CSJ - SL2363-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2363-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL2363-2018 Radicancº.i5 ó8n3 50 Act1a8 Bogotá, O. ('., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS AMPARO ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario labnral que instauró la recurrente contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).
l. ANTECEDENTES Doris Arnparo Acosta llamó a JU1c10 al Instituto de Seguros SocialPs, con el fin que se declare que fue trabajadora oficial del ente accionado hasta el 25 de junio de 2003; que se P.ncontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajo de la fiPguridad Social ((SINTRASEGURIDADSOCIAL)) razón por la que le era aplicable el acuerdo colectivo vigente
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L,u.uicación n. º 58350 para los años 2001 a 2004, el que se prorrogo automáticamente por periodos de seis meses; que al ser un sindicato de industria representaba a todos los trabajadores de la demandada; que el 14 de febrero de 2002 sufrió un accidente de trabajo el cual se adecuaba a lo plasmado en cláusula 77 convencional; que el contrato colectivo reseñado
se encontraba vigente a la presentación del libelo en aplicación del artículo 4 78 del CST; así mismo, que era parcialmente nulo el dictamen n. 5687 expedido por la junta º nacional de calificación en cuanto determinó que el origen de la enfermedad era común, desconociendo la prerrogativa convencional aludida; concluyó que al terrninarse el contrato de trabajo el empleador no le canceló la inde1nnización por el accidente causado, de conformidad al artículo colectivo antes referido y la Ley 776 de 2002. Igualmente, reclamó la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, por nu haberle pagado la sanción por accidente de trabajo en los SJU días siguientes a la terminación de la relación laboral; que las sumas reconocidas se reajustaran conforme al IPC certificado por el DANE entre el momento que ha debido pagarse y la ejecutoria de la providencia y, las costas del proceso. Fundó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de octubre de 1956, que con posterioridad se vinculó al ISS en 1985 en la secciona! Cauca en el cargo de odontóloga general grado 36, con un horario de 5 ho1as que ejecutaba en la Clínica Norte de la accionada ubicada en Puerto Tejada
- Cauca.
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Radicación n. º 58350 Precisó que entre el instituto y el sindicato SintraseguridfiH-1 social se suscribió una convención colectiva de trabajo vigente para 1996 a 1999 y de 2001 a 2004 y que
la organizació11 sindical tenía la connotación de industria, por lo cual reprf'sentaba a todos los trabajadores; además, que se hallahn afiliada desde el 28 de julio de 1986 a la Asociación Odontológica Sindical Colombiana (ASDOAS) secciona! Valle del Cauca, siendo desde el 1 7 de septiembre de 2004 miernbro de la junta directiva en el cargo de «Secretaria de Asuntos Internacionales de Salud y seguridad Social», como se reflejaba en la certificación emitida por el ministerio de Protección Social y el presidente de ASDOAS. Destacó que en su calidad de trabajadora oficial de la accionada y adepta a la organización sindical era beneficiaria de las conven('iones colectivas fijadas, de conformidad con el Decreto 604 de 1997; refirió que el 14 de febrero de 2002 una vez cumplida jornada de trabajo «(7:30 a 12 pm.)», dentro fi11 de la hora y n1edia posterior a la terminación de su labor sufrió un traurnatismo físico en el hombro, rodilla y lado derecho, corno <'onsecuencia de una frenada del vehículo de servicio público en el que se transportaba, hecho que fue inf armado en el «Formato Único de Reporte de Presunto • Accidente de Trabajo» n. 022909, siendo calificado el suceso º por la EPS-ISS cmno un accidente de trabajo, en atención a lo dispuesto en la prerrogativa 77 convencional vigente; posteriormente, el 26 de junio de 2003 se emitió Decreto 1750 por el cual se escindió a la vicepresidencia de prestaciones de servicios de salud del ISS en la ESE Antonio
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Radicación n. º 58350 Nariño, pasando de trabajar en el instituto a la ESE sin solución de continuidad. Expuso que la empleadora al mamen lo de terminar el vínculo laboral, no le canceló la indemnización con ocasión del accidente de trabajo ocurrido; de igual funna, advirtió que en varias ocasiones solicitó a la ARP del ISS que calificara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) en atención al siniestro; lo cual logró hasta el 2009, cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez en Acla n. 2-2009 le º otorgó un 12% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 05/ y determinó su origen con10 común, al no «(14/0 2)» haber tenido conocimiento del artículo 77 convencional. Inconfa rme con lo dictaminado por la , Junta Regional interpuso el recurso de apelación contra tal proveído, el cual fue confirmado en la Junta Nacional de Calificación; que en marzo de 2009 radicó ante la ARP Positiva compañía de Seguros S.A., solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización producto del accidente de trabajo, petición resuelta el 5 de junio de 2009, donde se indicó que el trámite debía adelantarse ante el ISS, el cual realizó el 13 de julio de 2009, recibiendo como respuesta el 6 de agosto de 2009 que los documentos se re direccionaban a la gerente de recursos humanos; sin embargo, el 30 de septiembre de igual año elevó nueva petición para que se le diera respuesta a su
primigenia solicitud, la cual fue negada con oficio n. º 0002687 del 18 de marzo de 2010.
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So Radicanc.iº5 ó 8n3 50 La Agencia del Ministerio Público al dar respuesta a la demanda, sfi pronunció en cuanto a los hechos, donde manifestó que no le constaban y por lo mismo debían probarse. En su defensa propuso la excepc1on de prescnpc1on. Mediantf' auto del 19 de noviembre de 2010, el juzgado del conocimiPnlo dio por no contestada la demanda dentro del término legal por parte del ISS ( of.s 2 68 a 269). Igualmente, Positiva Compañía de Seguros S.A. presentó incidPtlte de nulidad por indebida notificación, absteniéndose el juzgado de declararla por cuanto el ISS en su calidad de Pmpleador era el llamado a responder en los términos del 8rfículo 77 del acuerdo colectivo y no la ARP. (f. o s 287 a 289).
11. SRfiTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Juzgado Noveno Laboral Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de agosto de 2011 f. ( 0s 480 a 488), absolvió al instituto demandado de todas las pretensiones fonnuladas por la actora en la demanda y dispuso que en caso de no impugnarse la providencia se enviara en consulta al superior, por ser totalmente contraria la sentencia a la demandante y condenó en costas.
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de abril de 2012, conoció del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, trámite en el cual decidió confirmar el proveído primigenio y condenó en costas de esa instancia a la reclamante.
En lo que interesa al recurso extraordüwrio, el Tribunal señaló como problema jurídico, establecer si había existido el vínculo laboral que el a qua dio por inexistente y, determinar si la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, con lo cual se podía entrar a estudiar la inde1nnización por accidente de trabajo. Definido lo anterior, consideró frente al contrato de trabajo, que la apelante tenía razón, ya que existió un vínculo laboral conforme a la certificación del 4 Je abril de 2003, donde se indicó que la actora empezo a laborar con la accionada desde el 18 de julio de 1985 (f.º "i 6). Así las cosas, pasó a resolver sobre la indemnización que en su criterio tenía un ongen exclusivamente convencional, por lo que la demandante debió aportar el texto normativo que pregonaba la prestación reclamada con la exigencia prevista en el artículo 469 del CST, como lo era la constancia de depósito de la autoridad del Lrabajo, carga que cumplió la convocante a juicio a folios 178 a 245.
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Radicanc.ºi5 ó8n3 50 Ahorbai Pne,s tiqmuóe e ram enestceorn ocseier l acuercdool ecatpiovrot caodboi jaa lbaat rabajapdaorraa , elleox amilnacó o municaecxipóendp iodrea lp residdeen te Sintraseguri(df:1.4dº5s 4o)dc,oi nadlse e i ndiqcuóe l a organizaalcuidóiendr maaa yorityqa ureil aaa ctoersat aba afiliyaa dp an7 ys alvaoc,r editcaonned loll oac obertduer a lac onvenccioólne cdteit vraa basjioen;m bargmoe,n cionó quel ap restaicnidóenm nizparteotreinaed sitdaaab uas ente en todlaa n ormativciodnavde ncieonnl aolsa lcances pedidao pse,s Rdrel od ispueesnte ola rtíc7u7ld oet al codificaeclci uóatnlr anscyrr iebfieóra il«Ad CoCI DENTE DE
TRABAJO ANTF8 O DESPUÉS DE LA JORNADA>>.
Actsoe guiadgor eqguóef uedreal or azonabqluee,d aría «cualquier argumento que contraiga el claro tenor y genuino sentido del precepto en tanto tiene dispuesto en otro giro que ) ) todo suceso ornecido media (sic} hora media antes o y ) después de ln jornada laboral se considera accidente de trabajo y a s1u1.e z lo supedita a las condiciones generales de accidente de trabajo y enfermedad profesional que se
encuentran consagradas en el Decreto 1295 de 1994». Sumóa l oa ludiqduoee, na utonsos ea rrimmeód idoe convicqcuiedó ine cruae ndteacl u mplimideeln ajt oor nada det rabdaejl oaa ctopraare ald ídae alc cidepnutesesó, l soe aporat fóo l5i eold ocumetnittou l«aagednoda de trabajo» parealm esd efe bredreo2 00p2o 5rh orassi,qn u es eh iciera refereenscpieac íafilcm ao mentdoe ls iniesrterqou,i sito indispenpsaarabapJ lei lcana orr mcao nvencional. SCLAJPT-10 V.DO 7 l<adicanc.ºi5 ó8n3 50 Ante dicha falencia probatoria invencible, no existía motivo para acceder a tal pedimento; así 111isrno, agregó que como la convención colectiva de trabajo se remitía a los reglamentos generales de accidentes de trabajo contenidas en el Decreto 1295 de 1994 y como la entidad demandada (f.º 398), la junta regional de calificación (f.º 26) y la junta nacional de calificación de invalidez (f.º 450) calificaron como de origen común el suceso, se hacía ünpróspera la indemnización pretendida, razones que a pesar de ser distintas a las del juez de instancia llevaban a la misma conclusión y por lo mismo confirmó el fallo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la providencia primigenia que absolvió a la demandada de todas las pretensiones del escrito introductorio.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la senda indirecta en la modalidc1d de aplicación indebida de los artículos 2, 3, 7, 8, 9, 34 y 4 l del Decreto 1295 de 1994, 5 y 7 de la Ley 776 de 2002, en 1·ehciór_1 con los preceptos 467, 468, 469, 470 y 4 76 del CST y el 1 del Decreto 797 de 1949.
Señala los siguientes errores de hecho cometidos por el
Tribunal: a. No dar por demostrado estándola que en la convención colectiva de trabajo pactada entre la empresa demandada y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL para el período 2001-2004 se pactó una cláusula convencional, ARTICULO 77, que define el accidente de trabajo de manera más amplia que la ley.
b. No dmpor demostrado estándola, que la demandante tenían (sidcer)ec ho a la indemnización por pérdida de capacidad laboral deri11ada de un accidente de trabajo definido en el artículo 77 de la convención colectiva de trabajo pactada entre SINTRJ1SF1;1 JRJDAD SOCIAL y EL JSS para el período 2001 -2004.
c. No dnr por demostrado estándola, que la demandante sufrió un accidente de trabajo dentro de la hora siguiente a la terminación de su jon1ada laboral el día 12 de febrero de 2002, accidente definido en la convención colectiva de trabajo como profesional o de trabajo. d. No haber dado por demostrado estándola, que la demandante por haber perdido de manera permanente parte de su capacidad laboral en un 12%, tiene derecho a la indemnización establecida en la ley 776 de 2002. Enlista las siguientes pruebas mal apreciadas o dejadas de valorarse:
1. Convención colectiva de trabajo finnada entre el JSS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL para el período 2001-2004, a folios 4 7 a 1 77 y l 78 a 24 9.
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Radicación n.º 58350 2.C afliicciaódnep édriddae c apacidlaadb aoldr el ad emandea nt deu n1 2%d erivaddeaal c cidepnotree l lsauf rdioe ld ía1 4d e feberord e2 020,a joli2o5sa 3 0. 3.P ladnej amadad et arbjaod el ad emandaene tntrleo dsí a1sa 28d ef eberord e2 020,e ne lq uep uedoeb svearrseq uee ld ía1 4 def ebrerdoe 2 020,c uansdoea ccidean ltaó1s 2:5h0o ralsa,b óo r desdlea 7s3: 0a mh astlaa 1s :15 a6m ,a f oli5u. 4.C opiad erlpe otred ea ccidednett rea jboda edlí a1 4d ef ebrero
de2 020,e ne lq uec onsqtuael ad emanadnets ea ccidean ltaós 12:5h0o raasf ,ol i4o. Afirma la censora en la demostración del cargo, que no hay discusión respecto a que la actora era trabajadora oficial del ISS para la fecha del accidente, que estaba afiliada al sindicato Sintraseguridadsocial y por tanto era beneficiaria de la misma, hechos que dio por probados el Tribunal. A continuación, transcribe la cláusula 77 convencional y afirma que contrario a lo concluido por el ad quem, obra en el expediente el reporte de la empresa sobre el accidente sufrido por la accionante el 14 de febrero de 2002 a las « 12:50» horas, y quela jornada laboral realizada por la demandante para esa fecha se encuentra acreditada en el folio 5, documento que registra que laboró hasta « 1 1: 56» a.m., lo que significa que el suceso surgió « 54>> minutos después de culminar su jornada, o sea dentro de la hora y media siguiente al cierre de su día de labor como lo exige la norma extralegal y en ese orden, se está frente a un accidente que deja de ser legal y por tanto se hace acreedora de la indemnización que resulta ser de responsabilidad del empleador por así haberlo pactado la convención. SCLAJPT-10 V.DO 10 lo/ Radicancº.5i 8ó3n5 0 Refiere que es equivocado el análisis del Tribunal cuando afirma que la convocante no probó que su accidente se hubiera presentado bajo las condiciones de la cláusula 77 del acuerdo citado, razón por la que violó la ley sustancial
respecto a las nonnas que regulan el accidente de trabajo, las que debieron ser superadas por el contenido del artículo 77 del seüalarlo acuerdo y por ello colige que la sentencia también vulnen1 los artículos 5 y 7 de la Ley 776 de 2002, desestimando si las pretensiones de la demanda. 8 Destaca que la disposición convencional reseñada consagra que el empleador debía realizar los aportes adicionales a la seguridad social para riesgos profesionales que permitan a la administradora cubrir los accidentes establecidos en esa cláusula colectiva, pero como esto no se probó le corresponde al ISS asumir las prestaciones derivadas de es contingencia. tc1 Agrega que como la actora perdió el 12% de su capacidad la horal «ye l 4 9. 9% se indemniza con 24 salarios, corresponde a la de1nandante una indemnización equivalente a 6 salarios de la demandante y a la indemnización moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949))porque ) si el empleador reportó el accidente de trabajo convencional a la ARP fue de mala fe negar la indemnización que de ese accidente se deriva. Por último, alude que la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca refiere que el accidente es común porque no conoció el SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.º 58350 acuerdo colectivo ya que no era de su corn petencia evaluar tal normatividad.
VII. RÉPLICA Respecto al cargo formulado la oposición indica que el
propósito del recurso de casación no es más que verificar que el fallo este ceñido a derecho y no entrar a dirimir controversias procesales probatorias que eran competencia del fallador de instancia, según sentencia del 29 de agosto de 1967. Asimismo, dijo que la Corte no debe dirimir controversias sobre medios de convicción 1nientras el Tribunal no falle contrario a las pruebas obran.tes en el plenario en relación con los hechos, siendo plausible la apreciación correcta del ad quem en cuanto al formato único de reporte de presunto accidente de trabajo y la agenda de trabajo de odontología; además de singularizar la convención colectiva, la calificación de invalidez, el plan de jornada de trabajo de febrero de 2002 y el reporte del siniestro laboral como pruebas indebidamente o dejadas de apreciar, lo cual a todas luces son defectos del cargo que no logran romper la presunción de acierto y legalidad que tiene el fallo bajo los parámetros de la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 36632.
VIII. CONSIDERACIONES El juez colegiado basó su pronunciamiento en la existencia de la relación laboral entre las partes en conflicto
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Radicación n. º 58350 y que la actora se beneficiaba de la convención. Con relación a si el artículo 77 del citado acuerdo colectivo de trabajo le otorgaba el ci e1·echo de reclamo a la indemnización extralegal por accidente de trabajo, dijo que no había lugar a ella por dos razones: i) porque no se probó que la actora hubiera cumplido con la jornada de trabajo el día del accidente, en
los términos seüalados en la convención, sin que se aludiera en las pruebas al momento específico del siniestro, aspecto necesario para poder aplicar la estipulación cuestionada y que además, corno la citada clausula convencional hacía remisión al Decreto 1295 de 1994, por corresponder al reglamento general de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se tiene que como las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, calificaron el accidente de origen común, no era viable reconocer la indemnización deprecada y, ii) que el accidente de trabajo, por remisión de la misma convención, también se rige bajo las condiciones generales que consagra la ley, específicamente por lo previsto en el citado de<'reto. Por su parte, la censura considera errado que el Tribunal no haya concedido la citada indemnización, porque está acreditado en el proceso la existencia del accidente de trabajo en cumplimiento de las condiciones de la norma convencional, motivo por el que, sostiene, se debe acceder a tal reconocimiento y que es de responsabilidad exclusiva del empleador por ser de orden convencional. La Corte encuentra que el tema de debate que propone la casacionista consiste en determinar si el accidente sufrido
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Radicación n.º 58350 por la demandante el 14 de febrero de 2002, se enmarca dentro de los lineamientos dispuestos por la cláusula 77 de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de la ocurrencia de éste, en lo que atañe a que la demandante sufrió el accidente dentro de la hora y media siguiente a la
terminación de su jornada laboral, según la definición convencional que «es más amplia que la ley», y si en esos términos se cumplieron las condiciones de la estipulación extralegal. El casacionista no discute el hecho que declaró probado el Tribunal, frente a que la demandante se encontraba vinculada al Instituto demandado desde el 18 de abril de 1985, supuesto fáctico que hace viable que la Sala se adentre en el estudio indicado y para ello procede a la revisión de las pruebas que acusa de no haber sido debidamente apreciadas, de cara a la calificación del infortunio y la procedencia o no de la indemnización reclan1ada así: 1.- Convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2001-2004 (f. 47 a 177). 0s En atención a que la discusión se centra en la cláusula 77 del medio de convicción señalado, la Sala se apoya en su contenido que se transcribe a continuación:
ACCIDENTE DE TRABAJO ANTES O DESPUÉS DE LA JORNADA.
El Instituto reconoce como Accidente de Trabajo todo suceso Imprevisto y repentino que le ocurra al trabajaJor hora y media antes de iniciar su jamada laboral y hora y media después de terminada ésta bajo las mismas condicio, tes que señalan los reglamentos generales de accidentes de trabqio y enfermedad
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Radicación n. º 58350 profesional. También, en los mismos términos, reconoce como accidentes de trabajo los sucedidos en los desplazamientos de los médicos beneficiarías que cubren tumos en la modalidad de disponibilidad o de llamada.
PARAGRAFO. Así mismo, se considera accidente de trabajo, aquel que sohre1•enga por causa o con ocasión del desarrollo de actividades sindicales. El institutn efectuará los trámites administrativos internos, especialmente los relacionados con aportes adicionales a la Administrndora de Riesgos Profesionales, para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas correspondientes. De lo transcrito se establece que las partes involucradas en el acuerdo, pactaron que se consideraba accidente de trabajo todo suceso repentino que le acontezca al trabajador hora y media antes de iniciar y hora y media después de terminar la j01·nada laboral, lo que significa que en el caso de la actora se evidencia que el suceso cuestionado se presentó 34 minutos luego de finalizar su jornada de trabajo, esto es a las 12:30 (f.º 4), pues como se acredita con las pruebas 1n denunciadas, el día del suceso culminó su labor a las 11 y 56 a.m. (f.º 5). Asi las cosas, segun el artículo 77 de la convenc1on colectiva, la accün1ada reconoce como accidente de trabajo « todsou ecsiom previtsoyr peentiqnuoel eo curraa lta rbjaador hoar y medíaa ntedsei nciiasru i ronadlaa baolyr horay mediad esupés de tenrirnadéas tab,aj o lasm ism.as condicic¡ourews sei lalalno sr gelnae,nots generadlee s (subraya la accidednett oerb jqoy enfermedpardofe sioln)a> Sala), de lo que se colige que con relación a esta prueba sí se presenta yerro por parte del Tribunal frente a la valoración
probatoria de In cláusula en mención, concretamente el error
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Radicación n. º 58350 de hecho indicado en el literal a), consistente en <No dar por 1 demostrado estándola que en la convención colectiva de trabajo pactada [. ..} se pactó una cláusula convencional, ARTICULO 77, que define el accidente de trabajo de manera más amplia que la ley», ello en cuanto a la ampliación del lapso temporal en que se debe presentar el infortunio, por tanto, le asiste razón a la censura con relación a la impugnación de esta prueba.
2. Calificación de pérdida de capacidad laboral (f. 25 a os
30). La pérdida de la capacidad laboral y lci correspondiente calificación corresponde a un dictamen allegéu:lo al proceso, emanado por la Junta de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, entidad que definió que el accidente era de origen común y que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral para la actora era del 12r1/o. Frente a esta prueba esta Corporación ha expuesto a través de la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2013, rad. 36606 lo siguiente: qHe Aslía cso sassur,g et ambéini ncoansttrablel aa elgacisóon ber lac uaeldi filcoats r ecsa rgqoused iirgeel r ecurrenctoetn reafl a llo es deTlr inbau,ls es opotra ene ld ictapmeerni cairrailam doa los autopsu,e fsu e dea lldíed ondtemo ól aa sveeracdieóh na ber
en ejecutaudnoa l baosru periao lrap actadae lm andoa,tp orl a cuallad emandaddeaba í reconoce5r7l'0e14 0.810,0,n oo bstante loa codradoD.e consigtueic,eo nmoe see se lú nciom edidoe pruebdae d ondseu grel as ocroirdaal egacpioóren l v aloyra indicabdaos,td ae cqiuren inguvnoac acdieóp nro speridpaoddi ra estlalra maad tae n,ep rors eirn discuitnicbllpueas,ro ea l m ismo es act,oq rued ichmoe didoe p rueban o del ocsa fliicadeonls a casacdieótlnar bjaoe,n c ofnormidacdo ne l 7º del aL ey artílcllo 16d e1 969,q uep revé,e np rincpiioq uee le rrdoreh echsoe ár motidveoc asacliaóbnao lsr olamecnutaen pdroo vendgefa al tdae
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Radicación n. º 58350 apreciacoi aópnr eicacieórnr óndeeau nd ocumenatuotn étoi,cd e unac ofnesijóund icoid aelu nai npseccioócnu l.a r Deviene de lo expuesto, que la prueba acusada se asimila a dictamen pericial, y por tanto, no es atendible en el recurso extraordinario, circunstancia que imposibilita a la Sala adentrarse en su examen en lo que respecta a la órbita de la casac1on.
3. Plan de jornada de trabajo (f.º 5).
Este documento da cuenta de la agenda de trabajo que tenía que cumplir la actora y se muestra que la accionada le asignó cinco horas de labor diarias en el mes de febrero de 2002, discriminándose que los días 4-11-18 y 25, correspondientes al primer día hábil de cada semana laboraría de 7:30 a.m. a 4:1 5 p.m.; los martes 5-12-19 y 26, en horario de 7:30 a.m. a 11:56 a.m.; igual horario para los días miércoles 6-13-20 y 27; y para los días jueves 7-14-21 y 28 la misma jornada anterior, lo que permite colegir que la convocante el día 14 de febrero de 2002, tenía compromiso de trabajar lucista las 11 :56 a.m. Sin embargo, se tiene que la colegiatura consideró «que no se arrimó rrueba alguna que dé cuenta de la jornada cumplida por la actora para el día del presente accidente de y que esta « trabajo)) ninguna referencia hace al día en que ocurrió el 1nentado accidente, requisito indispensable para establecer el cu,nplimiento de las exigencias que la norma intelección que resulta razonable, toda convencional ilnpone)), vez que en efectn, la agenda solo es un documento mediante
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Radicación n.º 58350 el cual el Instituto impuso una jornada de labor a la actora, pero con ella no se prueba el servicio efectivo prestado el día del suceso que se presentó el accidente y en ese orden, esta prueba por sí sola, no acredita dislate al no con relación a
gu lo considerado por el ad quem.
4. Copia del reporte del accidente de trabajo (f.º 4).
Da cuenta esta prueba de la existencia de un accidente de trabajo reportado por la accionada, en el que se informa que lo sufrió la demandante a las 12:30 del día, dentro de la jornada de trabajo diurna y que habían transcurrido 5 horas de trabajo antes del suceso, cuyas circunstancias se describen así: «la buseta que me llevaba del lugar de trabajo (clínica Puerto Tejada de Cali) frenó bruscamente al bajar y perdí la estabilidad». Tal reporte, realizado por el empleador, fue preciso en señalar que el accidente se había presentado dentro de la jornada laboral diurna y para mayor precisión indicó que antes del accidente habían transcurrido 5 horas, lo que no deja duda frente a la existencia del insuceso, esto es, que en efecto el accidente se presentó 34 minutos después de haber concluido su día laboral. En ese sentido mirada en conjunto esta probanza con la anterior, resulta demostrado que la actora laboró el día del infortunio. Surge de lo anterior que con este medio de convicción de folio 4, mirado en conjunto con el plan de trabajo de folio 5, se acredita el siniestro, la hora del mismo y que ocurrió 34 minutos con posterioridad a la terminación de la jornada de labor, pues de ello da cuenta el mismo ernpleador, lo que
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18 Radicación n. º 58350 permite evidenciar el yerro por parte del Tribunal al desconocer que el accidente se presentó dentro de la jornada
referida en el artículo convencional. De lo que se colige que el juez colegiado incurrió en el yerro que le atribuye la casacionista en el literal c) del cargo propuesto. Como corolario de lo razonado, se acredita que le asiste razón a la recurrente al acusar la sentencia del Tribunal, pues en efecto logró probar con las pruebas enlistadas que el fallador desconoció la ocurrencia del accidente de la actora dentro de la jornada establecida por la norma convencional acusada. Sin em hargo, la circunstancia de que se hayan acreditado los yerros fácticos denunciados a que se hizo alusión, no resulta suficiente para quebrar la sentencia impugnada, como quiera que como se adujo al inicio de las consideraciones, dos fueron los soportes esenciales del Tribunal para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, y la censura sola1nente dirigió su esfuerzo argumentativo a destruir el pritnero de ellos, relacionado con el momento específico en que ocurrió el siniestro, dejando libre de ataque el otro pilar fundamental de la sentencia, cual es que para que se considere accidente de trabajo, no solo basta que el mismo se haya presentado «hora y media antes de iniciar su jornada laboral y hora y media de terminada esta», sino que también, por la remisión que hace la propia convención, se
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Radicación n. º 58350 debía satisfacer «las condiciones generales del accidente de trabajo y enfermedad profesional que se encuentran consagradas en el Decreto 1295 de 1994» (f. º23 del cuaderno
del tribunal), que según la colegiatura era lo que a su vez, este beneficio quedaba supeditado. Lo anterior significa que no bastaba con destruir el primer fundamento de la decisión impugnada, sino que también era menester atacar el segundo, sin que se pueda considerar que por el hecho de que la censura hubiera afirmado que esa cláusula convencional, artículo 77, «define el accidente de trabajo de manera más amplia que la ley», estuviese reprochando esa segunda inferencia, pues para ello lo que debió cuestionar el recurrente, era que no se daba esa supeditación a la ley en cuanto a las «condiciones generales», para considerar la presencia de un accidente de trabajo itinere, respecto del cual las partes convencionalmente ampliaron el tiempo en que puede acaecer el infortunio. Con independencia del acierto de esa lectura dada por el Tribunal, de supeditar el reconocimiento de la indemnización convencional por un acciden
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