaban subordinados y que el cuadro «de turnos al cual se ciñen estas profesionales » era elaborado por la supervisora de enfermería. Destacó que el deponente John Palacio Matos, auxiliar clínico de enfermería, afirmó que la accionante fue su jefe;
elaborado por la supervisora de enfermería. Destacó que el deponente John Palacio Matos, auxiliar clínico de enfermería, afirmó que la accionante fue su jefe; que los turnos los hacia principalmente en el área de urgencias y que la coordinadora del departamento era quien planificaba los horarios de todas las enfermeras jefe. En ese orden, concluyó que el vínculo formal se había desnaturalizado, pues la demandante debió cumplir horario, turnos asignados y órdenes impuestas por elRadicación n.° 79937 SCLAJPT-10 V.00 7 departamento de enfermería, de suerte que en realidad existió una relación de trabajo subordinada. No obstante, advirtió que la calidad de trabajadora oficial debía ser probada, ya que no existen «estereotipos o criterios preestablecidos por la ley para todos los casos, sino que ello es una circunstancia que como generalmente ocurre en cualquier hecho en un proceso, debe ser probada en cada ocasión». Por ello, expuso: Ya en el sector público, debemos indicar que la Policía Nacional de Colombia, es una entidad publica adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, creada mediante el Decreto 1000 de 1891, regulada por el artículo 218 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 62 de 1993, con una estructura definida de acuerdo con el Decreto 4222 de 2006 y el Decreto 216 de 2010, que quienes se encuentren vinculados a esta son en su mayoría
con el Decreto 4222 de 2006 y el Decreto 216 de 2010, que quienes se encuentren vinculados a esta son en su mayoría empleados públicos y los que se dedican a la construcción o sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Por lo tanto, como la demandante en este caso no demostró haber tenido la calidad de trabajadora oficial, pues el cargo que desempeñó fue el de enfermera jefe de la Clínica Regional Del Caribe, se impone absolver a la demandada de todas pretensiones solicitadas en la demanda, por cuanto bajo este cargo no puede ser catalogada como una trabajadora oficial, por lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Yerlys Yuxley Monterroza Monterroza, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.Radicación n.° 79937
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, por la causal primera, no replicado, pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, condene a la accionada conforme a las pretensiones de la demanda inicial.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del
pretensiones de la demanda inicial.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 524 de 1999, que condujo a la infracción directa de los artículos 21, 23, 43, 127, 143 del primer estatuto y 4, 13, 25, 53 y 230 de la Constitución
Política. Califica de equivocada la conclusión del fallador de alzada, en tanto desconoció « la nomenclatura de los funcionarios públicos, los cuales son empleados públicos y trabajadores oficiales». Sostiene que: El juzgador difiere de la realidad al darle una connotación de trabajadora diferente a la demandante, sin tener en cuenta en el caso sub-lite que la demandante a pesar de ser vinculada bajo las normas de la contratación administrativa, contempladas en la Ley 80-93 para poder considerarla empleada pública desempeñaba actividades propias de la clínica. Como quiera que sí podrá ser considerada trabajadora oficial porque cumplía con los requisitos exigidos al cargo desempeñado por la trabajadora demandante, que es afín del giro normal de la entidad demandada, o sea converge con suRadicación n.° 79937 SCLAJPT-10 V.00 9 objetivo misional. Aboga por la configuración de un contrato realidad, toda
giro normal de la entidad demandada, o sea converge con suRadicación n.° 79937 SCLAJPT-10 V.00 9 objetivo misional. Aboga por la configuración de un contrato realidad, toda vez que estuvo subordinada y recibió mensualmente una remuneración por el trabajado desarrollado, por manera que no debió ser vinculada «bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993». Acota que las labores que ejecutó eran «propias de la clínica», ya que los asalariados que realizan actividades permanentes, al servicio de una institución, no pueden ser vinculados a través de empresas de servicios temporales. Cita los artículos 77 de la Ley 50 de 1990, 2 del Decreto 1707 de 1991, 13 del Decreto 24 de 1998 y 2 del Decreto 503 de 1998 y expone que sin importar si son privadas, públicas o mixtas, las entidades únicamente podrán vincular personal a través de empresas de servicios temporales, con la observancia de lo reglado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, por un término máximo de 12 meses. Sin embargo, dice, la demandada la incorporó a través de un contrato «precario a término fijo inferior a un año, no obstante que al ser legalmente trabajadora directa desde el inicio de la prestación del servicio personal, su contrato se debe entender
demandada la incorporó a través de un contrato «precario a término fijo inferior a un año, no obstante que al ser legalmente trabajadora directa desde el inicio de la prestación del servicio personal, su contrato se debe entender como de duración indefinida con la accionada». Estima que cuando un trabajador es contratado por intermedio de empresas de servicios temporales, pero ejecuta actividades permanentes para la usuaria, seRadicación n.° 79937 SCLAJPT-10 V.00 10 configura una relación de trabajo, en virtud del principio de la primacía de la realidad, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte. Transcribe fragmentos de las sentencias CSJ SL, 8 feb. 2007, rad. 29295 y CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 43090. Expresa que el precedente referenciado, alude a situaciones jurídicas y fácticas similares a las del presente asunto, toda vez que: El artículo 70 de la Ley 50 de 1990 consagra una adición al Capítulo II del Título II Parte Tercera del Código Sustantivo del Trabajo, el cual pertenece al Derecho Individual del Trabajo y por lo mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de ese mismo Código Sustantivo del Trabajo es materia regulada por el mismo. Con fundamento en la normatividad y jurisprudencia anotadas, afirmó que existió un único contrato de trabajo de duración indefinida entre la demandante y la demandada.
regulada por el mismo. Con fundamento en la normatividad y jurisprudencia anotadas, afirmó que existió un único contrato de trabajo de duración indefinida entre la demandante y la demandada. Insiste en que mediaron los tres elementos esenciales de una relación de trabajo, por lo cual se configuró un contrato de esta estirpe. Reitera que la labor que ejecutó para la accionada, fue inherente a su objeto social y que «no es empleada pública, [pues] su cargo es de labores propias de la entidad patronal de tal suerte que el ad quem yerra al confirmar la sentencia de primera instancia».
VII. CONSIDERACIONES En innumerables ocasiones, la Corte ha dicho que la demanda de casación, no solo debe satisfacer las exigencias formales consagradas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo; también debe atender unos requerimientos mínimos de técnica desarrollados por la jurisprudencia,Radicación n.° 79937
SCLAJPT-10 V.00 11 algunos, producto de simples razones de lógica y coherencia en el discurso. A pesar de su flexibilización, el recurso extraordinario no ha dejado de ser rogado y dispositivo; por ello, quien aspire a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia de segundo nivel (CSJ AL962-2021), debe apuntarle al derrumbamiento de los pilares que sirvieron a su autor para construir el sentido de la decisión. La censura endilga al ad quem aplicación indebida de
AL962-2021), debe apuntarle al derrumbamiento de los pilares que sirvieron a su autor para construir el sentido de la decisión. La censura endilga al ad quem aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los preceptos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 524 de
1999. Para descartar toda posibilidad de éxito a esta parte de la acusación, es suficiente acotar que aquel elenco normativo no fue aplicado por el juzgador de la alzada; las primeras normas, definen y regulan las convenciones, y los pactos colectivos y contratos sindicales y la Ley 524 aprobó el Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre el fomento de la negociación colectiva, que ni formaron parte del debate suscitado en las instancias.
Contrario sensu, la censura deja libre de ataque los cimientos cruciales de la providencia gravada. Básicamente, el Tribunal tuvo por no demostrado que la accionante hubiese estado vinculada a la convocada al juicio en virtud de un contrato de trabajo, toda vez que laboró como enfermera jefe, en la Clínica Regional del Caribe. No obstante, la recurrente se empecina en afirmar que se estructuró una relación contractual, en la medida en queRadicación n.° 79937 SCLAJPT-10 V.00 12 fue vinculada «como trabajadora en misión, para realizar
estructuró una relación contractual, en la medida en queRadicación n.° 79937 SCLAJPT-10 V.00 12 fue vinculada «como trabajadora en misión, para realizar actividades permanentes» de la entidad accionada; empero, ningún argumento despliega en contra del soporte central de la decisión confutada, consistente en que no probó haber fungido en condición de trabajadora oficial. De esta suerte, no se aproxima al cumplimiento de la exigencia vertida en muchos de los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral; por ejemplo, en el CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 41818, la Corte reiteró que debido a la impronta de legalidad y acierto que ampara la sentencia del Tribunal, la recurrente debe «desvirtuar todos los pilares que la sostienen, puesto que la casación no es una tercera instancia, en la que el resultado favorable pueda lograrse a través de un escrito semejante a un alegato de instancia». Así mismo, la impugnante endilga al ad quem falta de aplicación, de los artículos 21, 23, 43, 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Bien se sabe, que «en lo correspondiente al derecho individual no le son aplicables a los trabajadores oficiales, condición que en el proceso se
alega para la demandante» (CSJ SL830-2015 y CSJ SL, 28 ago. 2006, rad. 27700). Sorprende la introducción de argumentos relacionados con las empresas de servicios temporales, en tanto no fue una materia que formara parte de lo debatido en las instancias y que, para no extenderse en planteamientos innecesarios, la Sala se limitará a memorar que constituye un hecho nuevo, inadmisible en casación, que comporta laRadicación n.° 79937 SCLAJPT-10 V.00 13 variación abrupta del sendero del litigio, que implicaría el desconocimiento de principios constitucionales como los de buena fe, debido proceso, lealtad procesal e incluso, el de confianza legítima (CSJ SL5464-2018). Aún, si se incursionara al fondo de la controversia, el recurso tampoco estaría llamado a prosperar. El artículo 218 de la Constitución Política dispone que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo del Ministerio de Defensa; por tal razón, sus servidores son empleados públicos, como regla general o trabajadores oficiales. En proveído CSJ SL, 6 abr. 2001, rad. 15144, la Sala expuso que cuando el demandado es el Ministerio de Defensa «debe considerarse que la condición de trabajador oficial o de empleado público, no depende de que se establezca si hubo o no contrato de trabajo, puesto que aquella condición la determina la ley y no las partes». Para
oficial o de empleado público, no depende de que se establezca si hubo o no contrato de trabajo, puesto que aquella condición la determina la ley y no las partes». Para resolver controversias relacionadas con la viabilidad de declarar la existencia de un contrato de trabajo con miembros civiles del Ministerio de Defensa, específicamente de la Policía Nacional, no se abre paso la remisión al Decreto 3135 de 1968, en la medida en que existe norma especial, esto es, el Decreto 1792 de 2000. En su artículo 2 dispone que: Los servidores públicos a los cuales se refiere este Decreto, son empleados públicos que podrán ser de carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción.Radicación n.° 79937
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Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo. Mediante sentencia CC C-757-2001, se declaró ajustado a la Constitución el artículo 103 del ordenamiento mencionado; preceptúa que los contratos de trabajo deben sujetarse a las mentadas excepciones, de suerte que, tal cual lo dedujo el fallador de segundo grado, era necesario que la accionante acreditara el desempeño de alguno de los
mencionado; preceptúa que los contratos de trabajo deben sujetarse a las mentadas excepciones, de suerte que, tal cual lo dedujo el fallador de segundo grado, era necesario que la accionante acreditara el desempeño de alguno de los cargos de excepción pues, claro está que la actividad de enfermería no forma parte de ellas. En una contención de similares contornos, la Sala adoctrinó: […]no obstante el Decreto 1792 de 2000, vigente para la fecha en la que culminó la relación contractual del actor derogó tales disposiciones y, en su lugar definió que “Los servidores públicos a los cuales se refiere este Decreto, son empleados públicos que podrán ser de carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo”, asimismo en el precepto 103 estableció que los contratos de trabajo debían sujetarse a tales excepciones, aspecto que fue declarado exequible en la sentencia C-757 de 17 de julio de 2001; es decir, que al no haberse acreditado la realización de los cargos
de excepción, fundado en tal disposición, el ad quem, carecía de competencia para resolver el asunto, y aunque se desvió en la aplicación de la norma, como se vio, y por ello lo fundado del cargo, lo cierto es que tal circunstancia no variaba la definiciónRadicación n.° 79937 SCLAJPT-10 V.00 15 final, pues es evidente que el empleo de Médico General, no puede encontrarse inmerso en las actividades de construcción y sostenimiento de obra pública, de equipos aeronáuticos y demás a los que se refiere la norma transcrita. Adicionalmente corresponde insistir que no podía el sentenciador aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, ni la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo indica el recurrente, si previamente no halló acreditada la naturaleza contractual de la vinculación (CSJ SL753-2013). A pesar de que el cargo no prospera, en tanto no hubo réplica, no se impondrán costas en esta sede.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió YERLYS YUXLEY
MONTERROZA MONTERROZA contra LA NACIÓN
–MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL-.
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió YERLYS YUXLEY
MONTERROZA MONTERROZA contra LA NACIÓN
–MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL-.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZRadicación n.° 79937