CSJ - SL2365-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2365-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2365-2021 Radicación n.° 81497 Acta 19 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que promovió BERTHA ISABEL PORTILLO MONTEALEGRE en su contra y de PYG S.A.
I. ANTECEDENTES En lo que en rigor interesa al recurso de casación, Bertha Isabel Portillo Montealegre pretendió se declarara que estuvo vinculada a Ibal S.A. E.S.P. mediante un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 5 de febrero de 2010 hasta el 4 de julio de 2011, cuando fue despedida injustamente y, que PYG S.A. es solidariamente responsable por las acreencias laboralesRadicación n.° 81497
SCLAJPT-10 V.00 2 adeudadas. Pidió fueran condenadas a pagarle primas de vacaciones, navidad y semestral, compensación de vacaciones, cesantías y sus intereses, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, indemnización por
vacaciones, navidad y semestral, compensación de vacaciones, cesantías y sus intereses, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, indemnización por despido, sanción moratoria o indexación y costas (fls. 31-57). Relató que suscribió varios contratos de trabajo como empleada en misión con PYG S.A., entre las fechas indicadas, para desempeñarse como profesional comercial en el Ibal S.A. E.S.P., a cambio de un salario mensual de $1.432.080. Que el puesto de trabajo que ocupó sin solución de continuidad, hacía parte de la nómina del Ibal S.A. E.S.P; que ejecutó personalmente las funciones asignadas, «en las dependencias donde tenía que prestar el servicio» y recibió órdenes del gerente y de los jefes de división de atención al cliente de la empresa usuaria, en horario de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm y, ocasionalmente, sábados y festivos. Sostuvo que durante la vigencia del vínculo laboral, PYG S.A. le liquidó primas de servicio, auxilio de cesantías y sus intereses, y compensación de vacaciones, sin incluir los factores legales y convencionales que correspondían, según los términos del artículo 5 del Decreto 4369 de 2006. Que las accionadas le adeudan los beneficios consagrados en los
Acuerdos 004 y 005 de 2005, y que el despido fue injusto. Además, ejecutó funciones directamente relacionadas con el objeto social del Ibal S.A. E.S.P., y laboró más de un año. Informó que el certificado de existencia y representación legal de PYG S.A. da cuenta de que contrató con el Ibal S.A.Radicación n.° 81497
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E.S.P. la prestación de servicios de intermediación laboral . Que mediante escrito de 3 de mayo de 2013, reclamó a la beneficiaria el pago de las acreencias laborales. Ibal S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, exclusión de la solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia e imposibilidad jurídica de pagar emolumentos o prerrogativas salariales a personal que no ostenta la calidad de trabajador oficial, prescripción, mala fe y compensación. Adujo que los derechos reclamados, son pagados a sus trabajadores directos (fls. 106 a 122). En su defensa, argumentó que la demandante laboró para PYG S.A., que no para la empresa; luego, es la empleadora la responsable de sufragar los créditos que pudieran adeudarse. Apuntó que para la época en que la accionante prestó servicios, no existía el cargo de profesional comercial en la planta de personal; que no le impartió órdenes, no le impuso una jornada de trabajo, ni le designó
accionante prestó servicios, no existía el cargo de profesional comercial en la planta de personal; que no le impartió órdenes, no le impuso una jornada de trabajo, ni le designó jefes inmediatos, sino que eso lo hizo PYG S.A., como intermediaria y verdadera empleadora. Expresó que la inexistencia del contrato de trabajo impedía la condena pretendida. Que tampoco, resulta viable aplicar el Acuerdo 004 de 2005, pues «ese mínimo de derechos y garantías que establece la ley (…) únicamente pueden ser objeto de mejoramiento conforme a los mecanismos indicados en el artículo 3 del decreto ley 1045 de 1978».Radicación n.° 81497
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Manifestó que Ibal S.A. E.S.P. es una sociedad por acciones regulada por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994. Que contrató con PYG S.A., en la modalidad de outsourcing, «varios procesos» con el fin de mejorar la calidad de la operación; que se le pagaba al contratista por actividad, no por puesto de trabajo, y que la actora no relacionó el valor de lo adeudado en la reclamación administrativa que presentó el 3 de octubre de 2013. Que lo demás, no le constaba. PYG S.A. se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas pedidas y propuso las excepciones de inexistencia de trabajadores en misión por parte de PYG S.A., «manifiesta mala fe del (sic) actor (sic)», inexistencia de la obligación, la empresa PYG S.A. actuó
excepciones de inexistencia de trabajadores en misión por parte de PYG S.A., «manifiesta mala fe del (sic) actor (sic)», inexistencia de la obligación, la empresa PYG S.A. actuó como contratista independiente, buena fe de PYG S.A.,
«INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD DE MI DEFENDIDA CON EL IBAL S.A.
E.S.P.-OFICIAL, FRENTE A PRETENSIONES SOCIALES DEL SECTOR PRIVADO» y prescripción. Aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales y el pago de las acreencias laborales (fls. 163-171). Precisó que Portillo Montealegre no fue enviada a prestar servicios como trabajadora en misión a Ibal S.A. E.S.P., toda vez que, conforme al Decreto 4369 de 2006, tal figura corresponde a las empresas de servicios temporales. Explicó que el empleo que desempeñó no tuvo relación con la nómina de la sociedad beneficiaria, sino que fue asignado por PYG S.A. de manera autónoma, con el fin de cumplir con el objeto del contrato de prestación de servicios No. 00021 del 5 de febrero de 2010. Adujo que la actora no recibió órdenesRadicación n.° 81497 SCLAJPT-10 V.00 5 de Ibal S.A. E.S.P y que cumplió horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm, con un salario
mensual de $1.377.000. Mencionó que el vínculo estuvo regulado por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, y que a la accionante no le asiste derecho al pago de los conceptos exclusivamente reconocidos a los trabajadores del Ibal S.A. E.S.P., en tanto PYG S.A. no pertenece al sector público. Afirmó que el contrato por obra o labor que suscribió con aquella, finalizó en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 61 del estatuto sustantivo laboral.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2015 (fls. 391-393
Cd), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora BERTHA ISABEL PORTILLO MONTEALEGRE como trabajadora y la EMPRESA
IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A.
E.S.P. OFICIAL como empleador, existió contrato de trabajo desde el 05 de febrero de 2010 hasta el 4 de julio de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. OFICIAL como empleador y a la empresa PYG S.A. solidariamente a cancelar [a] favor de BERTHA ISABEL PORTILLO MONTEALEGRE una vez ejecutoriado este fallo, las siguientes sumas de dinero; a)
empleador y a la empresa PYG S.A. solidariamente a cancelar [a] favor de BERTHA ISABEL PORTILLO MONTEALEGRE una vez ejecutoriado este fallo, las siguientes sumas de dinero; a) $688.500 por PRIMA DE SERVICIOS ; b) $998.962 por PRIMA DE VACACIONES ; c) $998.962 por COMPENSACIÓN EN VACACIONES; d) $1.923.469 por PRIMA DE NAVIDAD; e) $1.327.223 por REAJUSTE DE AUXILIO DE CESANTIAS; f)Radicación n.° 81497 SCLAJPT-10 V.00 6 $111.956 por REAJUSTE INTERES DE LAS CESANTIAS (sic) y la indexación de las sumas reconocidas.
TERCERO: DECLARAR solidariamente responsable de todas las condenas aquí impuestas a la SOCIEDAD PYG S.A.
CUARTO: DECLARAR no probados los medios exceptivos planteados, conforme a lo considerado.
QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas EMPRESA
IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A.
E.S.P. OFICIAL y la empresa PYG S.A. a favor del demandante en cuantía de un (1) SMLMV (Art. 392 C.P.C.) (Negrillas del texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes (fls. 2123 Cdno. del Tribunal) y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el ad quem dispuso: PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 por el Juez Segundo Laboral del Circuito de
casación, mediante la cual, el ad quem dispuso: PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, (…) así:
1. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, en el sentido de revocar la condena por prima de servicios, intereses de cesantía e indexación y reducir la condena por reajuste de cesantía, a la suma de $1.246.950.00; además condenar a IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL al pago de la suma diaria de $45.900.00 a partir del 12 de noviembre de 2011 y hasta cuando se pague lo adeudado por cesantías y prima de navidad.
2. REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia en mención, y en su lugar se dispone NEGAR la solidaridad impetrada respecto de la sociedad P Y G S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
3. MODIFICAR el numeral 5º de la parte resolutiva de la precitada sentencia en el sentida de CONDENAR en costas en primera instancia a (…) IBAL S.A. E.S.P. oficial S.A. a favor deRadicación n.° 81497
SCLAJPT-10 V.00 7 la demandante y a esta última en pro de la sociedad P Y G S.A. Confirmó en lo demás, y no impuso costas en esa instancia. Señaló como problema jurídico definir si existió un
la demandante y a esta última en pro de la sociedad P Y G S.A. Confirmó en lo demás, y no impuso costas en esa instancia. Señaló como problema jurídico definir si existió un contrato de trabajo entre la actora y el Ibal S.A. E.S.P; de ser así, esclarecer la fecha de iniciación, y si la demandante tiene derecho a la prima de servicios, cesantías y sus intereses, sanción moratoria, y si PYG S.A. es solidariamente responsable de las condenas impuestas al Ibal. De las contestaciones a la demanda, la documental allegada y los testimonios, dedujo acreditada la prestación personal del servicio de Bertha Portillo al Ibal S.A. E.S.P., como profesional comercial; por ello, estimó que surgía a favor de la demandante, la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que no halló desvirtuada con las pruebas recaudadas, de las cuales se ocupó; por el contrario, encontró que ratificaban la existencia de un vínculo laboral. Enseguida, procedió al estudio de las prestaciones objeto de apelación. Consideró que «por tratarse la actora de una trabajadora oficial», los intereses a las cesantías estaban regulados por el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998. Estimó que el a quo se equivocó al acudir al Decreto 1919 de 2002 para imponer la prima de servicios, en tanto dicho canon «no hizo extensivo el pago por este concepto a losRadicación n.° 81497
Estimó que el a quo se equivocó al acudir al Decreto 1919 de 2002 para imponer la prima de servicios, en tanto dicho canon «no hizo extensivo el pago por este concepto a losRadicación n.° 81497 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajadores oficiales del nivel territorial», sino que igualó a los empleados públicos con los trabajadores oficiales en materia de prestaciones sociales. Recordó que el juez singular negó la indemnización moratoria, tras colegir buena fe del Ibal; se mostró en desacuerdo con dicha inferencia, dado que no encontró prueba de ello, pues «quedó debidamente acreditado que utilizó un tercero para evadir y ocultar la verdadera relación de trabajo que sostuvo con la actora». Así lo corroboró, dijo, el testimonio de Nidia Ruiz Macías, quien señaló que la entidad «enviaba a la persona a la empresa tercera, para que simplemente suscribiera el contrato con ella» , de suerte que era conocedora de la intermediación que se presentó. De los elementos de convicción allegados, dedujo que la demandante prestó servicios personales al Ibal S.A. E.S.P., y ejecutó sus funciones con las herramientas, en las instalaciones y bajo la subordinación de dicha empresa; por ello, tuvo por «desvirtuada» la calidad de contratista que la accionada quiso atribuir a la sociedad PYG S.A. en el contrato 021 de 2010, en tanto realmente esta no fungió como empleadora. En consideración a que la actora laboró hasta el 4 de
accionada quiso atribuir a la sociedad PYG S.A. en el contrato 021 de 2010, en tanto realmente esta no fungió como empleadora. En consideración a que la actora laboró hasta el 4 de julio de 2011, condenó al Ibal S.A. E.S.P. al pago diario de $45.900 por indemnización moratoria, a partir del día 91 hábil siguiente a la finalización del nexo laboral, 12 de noviembre de 2011 hasta cuando se verifique el pago de loRadicación n.° 81497 SCLAJPT-10 V.00 9 adeudado por cesantías y prima de navidad. Por tal razón revocó la indexación ordenada por el a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado Ibal S.A. E.S.P., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 2 cargos, no replicados, el recurrente propone que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, «y en su lugar[,] proceda a absolver de toda pretensión incoada en el libelo de mandatorio (sic) por la parte actora, proveyendo en costas a cargo de la parte opositora».
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual condujo
a la infracción directa de los artículos 55 ibídem, y 5, 8 y 11 del Decreto 4369 de 2006. Sostiene que para la «generación de indemnizaciones», se impone la obligación de verificar el comportamiento «de las partes, a fin de lograr sentar los criterios para aplicar una eventual condena moratoria como la contenida en el artículo 65 del C.S.T». Que si el Tribunal hubiera dado un alcanceRadicación n.° 81497 SCLAJPT-10 V.00 10 adecuado al precepto acusado, habría advertido que la sanción moratoria «comprende los veinticuatro meses», y a partir del mes 25 se generan intereses a la tasa máxima de los créditos de libre asignación; por ello, dice, se apartó del derrotero fijado por la Sala de Casación Laboral, en punto al alcance de la norma. Expone que si el ad quem hubiera sido «acucioso», habría avizorado que durante el tiempo en que la accionante trabajó, la empresa de servicios temporales sufragó todas las acreencias laborales, incluida la liquidación, de suerte que no procedía la sanción por mora, pues ello propicia un enriquecimiento sin causa; con mayor razón, si se tiene en cuenta que la legislación interna permite el pago de un tercero a nombre del deudor. Aduce que la asunción de los derechos laborales a
través de un intermediario, como aconteció en el caso bajo estudio, debe ser entendido como un acto de buena fe, pues con independencia de quién es el empleador, lo relevante es que se hubiera consolidado el pago de «las obligaciones». Considera que en materia laboral, la buena fe debe ser entendida como el «cuidado» que tiene el «verdadero empleador de todos y cada uno de los elementos propios de una relación laboral», o que «sin ser consciente de la existencia de la misma se procura que cada uno de estos estén cubiertos durante la vigencia de la relación».
VII. CONSIDERACIONESRadicación n.° 81497
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Ibal S.A. E.S.P. reprocha la condena por indemnización moratoria impuesta por el juzgador de alzada, por no haberse detenido en el examen de la conducta de quien fuera declarada empleadora; también, por haber ignorado que el pago al trabajador a través de un intermediario, es un acto de buena fe pues, en últimas, lo relevante es que recibió lo que se le adeudaba Se duele de que el juez plural hubiera pasado por alto que al tenor del artículo «65 del Código Sustantivo del Trabajo», la indemnización por mora no puede avanzar más allá del mes 24 pues, a partir del mes 25, se causan intereses moratorios. Diferente a lo colegido por el a quo, el Tribunal no halló evidencia de la conducta de buena fe del verdadero empleador, dada la ausencia de elemento persuasivo que la respaldara; por el contrario, dijo, quedó demostrado que utilizó un tercero para ocultar una verdadera relación de
empleador, dada la ausencia de elemento persuasivo que la respaldara; por el contrario, dijo, quedó demostrado que utilizó un tercero para ocultar una verdadera relación de trabajo y evadir el cumplimiento de las obligaciones que se generan. Para la Sala, no queda duda de que el colegiado sí evaluó el comportamiento de la demandada; para ello, incursionó en el análisis de los testimonios y la documental arrimada, de donde dedujo que la demandada procuró evadir sus responsabilidades como verdadero patrono; por ello, desde esta perspectiva, la crítica a la sentencia es infundada.Radicación n.° 81497
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Sorprende que, a pesar de que no discute que se escenificó una especie de intermediación oculta, ni que a la demandante se le adeudan prestaciones sociales, la censura pretenda persuadir a la Corte de que un acto de esa naturaleza pueda generar la creencia razonable de que actuó legítimamente, con ánimo carente del interés de defraudar los intereses del trabajador. Adicionalmente, la recurrente comete la desinteligencia de integrar la proposición jurídica con una norma que como el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no regula las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, tal cual lo prevé los artículos 3 y 4 del estatuto recién mencionado. Es que en la sentencia confutada, el Tribunal aludió de manera explícita al término de 90 días en la condena por
relaciones laborales de los trabajadores oficiales, tal cual lo prevé los artículos 3 y 4 del estatuto recién mencionado. Es que en la sentencia confutada, el Tribunal aludió de manera explícita al término de 90 días en la condena por indemnización moratoria, que no existe en el precepto aplicable a los trabajadores del sector privado . Igualmente, extendió la causación diaria de la indemnización hasta la fecha en que se paguen las condenas impuestas a título de prestaciones sociales; esa solución, es diferente a la prevista en el estatuto del trabajo que, como regla general, la limita a los 24 primeros meses después de la finalización del contrato de trabajo. De esta suerte, en el mejor de los escenarios, la impugnante no puede aspirar a obtener una decisión diferente al fracaso de esta acusación, como en efecto se resuelve. El cargo no prospera.Radicación n.° 81497
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VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código
Sustantivo del Trabajo. Manifiesta que de haberse observado el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, la conclusión del colegiado habría sido que la promotora del juicio no tuvo la categoría de trabajadora oficial, «por cuanto (…) las actividades que
sido que la promotora del juicio no tuvo la categoría de trabajadora oficial, «por cuanto (…) las actividades que ejecutaba no eran de sostenimiento y mantenimiento de obras de construcción, sino que estas guardaban una relación completamente diferente». Precisa que la ley dispone que los establecimientos públicos como el que es hoy Ibal S.A. E.S.P., deben guiarse «por sus criterios orientadores, no siendo otros en este caso que los consagrados en la legislación especial que regula cada asunto».
IX. CONSIDERACIONES Para la recurrente, la inobservancia del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, impidió al ad quem percatarse de que la actora no fue trabajadora oficial, como quiera que las actividades que ejecutó no fueron de «sostenimiento y mantenimiento de obras de construcción».
El Tribunal concretó el problema jurídico, exclusivamente, a verificar si existió un contrato de trabajoRadicación n.° 81497 SCLAJPT-10 V.00 14 entre la demandante e Ibal S.A. E.S.P.; el hito inicial, la procedencia de condena por prima de servicios, cesantías y sus intereses, indemnización moratoria y la responsabilidad solidaria de PYG S.A. Si bien, tanto para la aplicación de la presunción de existencia del contrato de trabajo, como para el estudio de las prestaciones indicadas, dio a la actora el tratamiento de trabajadora oficial, y aplicó las normas que regulan este tipo de vinculación, no se ocupó de verificar si en realidad, la naturaleza jurídica de la entidad y el cargo desempeñado,
trabajadora oficial, y aplicó las normas que regulan este tipo de vinculación, no se ocupó de verificar si en realidad, la naturaleza jurídica de la entidad y el cargo desempeñado, permitían afianzar esa calificación; es decir, no analizó si en verdad Bertha Portillo fue trabajadora oficial. Simplemente lo dio por cierto, a pesar de que fue un punto de apelación del Ibal S.A. E.S.P. Con todo, en sentencia del CE, 27 feb. 2012, rad. 73001-23-31-000-2001-01783-01, se discurrió: De conformidad con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones a no ser, según lo dispone su parágrafo 1º que los propietarios no deseen que su capital esté representado por acciones caso en el cual deberían adoptar la forma de una empresa industrial y comercial del Estado. En el presente asunto está demostrado, como obra a folio 48 del expediente, que por Escritura Pública No. 2932 de agosto 31 de 1998, la empresa de servicios públicos de Ibagué en los términos del Acuerdo 0026 de 4 de junio de 1998, junto con el Municipio de Ibagué, la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué ESPI ESP, el Departamento Administrativo de Valorización Municipal, el Instituto de Reforma y Vivienda Urbana de Ibagué - Irvis y el Instituto Municipal de Cultura se asoció para conformar una empresa de Servicios Públicos Oficial del orden Municipal por acciones.Radicación n.° 81497
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Urbana de Ibagué - Irvis y el Instituto Municipal de Cultura se asoció para conformar una empresa de Servicios Públicos Oficial del orden Municipal por acciones.Radicación n.° 81497
SCLAJPT-10 V.00 15
En tal virtud, el personal de la empresa de conformidad con lo reseñado el artículo 54 de la Escritura, en cuanto al régimen de personal, por su naturaleza se rige por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado. Sobre ese particular, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dispone: “ART. 5º–Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” (Destaca el Despacho) Lo anterior quiere decir que por regla general las personas que prestan sus servicios en estas empresas son trabajadores oficiales y sólo aquellos que señalan los estatutos serán empleados públicos. Así procedió la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. Oficial y fue así como en el acto de constitución señaló lo siguiente:
empleados públicos. Así procedió la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. Oficial y fue así como en el acto de constitución señaló lo siguiente: “La Empresa, por su carácter de oficial por acciones se regula íntegramente por las normas de las empresas industriales y comerciales del estado (sic). En tal virtud, tendrán el carácter de empleados públicos de libre nombramiento y remoción el Gerente, el Secretario General, Jefe de Planeación, Jefe de Control Interno, Tesorero, Almacenista, Revisor Fiscal, y en general, los empleados que tengan el carácter de manejo y confianza, mediante acuerdo de la Junta Directiva. Los demás funcionarios tendrán el carácter de trabajadores oficiales, de conformidad con la planta de personal que para el efecto expedirá la Junta Directiva, mediante Acuerdo.” A la luz de lo transcrito, la regla general, para el caso de la demandada, es que sus servidores son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, empleados públicos, que no es el caso.Radicación n.° 81497
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La acusación no sale avante. Sin costas, dada la ausencia de réplica.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017, por
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que promovió BERTHA ISABEL
PORTILLO MONTEALEGRE contra la EMPRESA
IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL
S.A. E.S.P. OFICIAL y PYG S.A.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.