CSJ - SL2365-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2365-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2365-2025 Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00671-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de casación que HAYDEE DE MERA OLAYA, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE

AMERICANO – AVIANCA SA.

I. ANTECEDENTES

Haydee de Mera Olaya llamó a juicio a Avianca SA, con el fin de que se le condenara al reajuste de la pensión reconocida por la empleadora, «incluyendo dentro del IBL pensional, el concepto o factor salarial de viáticos por alojamiento causados en el último año de servicios, en el monto que fue calculado en el dictamen pericial que se aportó con la demanda» (f.° 3 c. primera instancia, archivo cuaderno_2024074828795).Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00671-01

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Solicitó, además, el pago del retroactivo resultante de incluir dicho factor salarial en el monto de la pensión de jubilación, desde la fecha de reconocimiento, hasta que se haga efectivo el pago del incremento; el incremento futuro; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley

incluir dicho factor salarial en el monto de la pensión de jubilación, desde la fecha de reconocimiento, hasta que se haga efectivo el pago del incremento; el incremento futuro; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y las costas del proceso (f.o 4 c. primera instancia).

Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la convocada desde el 07 de junio de 1973 hasta el 3 de abril de 2004; desempeñó el cargo de auxiliar de vuelo internacional; recibía un salario variable integrado por los viáticos permanentes y el empleador desconoció el carácter salarial de la porción destinada al alojamiento, pese a estar previsto en el artículo 19 de la convención colectiva vigente. Acotó que, mediante acuerdo conciliatorio, se retiró y la demandada le reconoció pensión anticipada a partir del 04 de marzo de 2004.

Agregó que, mediante petición de 15 de junio de 2017, requirió información al empleador acerca del valor de los viáticos por alojamiento devengados a lo largo de la relación, así como de los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión y su cesantía. Admitió que recibió respuesta el 02 de agosto de 2017, pero aportó prueba pericial sobre la cuantía de esos alojamientos por las fechas en que estuvo laborando, basada en los contratos celebrados por la accionada con distintos hoteles en el mundo, el cual reveló que la accionada no incluyó esas sumas en la liquidación de la pensión (f.os 4 a 6).Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00671-01

reveló que la accionada no incluyó esas sumas en la liquidación de la pensión (f.os 4 a 6).Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00671-01

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Añadió que siempre se alojó en los hoteles acordados por la compañía; esta realizaba los pagos directamente a cada establecimiento; no recibió suma alguna por ese tipo de viáticos, ni tuvo acceso a la información sobre sus verdaderos devengos; ese importe tampoco fue reportado en la cotización mensual realizada el entonces ISS y recibió la prestación por vejez de esta última entidad mediante la resolución n.° 057692, de 27 de noviembre de 2008 (f.° 6 a 8 c. primera instancia).

La accionada se opuso a las pretensiones. Argumentó que siempre pagó el valor acordado y reconoció los viáticos de conformidad con la convención colectiva, lo que fue incluido en las cotizaciones y en el monto de la pensión reconocida.

Aceptó la existencia del vínculo contractual, el cargo que ocupó la demandante y sus extremos temporales, así como el pago de la pensión de retiro en virtud de un acuerdo conciliatorio que comprendió cualquier tipo de desavenencia o derechos «inciertos y discutibles que tuvieses (sic) como causa directa o indirecta el contrato de trabajo que existió entre las partes». Negó que retuviera información y dijo que no le constaba lo consignado en el dictamen pericial. Afirmó que no en todos los viajes hubo lugar a hospedarse, pues dependía del itinerario; además, que no le constaba lo afirmado con relación a la pensión legal de vejez reconocida

no le constaba lo consignado en el dictamen pericial. Afirmó que no en todos los viajes hubo lugar a hospedarse, pues dependía del itinerario; además, que no le constaba lo afirmado con relación a la pensión legal de vejez reconocida por el entonces ISS (f.° 384 a 388 c. primera instancia).

En su defensa, propuso las excepciones deRadicación n.° 11001-31-05-038-2019-00671-01 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción, pago, « naturaleza de los beneficios convencionales recibidos por la trabajadora», inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y « genérica o innominada» (f.° 393 a 394 c. primera instancia).

Mediante escrito de 18 de septiembre de 2020, la demandante reformó la demanda en lo relativo a «la petición de pruebas que deben ser allegadas al proceso por la demandada, a fin de que su Señoría cuente con mayores elementos para dictar la sentencia que en derecho corresponda» (f.° 40 a 127, expediente digital, archivo Cuaderno_2024074947844).

En respuesta a la reforma, Avianca SA ratificó los argumentos expuestos en la contestación inicial y agregó que, en seguimiento de la cláusula 67 de la convención colectiva vigente y «ante las dificultades para la individualización del gasto hotelero, reguló lo relativo a la cuantificación de este concepto por remisión que las partes hicieron al gasto de representación y, así poder integrar la incidencia prestacional del mismo» (f.° 189 a 207 c. primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

hicieron al gasto de representación y, así poder integrar la incidencia prestacional del mismo» (f.° 189 a 207 c. primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones y condenó a la peticionaria al pago de las costas (f.° 39, 40, expediente digital, archivo Cuaderno_2024075033438).Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00671-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la accionante, en sentencia de 30 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la recurrente (f.° 29 a 37, expediente digital, archivo Cuaderno_2024075714042).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que debía determinar si el a quo erró al absolver a la demandada porque no se acreditaron los valores sustento de las pretensiones y, en caso afirmativo, si la actora tiene derecho a que se reliquide su pensión incluyendo en el IBL el concepto de viáticos por alojamiento del último año de servicios, conforme al dictamen pericial aportado.

Precisó que no era objeto de controversia el reconocimiento de la pensión temporal con sustento en la conciliación celebrada el 18 de noviembre de 2003 , en cuantía inicial de $2.399.977, equivalente al 75 % del salario

Precisó que no era objeto de controversia el reconocimiento de la pensión temporal con sustento en la conciliación celebrada el 18 de noviembre de 2003 , en cuantía inicial de $2.399.977, equivalente al 75 % del salario promedio del último año de servicio, a partir del 4 de marzo de 2004. Tampoco, el carácter salarial de los viáticos permanentes en el ítem de alojamiento.

Citó la sentencia CSJ SL2620-2022 en la que la Corte memoró la regla derivada del inciso segundo del artículo 167 del CGP, que le asigna la responsabilidad de aportar la prueba a la parte que se encuentre más próxima a su fuente, con el fin de encontrar la verdad real y material que permita impartir justicia. Puntualizó que, no obstante, dichaRadicación n.° 11001-31-05-038-2019-00671-01 SCLAJPT-10 V.00 6 atribución del juzgador resulta excepcional, enmarcada en sus facultades oficiosas, resguardando siempre la imparcialidad y el principio dispositivo, dentro de los límites del artículo 61 del CPTSS.

Con apoyo en la citada providencia, advirtió que la redistribución de la carga de la prueba «no exime a la parte demandante de allegar el caudal probatorio necesario para demostrar los presupuestos mínimos de las pretensiones suscritas en la demanda, pues en últimas por ser la parte interesada en las resultas del proceso, es quien debe entregar los elementos probatorios para llevar al convencimiento del juzgador».

Concluyó que la promotora del juicio no logró demostrar el supuesto de hecho de su pretensión, centrado en el valor

los elementos probatorios para llevar al convencimiento del juzgador».

Concluyó que la promotora del juicio no logró demostrar el supuesto de hecho de su pretensión, centrado en el valor de los costos asumidos por la empresa por concepto de alojamiento entre 2001 y 2003, que, según el escrito inicialista y su reforma, comprendió los itinerarios como auxiliar de vuelo a las ciudades de New York, Miami, Madrid, México CDMX, São Paulo, Rio de Janeiro, Los Ángeles, Lima, Buenos Aires, Washington, Guayaquil, Quito, Santiago de Chile, Barcelona, Caracas y la Paz.

Razonó que esa solicitud resultaba «demasiado genérica como para que el juzgador de conocimiento insistiera en mayor medida, aun teniendo en cuenta que la demandada indicó en su contestación de la reforma de la demanda que "no existe un control individualizado de cada una de las habitaciones utilizadas por las personas que desempeñan los mencionadosRadicación n.° 11001-31-05-038-2019-00671-01 SCLAJPT-10 V.00 7 cargos"». Añadió que la peticionaria no indicó cuál era el nombre de los hoteles en que se hospedó; sus tarifas, y los días en que pernoctó, información necesaria para establecer un valor exacto.

Apuntó que, pese a que la accionada aportó un a relación de los itinerarios de vuelo, no era posible determinar las fechas en que el trabajador recibió el beneficio, ni su cuantía. Por ende, concluyó, no había manera de calcular el monto que debía adicionarse al salario base de liquidación

relación de los itinerarios de vuelo, no era posible determinar las fechas en que el trabajador recibió el beneficio, ni su cuantía. Por ende, concluyó, no había manera de calcular el monto que debía adicionarse al salario base de liquidación de la pensión. Acotó que la demandante no puede escudarse en la «presunta inoperancia del juzgador», porque no era suficiente con conocer las tarifas que la demandada pactó con cada hotel:

[…] sino que además tendría que realizar una búsqueda entre cada uno de los ubicados en la ciudad donde viajó la demandante y establecer con veracidad su estadía en el mismo, situación que a vivas luces le corresponde demostrar a la parte demandante, más aún cuando fue la señora HAYDEE DE MERA OLAYA quien tiene certeza del establecimiento donde pasó la noche.

Descartó que el dictamen pericial ofreciera certeza de los valores echados de menos, porque la perito admitió que no tuvo acceso al monto de los contratos celebrados entre la enjuiciada y las firmas hoteleras, por lo que recurrió a «cubrir el déficit, deflactado e incrementando la tarifa documentada con la variación del IPC debidamente certificada por el DANE».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00671-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer nivel y, en su lugar, acceda a las pretensiones

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer nivel y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos fundados en la causal primera de casación, que fueron replicados en tiempo. Tomando en consideración su univocidad de propósito, serán resueltos de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa el fallo de violar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 130 (modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990) del CST.

Arguye que la norma invocada prevé la obligación en cabeza del empleador de precisar, al momento del pago, cuáles viáticos están destinados a cubrir los gastos de manutención y alojamiento, y cuáles están concebidos con otra finalidad, «pues de lo contrario, el juez debe asumir que todos tienen naturaleza salarial».

Luego de transcribir los razonamientos del fallo cuestionado, asegura que el sentenciador desconoció el contenido de la norma al afirmar que tanto la causación, como la cuantificación de los viáticos, «es una carga que leRadicación n.° 11001-31-05-038-2019-00671-01 SCLAJPT-10 V.00 9 incumbe probar al trabajador». Con ello, dejó de aplicar el artículo 130 ejusdem en lo referente a la obligación de la empresa derivada del numeral segundo del aludido precepto y, de paso, liberó a la accionada del cumplimiento de sus cargas legales.

artículo 130 ejusdem en lo referente a la obligación de la empresa derivada del numeral segundo del aludido precepto y, de paso, liberó a la accionada del cumplimiento de sus cargas legales.

Memora que el legislador dispuso que los viáticos permanentes constituyen salario en la parte destinada a cubrir la alimentación y el alojamiento, e insiste en que corresponde al dador de empleo especificar esos valores. Se apoya en la sentencia CSJ SL2529 -2023, de la cual reproduce pasajes.

Alude al artículo 167 del CGP en lo relativo a la distribución de la carga de la prueba y señala que es Avianca SA la que dispone de los datos acerca del costo que asumió por el alojamiento de su trabajadora. Por ende, explica, resulta un contrasentido aceptar que no se discutía el carácter salarial de los viáticos en la parte destinada al hospedaje, para luego afincar que no se reconocían por ausencia de cuantificación. Alega que de tiempo atrás, la jurisprudencia ha enseñado que el empleador debe detallar el destino de cada valor suministrado para cubrir los viáticos. En respaldo, menciona el proveído CSJ SL562-2013.

Cuestiona si la impulsora del proceso estaba avocada a la pérdida de sus derechos, siendo que la empresa omitió precisar los valores pagados por manutención y alojamiento; subraya que se trata de un componente del salario en los términos del fallo CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39396. Que, deRadicación n.° 11001-31-05-038-2019-00671-01

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términos del fallo CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39396. Que, deRadicación n.° 11001-31-05-038-2019-00671-01 SCLAJPT-10 V.00 10 acuerdo con esta sentencia, la subordinada incorporó ese rubro en su patrimonio, pese a que el pago se efectuó a un tercero.

Agrega que el yerro del Tribunal constituye una inversión injustificada de la carga de la prueba a expensas de la trabajadora, que favoreció a la parte fuerte de la relación laboral «en una clara violación de su derecho fundamental de acceso a la prueba, y, en una clara inversión de cargas no prevista en el citado precepto laboral, todo como consecuencia del error protuberante del ad quem por infracción directa de la norma laboral al caso concreto».

Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL974-2024,

SL997-2024, SL1494-2024, SL2428-2024 y SL12784-2024.

Reitera que el fallador, en lugar de reconocer la vocación tuitiva del derecho laboral:

[…] sumó esfuerzos para cerrarle la puerta, a toda posibilidad de acceder a una justicia material en igualdad de condiciones frente a todos los trabajadores que en nuestro país viatican y se les especifica por cuenta de la norma que regula los viáticos, sin mayores dificultades ni requisitos adicionales, el valor asumido por la manutención y por el alojamiento.

Sobre el mismo tópico, cita las sentencias CSJ SL, 27 jun. 1996 (sin datos adicionales) y CC C -081-1996, y argumenta que el artículo 130 fue concebido en favor de los

Sobre el mismo tópico, cita las sentencias CSJ SL, 27 jun. 1996 (sin datos adicionales) y CC C -081-1996, y argumenta que el artículo 130 fue concebido en favor de los trabajadores, de suerte que la posición del Tribunal representa un llamado a los empleadores a ampararse en su propio incumplimiento de la norma.Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00671-01

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VII. CARGO SEGUNDO

Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida y «por la violación de medio de los artículos 61 y 66A del Código Procesal Laboral y del artículo 167 del Código General del Proceso». Sostiene que, como consecuencia de es a transgresión, el Tribunal incurrió en la infracción directa del artículo 130 del CST y de los cánones 17, 18, 20, 21, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley 797 del 2003); 48 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; del Convenio 095 de la OIT, ratificado mediante la Ley 52 de 1962, y de los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política.

Enlista como errores de hecho, los siguientes:

1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no se podía establecer el valor de los viáticos si no se demostraba que la trabajadora había pernoctado.

2. Dar por establecido, sin estarlo, que la carga de la prueba del valor de los viáticos de alojamiento corresponde a la parte demandante.

trabajadora había pernoctado.

2. Dar por establecido, sin estarlo, que la carga de la prueba del valor de los viáticos de alojamiento corresponde a la parte demandante.

3. No haber dado por demostrado, estándolo, que no se discutía la causación del viático de alojamiento sino su especificación y su cuantía.

4. No haber dado por demostrado, estándolo, que del pago de servicios de hotelería a la auxiliar de vuelo demandante, se infiere la pernoctación.

5. No haber dado por demostrado estándolo, que, al no existir reembolsos en dinero por alojamiento, se ha de concluir que operó el alojamiento suministrado por AVIANCA.

6. No dar por demostrado, estándolo, que no obra en el expediente prueba por parte de Avianca S.A., de un solo permiso para que la trabajadora no se hospedara en los hoteles que le suministraba la compañía, a fin de pernoctar con ocasión del servicio.Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00671-01

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7. No haber dado por demostrado estándolo, que Avianca, podía y efectivamente lo exigía, que los hoteles facturaran los servicios señalando individualmente al huésped trabajador.

8. No haber dado por demostrado estándolo, que la demandada Avianca ante el requerimiento judicial, se limitó a proporcionar respuestas evasivas y no a dar cumplimiento a los puntos y datos solicitados judicialmente.

9. No haber dado por demostrado estándolo, que, en la contestación al derecho de petición, la demandada confesó que ha celebrado

respuestas evasivas y no a dar cumplimiento a los puntos y datos solicitados judicialmente.

9. No haber dado por demostrado estándolo, que, en la contestación al derecho de petición, la demandada confesó que ha celebrado convenios con entidades hoteleras ubicadas en cada una de las ciudades donde se tiene establecida la operación y la cantidad de habitaciones bloqueadas corresponde a la programación de los vuelos y la cantidad de tripulantes.

10. No haber dado por demostrado estándolo, que contractualmente AVIANCA pactó con los hoteles que se le remitiera directamente toda la facturación de hospedaje, discriminada por usuario. (Facilidad del empleador de acceder a la prueba).

11. No haber dado por demostrado estándolo, que los empleados no tienen acceso a las facturas de hospedaje

(imposibilidad del empleado de acceder al material probatorio).

12. No haber dado por demostrado estándolo, que previamente AVIANCA remite a los hoteles información de los empleados que se hospedarán, para efectos de su reserva, es decir, tiene un control estricto de dónde se queda cada uno de sus trabajadores.

13. No haber dado por demostrado estándolo, que la demandada Avianca sí tenía un control sobre el uso de las habitaciones, luego existía todo un sistema de facturación o procedimiento individualizado de pago, por el uso de ellas en los hoteles contratados para la tripulación, con direcciones institucionales de correo electrónico y con cláusulas estrictas para que las facturas de alojamient o fueran enviadas en exclusiva a esa persona jurídica.

14. No haber dado por demostrado estándolo, que AVIANCA,

institucionales de correo electrónico y con cláusulas estrictas para que las facturas de alojamient o fueran enviadas en exclusiva a esa persona jurídica.

14. No haber dado por demostrado estándolo, que AVIANCA, de acuerdo con su actividad, y de la mano con las reglas de la experiencia, debe conocer los costos derivados del hospedaje de cada uno de sus empleados.

15. No haber dado por demostrado estándolo, que era el empleador quien tenía en su poder el acceso expedito a la prueba sobre el valor de los viáticos por alojamiento.

16. No haber dado por demostrado estándolo, que mediante derecho constitucional de petición, la demandante solicito los itinerarios de vuelo que le fueron asignados por el empleadorRadicación n.° 11001-31-05-038-2019-00671-01

SCLAJPT-10 V.00 13 para los últimos años de servicios anteriores al reconocimiento pensional, junto con las sumas que fueron canceladas por su alojamiento con ocasión del servicio laboral que prestaba.

17. No haber dado por demostrado estándolo, que, en respuesta al derecho constitucional de petición, la demandada Avianca se negó a especificar los valores que asumió por el alojamiento de la trabajadora.

18. No haber dado por demostrado estándolo, que al empleado le era imposible obtener la prueba sobre los viáticos por alojamiento si esta no era proporcionada por la empresa.

19. Haber declarado, sin bases, que la carga de la prueba de los viáticos por alojamiento era de la trabajadora.

20. No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S.A con la contestación de la demanda confesó haberle restado el carácter

los viáticos por alojamiento era de la trabajadora.

20. No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S.A con la contestación de la demanda confesó haberle restado el carácter salarial a las sumas de viáticos por alojamiento.

21. No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S.A únicamente canceló a la trabajadora los viáticos por concepto de manutención, por cada viaje al exterior según consta en los recibos de nómina de salarios expedidos por la sociedad demandada a petición de la demandante.

22. No dar por demostrado, estándolo, que, en los recibos de nómina de salarios de la demandante expedidos por AVIANCA S.A., no se relacionó lo percibido por concepto de viáticos por alojamiento.

23. No dar por demostrado, estándolo, que los sitios donde pernoctó la trabajadora corresponden a los hoteles que AVIANCA S.A. contrató y con los que estableció una relación comercial cuyo objeto era prestar el servicio de alojamiento a sus tripulantes de vuelo.

24. No dar por demostrado, estándolo, que las asignaciones o itinerarios de vuelo impuestos por la demandada a la trabajadora, da cuenta de los vuelos efectivamente ejecutados por ella, con fechas de origen, destiño y fechas de regreso.

25. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en su calidad de auxiliar de vuelo, debía pernoctar en habitación de uso individual y, en los hoteles que le suministraba y cancelaba la demandada AVIANCA S.A., a fin de que pudiese desarrollar la labor en el exterior, y cubrir la necesidad de alojamiento fuera

uso individual y, en los hoteles que le suministraba y cancelaba la demandada AVIANCA S.A., a fin de que pudiese desarrollar la labor en el exterior, y cubrir la necesidad de alojamiento fuera del domicilio contractual.

26. No dar por demostrado, estándolo, que Avianca S.A. en la cláusula 19º de la convención colectiva de trabajo, se obligó a proveer a sus Auxiliares de Vuelo el hotel en caso de pernocta, oRadicación n.° 11001-31-05-038-2019-00671-01

SCLAJPT-10 V.00 14 en su defecto y cuando la empresa no lo proporcionara, a reembolsarle al trabajador lo que este haya asumido por ese servicio.

Asegura que tales desafueros fueron producto de la indebida apreciación de la petición de 15 de junio de 2017 y su respuesta de 10 de julio siguiente; de la certificación expedida por la sociedad demandada visible a folio 493, en la que esta aduce que no tiene control individualizado del uso de las habitaciones de hotel por los tripulantes; de la Resolución n.° 596922 del ISS; el acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo adosada de folios 57 a 60; las certificaciones de salario (f.os 52 a 56); la convención colectiva vigente para la fecha del retiro, adjunta de folios 61 a 145; la relación de los itinerarios de vuelo consultables de folios 486 a 492; los contratos hoteleros anexos como medio magnético en la demanda; la traducción oficial de esas minutas contractuales; el manual de los auxiliares de vuelo (f.os 170 a

relación de los itinerarios de vuelo consultables de folios 486 a 492; los contratos hoteleros anexos como medio magnético en la demanda; la traducción oficial de esas minutas contractuales; el manual de los auxiliares de vuelo (f.os 170 a 178); la contestación de la demanda y de la reforma; la audiencia de 07 de mayo de 2021, en la que el juez unipersonal habría faltado a su obligación de requerir a la compañía la documentación faltante; el auto de 28 de junio de 2021 que obedece a la orden de tutela referente al trámite de un recurso de queja; el auto que niega el decreto de pruebas en segunda instancia; la prueba trasladada obrante de folios 27 a 35 y la audiencia de trámite de 11 de agosto de 2021.

Arguye que el colegiado aplicó indebidamente el inciso 1.° del artículo 167 del CGP, cuando lo correcto era llamar aRadicación n.° 11001-31-05-038-2019-00671-01 SCLAJPT-10 V.00 15 operar el inciso 2º ibidem; que, además, aquel dejó de aplicar el artículo 130 del CST.

Alega que, de haber apreciado los contratos hoteleros, el colegiado se habría percatado de que la accionada contaba con un sistema de facturación individualizado al que nadie más tenía acceso, menos, la trabajadora. Luego de insertar imágenes de esos documentos, afirma que los servicios se prestaban previa orden de la compañía, por lo que esta disponía de los datos de identidad, fechas y costos por cada asalariado. Por ello, afirma, el Tribunal erró al exigirle a la

imágenes de esos documentos, afirma que los servicios se prestaban previa orden de la compañía, por lo que esta disponía de los datos de identidad, fechas y costos por cada asalariado. Por ello, afirma, el Tribunal erró al exigirle a la demandante prueba de los valores pagados por alojamiento, ya que se trataba de una información del resorte exclusivo de la empresa. Al efecto, se vale de similares argumentos de los expuestos en la primera acusación.

Enseguida, se refiere a las solicitudes y recursos presentados en las instancias, tendientes a que se requiriera a la pasiva para que aportara la información requerida. Afirma que no es dable que la accionada se lucre de su propia conducta contraria a derecho; que con ello se conculca el principio de que nadie se puede beneficiar de su propia culpa y que sus derechos no pueden ser negados por esa sola circunstancia.

Indica que la convención colectiva aportada al proceso prevé el pago de los viáticos a favor de los auxiliares de vuelo; que el fallador exigió que se acreditara que en efecto se hizo uso del alojamiento, y que de ese texto extralegal se colige que cuando no se hospedara en los lugares asignados por laRadicación n.° 11001-31-05-038-2019-00671-01 SCLAJPT-10 V.00 16 empresa, había lugar al reembolso de lo pagado a cada trabajador.

Considera que, al no existir constancia de esos retornos, pero sí de los itinerarios de vuelo por los periodos reclamados, las reglas de la experiencia permitían deducir que siempre se recibió ese rubro. Cita sobre la materia las

Considera que, al no existir constancia de esos retornos, pero sí de los itinerarios de vuelo por los periodos reclamados, las reglas de la experiencia permitían deducir que siempre se recibió ese rubro. Cita sobre la materia las sentencias CSJ SL2049-2018 y SL3371-2022.

Explica que los itinerarios de vuelo fueron aportados por la enjuiciada y constan de folios 386 a 451 del expediente digital; que en el mismo se aprecian las fechas de salida y regreso al país, por lo que resultaba fácil extraer las de los alojamientos en el exterior. Sumado a eso, destaca que, en la contestación, el dador del empleo reconoció que no incluyó esos valores en la base salarial, lo que se refuerza con el análisis de las certificaciones salariales; también que, en la respuesta a la petición de 10 de julio de 2017, la pasiva aceptó que pagó el servicio de alojamiento, pero que no contaba con la discriminación de sus montos.

Menciona que el «Manual de auxiliares de vuelo» (f.os 170 a 188) corrobora la obligación de la compañía de suministrar el alojamiento a los empleados. Destaca que el representante legal de la compañía confesó que era la empresa la que contrataba los servicios hoteleros para las tripulaciones. Reproduce las respuestas de los testigos de José Joaquín Munévar y Victoria Eugenia Méndez Arias, de los cuales infiere el esquema de pago utilizado por la compañía para este tipo de viáticos.Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00671-01

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VIII. RÉPLICA

infiere el esquema de pago utilizado por la compañía para este tipo de viáticos.Radicación n.° 11001-31-05-038-2019-00671-01

SCLAJPT-10 V.00 17

VIII. RÉPLICA

Del primer cargo, Avianca SA, aduce que la censura omite el señalamiento del artículo 167 del CGP, disposición que sirvió de base a la decisión impugnada, con lo cual deja libre de ataque su ve

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