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CSJ - SL2366-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2366-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CunSeu predmeJa us ticia salad ac asacLiaóbnor al GERARDO BOTERZOU LUAGA Magistproandeon te SL2366-2018 Radicanc.5i 0ó6n2 5 º Act1a8 BogotDá.C, . v,e int(i2t3rd)éem s a yod ed osm il dieci(o2c0h1o8 ). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to laE MPRESAD ISTRITADLE TELECOMUNICACIONES E.S.EPNL. I-QUIDACcIoÓnNtl-ras,a e ntepnrcoifaep roird a laS alSae gunddeDa e cisLiaóbnod reaTllr ibuSnuaple rior deDli stJruidtiocd ieBa alr ranqeul2i 8ld leoa c,t udber e 2010e,ne lp rocqeuselo e p romoviOeLrGoAJn O SEFINA

TERÁND ET ORREySJ OSGÉA BRIEPLE ÑAAN GULO.

ANTECEDENTES l.

OlgJao sefiTnear ádneT orrye Jso sGéa brPieeñla Anguldoe,m andaar olna EmpresDai strdiet al TelecomuniEc.aSc.EinPLo .in qeusi dcaocenilfi ó nnd ,eq ue secao ndenapa adgaa rell1e 2s%d es um esapdean siao na!, partdieor c tudber1 e9 9y8 s iguiepnotcreo sn,c edpetlo reajoursdteen eaned lao r tí1c4u3dl eol aL e1y0 0d e1 993,

Radicado No. 50625 debidamente indexado, al pago de las costas del proceso, y a lo que tengan derecho por la facultad extra y ultrapetita. Como fundamento de lo pedido afirmaron, que son beneficiarios de la pensión de jubilación convencional reconocida por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, hoy Empresa Distrital de Telecomunicaciones de esa misma ciudad en liquidación, la que les fue otorgada antes del 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia Ley 100 de 1993. Con referencia en lo anterior, aducen que en el artículo 143 de la referida normativa, se ordenó un reajuste pensiona! equivalente a la elevación en la cotización para salud, para quienes, con anterioridad a la precitada fecha, se les hubiera reconocido la pensión, o para aquellos que sin haber obtenido su reconocimiento, tuvieren los requisitos establecidos en el decreto reglamentario; que la entidad demandada no descontaba de la pensión, la cotización legal para salud dispuesta antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, de lo que arguyen se deduce que la cotización para salud por su parte fue de 0%, antes de la promulgación de la citada norma. Agregaron, que solo a partir del mes de octubre de 1998, la entidad convocada a juicio, comenzó a realizar las deducciones de la pensión que venían disfrutando, para efectos de sufragar la respectiva cotización a salud ordenada por la ley que creó el sistema de seguridad social integral; que la deducción en sus pensiones como aporte para salud 2 Radicado No. 50625

fue del 12%, y que la empresa no efectuó el reajuste pensional ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 (fl.3-5). La demandada se opuso a lo pretendido, y respecto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión convencional; con relación a los demás, adujo que se trataban de puntos de derecho. Propuso como excepciones: Prescripción, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de derechos laborales por cobrar, buena fe y compensación (fl.19-26).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2008, condenó a la demandada a reajustar la pensión de los accionantes en un 8.04% de su valor, a partir del 1 de noviembre de 1998, debidamente indexado; declaró probada la excepción de compensación, por lo que autorizó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, ESP en liquidación, a compensar las sumas de dinero pagadas de más, con las que resultara deberles por concepto de reajuste de su pensión debidamente indexadas (fl.600-610).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el

3 Radicado No. 50625 recurso de apelación interpuesto por la demandada, con providencia del 28 de octubre de 2010, dispuso: PRIMEROM:O DIFICARe l numeral 1 ° de la sentencia apelada, en

el sentido de: a).-ABSOLVER a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E. S. P. EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones formuladas en su contra por la

señora OLGA JOSEFINA TERAN DE TORRES.

B),-CONDENAR a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E. S. P. EN LIQUIDACIÓN a efectuar el reajuste de la mesada pensiona/ del señor JOSÉ GABRIEL PEÑA en equivalencia de 8. 04% de su valor a partir del 1 º de noviembre de 1. 998 en aplicación a lo prevenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994 debidamente indexado, de acuerdo a lo previsto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: C ONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.

En lo que interesa al recurso de casación, el tribunal, luego de transcribir el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, sobre el monto y la distribución de las cotizaciones a salud, señaló que del mismo se infería que «la distribución de las cotizaciones no se aplica a los pensionados, pues de la parte final de la norma se refiere exclusivamente a empleador y trabajador, lo que denota la vigencia de la relación laboral, esto es, frente a trabajadores dependientes y/ o servidores activos, y no propiamente a los pensionados o trabajadores independientes ( ... )»y , seguidamente precisó que la situación de los pensionados se encontraba regulada por los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 4 2 del

Decreto 692 de 1994, los que transcribió, y con referencia a este último, adujo que contempla dos situaciones para efecto de las cotizaciones con destino a salud: 4 Radicado No. 50625 1.) La de los pensionados antes del 1 ºd e enero de 1994 o la de quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos: En este caso, el pensionado tiene derecho a que la entidad pagadora de la pensión le reconozca un reajuste de la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud, con elf in de que el monto de la mesada pensiona/ no sufra disminución alguna. Es decir, que la diferencia que resulta entre el porcentaje que venía asumiendo el pensionado y el 12% que debe aportar para la cobertura del núcleo familiar, le corresponde asumirla a la entidad pagadora de la pensión y, 2.) La de las personas que a 1 º de enero de 1994 no tenían causada la pensión en este caso, los nuevos pensionados les corresponde asumir íntegramente la cotización para salud, en el porcentaje previsto, esto es el 12%. Con referencia a lo anterior, determinó que para la demandante Olga Josefina Terán de Torres, el descuento a salud del 12%, le corresponde asumirlo a ella íntegramente, en razón a que al 1 de enero de 1994, no tenía causado el derecho a la pensión de sobreviviente, ya que este nació a la vida jurídica en el momento del fallecimiento de su cónyuge, lo que tuvo ocurrencia el 1 O de julio de 1998, conclusión que

sustentó en sentencia de esta Sala CSJ SL 24 abr. 2003, rad. 19848. Por su parte, frente al demandante José Gabriel Peña, adujo que: (i) Adquirió la prerrogativa pensiona! el 16 de diciembre de 1990, motivo por el cual «el descuento para salud para quienes se pensionaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, según lo dispuso el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es el mismo porcentaje que traían (3, 4% etc.) y la diferencia entre ese porcentaje y el 12% lo asume la entidad que paga la correspondiente mesada pensiona/». (ii) La empresa, con anterioridad a octubre de 1998, no efectuó descuento alguno con destino a cotizaciones a salud, «puesto que el monto de dichas cotizaciones era asumido en su totalidad por la empresa demandada, de donde se infiere 5 Radicado No. 50625 que la pensión de jubilación del demandante antes de dicha fecha no sufrió merma alguna» (iii) La asunción por parte de la empresa demandada de la totalidad del monto de la cotización a salud, se debió a un error administrativo, situación que «no es óbice para que se pretenda que la siga asumiendo en su totalidad». (iv) Que como a partir del mes de octubre de 1998, la entidad convocada a juicio, comenzó a realizar el descuento del 12% para cotizaciones a salud, sin efectuar reajuste alguno a la mesada pensiona! equivalente a la nueva elevación en la cotización a salud, aquella «no se ciñó a los dispuesto en la norma

[art. 143 Ley 100 de 1993], y que adeuda al actor el ajuste de su mesada pensiona! equivalente al 8.4%, que resulta de la diferencia habida entre el 12% y el 3.96% que debía asumir el pensionado, debiéndose aplicar como consecuencia el reajuste dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, pero por una sola vez y no de manera sucesiva o subsiguiente como lo dispuso el A-qua» (fls.624-635)

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto «modificó [la del juzgado], absolvió a la demandada de las pretensiones de Josefina Terán de Torres; condenando a la demandada al reajuste del 8. 04% a favor de José Gabriel Peña; confirmó en lo demás sin costas; para que en su lugar y en sede de instancia (. . .) REVOQUE la condena impuesta a favor del actor JOSÉ GABRIEL PEÑA impuesta en sentencia dictada por el A-qua y absuelva en todo los demás a mi representada».

6 Radicado No. 50625 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no tuvieron réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, « los

artículos 143 de la Ley 100 de 1993; artículo 42 del Decreto 692 de 1994; como consecuencia de la anterior violación, también violo los artículos 1 de la ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo expedido por el ISS.; 31, 32, 33 de la ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la ley 797 de 2003; 488; 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 Decreto 1848 de 1969; 1631, 2512, 2513; 2517; 2535; 2538, 2543, 2544 del código Civil; 304, 305 y 306 del código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 aplicados por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social; 151 Ibídem, 292 Del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887». Para demostrar la acusación, sostiene que el tribunal se limitó a interpretar la primera parte del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta el enunciado referente al «EQUIVALENTE A LAS COTIZACIONES», el cual considera tiene por objeto que al pensionado no le sea disminuida su mesada pensiona!; afirma que el 12% era el descuento máximo de la cotización para salud, y explica«(. .. ) que gradualmente se incrementa el descuento para cotización en salud, y en igual sentido se aplica el reajuste

pensiona[, hasta llegar al límite determinado por la ley. Para el caso que nos ocupa, éste reajuste se trataba de un asunto transitorio». Que se equivocó el juzgador al ordenar el reajuste pensiona! en forma permanente, «cuando dijo que se trataba de una obligación escalonada; 7 Radicado No. 50625 elq uerdeerll e gislfaudedo erj atrrlaon sicotno erlfini od,eb uscuanr equileivbirtiaoan,sd qío u el am esaddae ple nsiosnuafrideoru an a disminuecsdi eócnai, mr e,d iednaq uese i ncremelnacot taibzaa ac ión y agrega saluddei, g ufaolr smeai ncremeenlrt eaabjapu esntsei »o,n a[ que convertirlo en permanente implicaria que el pensionado recibiera doble partida, ese reajuste y el establecido en el º articulo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de cada año. Que además, el juez de apelaciones extendió el beneficio de incremento pensiona! del articulo 143 de la citada ley, a pensiones de origen extralegal, cuando la norma lo dispuso sobre las legales de vejez o jubilación, invalidez o muerte; concluye que la correcta interpretación del citado articulo 143, debió ser que: (. ).e.f ectivsía hmaebnreítaaej uasl taems e sadpaesn siopnear/oe s, ene quileildb erisoc ueefnetcot puaaradapo o retnse a ldueds,ld uee go

fijaudnot iemtproa nsistidoner jiapore,lr om anyec notmdeoe 1l° d e abrdiel1 99a4l 1 6d eo ctudber1 e9 9d8e;s dleu etgeon ieennd o cuenqtuael asp ensioenxetsr alneogs aell eesas p liceasbtae incremye ennte olp, e odrel ocsa socso mnoo s eh abíhae cheol descupeonertla o p oretnse a laul do asc toernetso,no cepse reanr ia formian telgacr oamlp ensación.

VI. CONSIDERACIONES De acuerdo a la argumentación de la recurrente, el tribunal no se equivocó al resolver la controversia aplicando los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 4 2 del Decreto 692 de 1994, que consagraron un reajuste pensiona! para quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994, se les hubiera reconocido pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, o para quienes para esa data tuvieran el derecho causado a tales prestaciones, en un porcentaje equivalente a

8 I' Radicado No. 50625 la elevación de la cotización para el sistema de salud a cargo del pensionado. Ahora, lo que sostiene la censura, es que dicho juzgador, le dio una interpretación errónea a los aludidos preceptos legales, porque en primer lugar, impartió condena de manera automática, sin tener en cuenta que esos preceptos disponen que el reajuste será igual a la elevación en la cotización para salud, argumento que no es cierto, porque en el

fallo gravado se analizó cuál era el aporte para salud que venía realizando el demandante José Gabriel Peña, y eso es lo que explica que se haya condenado a la demandada a un reajuste del 8.04% a favor de este y no al 12%, que como monto máximo a cargo del pensionado para cotización en salud alude el articulo 204 de la Ley 100 de 1993. En segundo lugar, se esgnme que la interpretación errónea radica en que se ordenó el reajuste pensiona! en forma permanente, planteamiento que tampoco es de recibo, ya que ello no se dio, pues en la parte resolutiva de la sentencia, al reconocerse el reajuste a favor del precitado demandante y condenar a la demandada a su pago, se precisó: «( . .)a.de uda al actor el ajuste de su mesada pensiona! equivalente al 8. 4%, que resulta de la diferencia habida entre el 12% y el 3.96% que debía asumir el pensionado, debiéndose aplicar como consecuencia el reajuste dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, pero por una sola vez yn o de manera sucesiva o subsiguiente como lo dispuso el A-quo». De modo pues, que el tribunal no incurrió en el error jurídico que se le imputa, porque contrario a lo afirmado, el reajuste se ordenó por única vez, lo que se acompasa con el 9 RadicadoN o. 50625 objetivo de las normas legales que lo disponen, como era mantener el valor real de las pensiones mediante una compensación equivalente a la elevación del aporte a salud

dispuesto en la Ley 100 de 1993. También, la impugnante funda la interpretación errónea, en que el reajuste está previsto únicamente para las pensiones de origen legal y no cobija a las convencionales, planteamiento en el que tampoco le asiste la razón, ya que como lo advirtió esta Sala de Casación, en la sentencia SL22223-2017 «(. .. ) hasta antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993 se tenía establecido en el país un modelo de transferencia social que, en el ámbito de la salud, imponía a determinados grupos de trabajadores destinar parte de su remuneración en la utilización de un fondo que cubriría eventualmente los gastos de atención a salud, y a quienes no tuviesen esa calidad los cobijaba un sistema de asistencia gratuita, bajo el referente caritativo (. .. ) >►• Allí además se precisó, que a partir de la entrada en vigencia de la precitada ley, todos los afiliados al sistema están obligados a asumir parcial o totalmente la cotización para el sistema de salud, y entre ellos se encuentran los pensionados, los que deben hacer ese aporte sin distinción de la fuente de la prestación, y como precisamente esa era la circunstancia que pretendía amortiguar el legislador a través del reajuste pensiona! que se discute en el proceso, es por lo que la Sala, en procesos adelantados contra la entidad aquí demandada, ha defendido la viabilidad del reajuste sobre las pensiones reconocidas convencionalmente, lo que se reitera en este asunto (CSJ, SL676-2013, SL3935-2014, SL68002014, SL12204-2014, SL431-2013, SL554-2015 entre otras).

" Radicado No. 50625 En consecuencia, el cargo no prospera. VI.ICARGO SEGUNDO Ataca el fallo de segundo grado, por haber violado directamente en la modalidad de infracción directa los «artículos 174, 175, 177, 188 y 304 modificado por el artículo 1 °n umeral 134 del Decreto 2282 de 1989, 305 modificado por el artículo 1 Numeral ° 135 del Decreto 2282 de 1989 del Código de Procedimiento Civil retomados por analogía del artículo 145 del código Procesal Laboral; 151 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social». A reglón seguido, agrega que la violación de las normas procesales fue el medio que produjo el quebrantamiento de «los artículos 143 de la ley 100 de 1993; 42 de Decreto 692 de 1994; 1 de la ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo expedido por el !SS.; 31, 32, 33 de la ley 100 de 1993 modificada por el artículo de la ley 9 de 2003; 469, 470, 488; 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 797 del Decreto 3135 de 1968; 102 Decreto 1848 de 1969; 1631, 2535; 2538, 2543, 2544, 2512, 2513, 2517, 2518 del Código Civil, 292 Del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887 Para la sustentación de la acusac1on, aduce que el

tribunal, no observó el artículo 151 del CPTSS, que regula la prescripción de los créditos laborales, ya que si se « ( ...) tiene en cuenta que el reajuste sólo se aplicaba POR UNA VEZ y el paso del tiempo hizo que operara la prescripción». Que el error se dio frente al artículo 305 de CPC, aplicable por analogía del artículo 25 y 145 del CPTSS, «normas procedimentales que sirven de medio para condenar a la demandada al no dar aplicación al principio de 11 Radicado No. 50625 CONGRUENdCeIAbi»do, a que en la contestación de la demanda se propuso como excepción la de prescripción, por lo cual, y teniendo en cuenta que el incremento de la pensión no implicaba una obligación de tracto sucesivo, el paso del tiempo eliminó el derecho a reconocer el incremento.

VII. CONSIDERACIONES Entiende la Corte, que la inconformidad de la censura radica en que el juez de segundo grado, debió haber declarado prescrito el derecho reclamado con fundamento en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social. Por lo tanto, para responder tal planteamiento debe analizarse si la acción judicial encaminada obtener el reajuste de la pensión consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por elevación de la cotización en salud, está sujeta o no a la prescripción trienal consagrada en las normas procesales del trabajo y de la seguridad social. Al respecto, debe señalarse que dicho asunto ya ha sido estudiado y definido por esta Sala de Casación, así en la sentencia CSJ SL 22223-2017, recordó su jurisprudencia al

respecto, y en ella se dijo « como el reajuste ordenado en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, no constituye una revalorización del ingreso del pensionado, sino una compensación por la depreciación sufrida como consecuencia del incremento en el monto de la cotización para la salud, la acción al respecto no está incidida por los efectos de la prescripción extintiva del artículo 151 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social». 12 Radicado No. 50625 Así mismo, en el precitado pronunciamiento también se advirtió que lo expuesto en líneas precedentes, no si ifica gn que las diferencias pensionales que surJan como consecuencia del reajuste ordenado, no están sujetas al fenómeno prescriptivo, como acertadamente lo dispuso el tribunal al confirmar lo que el juez de primer grado dijo al respecto, esto es: (. ). la. r eferida reclamación administrativa interrumpió el fenómeno prescriptivo, a saber: -JOSÉ GABRIEL PEÑA ANGULO, reclamación administrativa: de mayo de 2004, folio a partir del de 7 7, 6 mayo de 2001 hacia atrás se encuentra prescrita su reclamación (reajustes pensiona/es prescritos). Lo anterior, habida cuenta de que si bien derecho o el la situación jurídica de pensionado es imprescriptible, las manifestaciones o expresiones patrimoniales (llámese mesadas o diferencias pensionales) que se desprenden de ese estatus, sí lo son. Por tanto, este cargo no prospera. VIII.CATREGROC ERO Endilga a la providencia acusada de ser violatoria de la

ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de « los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; artículo 42 del Decreto 692 de 1994; 1 de la ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo expedido por el ISS.; 31, 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la ley de 2003; 14 de la Ley 797 100 de 1993, 41 del Decreto 3235 de 1998; 102 del Decreto 1848 de 13 Radicado No. 50625 1969; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 2512, 2513; 2517; 2518, 2535; 2538, 2543, 2544 del Código Civil, 292 Del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887, 151, 25, 31 y 60 del código del Trabajo y Seguridad Social modificado por el artículo Procesal 18 de la Ley 712 de 2001; 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil modificados por el artículo 1 del Decreto 2282 de 1989». Como errores manifiestos de hecho, se expresan:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la entidad empleadora hoy demandada, descontó el 12% del valor de la los actores pensiona[, a partir del de Enero de 1.994 y les subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud (sic). mesada mes

2. Dar por demostrado, sin que a partir del 1 º de Abril de

1.994, la demandada descontó el 12% del valor de la estarlo, pensiona[, para el cubrimiento a salud de mesada los actores. 5. (sic) No dar por demostrado, estándola, que el incremento en las pensionales de debería en equilibrio con el descuento que hiciera, por el descuento para el mesadas los actores, estar cubrimiento en salud. se

6. No dar por demostrado, estándola, que el incremento de la pensión, efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que hiciera para el aporte en salud. se se

7. No dar por demostrado, estándola, que el paso del tiempo extingue obligaciones laborales. las

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que tenían derecho a un doble incremento vitalicio. los actores Dar por demostrado, sin estarlo que pensiones de eran de vejez, jubilación, invalidez muerte; cuando en realidad 9. las los actores trataban de pensiones extralegales de origen convencional. o se En relación con las pruebas, se aduce: Que los comprobantes de pago de las mesadas pensionales de los actores (f196-106), no podían ser tenidos en cuenta, debido a que carecen de autenticidad, por cuanto al ser documentos públicos, debían ostentar una serie de requisitos legales, de

14 Radicado No. 50625 los cuales carecían y, que además el tribunal, los apreció en indebida forma, habida cuenta concluyó que « se les había, descontado, para reajuste de salud y en consecuencia en ese mismo sentido debía incrementarse para la pensión, de acuerdo a esto se

dedujo que habían hecho descuentos permanentes». Que de « la Resolución Nos 026 del24 de febrero l. 977 del actor MARTIN TORRES MANDON ADO, (Folios 9 y 1 O) Resolución G 004 del 4 de Enero de 1.9 91 de JOSE GABRIEL PEÑA (Folios 15 y 16 del Cuaderno Principal) (sic)», se evidencia que la pensión reconocida es de origen extralegal, pero que el juez de alzada « no apreció en su integridad dichos documentos, ya que en su parte resolutiva determinó que, la mesada pensiona/ era compartida con la pensión de vejez que les reconoció el J. S. S. y en consecuencia esa entidad, es quien debe asumir el reajuste pensiona/.». Que los hechos 4 y 5 de la demanda (fl.3-5 del cuaderno principal), no fueron apreciados « teniendo en cuenta que a los actores a partir del 1 °d e Enero de 1. 994 al 11 de Febrero de 1. 999, no se les hizo descuento para la cotización en salud», motivo por el cual considera existió compensación, y que «mal podría tenerse como equilibrio para la realización de un reajuste pensiona/, toda vez que dicha mesada no tuvo ningún desmedro», por lo que el juez de segundo grado « pasando así por alto que el derecho reclamado por el actor había prescrito con el paso del tiempo y por tratase de UNICO incremento Y NO SER UNA

OBLIGACION DE TRACTO SUSECIVO».

Para el desarrollo del cargo, argumenta que el tribunal, basó su conclusión en la primera parte del enunciado del

artículo 143 de la Ley 100 de 1.993, y el artículo 42 del Decreto 092 de 1.994, es decir, que a partir del 1 de enero de 1. 994, por lo que determinó que el demandante tenía derecho a un reajuste mensual de la mesada pensiona!, que dejó de 15 Radicado No. 50625 apreciar el segundo enunciado de las normas, el cual dispone que «ese incremento o reajuste deberla ser EQUNALENTE a la elevación en la cotización para salud». Con referencia en lo anterior, alega que el reajuste de la pensión estaba condicionado a: a) la equivalencia de la elevación de la cotización en salud propuesta en la Ley. b) Que ese reajuste deberla ser único, es decir, una vez equilibrado, el descuento en salud y el incremento del reajuste dejarla de aplicarse. c) Que el descuento para la cotización en salud prevista en la Ley y que mi representada realizara, deberla estar plenamente demostrada. d) Que las pensiones reconocidas debían ser de vejez, jubilación, invalidez o muerte de origen legal para que se incrementaran, y no extralegal como lo entendió el Ad-Quem. e) Que los actores "deberían ser pensionados con anterioridad al 1 º de enero de 1994. Así mismo, expresa que el tribunal, incurrió en error cuando dejó de apreciar las pruebas que reposaban en el expediente, lo que lo condujo a no establecer si la entidad demandada había efectuado la deducción por cotización a salud, que lo que hizo el juzgador fue « simplemente ( .... ), impartir la condena, ordenando el reajuste pensiona[, dejando de lado que para

que esto ocurriera había que tener en cuenta la equivalencia de la elevación de la cotización en salud establecida en la Ley cuando lo los Reitera, lo enunciado en solicitado fue derechos convencionales». el cargo segundo, en cuanto a que se equivocó, el juzgador, al extender el incremento pensional establecido en la ley sin tener en cuenta que la pensión reconocida es de índole extralegal, pues sostiene que respecto de estas « el legis/.ador no 16 Radicado No. 50625 hizoningww.menciórv•. Insiste, en que la finalidad del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, era que no se le disminuyera al pensionado su mesada pensiona!, y por lo menos, que se mantuviera la suma que recibía, y «para esoesqueordenaelreajuste pensiona], sin sobrepasar el 12%, que eru el desru.ento de cotiznción por salud;,, Expone igualmente, que como la entidad convocada a juicio, no efectuó descuento alguno hasta el 16 de octubre de 1998, opera la compensación de obligaciones, motivo por el cual arguye que « no había razones para que el Tribunal impartiera condena alguna, porque el reajuste pensiona/, era único y la citada corporación, entendió que era permanente»; insiste en que el juez de conocimiento otorgó el carácter de permanente al reajuste pensiona!, y que se torna doble «es decir esté y el ordenado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1. 993, determinó que todas las pensiones deben tener un reajuste»; como también en lo de la prescripción del reajuste pretendido, por lo que pone de presente se hizo

exígible el 1 º de enero de 1994, siendo reclamado solo hasta junio de 2004.

VIII. CONSIDERACIONES De entrada hay que destacar, que varios de los errores de hecho alegados por el censor carecen de tal connotación, ya que lo que contienen son juicios jurídicos, los que, como se dejó precisados al examinar los cargos primero y segundo,

(i) son equivocados, pues lo que con ellos se plantea es: que se desconoció que el incremento debía estar en "equilibrio» con el aumento de la cotización para salud a cargo del (ii) pensionado; que el paso del tiempo extinguió la obligación; (iii) que los actores tendrían derecho a un doble incremento 17 Radicado No. 50625 al disponerse que el reajuste por salud fuera de permanente; y (iv) que ese reajuste no cobija a los pensionado que gozan de una pensión de estirpe convencional. Lo antes puntualizado, explica que lo que se denuncia como errores de hecho relativos a los precitados temas, se traten de demostrar con argumentos jurídicos, y no, como lo exige la vía indirecta y lo enseña esta Corte, con « ( ...) el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada». Es más, al encauzarse el ataque por la senda indirecta, respecto a los mencionados puntos, lo que se debió aducir y

acreditar, y ello no se hizo, era: (i) que el porcentaje fijado por el incremento de la cotización en salud no fue el correcto y, (ii) que lo términos en que se declaró probada la excepciones de prescripción y compensación, no correspondían a lo que aparece demostrado con las pruebas. De otra parte, en cuanto hace a los yerros denunciados que formalmente tendrían el carácter de fácticos, se tiene que, el tribunal no incurrió en ellos y, por ende, tampoco en las falencias probatorias que se le imputan. En efecto, en la sentencia gravada no se dio por demostrado que la demandada descontó, desde el 1 º de abril de 1994, al demandante José Gabriel Peña, el 12% como su cotización para salud, sino que con referencia a lo 18 Radicado No. 50625 manifestado en el escrito genitor y su respuesta, como también en los documentos de folios 21 y 588, lo que encontró probado fue que es

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