CSJ - SL2362-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2362-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VICTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2362-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00752-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de casación que ROBERTO RESTREPO FRANCO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 27 de junio de 2023, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra la CENTRAL

HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP.

De otro lado, se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto al abogado José Roberto Herrera Vergara, con tarjeta profesional n.° 18.316 del C. S. de la J., como apoderado de la opositora, en los términos y para los efectos del poder obrante en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00752-01

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I. ANTECEDENTES

Roberto Restrepo Franco solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en los artículos 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, y 41 de la vigente 2013-2017 suscritas entre CHEC SA ESP, y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de ColombiaSintraelecol Subdirectiva Caldas, desde que cumplió los requisitos para ello; así como la prima de jubilación,

vigente 2013-2017 suscritas entre CHEC SA ESP, y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de ColombiaSintraelecol Subdirectiva Caldas, desde que cumplió los requisitos para ello; así como la prima de jubilación, retroactivo pensional, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

A su vez peticionó el valor de las mesadas que se declararan prescritas a título de indemnización por el no pago de la jubilación, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que: nació el 19 de julio de 1960, suscribió contrato a término indefinido con la accionada desde el 8 de septiembre de 1980, se afilió al Sindicato Sintraelecol Subdirectiva Caldas desde el 1 de julio de 1986, organización con la que se pactó la pensión que reclama; cumplió 55 años de edad el 19 de julio de 2015 data en la que debió adquirir el derecho a la pensión de jubilación, alcanzó 20 años al servicio exclusivo de la empresa el 8 de septiembre del 2000, el 15 de agosto de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de naturaleza convencional, a partir del 19 de julio de 2015, pero le fue negada.Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00752-01

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Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral y su extremo inicial, aclaró que el accionante se vinculó a la empresa el 8 de septiembre de 1980 bajo contrato suscrito a

pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral y su extremo inicial, aclaró que el accionante se vinculó a la empresa el 8 de septiembre de 1980 bajo contrato suscrito a término fijo por un período de 6 meses. Posteriormente, le fue renovado por otros 6 meses el 10 de marzo de 1981 y, el 8 de septiembre de 1981 se suscribió a término indefinido, el que a la data de la contestación de la demanda seguía vigente.

Negó que el demandante cumpliera requisitos para adquirir el estatus de jubilado, a consecuencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que fue incluido en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva 2005-2012 y las sucesivas, norma vigente para el año 2015 cuando el demandante cumplió la edad de 55 años.

En su defensa, interpuso las excepciones de mérito de buena fe, prescripción y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 13 de abril de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, ordenó surtir la consulta en caso de no ser apelada la decisión, y condenó en costas al accionante.Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00752-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que conoció del proceso por apelación del demandante, mediante sentencia del 27 de junio de 2023,

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que conoció del proceso por apelación del demandante, mediante sentencia del 27 de junio de 2023, confirmó la decisión de primer grado y gravó con costas a la parte vencida.

No encontró discusión en que i) Roberto Restrepo Franco, nació el 19 de julio de 1960, ii) suscribió diferentes contratos laborales con la CHEC SA ESP, desde el 8 de septiembre de 1980, iii) se afilió a la organización Sintraelecol Subdirectiva Caldas desde el 1 de julio de 1986, iv) en agosto de 2018, solicitó la pensión convencional ante su empleador, la que le fue negada mediante oficio n.° 20180230011659 del 29 de agosto de la misma anualidad, v) la CHEC SA ESP y la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, celebraron convenciones colectivas, así: 1988-1989, 19901991, 1992-1994, 1994, 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003, 2005-2012, 2013-2017, 2018-2021 y vi) el accionante cumplió 20 años al servicio de la demandada el 8 de septiembre del 2000 y los 55 años de edad el 19 de julio de 2015.

Como problema jurídico a resolver consideró que «se circunscribe en determinar si el demandante causó el derecho a la pensión de jubilación convencional a pesar de que cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio del 2010, para solo

Como problema jurídico a resolver consideró que «se circunscribe en determinar si el demandante causó el derecho a la pensión de jubilación convencional a pesar de que cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio del 2010, para solo en caso positivo, entrar a dilucidar si se deben imponer las condenas deprecadas».Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00752-01

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Recordó que el artículo 467 del CST, contempla que la convención colectiva es un acuerdo vinculante que emana de una negociación colectiva cuya finalidad es fijar las condiciones que regirían las relaciones de trabajo durante su vigencia, para lo cual se sustentó en las sentencias CSJ SL4255-2021 y SL1636-2022, cuyo texto debía ser interpretado como norma jurídica conforme con la CC SU241-2015, más aún, si de aquella se derivan derechos y obligaciones para las partes y eventualmente para los trabajadores de la empresa.

Adicionalmente, memoró el Acto Legislativo 01 de 2005 que estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, a excepción de los derechos adquiridos, el 31 de julio de 2010. No obstante, las reglas pensionales contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrían por el término inicialmente estipulado, pero en ningún caso después del 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020).

Así, analizó la cláusula 51 de la Convención Colectiva 1988-1989 para concluir que,

después del 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020).

Así, analizó la cláusula 51 de la Convención Colectiva 1988-1989 para concluir que,

[L]a pensión de jubilación allí dispuesta, se pactó exclusivamente en favor de quienes cumplieran veinte (20) años de servicios a la CHEC S.A. E.S.P. y cincuenta y cinco (55) años de edad, sin que se desprenda de su interpretación literal, que las partes en uso de la libertad y autonomía hubieran acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad. Con todo, se recuerda que el tiempo de servicio y la edad fueron consagrados como requisitos concomitantes dentro de la cláusula 51 de laRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00752-01

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Convención que se analiza, y no como lo afirma el apelante cuando refiere que la edad es un simple requisito de exigibilidad.

No encontró en el plenario prueba que acreditara que para la vigencia 2004-2005 existiera alguna convención que estuviese surtiendo efectos para el 25 de julio de 2005, ni que hubiera denuncia de la convención en los términos del artículo 479 del CST y teniendo en cuenta que el actor cumplió los 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, afirmó que su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

De allí que el demandante solo tenía una mera expectativa, por cuanto no cumplió con todos los requisitos

de 2010, afirmó que su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

De allí que el demandante solo tenía una mera expectativa, por cuanto no cumplió con todos los requisitos previstos para tener derecho a la prestación convencional.

Finalmente, dejó por sentado que del texto convencional solo surge una interpretación sin lugar a equívocos, que la edad es un requisito de causación y no de exigibilidad, razón por la cual no resultaba aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la CP conforme lo expuesto en la sentencia CC SU-165-2022.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00752-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia, «para que en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial».

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se resuelven en forma conjunta a pesar de orientarse por vías diferentes, al complementarse en la argumentación y pretender el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «467, 468, 469, 470, 476, 467, 478

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso» y, como consecuencia de ello , también se infringieron:

[L]os artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946;Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 8 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y

SCLAJPT-10 V.00 8 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985 , aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1,3 y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Denuncia que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el (sic) la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical.
  1. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –

vinculó a la organización sindical.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –

SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional.

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula convencional, determinó que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional.
  1. No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entr ó a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en (sic) principio de favorabilidad y dando alance a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias.

Como pruebas no apreciadas de manera adecuada acusa:Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00752-01

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  1. Certificación expedida por el SINDICATO DE

Como pruebas no apreciadas de manera adecuada acusa:Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00752-01

SCLAJPT-10 V.00 9

  1. Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cédula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO

DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –

SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito.

Para demostrar el cargo refiere a la naturaleza vinculante del instrumento convencional conforme al artículo 467 del CST y frente al que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado su carácter normativo, entre otras, en la sentencia CSJ SL4255-2021, al igual que lo hace la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-241 de 2015. Resalta que, si bien se presentan como pruebas, contienen una naturaleza de fuente formal del derecho y, en consecuencia, deben ser interpretadas conforme a los principios de hermenéutica jurídica laboral, incluyendo el de favorabilidad, bajo lo señalado por esta corporación en providencias como la CSJ SL1636-2022.

De allí que considera que se genera una imposición para el juzgador, pese a su autonomía judicial para la interpretación normativa, pues no le es dable hacerlo en

providencias como la CSJ SL1636-2022.

De allí que considera que se genera una imposición para el juzgador, pese a su autonomía judicial para la interpretación normativa, pues no le es dable hacerlo en contra del trabajador, por manera que si existen múltiples fuentes de derecho, no diferentes interpretaciones, se debe seleccionar la que menos perjudique al trabajador para cumplir con los preceptos del Estado Social de Derecho y mantener la seguridad jurídica del mismo, para evitar laRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 10 vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al principio de favorabilidad e, inclusive, el principio de la condición más beneficiosa que considera igualmente violentado.

Reproduce el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 y, tras efectuar un recuento de providencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, señala que para su caso la edad es un requisito de exigibilidad de la pensión y que la prestación se causó desde el cumplimiento efectivo del tiempo de servicio, lo que aconteció antes de la entrada en vigor de la adenda constitucional, por lo que insiste en el error del colegiado, por ser el requisito de edad, de mera exigibilidad.

VII. RÉPLICA

La entidad opositora argumenta que la demanda de casación adolece de defectos técnicos insubsanables, conforme al artículo 90 del CPTSS.

Además de aquellos, indica que no se configuran errores fácticos o jurídicos en la sentencia del Tribunal por cuanto la cláusula 41 convencional establece claramente

conforme al artículo 90 del CPTSS.

Además de aquellos, indica que no se configuran errores fácticos o jurídicos en la sentencia del Tribunal por cuanto la cláusula 41 convencional establece claramente que la pensión de jubilación se pactó exclusivamente para trabajadores activos que cumplieran tanto el requisito de tiempo de servicio como el de edad, es decir, no se acordó el reconocimiento de la prestación con el cumplimiento único del tiempo de servicio.Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00752-01

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Bajo tal entendimiento afirma que el demandante no adquirió un derecho a la pensión convencional, pues si bien, cumplió 20 años de servicio en el 2000, solo alcanzó la edad requerida en el 2015, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005. Adicionalmente, no se configura una expectativa legítima del derecho prestacional dado que, para el 31 de diciembre de 1987, fecha hito establecida convencionalmente, el demandante solo contaba con aproximadamente 7 años de servicio.

Para la accionada, el juez de alzada interpretó correctamente el texto convencional, considerándolo claro e inequívoco, por lo que no cabe invocar el principio de favorabilidad; así mismo, refiere que la Sala Laboral ha establecido que no le corresponde fijar el sentido de las cláusulas extralegales, salvo interpretaciones manifiestamente improcedentes, lo que en su sentir no se da en el presente caso; tampoco se demostró la existencia

establecido que no le corresponde fijar el sentido de las cláusulas extralegales, salvo interpretaciones manifiestamente improcedentes, lo que en su sentir no se da en el presente caso; tampoco se demostró la existencia de una convención colectiva vigente al 29 de julio de 2005 cuyo plazo no hubiera culminado, ni la prórroga automática. Se soporta en providencias de esta corporación de las que a firma se ha reiterado la interpretación en torno a que tanto el tiempo de servicio como la edad son requisitos concurrentes para la causación del derecho pensional convencional.

Para finalizar, aduce que no es aplicable el principio de condición más beneficiosa ni es posible inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 dada su categoría constitucional.Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00752-01

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Así, al no haber un error de hecho manifiesto, no debe casarse la sentencia.

VIII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la CP, 21 del CST, Ley 74 de 1968, artículo 9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887.

La censura reitera lo expuesto en el primer cargo, acusa al fallador de segundo grado de omitir pautas desarrolladas por esta corporación frente a las pensiones convencionales, dado que los instrumentos colectivos son fuentes formales de

La censura reitera lo expuesto en el primer cargo, acusa al fallador de segundo grado de omitir pautas desarrolladas por esta corporación frente a las pensiones convencionales, dado que los instrumentos colectivos son fuentes formales de derecho y, por tanto, sus enunciados deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, en particular con el principio de favorabilidad constitucional.

IX. RÉPLICA

La entidad opositora reitera que la demanda de casación presenta defectos técnicos insubsanables y, en cuanto al fondo del cargo, manifiesta que la interpretación de la cláusula convencional contiene requisitos concurrentes y que se pactó exclusivamente para trabajadores activos que cumplieran tanto el tiempo de servicio como la edad . Menciona que el actor no tenía un derecho adquirido por cuanto cumplió 20 años de servicio en el año 2000, pero laRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 13 edad requerida en el 2015, esto es, después del 31 de julio de 2010.

X. CONSIDERACIONES

El Colegiado confirmó la sentencia de primer grado que entendió que la norma convencional invocada exigía para acceder a la pensión de jubilación de naturaleza extralegal, el tiempo de servicio y la edad como requisito de causación y, que el demandante alcanzó la edad en data posterior al límite temporal establecido por el Acto Legislativo 01 de

2005. Por su parte, el recurrente afirma que la edad es un requisito de exigibilidad y que el tiempo de servicio, único de

y, que el demandante alcanzó la edad en data posterior al límite temporal establecido por el Acto Legislativo 01 de

2005. Por su parte, el recurrente afirma que la edad es un requisito de exigibilidad y que el tiempo de servicio, único de causación, fue satisfecho con antelación a la entrada en vigor de la adenda constitucional.

Si bien el recurso presenta falencias de técnica, de su estudio conjunto se extrae que se acusa como error del colegiado el tener el requisito convencional de la edad como elemento de causación del beneficio pensional, siendo este, en voces de la censura, necesario para su exigibilidad, de allí que se equivocara en no tenerlo por beneficiario de la pensión extralegal. Bajo tal mirada se abordará el estudio conjunto de los cargos por parte de la Corte.

A pesar de que uno de los cargos se dirige por la vía indirecta, no es objeto de controversia que: i) el actor celebró diferentes contratos laborales con la CHEC SA ESP desde el 8 de septiembre de 1980, ii) era afiliado a la organización Sintraelecol Subdirectiva Caldas desde el 1 de julio de 1986,Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00752-01 SCLAJPT-10 V.00 14 iii) cumplió 20 años al servicio de la entidad el 8 de septiembre del 2000 y iv) el 19 de julio de 2015 alcanzó los 55 años.

Valga en este punto resaltar que, si bien es un hecho probado que la CHEC SA ESP y la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, celebraron convenciones

55 años.

Valga en este punto resaltar que, si bien es un hecho probado que la CHEC SA ESP y la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, celebraron convenciones colectivas, así: 1988-1989, 1990-1991, 1992-1994, 1994, 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003, 2005-2012, 2013-2017, 2018-2021, lo cierto es que no se cuestionó la pertinencia para el caso de la primera Convención Colectiva 1988-1989, sino que se controvirtió fue que el requisito de edad era de causación y, por ende, afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que se procede a su análisis.

Pues bien, el problema jurídico que se presenta en esta oportunidad ya fue resuelto por esta corporación de manera reciente en la Sentencia CSJ SL1181-2024, en la cual la postura mayoritaria dejó por sentado que:

Ahora, la Corte advierte que, como se indicó con antelación, el Tribunal analizó los requisitos de acceso al derecho pensional conforme a las previsiones del artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 (PDF 653 a 722), el cual, como también lo destacó ese Colegiado de instancia, se reprodujo en las convenciones posteriores suscritas para las vigencias 19901991 (artículo 50, PDF 76 a 113), 1992 (artículo 48, PDF 115 a 204), 1994-1995 (artículo 48, PDF 552 a 585), 1996 -1997

1991 (artículo 50, PDF 76 a 113), 1992 (artículo 48, PDF 115 a 204), 1994-1995 (artículo 48, PDF 552 a 585), 1996 -1997 (artículo 40, PDF 205 a 241), 1998-1999 (artículo 40, PDF 245 a 302), 2000-2001 (artículo 40, PDF 308 a 337) y 2002 -2003 (artículo 40, PDF 339 a 378).

Y la censura no cuestionó la pertinencia para el caso de esa primera Convención Colectiva 1988-1989, de modo que se procede a su análisis.

El artículo 51 de la Convención 1988-1989 estableció:Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00752-01

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CLÁUSULA 51

JUBILACIÓN

La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.

Asimismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al exclusivo servicio de ella, una prima de jubilación de DOSCIENTOS

Asimismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al exclusivo servicio de ella, una prima de jubilación de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) moneda legal. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte.

PARÁGRAFO:

La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diez y ocho (18) y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán der echo a que la Empresa les conceda mensualmente un auxilio de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento. La cuantía de este auxilio será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma a lo establecido para las pensiones de jubilación de que habla el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, ó la compañera permanente y los hijos menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unido (sic) al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad. La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por

fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad. La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho; lo propio de los hijos entre sí.Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00752-01

SCLAJPT-10 V.00 16

A juicio de la Sala, los interlocutores sociales acordaron diáfanamente en el primer inciso que la pensión de jubilación se causaba en el momento en que el trabajador haya prestado 20 años de servicio continuo o discontinuo a la CHEC S.A. ESP, con la única condición de que a 31 de diciembre de 1987 se encontrara laborando en esa empresa. No se advierte, por tanto, que la edad sea un requerimiento necesario para causar la pensión, sino únicamente que, cumplidos aquellos dos presupuestos, se reconocerá «la pensión de jubilación a los 55 años de edad», esto es, que al cumplirse esta condición natural podrá ser exigida.

Asimismo, nótese que en el parágrafo se acordó que los beneficiarios del trabajador que falleciera como consecuencia de un accidente de trabajo y hubiese laborado entre 18 y menos de 20 años, tendrían derecho a un auxilio mensual de viudez o de orfandad en forma proporcional al tiempo ejercido, para lo cual no se requirió que el causante tuviese una edad determinada.

Es más, adviértase que las partes se remitieron al artículo 8.º de

orfandad en forma proporcional al tiempo ejercido, para lo cual no se requirió que el causante tuviese una edad determinada.

Es más, adviértase que las partes se remitieron al artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, la cual prevé la pensión restringida o proporcional de jubilación que, conforme lo ha precisado esta Corte, justamente contempla el requisito de edad como una condición para exigir el derecho pensional y no para causarlo, tanto así que puede anticiparse en caso de que el trabajador falleciere antes de alcanzar el hito temporal (CSJ SL3210-2016), que es lo que también se infiere de la cláusula convencional en estudio.

Además, si los interlocutores sociales no mencionaron en este parágrafo el supuesto en el que el trabajador cumpliera 20 años de servicios o más, fue precisamente porque sobreentendieron que en ese escenario la pensión ya estaba causada y, por tanto, podía sustituirse en los beneficiarios del causante aún si este no hubiese llegado a la edad de 55 años, dado que esto solo es un requerimiento para su exigibilidad.

Sería un sinsentido pensar que si el trabajador labora por 20 años o más sus beneficiarios no tendrían derecho al auxilio de viudez o de orfandad, pero sí les asistiría cuando aquel trabaje menos de ese periodo. De modo que la interpretación razonable debe ser que las partes eran conscientes de que con 20 años de labores la pensión se forma o se estructura.

La providencia también anotó que:

[L]a Corte no desconoce que los interlocutores sociales pueden acordar que la edad pensional sea un requisito de estructuración

labores la pensión se forma o se estructura.

La providencia también anotó que:

[L]a Corte no desconoce que los interlocutores sociales pueden acordar que la edad pensional sea un requisito de estructuración de la prestación pensional, dado que ello es concordante con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual las condiciones de em

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