CSJ - SL2363-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2363-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VICTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2363-2025 Radicación n.° 05001-31-05-001-2020-00412-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que el CENTRO EDUCATIVO INFANTIL LOS OSITOS SAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 21 de octubre de 2024, en el proceso que le promovió MARÍA ELIZABETH
RESTREPO RESTREPO.
I. ANTECEDENTES
María Elizabeth Restrepo Restrepo llamó a juicio al Centro Educativo Infantil Los Ositos SAS para que se declare que la terminación de su contrato de trabajo es ineficaz, por producirse sin permiso del Ministerio del Trabajo. Pidió ser reintegrada al cargo que desempeñó, en las mismas o mejores condiciones, y con respeto de sus restriccionesRadicación n.° 05001-31-05-001-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 2 médicas; condena al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, causados desde la fecha de terminación de su contrato hasta el reintegro; la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Soportó sus aspiraciones en que nació el 28 de enero de 1968, laboró para la convocada a juicio desde el 17 de enero de 2001, como profesora de preescolar, a cargo de niños entre
Soportó sus aspiraciones en que nació el 28 de enero de 1968, laboró para la convocada a juicio desde el 17 de enero de 2001, como profesora de preescolar, a cargo de niños entre 1 y 3 años, dedicada a las actividades necesarias para el aprendizaje y cuidado de los infantes. Indicó que la vinculación se formalizó a través de contratos a término fijo, con vigencia inferior a un año, según lo detalló. El último de ellos, del 18 de enero al 1 de diciembre de 2017, y como último salario $2.420.361.
Relató que el 16 de septiembre de 2013, sufrió un accidente de trabajo en la zona de juegos del centro educativo, con ruptura de meniscos y ligamentos de su rodilla derecha, por lo que el 29 de noviembre siguiente se le practicó una cirugía de reconstrucción del ligamento cruzado artroscópica, con aloinjerto y sutura de menisco medial. El 23 de enero de 2014 se le practicó un nuevo procedimiento con «extracción de MOS intraarticular de rodilla y reconstrucción de LCA artroscópica con aloinjerto».
Contó que permaneció incapacitada para laborar desde el 16 de septiembre de 2013 hasta septiembre de 2014, luego de lo cual se reintegró a sus labores con recomendaciones que no fueron tenidas en cuenta por la demandada. Dijo que en febrero de 2017 el médico tratante le informó que requeríaRadicación n.° 05001-31-05-001-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 3 una nueva intervención de rodilla, la que se programó para
en febrero de 2017 el médico tratante le informó que requeríaRadicación n.° 05001-31-05-001-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 3 una nueva intervención de rodilla, la que se programó para el 11 de mayo de ese año, pero una vez lo comentó a la empleadora -dijo-, comenzó a recibir tratos discriminatorios y a sufrir un desfavorable ambiente de trabajo por no poder desarrollar con normalidad sus funciones diarias.
Explicó que, por lo delicado de la cirugía llevada a cabo en la fecha indicada, estuvo incapacitada por cerca de 2 meses y solo hasta julio de 2017 regresó a sus actividades; no obstante, el 14 de septiembre le fueron entregadas recomendaciones médicas que se condensaron así en su historia clínica:
PACIENTE FEMENINA CON CUADRO DE MÁS DE 3 AÑOS DE
EVOLUCIÓN DE ESGUINCE DE RODILLA DERECHA QUE
OCASIONÓ RUPTURA DE LIGAMENTO, A LA FECHA CON 3
INTERVENCIONES Y SIGNOS CLÍNICOS Y RADIOLÓGICOS DE
RE-RUPTURA SIN CRITERIO DE MANEJO QUIRÚRGICO. AL
EXAMEN FÍSICO CON LIMITACIÓN LEVE DE MOVILIDAD,
MARCHA CON COJERA, DOLOR PERSISTENTE EN MANEJO
CON CLÍNICA DEL DOLOR, SIENDO ESTE SU PRINCIPAL
SÍNTOMA. TENIENDO EN CUENTA ESTADO ACTUAL VS CARGO
Y OFICIO AL TERMINO DE LA INCAPACIDAD VIGENTE DEBE
LABORAR CON RECOMENDACIONES, LAS CUALES DEBEN
SER DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO CONTROL CON ML EN 2
MESES.
Y OFICIO AL TERMINO DE LA INCAPACIDAD VIGENTE DEBE
LABORAR CON RECOMENDACIONES, LAS CUALES DEBEN
SER DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO CONTROL CON ML EN 2
MESES.
Esgrimió que a las anteriores se añadieron otras que su empleador no acató; que la representante legal de la institución le expresó que «tenía la opción de postular para una pensión de invalidez o buscar un nuevo empleo» porque allí no podía continuar trabajando con las limitaciones impuestas. Narró que el 1 de noviembre de 2017, la sociedad demandada le preavisó de la terminación del contrato a partir del 1 de diciembre siguiente, y el 30 de noviembre laRadicación n.° 05001-31-05-001-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajadora sostuvo una reunión con Claudia Patricia Londoño y Clara María Velásquez, propietarias del centro educativo, en la cual le manifestaron que no se le renovó el contrato por las limitaciones que tenía para desempeñar sus funciones, por lo que aseguró que no existió una razón objetiva.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la edad de la demandante; las labores que desempeñó y el último salario; las cirugías que le fueron practicadas y que no solicitó ante el Ministerio del Trabajo permiso para despedir, pero aclaró que no lo necesitaba porque el nexo de trabajo terminó por una causa objetiva, como también precisó que vinculó a la actora a través de varios contratos de trabajo inferiores a un año, cada uno, debidamente liquidados. Los
pero aclaró que no lo necesitaba porque el nexo de trabajo terminó por una causa objetiva, como también precisó que vinculó a la actora a través de varios contratos de trabajo inferiores a un año, cada uno, debidamente liquidados. Los demás hechos los negó o dijo que no le constaban (f.os 279 a 299 c. primera instancia parte 3).
En su defensa, propuso como excepciones de mérito: improcedencia de reintegro; carencia de fundamento fáctico y jurídico; buena fe de la demandada; mala fe de la demandante y prescripción.
En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (f.º 137 c. primera instancia, parte cuatro), de 15 de febrero de 2023, respecto de la prueba documental decretada a favor de la actora denominada « GRABACIÓN MAGNETOFÓNICA TOMADA EL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DE 2017 EN EL CUAL (sic) SE EXPONEN LAS RAZONES DE LA TERMINACIÓN DELRadicación n.° 05001-31-05-001-2020-00412-01
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VÍNCULO CONTRACTUAL», la institución llamada a juicio propuso incidente de nulidad por considerar que dicho medio de convicción es ilegal, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política.
En decisión notificada en estrados, el Juez de primer grado lo rechazó de plano porque la situación planteada no estaba enlistada en el art. 133 del CGP y tampoco reunía los requisitos formales, al no haberse solicitado pruebas que se pretendieran hacer valer en el incidente.
El apoderado de la demandada interpuso recurso de
estaba enlistada en el art. 133 del CGP y tampoco reunía los requisitos formales, al no haberse solicitado pruebas que se pretendieran hacer valer en el incidente.
El apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa determinación; el Juez no repuso y el Tribunal, por auto de 23 de mayo de 2023, la confirmó (f.os 154 a 168 c. primera instancia, 4). Como fundamento de lo resuelto consideró:
[…] En efecto, es deber del operador jurídico constatar la ocurrencia o no de una verdadera afectación al debido proceso y a los derechos fundamentales de las partes, para decidir sobre la exclusión de una prueba, y en dicho análisis, tratándose de ilicitud de la prueba, ha de tenerse en cuenta el DERECHO A LA INTIMIDAD consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991, derecho fundamental que implica una garantía que tienen todas las personas de no ser escuchadas ni vistas si no lo quieren y con sienten, impidiendo con ello que las conversaciones íntimas puedan ser grabadas, para ser divulgadas o utilizadas como pruebas en procesos judiciales, salvo que medie la expresa autorización de todos los que son grabados.
No obstante, ese derecho a la intimidad no es absoluto y menos tratándose de grabaciones magnetofónicas, las cuales de tiempo atrás han sido permitidas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, como pruebas legales “si quien graba es el destinatario de la llamada o víctima de la conducta punible”.
[…]Radicación n.° 05001-31-05-001-2020-00412-01
legales “si quien graba es el destinatario de la llamada o víctima de la conducta punible”.
[…]Radicación n.° 05001-31-05-001-2020-00412-01
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Y descendiendo a la especialidad laboral, esa ponderación del derecho a la intimidad, sucumbe ante los derechos laborales, que se encuentran en discusión en el sub lite, al estar en juego un reintegro por estabilidad laboral reforzada a favor de la señora
MARÍA ELIZABETH RESTREPO RESTREPO.
Advirtiendo la Sala que en la valoración probatoria que se efectúe frente a la grabación magnetofónica aportada, solo podrán tener validez las declaraciones del empleador o su representante que libres y espontáneas, en las que no medie interferencia del trabajador; además, el contenido de la grabación solo puede ser transcrito en aquello que sea relevante, pertinente a la materia laboral debatida, dejando por fuera aspectos íntimos de la vida familiar, personal o sexual del empleador, los cuales deberán mantenerse dentro de la esfera de lo privado y no pueden ser objeto de transcripción, revisión y mucho menos de reproche judicial.
[…] Y dado que en el presente asunto la demandante MARÍA ELIZABETH RESTREPO RESTREPO hizo parte de la conversación objeto de grabación, y que lo allí́ dicho, no desborda la esfera laboral, y no compromete el derecho a la intimidad del empleador, era pertinente el decreto de la referida prueba, la cual será́ valorada como cualquier otro documento, tal como lo señala el art. 243 del Código General del Proceso. Motivos por los cuales
empleador, era pertinente el decreto de la referida prueba, la cual será́ valorada como cualquier otro documento, tal como lo señala el art. 243 del Código General del Proceso. Motivos por los cuales se confirmará lo resuelto en este sentido, al no existir causal legal o constitucional que avale el incidente de nulidad propuesto por la pasiva.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín (f.os 175176), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la relación laboral entre la señora
MARIA ELIZABETH RESTREPO RESTREPO C.C. 43.666.001 con el CENTRO EDUCATIVO INFANTIL “LOS OSITOS” con NIT 890937543 representado legalmente por la señora CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO ÁNGEL terminó por motivos discriminatorios en razón de su condición de salud.
SEGUNDO: CONDENAR al CENTRO EDUCATIVO INFANTIL “LOS OSITOS“ a REINTEGRAR a la demandante al cargo de docente, con respeto a sus condiciones de salud y las recomendaciones o restricciones que sean prescritas por los médicos tratantes y pagar a la demandante las siguientes sumas:Radicación n.° 05001-31-05-001-2020-00412-01
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Indemnización especial del art 26 de la L 361 de 1997 $14.522.166 Salarios adeudados al día de hoy $174.265.992 incluidos los 29 días de diciembre de 2017
Cesantías: $14.495.273
Indemnización especial del art 26 de la L 361 de 1997 $14.522.166 Salarios adeudados al día de hoy $174.265.992 incluidos los 29 días de diciembre de 2017
Cesantías: $14.495.273
Intereses sobre las cesantías: $1.693.367 Prima de servicios:
$14.495.273 Los salarios y prestaciones que se causen hasta la fecha del reintegro con la indexación al momento de pago.
TERCERO: Se CONDENA a la sociedad demandada a pagar los aportes en pensiones a Colpensiones causados entre el 2 de diciembre de 2017 hasta la fecha en que se restablezca el contrato con un SBC de $2.420.361 y los respectivos intereses de mora a satisfacción de la entidad, concediendo un término de 15 días para adelantar los trámites correspondientes a su liquidación.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante, se señalan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, conforme a la parte considerativa.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al decidir la apelación que la demandada interpuso, a través de sentencia de 21 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la de primer grado e impuso costas a la demandada (f.os 47 a 85 c. de segunda instancia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a dilucidar si era procedente el reintegro de la demandante por estabilidad laboral reforzada, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales,
En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a dilucidar si era procedente el reintegro de la demandante por estabilidad laboral reforzada, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización de 180 días y la indexación de las condenas.Radicación n.° 05001-31-05-001-2020-00412-01
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Dejó al margen de la controversia: i) la vinculación laboral de Elizabeth Restrepo con el Centro Educativo Infantil Los Ositos SAS a través de varios contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, ii) los extremos temporales de cada relación, iii) la modalidad contractual, iv) el último salario y cargo y v) la ocurrencia de un accidente de trabajo el 16 de septiembre de 2013.
Enseguida, reprodujo el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y aludió al 53 constitucional. Mencionó que la jurisprudencia nacional ha desarrollado el concepto de estabilidad laboral reforzada que se traduce en la existencia de medidas diferenciales en favor de personas en situación de discapacidad o vulnerabilidad médica, que se enfrentan a discriminaciones ocupacionales por su estado.
Apuntó que, entre esta Sala de la Corte y la Corte Constitucional, ha existido una diferencia en la concepción de la institución prenombrada. Mencionó cada una de las tesis, y los últimos avances jurisprudenciales, conforme a los cuales estas corporaciones -dicese han acercado; que, en ese horizonte, la Sala de Casación Laboral:
[…] ha dado pasos de acercamiento a la doctrina de la Corte
tesis, y los últimos avances jurisprudenciales, conforme a los cuales estas corporaciones -dicese han acercado; que, en ese horizonte, la Sala de Casación Laboral:
[…] ha dado pasos de acercamiento a la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia Sala de Casación Laboral SL 1360 de 2018, en la cual se ha morigerado el criterio de antaño), y en Sentencia SL1158 de 2023, del 10 de mayo, radicación No. 90116, el órgano de cierre de la especialidad laboral reexaminó el tema respecto a la definición de discapacidad y a la protección de estabilidad laboral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, acogiendo los criterios de discapacidad señalados en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 del 2013, pero indicando que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2463 del 2001 es compatible para todos aquellosRadicación n.° 05001-31-05-001-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 9 casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 10 de junio del 2011, y de la Ley 1618 del 2013.
Después de referirse al marco mínimo delineado por esta corporación para esta clase de asuntos, precisó que, con independencia de adoptar el entendimiento que la Sala de Casación Laboral le ha dado al tema, con los avances ya referidos, o adoptándose la postura de la Corte Constitucional, consolidada en una serie de
independencia de adoptar el entendimiento que la Sala de Casación Laboral le ha dado al tema, con los avances ya referidos, o adoptándose la postura de la Corte Constitucional, consolidada en una serie de pronunciamientos anteriores a la sentencia CC SU049-2017, reiterados en proveído CC SU428-2023, «posición que acoge esta Sala», se destaca el carácter proteccionista que debe imperar en favor de los trabajadores que sufran padecimientos de salud, y tengan que soportar los efectos y secuelas de afectaciones relevantes en su salud con causa u ocasión de su trabajo, más allá de que al momento del despido se encuentren o no incapacitados.
Esbozó que debe tenerse presente, «que el fuero de salud al que nos hemos referido» también se hace extensivo a los contratos de trabajo a término fijo, y aquellos otros asimilables, como es el caso de los profesores de centros educativos de carácter privado. Copió un aparte de la sentencia CSJ SL2094-2024.
Al ubicarse en el caso concreto, recordó que la actora prestó sus servicios al Centro Educativo Infantil Los Ositos SAS a través de varios convenios denominados «contrato individual de trabajo con profesores de establecimientoRadicación n.° 05001-31-05-001-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 10 educativo privado». Para detallarlos, se remitió a la certificación laboral expedida por aquel «visible a folios 25 y 26 del archivo PDF 0011».
Indicó que la modalidad escogida en las últimas contrataciones, fue aquella especial prevista para profesores de establecimientos educativos de carácter privado, que
26 del archivo PDF 0011».
Indicó que la modalidad escogida en las últimas contrataciones, fue aquella especial prevista para profesores de establecimientos educativos de carácter privado, que tienen regulación en los artículos 101 y 102 del CST; sin embargo, como las partes estipularon un plazo contractual, se debían regir por este último, como en efecto ocurrió, como quiera que el más reciente contrato de trabajo que unió a las partes iba del 16 de enero al 1 de diciembre de 2017 «folios 94 al 95 del archivo PDF 004» y la terminación le fue preavisada el 1 de noviembre de 2017, de acuerdo con lo informado en el hecho 10 de la demanda, aceptado en la respuesta a la misma, con lo cual se evitó su prórroga en los términos del art. 46 del CST.
Aclaró que de un análisis desprevenido de las circunstancias descritas, podría colegirse que el finiquito contractual se dio por la causal objetiva de expiración del plazo fijo pactado (literal c) del art. 61 del CST, y dado que la demandante para el 1 de diciembre de 2017, no se encontraba incapacitada para laborar, y que la primera calificación de pérdida de capacidad laboral data del 15 de diciembre de 2017, esto es, en fecha posterior a la desvinculación, podría inferirse «con ligereza» que su salida del centro educativo demandado, no fue fruto de un acto discriminatorio por su situación médica, que permitiereRadicación n.° 05001-31-05-001-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 11 activar la garantía de estabilidad laboral reforzada, prevista
discriminatorio por su situación médica, que permitiereRadicación n.° 05001-31-05-001-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 11 activar la garantía de estabilidad laboral reforzada, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Expresó que, según la sentencia CSJ SL2834-2023, de la que copió partes, la teleología que debe darse a ese precepto normativo es que el fuero de salud allí consagrado no puede concebirse como un modelo de estabilidad laboral absoluta, sino reforzada, de manera que siempre es posible dar por terminada una vinculación laboral con fundamento en una causal objetiva.
Consideró que, a pesar de lo anterior, de una valoración conjunta de los medios probatorios allegados al plenario, bajo las reglas de la sana cr ítica, la causal objetiva de terminación en la que se funda la defensa quedó desvirtuada con el audio de la conversación sostenida entre María Elizabeth Restrepo y el personal directivo del Centro Educativo Infantil Los Ositos SAS, el 30 de noviembre de 2017, donde estuvo presente Claudia Patricia Londoño, representante legal del centro educativo, según lo confesado en su interrogatorio de parte.
Luego de transcribir dicho audio, anotó que pese a que la representante legal manifestó que el mismo estaba incompleto, pues la reunión se hizo con todo el personal del centro educativo a manera de balance general, al finalizar el año escolar 2017, esa afirmación no resultó ser cierta, pues según lo narrado por la testigo I lda Milena Estrada, convocada al proceso por la demandada, la reunión a la que
centro educativo a manera de balance general, al finalizar el año escolar 2017, esa afirmación no resultó ser cierta, pues según lo narrado por la testigo I lda Milena Estrada, convocada al proceso por la demandada, la reunión a la que hizo referencia la representante legal se conoce comoRadicación n.° 05001-31-05-001-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 12 evaluación institucional y consiste en «recorderis a nivel general que se hace anualmente, y luego de esa reunión general, se llama a cada uno de los empleados para decirles cuales (sic) han sido las fallas y aciertos durante el año escolar que termina».
Con base en lo anterior, señaló que el audio aportado con la demanda no estaba mutilado o descontextualizado, como lo sugirió la pasiva, por el contrario -dijo-, se trata de la reunión individual realizada a la demandante el 30 de noviembre de 2017, en la cual el empleador le comunicó que no continuaría con sus servicios por ser «una persona que su trabajo no lo puede realizar correctamente […]». Ello, debido a sus limitaciones de salud, que en su criterio impedían el correcto desempeño de sus funciones de educadora de preescolar.
Precisó que este es el único sentido que podía dársele a la prueba, «y si bien existen algunas palabras inaudibles, estas de manera alguna comprometen el verdadero sentido de la conversación sostenida entre la señora MARÍA ELIZABETH RESTREPO RESTREPO y las directivas del CENTRO EDUCATIVO INFANTIL LOS OSITOS S.A.S. el día 30 de noviembre de 2017».
Advirtió que la admisibilidad y procedencia de este
RESTREPO RESTREPO y las directivas del CENTRO EDUCATIVO INFANTIL LOS OSITOS S.A.S. el día 30 de noviembre de 2017».
Advirtió que la admisibilidad y procedencia de este medio probatorio ya había quedado definida por ese mismo Tribunal, en providencia de 23 de mayo de 2023. Que, en esa oportunidad, se indicó que la valoración de la grabación magnetofónica tendría validez respecto de las declaraciones del empleador o su representante, que fuesen libres yRadicación n.° 05001-31-05-001-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 13 espontáneas, en las que no medi ara interferencia del trabajador, prueba que sería valorada como cualquier otro documento, tal como lo señala el art. 243 del CGP.
Hizo claridad en que si bien, los testigos de la accionada, Clara Lía Gómez Escobar, Isabel Cristina Fernández Correa, Ilda Milena Estrada y Dani Luz Solórzano Palencia afirmaron que la demandante era una persona conflictiva, especialmente con la auxiliar que tenía a cargo, a quien trató de responsabilizarla de varias situaciones y que, además, se le notaba el desgano en la prestación del servicio durante 2017, no podía perderse de vista que la actora no fue despedida del centro educativo con justa causa, con fundamento en las causales del literal A) del art. 62 del CST; por el contrario, el motivo de desvinculación alegado por el empleador fue la configuración de una causal objetiva contenida en el literal c) del art. 61 del CST, por expiración del plazo pactado. Estimó, por tanto, que los reproches a la demandante debieron alegarse en una eventual terminación
empleador fue la configuración de una causal objetiva contenida en el literal c) del art. 61 del CST, por expiración del plazo pactado. Estimó, por tanto, que los reproches a la demandante debieron alegarse en una eventual terminación del contrato de trabajo con justa causa.
De las versiones de Clara Lía Gómez, Isabel Cristina Fernández y Dani Luz Solorzano, relievó lo que estas expresaron sobre la condición de salud manifiesta de la actora María Elizabeth Restrepo, pues, al tratarse de compañeras de trabajo, lograron percatarse del accidente de trabajo que sufrió en el mes de septiembre de 2013. También, de las cirugías e incapacidades sobrevinientes, así como de las limitaciones en salud o secuelas que le quedaron, comoRadicación n.° 05001-31-05-001-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 14 usar bastón, rodilleras, el no poder subir escalas, ni cargar peso.
Destacó que se trataba de testigos directos, pues la instrucción del empleador, en acatamiento de las restricciones dictaminadas por el médico tratante, era que el resto de personal docente y auxiliares ayudaran a la demandante con la carga de los niños. Acotó que «según la jurisprudencia constitucional una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su condición de salud si esta le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus funciones, es decir, es inocultable la situación del trabajador ante sus demás compañeros y superiores».
Estimó que justamente ello fue lo que aconteció con María Elizabeth Restrepo, pues todo el centro educativo sabía
funciones, es decir, es inocultable la situación del trabajador ante sus demás compañeros y superiores».
Estimó que justamente ello fue lo que aconteció con María Elizabeth Restrepo, pues todo el centro educativo sabía del accidente de trabajo que tuvo, requería ayuda para el manejo de los niños, para evitarle complicaciones en su rodilla. Además, la testigo Diani Luz Solórzano Palencia, quien fue la auxiliar de la demandante durante el segundo semestre de 2017, afirmó haberla visto usando bastón y rodilleras.
Asentó que como era manifiesto el estado clínico de la demandante, de larga data, pues sus padecimientos iniciaron en 2013, no era necesario que estuviera incapacitada o calificada por la junta médica para que se activara el fuero de salud . Tampoco, que las recomendaciones médico-laborales estuvieran vigentes, pues para 1 de diciembre de 2017, la convocante del juicio ya teníaRadicación n.° 05001-31-05-001-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 15 una secuela en su rodilla derecha, como lo concretó la JNCI en dictamen de 9 de mayo de 2019 (fls. 159 a 173 del PDF001) en el cual también se definió como fecha de estructuración el 20 de septiembre de 2017, en vigencia del contrato de trabajo.
Se remitió a la historia clínica «de folios 521 del archivo PDF 001», en particular, al registro de la consulta médica de 25 de octubre de 2017, es decir, a menos de una semana de notificarle el preaviso de terminación del contrato de trabajo, para destacar que la trabajadora tenía restricciones médicas
PDF 001», en particular, al registro de la consulta médica de 25 de octubre de 2017, es decir, a menos de una semana de notificarle el preaviso de terminación del contrato de trabajo, para destacar que la trabajadora tenía restricciones médicas con carácter definitivo.
Lo expuesto lo llevó a concluir que la actora satisface los presupuestos para declarar la ineficacia del despido y el reintegro por estabilidad laboral reforzada, en los términos de la Ley 361 de 1997 , como quiera que fueron sus condiciones de salud las que impidieron la continuidad de la relación laboral para el siguiente año lectivo, aun cuando la institución continuó desarrollando su objeto social con normalidad, es decir, persistieron en el tiempo las causas que le dieron origen al contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 05001-31-05-001-2020-00412-01
SCLAJPT-10 V.00 16
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, niegue las pretensiones y declare que la demandante no es beneficiaria de estabilidad laboral reforzada.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia:
[… ] al ser violatoria de las de los artículos 1, 18, 19, 20, 61 literal
primera de casación, replicados en tiempo.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia:
[… ] al ser violatoria de las de los artículos 1, 18, 19, 20, 61 literal c), 101 y 102 del C.S.T.; artículo 26 ley 361 de 1997, en relación con el artículo 7 del Decreto 2963 de 2001; ley 1618 de 2013; Constitución Política artículos 29 y 53; convención so bre los derechos de las personas con discapacidad; como consecuencia de los manifiestos errores de derecho en los que incurrió́ el H. Tribunal por indebida apreciación de la prueba.
Como errores de hecho enlista los siguientes:
1.- Dio por demostrado, sin estarlo, que las afectaciones en salud de la demandante le impedían o dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
2.- No dio por probado, estándolo, que la demandante fue vinculada laboralmente en varios años -cuatro (4) añosfue vinculada con las afectaciones en salud que presentaba para la fecha de la terminación.
3.- No dio por probado, estándolo, que la demandante fue desvinculada en varios años en las mismas condiciones de salud en las que se encontraba al momento de la última desvinculación.Radicación n.° 05001-31-05-001-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 17 4.- No dio por demostrado, estándolo, que la demandante fue contratada con la limitación física que tenía y para el año lectivo del año 2017.
5.- No dio por demostrado, estándolo, que la desvinculación acaeció́ por razones objetivas.
contratada con la limitación física que tenía y para el año lectivo del año 2017.
5.- No dio por demostrado, estándolo, que la desvinculación acaeció́ por razones objetivas.
6.- Dio por demostrado, sin estarlo, que la desvinculación de la trabajadora acaeció́ por las condiciones de salud que tenía al momento de la desvinculación.
7.- No dio por demostrado, estándolo, que trabajadora fue vinculada en varias oportunidades con
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