CSJ - SL2364-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2364-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VICTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2364-2025 Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00094-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANELLY JARRIN DUARTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
De otro lado, se reconoce personería para actuar dentro del presente trámite como apoderada judicial de la entidad convocada, a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS a través de la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con TP n.° 287.982 del CS de la J, en los términos y para los efectos del poder obrante en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00094-01
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I. ANTECEDENTES
La actora demandó a la entidad de seguridad social mencionada para que se declare que según reporte de semanas cotizadas expedidas por C olpensiones, se encuentra afiliada a esa entidad para pensión y cotizó desde el 12 de febrero de 1979 hasta el 31 de julio de 1991 en forma interrumpida, que la enfermedad de base que padece (cáncer)
encuentra afiliada a esa entidad para pensión y cotizó desde el 12 de febrero de 1979 hasta el 31 de julio de 1991 en forma interrumpida, que la enfermedad de base que padece (cáncer) la adquirió estando afiliada y aportando a la entidad y que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con una disminución de su capacidad laboral en más del 70%.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita se condene a reconocerle y pagarle pensión por invalidez desde la fecha de estructuración de ese estado, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de su solicitud adujo que: i) cotizó para pensión al servicio del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones desde el 12 de febrero de 1979 hasta el 31 de julio de 1991, fecha en la que efectuó el último pago para pensión; ii) no realizó las cotizaciones en forma permanente sino interrumpida, lo que hace que a la fecha de la estructuración de la enfermedad que padece cuente con 172.14 semanas; iii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, mediante dictamen del 23 de octubre del 2002, calificó la pérdida de su capacidad laboral en 70.26%; iv) la demandada le negó la pensión de invalidez, decisión contra la que interpuso los recursos de ley; v) no recibió laRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 3 indemnización sustitutiva otorgada por la entidad y vi) a raíz
SCLAJPT-10 V.00 3 indemnización sustitutiva otorgada por la entidad y vi) a raíz de la discapacidad laboral absoluta que ADQUIRIÓ se le dificulta realizar alguna actividad laboral y es por ello que no cuenta con capacidad económica y mucho menos tiene otros medios de percibir ingresos para su sostenimiento diario.
Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones. Aceptó la afiliación de la demandante a la entidad, el lapso en el que realizó cotizaciones en forma interrumpida, la negativa en el reconocimiento de la pensión de invalidez y los recursos interpuestos contra esa decisión.
Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho y de la obligación al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, inexistencia del derecho y de la obligación al reconocimiento y pago de intereses moratorios, buena fe, prescripción y, la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de junio de 2022, decidió:
PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora SANELLY JARRIN DUARTE una pensión de invalidez de origen común a partir del 20 de febrero de 1998 por valor de $203.826, y a razón de 14 mesadas anuales. Valor que se deberá incrementar a partir del 01 de enero de 1999 en la misma proporción del salario mínimo legal mensual vigente, conforme
$203.826, y a razón de 14 mesadas anuales. Valor que se deberá incrementar a partir del 01 de enero de 1999 en la misma proporción del salario mínimo legal mensual vigente, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00094-01
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SEGUNDO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de pensiones (sic) -COLPENSIONES, a reconocer y pagar a SANELLY JARRIN DUARTE la suma de $59.500.000 por concepto de mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 16 de febrero de 2018 hasta el 30 de mayo de 2022, inclusive, y a continuar pagando las que se generen con posterioridad a esta sentencia. Autorizando descontar los aportes a seguridad social en salud.
TERCERO. DECLARAR probada la excepción de buena fe respecto de los intereses moratorios y parcialmente la de prescripción a favor de la demandada y no probadas las demás planteadas en la contestación.
CUARTO. ABSOLVER a la Administradora colombiana (sic) de Pensiones -COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas por la parte demandante en su demanda.
QUINTO. COSTAS. Lo serán a cargo de la demandada Colpensiones. Tásense como agencias en derecho conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en la suma de 1 SMLMV.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2023, al resolver el
de la Judicatura en la suma de 1 SMLMV.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y, en grado jurisdiccional de consulta en su favor, dispuso:
1. REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.
2. SIN COSTAS en la apelación.
La Sala sentenciadora determinó como problema jurídico «definir si se cumplieron los requisitos dispuestos en las normas para el acceso a una pensión de invalidez, y en caso de prosperar lo anterior, la fecha a partir de la cualRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 5 procede el pago del retroactivo pensional y si hay lugar al pago de intereses moratorios».
Inicialmente, adujo que no fueron objeto de controversia los siguientes hechos: i) Colpensiones el 22 de octubre de 2013, calificó a la demandante con una pérdida de capacidad laboral del 73.25%, con fecha de estructuración el 20 de febrero de 1998 y ii) la accionante tiene en la actualidad una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, «así lo definió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. en el concepto 6123 el 23 de octubre de 2022, página 28 archivo 01 carpeta 01 trámite de primera instancia».
50%, «así lo definió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. en el concepto 6123 el 23 de octubre de 2022, página 28 archivo 01 carpeta 01 trámite de primera instancia».
El juzgador explicó que para resolver si se causó o no la pensión reclamada, se debe tener en cuenta que la norma a aplicar es la que se encuentra vigente cuando se cumplen los supuestos fácticos dispuestos en el ordenamiento jurídico para que el derecho nazca, bien sea por aplicación directa o porque fueron preservadas expresamente mediante un régimen de transición.
Aseveró que, para pensiones de invalidez, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 exigían, además de un determinado número de semanas cotizadas, que la persona hubiera estructurado una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, condición que se debía cumplir en vigencia de la norma. Explicó que, en ese orden de ideas, la pensión por invalidez de la demandante se regula con la norma vigente cuando se estructuró aquel estado (lo que ocurrió elRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 6 20 de febrero de 1998 - ver páginas 16 a 18 archivo 01 carpeta 01 trámite de primera instancia).
Adujo que, en ese momento, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 disponía el acceso a la pensión de invalidez para los asegurados que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubieran efectuado aportes durante al menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración del estado invalidante.
asegurados que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubieran efectuado aportes durante al menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración del estado invalidante.
Sostuvo que, como en dicho lapso la demandante no hizo ninguna cotización, pues el último aporte aparece efectuado en el ciclo de mayo de 1992, no se causó el derecho pensional que reclama en este proceso, «debe advertirse que si bien se ha estimado la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para pensiones de sobrevivencia cuando la muerte del causante ocurrió en vigencia de normas posteriores, tal análisis se basa en la remisión expresa que hace el artículo 25 y el contenido del artículo 26 para las pensiones de sobrevivientes por riesgo común».
Concluyó que, para las pensiones de invalidez las normas exigen una condición suspensiva adicional: la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, que definecomo se dijoel momento en que se causa la prestación. Por ello en pensiones de invalidez la sola acumulación de tiempos de cotización al amparo del Acuerdo 049 de 1990 no consolida el derecho en cabeza del afiliado y, por ende, las modificaciones normativas son plenamente aplicablesRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 7 mientras no se haya estructurado, lo que conllevó a impartir absolución en favor de la entidad demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y,
como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora SANELLY JARRIN DUARTE, una pensión por invalidez, con efectos fiscales retroactivos a partir de la f echa en que se estructuró el derecho económico prestacional especial que es hoy materia de demanda de casación, tal como se planteó en la demanda primigenia.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y procede la Sala a resolver.
VI. ÚNICO CARGO
Sostiene que con la sentencia impugnada «se violentó los artículos 1, 2, 13, 29 inciso 1, 53, 58 y 230 de la C.N. Ha existido interpretación y aplicación errónea de la norma por parte del fallador de segunda instancia, cuando se ha dejado de aplicar claros preceptos superiores, que garantizan elRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 8 cumplimiento y reconocimiento del derecho económico prestacional especial, materia de demandada, todo ello a favor de la activa de la presente acción judicial».
Dice que los motivos de esta demanda de casación, tienen su origen en la vulneración «a la debida valoración y
cumplimiento y reconocimiento del derecho económico prestacional especial, materia de demandada, todo ello a favor de la activa de la presente acción judicial».
Dice que los motivos de esta demanda de casación, tienen su origen en la vulneración «a la debida valoración y aplicación de las normas y la jurisprudencia y que fueron valoradas en debida forma en la sentencia de primera instancia» pero que al momento de resolver el recurso de apelación se desconocieron y, por otra parte, se vulneró el contexto del ordenamiento jurídico aplicable al presente asunto, al igual que los reiterados pronunciamientos proferidos por los máximos organismos de cierre en la materia, como los de la Corte Constitucional y de esta corporación.
Afirma que el juzgador de segundo grado:
[...] violentó ostensiblemente entre otros el artículo 53 de la C.N., en concordancia con el 58 ibidem, ya pues, que desconoció que la aquí demandante en casación, por su condición de ser una persona no solamente de pertenecer a la tercera edad, se encontraba en estado de vulneración por su condición de salud, ya pues, que padecía y padece una enfermedad terminal y por tal motivo goza de una especial protección por parte del estado, acorde a lo establecido en el art. 48 de la obra superior en cita, situación esta que hace que se case la sentencia de segunda instancia y en su lugar se disponga el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, en la forma y términos indicados en la sentencia de primera instancia, por medio, de la cual se dispuso condenar a la parte aquí demandada a reconocer y pagar a favor de la señora SANELLY JARRIN DUARTE, una pensión por
la sentencia de primera instancia, por medio, de la cual se dispuso condenar a la parte aquí demandada a reconocer y pagar a favor de la señora SANELLY JARRIN DUARTE, una pensión por invalidez por padecer una enfermedad terminal, y contar con una calificación de disminución de su capacidad laboral superior al 50%, y tener cotizado para la época en que se estructur ó la enfermedad más de 172 semanas cotizadas para pensión, bajo la dirección del ISS hoy COLPENSIONES.Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00094-01
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Agrega que la sentencia de segunda instancia también desconoció claros pronunciamientos proferidos por esta corte, que «ha sido reiterativa frente a la situación más beneficiosa para el trabajador al momento de proferirse sentencia judicial, con la cual, se resuelve de fondo, hechos de suma relevancia como el que nos ocupa y que es materia de controversia, ya que, para la condición más beneficiosa a favor de la aquí demandante se debe tener en cuenta los padecimientos de salud de esta».
Afirma que la decisión controvertida no valoró «en debida forma tanto los preceptos constitucionales ya citados, al igual, que se aparto (sic) el fallador de las normas y de las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, las cuales, tomo (sic) como soporte la falladora de primera instancia para soportar su decisión en derecho».
Como colofón sostiene que se deberá casar la sentencia de segunda instancia, «máxime cuando obra la historia clínica de la paciente, al igual, que los dictámenes de calificación que
derecho».
Como colofón sostiene que se deberá casar la sentencia de segunda instancia, «máxime cuando obra la historia clínica de la paciente, al igual, que los dictámenes de calificación que determina[n] la patología y la estructuración de la misma y la calificación donde se determina la disminución de la capacidad laboral de la aquí demandante la cual supera el 70%, estos son elementos más que suficientes para que se case la sentencia de segunda instancia».Radicación n.° 11001-31-05-003-2021-00094-01
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VII. RÉPLICA
Colpensiones, tras enrostrarle algunos dislates en los requisitos de técnica al recurso extraordinario, aduce, en esencia, que la sentencia no debe casarse puesto que la demandante efectuó su último aporte en mayo de 1992 , reunió en toda su vida laboral 172 semanas y no cotizó 150 en los 6 años previos a la estructuración de la invalidez, por «lo que ciertamente reúne la primera exigencia establecida por la jurisprudencia para advertir que tenía una expectativa legítima a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones», no obstante, no cumplió la segunda y, en ese contexto, el juzgador no incurrió en error alguno al momento de revocar el fallo de primer grado y negar el reconocimiento a la pensión de invalidez.
VIII. CONSIDERACIONES
Si bien la demanda de casación exhibe algunos dislates en los requisitos en la técnica del recurso extraordinario, los mismos son superables, como lo es por ejemplo, el relacionado con el alcance de la impugnación en el que,
Si bien la demanda de casación exhibe algunos dislates en los requisitos en la técnica del recurso extraordinario, los mismos son superables, como lo es por ejemplo, el relacionado con el alcance de la impugnación en el que, aunque no se indica a la Corte como debe ser su proceder de llegar a casarse la sentencia, fácil resulta colegir que a lo que aspira es a la confirmación de la sentencia de primera instancia que fue favorable a sus intereses, por lo que, con independencia de ello, se abre paso al estudio del ataque en el que el descontento de la recurrente con la sentencia fustigada estriba, en esencia, en que el fallador de segunda instancia se equivocó al haberle negado la pensión deRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 11 invalidez dejando de lado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Dado el sendero seleccionado por la impugnante, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) Colpensiones, el 22 de octubre de 2013, calificó a la demandante con una pérdida de capacidad laboral del 73.25%, con fecha de estructuración el 20 de febrero de 1998, ii) la demandante tiene en la actualidad una pérdida de capacidad laboral superior al 50%,«así lo definió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. en el concepto 6123 el 23 de octubre de 2022, página 28 archivo 01 carpeta 01 trámite de primera instancia», iii) su última cotización fue en el ciclo de 30 de mayo de 1992 y iv) aportó
concepto 6123 el 23 de octubre de 2022, página 28 archivo 01 carpeta 01 trámite de primera instancia», iii) su última cotización fue en el ciclo de 30 de mayo de 1992 y iv) aportó durante toda su vida laboral a Colpensiones 172 .14 semanas.
Lo primero que debe recordar la Sala es que la norma llamada a regir el reconocimiento de la pensión de invalidez es la vigente para la fecha en la que se produjo la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del afiliado que, como lo concluyó el Tribunal, es la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en atención a que la invalidez de la demandante se configuró el 20 de febrero de 1998.
Como lo ha sostenido la Sala, excepcionalmente cuando el afiliado no acredite los requisitos para causar el derecho bajo el régimen legal vigente al momento de la invalidez, se ha permitido la remisión a la norma inmediatamente anterior en aplicación del principio de la condición más beneficiosaRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 12 consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que opera como una excepción al principio de retrospectividad, en aras de verificar si tenía expectativa legítima de pensionarse conforme a aquellas normas.
Dado que no está en discusión que en el presente asunto la invalidez de la demandante se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que no reúne el mínimo de 26 semanas cotizadas en el último año anterior a su estructuración, pues la actora había dejado de cotizar desde
asunto la invalidez de la demandante se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que no reúne el mínimo de 26 semanas cotizadas en el último año anterior a su estructuración, pues la actora había dejado de cotizar desde el año 1992, es factible echar mano del principio de la condición más beneficiosa y dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, por ser el régimen inmediatamente anterior a la verificación de la contingencia de la invalidez.
A fin de dar solución al asunto se hace necesario remitirse al artículo 6º del citado cuerpo normativo, el cual señala:
REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser inválido permanente total o inválido absoluto o gran inválido y,
b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época.
Entonces, según el precepto transcrito y a la luz de la línea de pensamiento de esta Corte, para efectos de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, el requisito de lasRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 13 300 semanas cotizadas en cualquier época debe estar satisfecho al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1.º de abril de 1994, siempre y
SCLAJPT-10 V.00 13 300 semanas cotizadas en cualquier época debe estar satisfecho al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1.º de abril de 1994, siempre y cuando, como ocurre en este caso, la invalidez se produzca en vigencia de este último precepto en su versión original.
A su vez, frente al otro supuesto de la norma y como segunda opción para quienes no acrediten las referidas 300 semanas de cotización, surge la posibilidad de demostrar que alcanzaron una densidad equivalente a 150 semanas entre el 1.° de abril de 1988 al mismo día y mes del año 1994 y, adicionalmente, tener esa misma densidad en los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez siempre que esta se produzca antes del 31 de marzo de 2000. Dicho límite temporal «en atención al principio según el cual es de la esencia de la condición más beneficiosa, que no sea indefinida, es decir, que esté acotada en el tiempo» (CSJ SL060-2021).
Pues bien, descendiendo al asunto bajo escrutinio, la Corte observa que el juzgador no incurrió en el dislate que la recurrente le enrostra al negar la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, comoquiera que la actora no cumple con 300 semanas de aportes antes del 1.º de abril de 1994, como tampoco cotizó 150 semanas en los seis (6) años anteriores a esta última calenda (98.85), por lo que no es dable aducir que para el
aportes antes del 1.º de abril de 1994, como tampoco cotizó 150 semanas en los seis (6) años anteriores a esta última calenda (98.85), por lo que no es dable aducir que para el momento del tránsito legislativo gozaba de una expectativaRadicación n.° 11001-31-05-003-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 14 legítima.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2023, en el proceso que instauró SANELLY JARRIN DUARTE contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto
expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001310500320210009401
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto frente a la adoptada en el procesa de la referencia, a través de la cual se resolvió el recurso de casación impetrado por Sanelly Jarrin Duarte contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
que sustentan mi salvamento de voto frente a la adoptada en el procesa de la referencia, a través de la cual se resolvió el recurso de casación impetrado por Sanelly Jarrin Duarte contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2023.
En la citada providencia, esta sala señaló que, pese a que la sustentación del recurso «exhibe algunos dislates en los requisitos en la técnica del recurso extraordinario, los mismos son superables, por lo que se abre paso al estudio del ataque en el que el descontento de la recurrente con la sentencia fustigada estriba».
En mi sentir, lo c ierto es que el rigor en la técnica del recurso de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el propósito de materializar, a través del es tudio de cada caso particular, los objetivos del medio de impugnación, la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento delRadicación n.° 11001310500320210009401 SCLAJPT-10 V.00 2 orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas.
Sin embargo, para que ello luzca posible, quien comparezca a esta sede como recurrente debe cumplir con razonables exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario.
Ha de tenerse en cuenta que la dialéctica de la casación no reside en desplegar razones opuestas a las del juez de
suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario.
Ha de tenerse en cuenta que la dialéctica de la casación no reside en desplegar razones opuestas a las del juez de alzada, sino en acreditar las distorsiones imputadas de la manera antedicha.
En el caso bajo examen, esta carga es declinada por la impugnante, en la medida que la demanda adolece de graves deficiencias que imposibilitan un análisis de fondo, en tanto la argumentación en p ro de la demostración del cargo es distanciada de las reglas técnicas que gobiernan el recurso extraordinario, previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para empezar, importa recordar que el alcance de la impugnación, como requisito de forma de la demanda que sustenta el recurso, debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse o la manifestación si lo es sobre la totalidad de esta, conforme a las circunstancias de cada caso. Además, se debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, precisar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, lo que debe disponerse como reemplazo.Radicación n.° 11001310500320210009401
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Esta exigencia fue desconocida por la censura, puesto que, si bien solicitó a la Corte casar la sentencia de segunda instancia para condenar a Colpensiones a reconocerle la pensión de invalidez en los términos deprecados en la
Esta exigencia fue desconocida por la censura, puesto que, si bien solicitó a la Corte casar la sentencia de segunda instancia para condenar a Colpensiones a reconocerle la pensión de invalidez en los términos deprecados en la demanda inicial, olvidó por completo trazarle el camino a la Sala una vez ello ocurriera , pues pasó por alto indicar si lo que pretendía con la decisión de primer grado una vez se casado el fallo impugnado.
De otro lado, en un mismo cargo, dirigido por la senda jurídica, denunció la aplicación indebida y la interpretación errónea de los artículos 1, 2, 13, 29, 53, 58 y 230 de la Constitución Política , situación que, desde luego, no luce acorde con las enseñanzas que esta corte ha ilustrado frente a ello, puesto que se ha dicho un sinnúmero de veces que ambos conceptos de violación son excluyentes, de modo que no pueden plantearse simultáneamente respecto de las mismas normas , por tener cada una de ellas un alcance propio y significados diferentes.
Para mejor comprensión, la primera modalidad se presenta cuando la disposición escogida es impertinente por no gobernar el caso debatido, mientras que la segunda se da cuando el sentenciador acierta en la aplicación de la norma, pero le atribuye un sentido que no le corresponde.
De otra parte, la recurrente refiere que el tribunal desconoció el precedente de esta corte en lo conc erniente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa , olvidando explicar a través de un argumento juicioso, claro y contundente las razones por la que tal tesis habría cambiado
desconoció el precedente de esta corte en lo conc erniente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa , olvidando explicar a través de un argumento juicioso, claro y contundente las razones por la que tal tesis habría cambiado la decisión del fallo atacado en aras de conseguir el reconocimiento de la pensión peticionada.Radicación n.° 11001310500320210009401
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Al respecto, comprender que la sola afirmación de la censura, referente a que aplicaba el citado principio debido a su estado de salud, era suficiente para entender, como lo hizo la mayoría, que era posible ofrecer una respuesta de fondo al asunto con el fin de verificar si aquella tenía o no una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas previstas en el artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990, básicamente, fue estructurarle oficiosamente el ataque.
Insisto, este era un deber de la recurrent
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