CSJ - SL2364-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2364-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2364-2021 Radicación n.° 80266 Acta 19 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA RITA QUINTERO USMA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de abril de 2017, en el proceso que instauró
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La recurrente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 20 de diciembre de 2005 «o en su defecto desde la causación del derecho», junto con el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Para sustentar su aspiración, informó que nació el 20 de diciembre de 1950, eraRadicación n.° 80266
SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al momento en que cumplió 55 años, contaba más de 500 semanas de cotización reunidas en las últimas 2 décadas. Explicó que la demandada no le reconoció la prestación porque no tuvo en cuenta los aportes que realizó entre enero de 1995 y abril de 1999, los que si bien, «fueron pagados extemporáneamente se hicieron con los
la prestación porque no tuvo en cuenta los aportes que realizó entre enero de 1995 y abril de 1999, los que si bien, «fueron pagados extemporáneamente se hicieron con los respectivos intereses moratorios». Aclaró que se negó a recibir la indemnización sustitutiva concedida mediante Resolución No. 312 de 2006 (fls. 3 a 11). Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Admitió la fecha de nacimiento de la actora y su condición de beneficiaria del régimen de transición, pero precisó que aquella solo cotizó 283 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder al derecho, ni alcanzó las 1000 en toda su vida laboral (fls. 96 a 104).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 7 de julio de 2016, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali absolvió a la entidad demandada y condenó en costas a la promotora del proceso
(fl. 120 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, el Tribunal confirmó la sentencia de primerRadicación n.° 80266
SCLAJPT-10 V.00 3 grado, sin costas para los litigantes (fl. 17 Cd / cdno. segunda instancia). Tras unas consideraciones generales sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dio por
grado, sin costas para los litigantes (fl. 17 Cd / cdno. segunda instancia). Tras unas consideraciones generales sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dio por descontado que la accionante nació el 20 de diciembre de 1950 y era beneficiaria, en principio, de esa normativa. Acudió a la historia laboral de folios 17 a 20 y a la resolución emitida por la demandada, obrante de folios 26 a 34, para concluir que la demandante reunió 563 semanas de cotización a lo largo de su vida laboral, esto es, del 28 de enero de 1971 al 15 de diciembre de 2000. Destacó que solo 292.85 fueron aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la prestación, es decir, entre el 20 de diciembre de 1985 y mismo día y mes de 2005. Centró su análisis en la aspiración de la demandante de que las cotizaciones de enero de 1995 a abril de 1999, que ella misma reconoció como «pagadas en forma extemporánea como trabajadora independiente en el mes de mayo del 2006», se imputaran a su historial de aportes en forma retroactiva. En respuesta, asentó que aquellas cotizaciones debían tenerse en cuenta en la sumatoria de aportes, pero «solo se podrán ver reflejados a partir del mes de junio de 2006, mes siguiente a la fecha de pago». Explicó que ello se debía a que, tratándose de trabajadores independientes, «la ley no
podrán ver reflejados a partir del mes de junio de 2006, mes siguiente a la fecha de pago». Explicó que ello se debía a que, tratándose de trabajadores independientes, «la ley no consagró sanción moratoria a efectos de poder contabilizar losRadicación n.° 80266 SCLAJPT-10 V.00 4 periodos no cotizados o en mora, así se deduce de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, y lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos, que por su unidad de senda y argumentación serán estudiados en conjunto, a la par de su réplica, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los literales a) y d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 15, 17, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, y 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Reprocha que el Tribunal omitiera la aplicación del marco normativo mencionado, necesario «para tener en cuenta las cotizaciones a pensión que realizó la demandante
12 del Acuerdo 049 de 1990. Reprocha que el Tribunal omitiera la aplicación del marco normativo mencionado, necesario «para tener en cuenta las cotizaciones a pensión que realizó la demandante de manera retroactiva como trabajadora independiente, semanas que son indispensables para que mi mandanteRadicación n.° 80266 SCLAJPT-10 V.00 5 acredite las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima». Recaba en que al amparo del artículo 13, literales a) y b), de la Ley 100 de 1993, se predica la afiliación obligatoria de los trabajadores independientes al sistema general de pensiones. Explica que esa obligatoriedad implica también la de realizar los aportes que establece la ley. Por ello, sostiene, se allanó al pago de los periodos correspondientes a enero de 1995 hasta abril de 1999, en cuanto «se percató que ese periodo laborado como independiente y no cotizado era fundamental para cumplir con los requisitos de semanas exigidos por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (sic)». Insiste en que según la «relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual-Pensión-Válido para prestaciones económicas», el 3 de mayo de 2006 efectuó los pagos del periodo en discusión junto con los intereses
moratorios a que había lugar. Destaca que la demandada no podía someter tales aportes a un proceso de verificación, en cuanto nunca los rechazó, ni se los ha devuelto, de donde se sigue que deben tenerse en cuenta como efectuados entre enero de 1995 y abril de 1999.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con losRadicación n.° 80266
SCLAJPT-10 V.00 6 artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política. Asegura que el juez plural se equivocó al entender que el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 solo contempla eventos de mora en el pago de aportes pensionales, cuando se trata de trabajadores dependientes. Considera que el independiente también puede encontrarse en la misma situación, de suerte que desconocerlo constituye una violación a los derechos a la igualdad y seguridad social, así como una transgresión del principio de favorabilidad.
VIII. RÉPLICA La demandada hace énfasis en que el primer cargo plantea una discusión jurídica, pero se desvía en disquisiciones de orden fáctico. Agrega que, en cualquier caso, no es posible computar las cotizaciones efectuadas en el 2006 en condición de trabajadora independiente, como realizadas en los años 1995 a 1996, cuando la demandante ni siquiera se encontraba afiliada al sistema.
IX. CONSIDERACIONES La recurrente no discute su pertenencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni que, en
ni siquiera se encontraba afiliada al sistema.
IX. CONSIDERACIONES La recurrente no discute su pertenencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni que, en el propósito de acreditar las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en mayo de 2006 procedió a pagarRadicación n.° 80266
SCLAJPT-10 V.00 7 cotizaciones por el periodo comprendido entre enero de 1995 a abril de 1999, bajo la condición de trabajadora independiente. El Tribunal concluyó que esos aportes sí debían tenerse en cuenta, pero no de forma retroactiva, como lo pretendía la actora, sino a partir de su constitución o pago, porque el sistema solo previó aquella posibilidad en el caso de los trabajadores dependientes, que no era el caso. La censura se opone a esa conclusión e insiste en la validez de dichas semanas de cotización para el periodo declarado, porque los trabajadores independientes, al igual que los dependientes, son afiliados ob ligatorios, lo que conlleva la carga de realizar aportes con la misma exigencia y efecto vinculante. Así mismo, porque al referirse a la mora pensional, el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 no distinguió entre esos grupos de trabajadores, ni podía hacerlo sin violar los derechos a la igualdad y a la seguridad social. La recurrente acierta al afirmar que a partir de la Ley 797 de 2003, los trabajadores independientes y dependientes
entre esos grupos de trabajadores, ni podía hacerlo sin violar los derechos a la igualdad y a la seguridad social. La recurrente acierta al afirmar que a partir de la Ley 797 de 2003, los trabajadores independientes y dependientes comparten la condición de afiliados obligatorios del sistema de seguridad social en pensiones. Sin embargo, ello no traduce equivalencia de consecuencias en caso de incumplimiento de ese deber de afiliación o de mora en el pago de los aportes correspondientes (CSJ SL573-2013). Según lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL16204-2014 al referirse a los trabajadores independientes, la legislación no diseñó para estos, como sí lo hizo para losRadicación n.° 80266 SCLAJPT-10 V.00 8 otros afiliados, un sistema de sanción de tipo pecuniario e inmediato con el fin de recaudar la cartera en caso de mora en el pago de aportes, como la acción de cobro a favor de la entidad de seguridad social. Y esto, desde luego, no comporta violación del derecho a la igualdad y a la seguridad social de este contingente de trabajadores, en cuanto esa distinción: […] no obedece a un silencio de la Ley, sino por el contrario, a su deliberado propósito de gravar únicamente con tal procedimiento a los obligados en el sistema de trabajadores dependientes, no para los independientes, como bien lo precisa el artículo 28 del Decreto 692 de 1994 cuando al efecto dispone: «(...) Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido». En este orden de ideas, así el trabajador independiente, no reciba
afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido». En este orden de ideas, así el trabajador independiente, no reciba una sanción, su incumplimiento se va a ver reflejado, negativamente, en el interés de obtener rápidamente el objetivo primordial de tales aportes, esto es, el reconocimiento pensional. En otros términos, el incumplimiento va a postergar el derecho del trabajador independiente de recibir su prestación pensional de forma oportuna (…). Y de cara a la imposibilidad de dar un tratamiento retroactivo a los aportes efectuados por los trabajadores independientes, en sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 35467, la Corte precisó lo siguiente: Cosa distinta ocurre cuando el aportante no es el empleador sino el trabajador, pues, sus cotizaciones ‘se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido’, como lo anunciaba expresamente el artículo 20, inciso tercero, del Decreto 692 de 1994, así como que si no se especificaba el período de cotización debía tomarse ‘como período de cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte’, disposición que, aun cuando fue expresamente derogada por el artículo 56 del
Decreto 326 de 1996, posteriormente se insertó en el artículo 35Radicación n.° 80266 SCLAJPT-10 V.00 9 del Decreto 1406 de 28 de julio de 1999 en similares términos, así: ‘Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente’. Por manera que, siguiendo tal derrotero, y sobre el supuesto de ser el trabajador independiente el aportante de sus cotizaciones e interesado directo ante el Sistema General de Pensiones por el cubrimiento de las contingencias que contempla, le corresponde asumir, conforme al criterio actual del legislador que se acaba de enunciar, las consecuencias del déficit, insuficiencia o precariedad en el número mínimo de cotizaciones requerido para acceder a las prestaciones contempladas por dicho sistema pensional. Así las cosas, se impone concluir que las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente no dejan de serlo, ni pueden calificarse de nulas o ineficaces, como al parecer lo entiende el Instituto demandado, por efectuarse en un período que podría llamarse ‘extemporáneo, dado que, de lo establecido por el legislador, se deduce, sin duda, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados no surten efectos retroactivos, por lo que, en consecuencia, no pueden ser tildadas de ‘irregulares’, habida consideración que siempre se harán para cada período ‘en forma
esta clase de afiliados no surten efectos retroactivos, por lo que, en consecuencia, no pueden ser tildadas de ‘irregulares’, habida consideración que siempre se harán para cada período ‘en forma anticipada’, y como dice la última norma citada, “si no se reportan anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”. A la luz de los precedentes transcritos, fluye claro que el Tribunal no se equivocó en la forma indicada por la censura. Ante el hecho indiscutido de que solo hasta mayo de 2006, la afiliada pretendió materializar el pago de aportes como trabajadora independiente para el periodo enero de 1995 a abril de 1999, el único entendimiento posible apuntaba a imputar esas cotizaciones a los periodos subsiguientes al pago efectivo. Vale anotar que tales conclusiones no cambian, si la Sala descendiera al estudio de los medios de convicción queRadicación n.° 80266 SCLAJPT-10 V.00 10 con total desvío de la senda por la que orientó el primer cargo, la censura trae a colación para sostener que pagó los aportes junto con sus intereses de mora. Lo que muestran las planillas de «autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral» , obrantes de folios 30 a 72, es que, como su nombre lo indica, la afiliada liquidó la cotización para los periodos en discusión y añadió unos intereses de mora. De allí no se infiere una inducción al error por parte de la administradora de pensiones, ni una denodada intención de retener esos valores
la afiliada liquidó la cotización para los periodos en discusión y añadió unos intereses de mora. De allí no se infiere una inducción al error por parte de la administradora de pensiones, ni una denodada intención de retener esos valores en forma irregular. Por el contrario, como lo admite la propia recurrente y quedó plasmado en la historia laboral que tuvo a la vista el Tribunal (fls. 17 a 20), tales aporte s quedaron sujetos a proceso de verificación y, por ende, sometidos a las limitaciones atrás descritas para su eventual incorporación con propósitos pensionales. Por lo expuesto, la acusación no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente, con la inclusión de $4.400.000 por agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro delRadicación n.° 80266
SCLAJPT-10 V.00 11 proceso ordinario laboral seguido por ANA RITA QUINTERO
USMA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.