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CSJ - SL2363-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2363-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2363-2021 Radicación n.° 79958 Acta 19 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 20 de octubre de 2017, en el proceso que ARGEMIRO ARBOLEDA PATIÑO instauró en su contra y al que fueron llamados a intervenir MANUEL ESTEBAN

ARÉVALO CUETO y DAVINSON ARÉVALO SOLANO.

I. ANTECEDENTES Argemiro Mora Patiño reclamó la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Martha Cecilia Solano Hernández, acaecida el 28 de junio de 2013, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (fls. 3 a 8).Radicación n.° 79958

SCLAJPT-10 V.00 2

Informó que su cónyuge falleció por causas de origen común y, entre el 1 de marzo de 2003 y el 28 de junio de 2013, cotizó a Colpensiones 290.7 semanas, 154 dentro de los 3 años anteriores a la muerte. Añadió que el vínculo conyugal se perfeccionó el 30 de diciembre de 1978 y perduró

los 3 años anteriores a la muerte. Añadió que el vínculo conyugal se perfeccionó el 30 de diciembre de 1978 y perduró más de 20 años, tiempo en el cual procrearon 5 hijos; sin embargo, se encontraban separados de hecho al momento del deceso. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación, pago y buena fe. Admitió la fecha del deceso de la afiliada y precisó que, en total, cotizó 287.14 semanas, 154 dentro de los tres años anteriores al deceso. Adujo que el demandante no acreditó la convivencia en los 5 años anteriores a la muerte de Martha Cecilia Solano (fls. 41 a 47). Llamado a integrar el contradictorio, Manuel Esteban Arévalo Cueto reclamó a su favor el reconocimiento del 50% de la prestación por sobrevivencia, con sustento en que fue el compañero permanente y convivió con la afiliada más de 15 años, hasta su fallecimiento; el porcentaje restante, lo pidió para Davinson Arévalo Solano, hijo de la pareja nacido el 10 de diciembre de 1998. En ambos casos, solicitó los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso (fls. 80 a 86, corregida de folios 102 a 107). Colpensiones también se opuso a dichas aspiraciones y propuso las excepciones de prescripción, presunción deRadicación n.° 79958

(fls. 80 a 86, corregida de folios 102 a 107). Colpensiones también se opuso a dichas aspiraciones y propuso las excepciones de prescripción, presunción deRadicación n.° 79958 SCLAJPT-10 V.00 3 legalidad de los actos administrativos y buena fe. Admitió que Davinson Arévalo Solano era hijo de la afiliada y dijo que no le constaba la convivencia alegada por Arévalo Cueto (fls. 117 a 121).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 23 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por Argemiro Arboleda Patiño y Manuel Esteban Arévalo Cueto. Condenó a Colpensiones a pagar el 50% de la prestación a favor de Davinson Arévalo Solano, «porque el otro 50% le corresponde a los cónyuges y/o compañeros permanentes, que puede (n) acceder en un futuro a ella» . Precisó que el reconocimiento procedía desde el 28 de junio de 2013, hasta que el beneficiario cumpliera 18 o 25 años, según acreditara la condición de estudiante.

Calculó el retroactivo en $16.232.060, indexado mes a

mes hasta el momento del pago. Asentó que a partir de mayo de 2017, la prestación a favor de Arévalo Solano equivaldría al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas al año (fl. 142 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Argemiro Arboleda Patiño y Colpensiones, y para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda. El Tribunal modificó laRadicación n.° 79958

SCLAJPT-10 V.00 4 decisión en el sentido de reconocer a Arboleda Patiño el derecho al 50% de la mesada pensional. Calculó en $16.232.060 el retroactivo causado a su favor, entre el 28 de junio de 2013 y el 30 de abril de 2017; dispuso su pago junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas desde el 24 de junio de 2016, y la indexación de las anteriores. Fijó las costas de ambas instancias a cargo de la entidad de seguridad social y confirmó en lo demás (fl. 155 Cd). Tras aludir a los artículos 174 y 177 del Código General del Proceso y 61 del procesal laboral, dejó claro que no estaba en discusión que Martha Cecilia Solano Hernández estuvo afiliada a Colpensiones y cotizó 154 semanas dentro de los 3

años anteriores a su fallecimiento, el 28 de junio de 2013. Recordó que el propósito de la pensión de sobrevivientes era proteger a los beneficiarios, para que no vieran afectada su digna subsistencia por la muerte del afiliado. Enfatizó que la norma llamada a resolver el litigio era la vigente al momento del deceso; en este caso, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Conforme a esos preceptos, destacó que los afiliados que estuvieren cotizando a su fallecimiento, dejarían causada la prestación en cuanto reunieran 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la muerte, requisito ampliamente satisfecho en este caso. Luego de verificar el salario base de cotización reportado en la historia laboral, halló acertada la imposición de unaRadicación n.° 79958 SCLAJPT-10 V.00 5 mesada pensional por el orden de un salario mínimo legal mensual vigente. Añadió que el a quo también atinó al conceder el derecho a favor del hijo de la causante, por estar demostrada la filiación y encontrarse en el primer orden de beneficiarios, junto con el cónyuge y el compañero permanente. En ese contexto, consideró adecuada la concesión de las condenas consecuenciales o accesorias. De otro lado, memoró que el 30 de diciembre de 1978, Martha Cecilia Solano Hernández celebró matrimonio católico con Argemiro Arboleda Patiño y el 8 de abril de 2011,

De otro lado, memoró que el 30 de diciembre de 1978, Martha Cecilia Solano Hernández celebró matrimonio católico con Argemiro Arboleda Patiño y el 8 de abril de 2011, se casó por lo civil con Manuel Esteban Arévalo Cueto. Aclaró que la segunda unión no estuvo precedida de la cesación de efectos civiles de la primera. Añadió que los contrayentes iniciales omitieron registrar el matrimonio; que tal diligenciamiento vino a surtirse por el cónyuge supérstite el 27 de agosto de 2013. Tras referirse al Decreto 1260 de 1970, estimó que esa negligencia no impedía considerar válidamente perfeccionada esa unión y constituida desde la fecha de su celebración, en tanto el registro del matrimonio católico solo cumple efectos probatorios y de publicidad. En ese orden, concluyó que el matrimonio Arboleda Hernández produjo plenos efectos desde su celebración en 1978, de suerte que los contrayentes ostentaron el estado civil de casados y surgió una sociedad patrimonial o de bienes. Luego de reproducir apartes de algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil, descartó laRadicación n.° 79958 SCLAJPT-10 V.00 6 posibilidad de vínculos conyugales simultáneos, por manera que no podía darse validez al celebrado por la afiliada en 2011, sin perjuicio de que pudiera tenerse en cuenta la

posibilidad de vínculos conyugales simultáneos, por manera que no podía darse validez al celebrado por la afiliada en 2011, sin perjuicio de que pudiera tenerse en cuenta la convivencia efectiva con quien no llegó a materializar la unión, bajo la figura de la unión marital de hecho, que es lo que interesa a la seguridad social.

Bajo este horizonte, recordó que la segunda pareja de la afiliada, Manuel Arévalo Cueto, se distanció de aquella un año antes del fallecimiento. Por ende, dada su condición de compañero permanente, no podía aspirar a la prestación por cuanto no acreditó 5 años de convivencia hasta el momento del deceso, tal cual lo concluyó el a quo. Añadió que este reclamante se conformó con esa conclusión, porque no apeló la decisión de primer grado. Para resolver la aspiración del primer consorte, Argemiro Arboleda Patiño, destacó que no estaba demostrada una convivencia simultánea al momento del fallecimiento y que si bien, hubo una separación de hecho, la sociedad conyugal permaneció vigente. En ese contexto, consideró viable reconocerle el 50% de la prestación, desde el 28 de junio de 2013, sin prescripción de las mesadas causadas, en tanto la acción judicial se adelantó dentro de los 3 años siguientes al nacimiento del derecho. Estimó que, ante el incumplimiento de la administradora de pensiones, también procedía la imposición de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de

siguientes al nacimiento del derecho. Estimó que, ante el incumplimiento de la administradora de pensiones, también procedía la imposición de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de

1993. Descartó que la buena fe alegada por la demandada leRadicación n.° 79958

SCLAJPT-10 V.00 7 sirviera para exonerarse de esta consecuencia, porque no se trata de una sanción, sino del resarcimiento de la pérdida sufrida por el beneficiario. Precisó que esos réditos se causarían desde el 24 de junio de 2016, es decir, «a partir de la solicitud que hiciera el demandante ante el fondo», hasta cuando se verificara el pago de las mesadas adeudadas. Por vía de aclaración de la sentencia, señaló que dispondría la indexación de las mesadas causadas con anterioridad a dicha fecha.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, en la medida en que reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a Argemiro Arboleda Patiño, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. En subsidio, reclama el quiebre de la sentencia gravada en cuanto omitió autorizar a la entidad para realizar los descuentos con destino al subsistema de salud, revoque parcialmente la de primera instancia y resuelva lo pertinente.

sentencia gravada en cuanto omitió autorizar a la entidad para realizar los descuentos con destino al subsistema de salud, revoque parcialmente la de primera instancia y resuelva lo pertinente. Con tal finalidad formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Pese a orientarse por diferente senda, los dos primeros seránRadicación n.° 79958 SCLAJPT-10 V.00 8 estudiados conjuntamente, dada su unidad de propósito y argumentación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que llevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Centra su reparo en el reconocimiento de la prestación a Argemiro Arboleda Patiño, bajo la condición de cónyuge separado con sociedad conyugal vigente; aduce que con ello, se omitió la exigencia de 5 años de convivencia continua hasta el momento de la muerte de la afiliada. Sostiene que ningún aparte de la norma denunciada, habilita acceder a la pensión de sobrevivientes por «el hecho de tener una sociedad conyugal vigente, a pesar de haber separado los cuerpos e interrumpido la convivencia». Recuerda que el objeto de la prestación, es salvaguardar la subsistencia de quienes integraron el núcleo familiar del afiliado o pensionado «que fallece y que lo apoyaron en sus últimos años de vida». Concluye que, si no hay derecho a la pensión, menos a

subsistencia de quienes integraron el núcleo familiar del afiliado o pensionado «que fallece y que lo apoyaron en sus últimos años de vida». Concluye que, si no hay derecho a la pensión, menos a los intereses moratorios por falta de pago de la mesada.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, deRadicación n.° 79958

SCLAJPT-10 V.00 9 las mismas disposiciones sustanciales mencionadas en el cargo anterior. Considera que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que Argemiro Arboleda Patiño acreditó convivencia con la afiliada durante los 5 años anteriores a la muerte, a pesar de que en ese lapso ni siquiera documentó «lazos de afecto, apoyo y solidaridad». Asegura que ese dislate es fruto de la valoración errónea de las Resoluciones GNR187036 de 24 de junio de 2016 y GNR 232006 de agosto 8 del mismo año, por medio de las cuales, la entidad negó la pensión de sobrevivientes y confirmó su decisión, respectivamente. Admite que Arboleda Patiño y la afiliada se casaron en 1978, pero explica que solo convivieron hasta 1992, es decir, 21 años antes de la muerte de aquella; tanto que, durante ese periodo existió una segunda relación con Manuel Arévalo Cueto. En ese contexto, insiste en que está plenamente demostrado que el primer consorte no convivió con la afiliada

21 años antes de la muerte de aquella; tanto que, durante ese periodo existió una segunda relación con Manuel Arévalo Cueto. En ese contexto, insiste en que está plenamente demostrado que el primer consorte no convivió con la afiliada hasta su muerte, el 28 de junio de 2013. Remite a las resoluciones señaladas como mal apreciadas, de las cuales aflora que la entidad basó su decisión en la falta de acreditación del requisito de convivencia. Alega que el beneficio pensional reclamado solo «puede ser concedido al cónyuge supérstite separado pero con sociedad conyugal vigente que acredite haber mantenido unos lazos de apoyo y solidaridad hasta el momento de la muerte».Radicación n.° 79958

SCLAJPT-10 V.00 10

VIII. RÉPLICA El demandante hace notar que está suficientemente demostrado que convivió con la afiliada más de los 5 años exigidos por la ley, por manera que reúne los supuestos para acceder al derecho y, por ende, la sentencia gravada se debe mantener.

IX. CONSIDERACIONES La censura no discute que Martha Cecilia Solano Hernández estuvo afiliada a Colpensiones y cotizó 154 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento,

el 28 de junio de 2013, ni que contrajo nupcias con Argemiro Arboleda Patiño, el 30 de diciembre de 1978; tampoco, que convivieron, por lo menos, hasta 1992, ni que a la fecha del deceso, la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio, permaneció vigente. El Tribunal concluyó que esta última condición, a pesar de la separación de hecho de la pareja, no impedía al cónyuge supérstite acceder a la pensión de sobrevivencia, con mayor razón si no existía otro beneficiario que demostrara el tiempo de convivencia exigido por la ley. La censura se opone a esta conclusión, con el argumento de que, inexorablemente, el demandante debíaRadicación n.° 79958 SCLAJPT-10 V.00 11 acreditar que había convivido con la afiliada durante los 5 años que precedieron la muerte. En el segundo cargo, la censura cuestiona la valoración probatoria, apoyada en el contenido de resoluciones expedidas por la propia impugnante. Desde luego, tal planteamiento desconoce la regla reivindicada de vieja data por esta Corporación, de que a las partes les está vedado elaborar su propia prueba. Adicionalmente, para el juzgador de la alzada no fue extraño que para cuando falleció, la afiliada ya no convivía con Arboleda Patiño, dado que años atrás se produjo la separación de hecho de la pareja. Lo que devino útil al Tribunal para asentar su decisión, fue la calidad de cónyuge separado de hecho del actor, es decir, la pervivencia de la

separación de hecho de la pareja. Lo que devino útil al Tribunal para asentar su decisión, fue la calidad de cónyuge separado de hecho del actor, es decir, la pervivencia de la sociedad conyugal. Con mayor razón, añade la Sala, si la comunidad de vida perduró por cerca de 14 años, que la recurrente admite sin ambages. Siendo ello así, para descartar éxito al cargo orientado por la senda del derecho, basta decir que el razonamiento del juez plural acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación. Acerca del alcance del inciso tercero, literal b), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en incontables ocasiones, la Sala se ha inclinado por entender que la norma deja en cabeza del cónyuge el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes a pesar de que estuviese separado de hecho, siempre que acredite una convivencia real y efectiva durante 5 años enRadicación n.° 79958 SCLAJPT-10 V.00 12 cualquier época, como es el caso. Es suficiente memorar las sentencias CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, CSJ SL72992015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL13992018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL22322019, CSJ SL4047-2019 y CSJ SL1707-2021. De esta suerte, desde ninguna perspectiva es acertado predicar que el juez de la alzada se equivocó al acceder a las

2019, CSJ SL4047-2019 y CSJ SL1707-2021.

De esta suerte, desde ninguna perspectiva es acertado predicar que el juez de la alzada se equivocó al acceder a las aspiraciones del demandante Argemiro Arboleda Patiño pues, al resolver su situación sin esa cortapisa, dio pie al reconocimiento pensional con sustento en el tiempo efectivo en que se desenvolvió la relación, en cualquier época y no únicamente en el postrer lustro de vida de la causante. Con ello, materializó el propósito de protección a favor de quien, desde el vínculo matrimonial, contribuyó a la consolidación de la expectativa pensional de su consorte. Cumple acotar que no es defendible la tesis de que el cónyuge supérstite, separado de hecho, deba acreditar la conservación de lazos de apoyo y solidaridad hasta el momento de la muerte, como lo plantea la censura. Al tiempo que se trata de una exigencia no contemplada en las disposiciones de la seguridad social aplicables al litigio, ni coincide con las obligaciones propias del contrato civil de matrimonio, su imposición conllevaría la transgresión de los principios constitucionales de igualdad y equidad de género (CSJ SL5169-2019, reiterada en la CSJ SL997-2021). Por lo expuesto, los cargos no prosperan.Radicación n.° 79958

SCLAJPT-10 V.00 13

X. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 1 de la Ley 1250 de 2008, 2, 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, y 25 y 26 del Decreto 806 de 1998.

Aspira a que si los anteriores cargos no prosperan, debe tenerse en cuenta que el Tribunal omitió autorizar el descuento de los aportes con destino al subsistema de salud, como lo imponen las normas denunciadas, que transcribe y comenta. Añade que ese descuento redunda en favor del propio beneficiario de la prestación, para efectos de la cobertura del sistema.

XI. CONSIDERACIONES La inconformidad en torno a la falta de autorización para efectuar descuentos con destino al subsistema de salud, es una materia que no fue debatida en las instancias, en tanto no fue planteada en la contestación de la demanda, ni en la apelación.

De esta suerte, como lo ha destacado esta Corporación (CSJ SL5464-2018), el sendero del litigio no puede variarse abruptamente luego de trabarse la relación jurídico-procesal, toda vez que ello comportaría el desconocimiento de principios constitucionales como los de buena fe, debido proceso, lealtad procesal e incluso, el de confianza legítima,Radicación n.° 79958 SCLAJPT-10 V.00 14 siempre que no se trate de un hecho sobreviniente acaecido en el curso del proceso, que deba ser tenido en cuenta por los falladores al momento de resolver; claro está, esta última

SCLAJPT-10 V.00 14 siempre que no se trate de un hecho sobreviniente acaecido en el curso del proceso, que deba ser tenido en cuenta por los falladores al momento de resolver; claro está, esta última hipótesis no corresponde al caso bajo examen. Con todo, que el juzgador de la alzada no hubiera autorizado expresamente a la enjuiciada para practicar los descuentos para salud, no traduce la negación de dicha obligación legal (CSJ SL1169-2019). Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor del demandante, con inclusión de $8.800.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

ARGEMIRO ARBOLEDA PATIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , COLPENSIONES, al que fueron llamados a intervenir

MANUEL ESTEBAN ARÉVALO CUETO y DAVINSON ARÉVALO SOLANO.Radicación n.° 79958

SCLAJPT-10 V.00 15

COLPENSIONES, al que fueron llamados a intervenir

MANUEL ESTEBAN ARÉVALO CUETO y DAVINSON ARÉVALO SOLANO.Radicación n.° 79958

SCLAJPT-10 V.00 15

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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