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CSJ - SL2366-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2366-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2366-2020 Radicación n.º 74838 Acta 023 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES SA, SATENA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de julio de 2015, adicionada mediante providencia complementaria emitida el 4 de agosto del mismo año, en el proceso que le instauró CLARA INÉS FORERO VELANDIA.

I. ANTECEDENTES Clara Inés Forero Velandia llamó a juicio a Satena, con el fin de que se declarara que entre ellos existía un contrato de trabajo que empezó el 15 de octubre de 1988, vigente a la

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Radicación n.° 74838 fecha de presentación de la demanda, en el que, a partir de 1998 aquella tuvo como cargo el de auxiliar de vuelo grado 15; que además de su salario devengó de manera permanente y habitual viáticos y una suma de dinero por horas de vuelo o prima de vuelo, que constituyen factor salarial; que era programada en jornada nocturna, domingos y festivos razón por la cual su remuneración debía liquidarse con los recargos correspondientes a esas labores y los factores y tiempo suplementario debían ser tenidos en cuenta para reliquidarle las prestaciones sociales y demás retribuciones de carácter

laboral, especialmente, las vacaciones, las primas de navidad, de servicios, la cesantía y los intereses sobre ésta, la bonificación de servicios prestados, los auxilios de alimentación y de transporte, los aportes a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales y los demás que se hayan visto afectados por la inaplicación de los factores y de la remuneración en tiempo extra. También pidió que se declarara que no tuvo efecto el acto unilateral de Satena por el cual modificó su régimen de liquidación de cesantías para trasladarla sin su consentimiento al régimen establecido en la Ley 50 de 1990; que la accionada perdió el pago hecho el 13 de febrero de 2012 por concepto de cesantía, sin derecho a repetir lo pagado, en subsidio de esta pretensión, que la cesantía debe reliquidarse incluyendo en su promedio salarial lo devengado por concepto de viáticos y horas de vuelo, así como los recargos nocturnos, dominicales y festivos y que se le adeuda la indemnización de un día de salario por cada día de mora en el pago de ese derecho, conforme al artículo 99 de la Ley

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Radicación n.° 74838 50 de 1990 y el 2º de la Ley 244 de 1995; que tenía derecho a los intereses sobre el auxilio de cesantía; que a partir de julio de 2012 la demandada desmejoró sus condiciones laborales al dejar de programarla en vuelos presidenciales, sin causa y con afectación de sus ingresos laborales. Como consecuencia de ello pidió el pago de los salarios en jornada nocturna y en dominicales y festivos, más la

reliquidación de los factores salariales ya aludidos, teniendo en cuenta lo devengado por viáticos, horas de vuelo o prima de vuelo y los recargos en tiempo extra, además de las diferencias por la reliquidación de todas las prestaciones, teniendo en cuenta todos los factores salariales, los intereses sobre el auxilio de cesantía, los intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993. En caso de acceder a la pretensión subsidiaria consistente en la reliquidación de la cesantía, pidió el pago de la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 100 de 1993 y el 2º de la Ley 244 de 1995, igualmente, que se restablecieran las condiciones laborales de que disfrutaba en julio de 2012 mediante la programación de vuelos presidenciales y que se ajuste el pago de cada obligación mensual vencida con el IPC y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con Satena mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de octubre de 1988, inicialmente en el cargo de operadora telefonista; que a partir del 1º de septiembre de 1988 se desempeñó como auxiliar de vuelo,

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Radicación n.° 74838 clasificada desde el 1º de diciembre de 2008 en el grado 15A; que además de su asignación básica recibía como contraprestación, en forma permanente, viáticos y una remuneración denominada horas de vuelo o prima de vuelo, así como auxilios de alimentación y transporte; que para el reconocimiento de prestaciones sociales Satena no incluyó

en el promedio los valores por concepto de viáticos y horas de vuelo, a pesar de que son factores salariales, omisión que disminuyó el valor de sus prestaciones sociales; que no le pagaron los intereses sobre las cesantías. Relató que con la Ley 1427 de 2010 se modificó la naturaleza jurídica de Satena, a partir del 9 de junio de 2011; que desde ese momento la empleadora se convirtió en una sociedad de economía mixta por acciones, del orden nacional y de carácter anónimo, vinculada al Ministerio de Defensa; que hasta el 9 de junio de 2011 su vinculación estuvo regida por el Decreto 2701 de 1988; que desde el cambio de naturaleza jurídica la demandante mutó su condición de trabajadora oficial a la de trabajadora de carácter particular y que su régimen aplicable desde entonces fue el Código Sustantivo del Trabajo; que con base en este cambio la empresa consideró que el sistema de liquidación de su cesantía quedaba modificado, por lo que decidió unilateralmente liquidar en forma definitiva el valor de las cesantías acumuladas desde 1988 y le consignó un saldo por $16.863.427, para ubicarla en el régimen de liquidación anual establecido por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

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Radicación n.° 74838 Expuso que el 3 de febrero de 2012 le pidió a la entidad verificar y corregir el salario tenido en cuenta para la liquidación de aportes y cesantías y pidió el pago de los intereses sobre éstas; que esa solicitud fue negada porque,

según Satena, el cambio de naturaleza jurídica generó una ficción que hacía considerar que terminó el contrato de trabajo existente entre las partes; que luego solicitó la reliquidación de sus derechos prestacionales teniendo como base los conceptos de viáticos y horas de vuelo, pero la empresa mantuvo su decisión negativa; que insistió en sus peticiones pero todas fueron rechazadas; que la empresa la citó para suscribir un otrosí a su contrato de trabajo, el que la desmejoraba notablemente, además, con la amenaza de que su contrato podría darse por terminado; que con ese documento se pretendía quitarle el efecto salarial a los pagos por concepto de auxilio de vuelo o prima de vuelo y el derecho a percibir los salarios establecidos para el trabajo en días de descanso obligatorio dominicales y festivos. Como hecho sobreviniente se informó que Satena la despidió el 25 de mayo de 2013. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto el contrato de trabajo, así como sus topes temporales, además del cargo desempeñado; dijo que la prima de vuelo correspondía a un auxilio extralegal no constitutivo de factor salarial, que no tenía ese carácter según el Decreto 2701 de 1998; negó que la empresa pagará auxilio de transporte y, en relación con el subsidio de alimentación, aceptó que lo pagó

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Radicación n.° 74838 hasta el 8 de junio de 2011, pero que cuando la actora se convirtió en trabajadora particular dejó de cancelarlo, porque

la ley no prevé ese beneficio; respecto de los viáticos manifestó que, como trabajadora oficial, sólo constituía factor salarial esta asignación cuando expresamente lo señalara la ley y que el Decreto 2701 de 1988 los reconoció, siempre y cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicios, lo que no ocurrió en este caso; asintió a que, ya en condición de trabajadora particular, se revisó la liquidación de viáticos y se procedió a la reliquidación de las prestaciones sociales, excepto para aquellos beneficios que no constituía factor salarial; también dio por cierto el cambio de naturaleza jurídica de la empresa a partir de la Ley 1427 de 2010 y que con ello la demandante cambió su condición de trabajadora oficial a trabajadora particular; finalmente aceptó la presentación de derechos de petición, así como sus respuestas negativas. Los restantes hechos los negó. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, «de la aplicación al principio de buena fe», prescripción, compensación y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de febrero de 2015, resolvió: PRIMERO: PRIMERO: declarar que entre la demandante CLARA INES (sic) FORERO VELANDIA y la demandada SATENA S.A (sic) se celebró un contrato de trabajo a partir del día 15 de octubre de

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Radicación n.° 74838 1988 el cual finalizó el 25 de mayo de 2013(hecho (sic)

sobreviniente dentro del proceso), como auxiliar de vuelo grado 15, que ostento (sic) la calidad de trabajadora oficial entre el 15 de octubre de 1988 hasta el 8 de junio de 2011, y a partir del 9 de junio de 2011 hasta el 25 de mayo de 2013 la calidad de trabajadora particular.

SEGUNDO: DECLARAR QUE LA ACTORA DEVENGO (sic) como

salarios o asignaciones básicas: a. Para el año 2009 $958.128 b. Para el año 2010 $977.921 c. Para el año 2011 $1.008.880 d. PARA el año 2012 $1.050.000

TERCERO: DECLARAR que los pagos recibidos por la demandante CLARA INES (sic) FORERO por parte de SATENA S.A. en el periodo comprendido15 (sic)de octubre de 1988 hasta el 8 de junio de 2011 por concepto de viáticos y primas de vuelo no constituyen factor salarial, que las sumas recibidas por PRIMA DE VUELO Y VIATICOS (sic) recibidas a partir del 9 de junio de 2011 constituyen factor salarial y se establece que se percibió a partir del 9 de junio de 2011 las siguientes sumas por estos conceptos:

VIATICOS (sic)

FECHA VALOR PAGADO Junio /2011 906.600,00

Julio /2011 730.000,00 Agosto/2011 1.310.000,00 Septiembre /2011 1. 785.000,00 noviembre/2011 145.000,00 Diciembre /2011 1.301.440,00 Enero /2012 350.000,00 Febrero/2012 364.800,00

Marzo/2012 210.000,00 Abril /2012 962.800,00 Mayo /2012 399.600,00 Junio /2012 385.000,00 Julio /2012 150.000,00 Agosto /2012 200.000,00 Septiembre /2012 225.000,00 Octubre /2012 405.560,00 Noviembre /2012 75.000,00 Prima de vuelo

PRIMAS DE VUELO MESES 2011 2012

ENERO 0 441.000

FEBRERO 0 666.800

MARZO 0 490.300

ABRIL 0 849.900

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Radicación n.° 74838

MAYO 0 530.600

JUNIO 22días 527.266 874.200

JULIO 682.300 633.000

AGOSTO 659.800 927.900

SEPTIEMBRE 648.300 867.500

OCTUBRE 577.500 857.300

NOVIEMBRE 420.300 436.500

DICIEMBRE 398.800 617.900

CUARTO: Condenar a la demandada a pagar por concepto de recargos nocturnos a la actora las siguientes sumas:

REC.NOCT.LIQUIDACION

AÑO TOTAL

2009 70.939,40 2010 134.797,81 2011 160.825,62 2012 65.950,94 total 432.513,77 De conformidad a la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR que el régimen de cesantías de la señora CLARA INES (sic) FORERO desde su vinculación es EL RÉGIMEN

TRADICIONAL DE CESANTÍAS CON RETROACTIVIAD de las mismas, de conformidad a la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: SE DECLARA que hay lugar a la aplicación de la sanción del ART 254 del CST y EN CONSECUENCIA que la suma de $ 16.863.427 pagada por SATENA el 13 de febrero de 2012 A LA ACTORA MEDIANTE el acta de liquidación de retroactividad de cesantías, la pierde SATENA S.A sin derecho a repetir lo pagado, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: SE CONDENA A SATENA S.A a pagar a CLARA FORERO por reliquidación de los siguientes conceptos, y por los periodos y

valores que aquí se establecen:

1. PRIMA DE SERVICIOS 2011 $ 97.357.05

2. Prima Servicios 2012 $ 844.598.75

3. Vacaciones 2011 $ 258.467.21

4. Vacaciones 2012 $ 862.252.78

OCTAVO: SE CONDENA a SATENA S.A a pagar a la demandante por concepto de intereses sobre las cesantías la suma de: I.C.: 2011 $ 4.127.222.20

I.C.2012 $ 4.852.962.37.

NOVENO: CONDENAR a la demandada SATENA S.A a pagar la

diferencia de los APORTES AL SISTEMA INTEGRAL DE

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Radicación n.° 74838 SEGURIDAD SOCIAL, en las condiciones legales exigidas por cada una de las entidades del correspondiente régimen al que se encontraba afiliado (sic) la actora, adicionando a partir del 3 de febrero de 2009, el salario sobre el cual se aportó con los

siguientes valores y por los periodos que a continuación se relacionan: 2009 Vlr adicional a valor aportado

FEBRERO 9.138,15

MARZO 0,00

ABRIL 2.920,29

MAYO 1.397,27

JUNIO 0,00

JULIO 1.509,05

AGOSTO 530,96

SEPTIEMBRE 978,09

OCTUBRE 15.845,04

NOVIEMBRE 15.719,29

DICIEMBRE 23.781,54

2010

ENERO 11.409,04

FEBRERO 16.371,97

MARZO 4 .877,36

ABRIL 5.804,35

MAYO 13.220,23

JUNIO 5.091 ,28

JULIO 10.396,49

AGOSTO 11.152,34

SEPT IEMBRE 6.061,05

OCTUBRE 23.844,89

NOVIEMBRE 10.268,14

DICIEMBRE 16.329,19

2011

ENERO 28.616,40

FEBRERO 2.648,30

MARZO 6.664,90

ABRIL 29.057,78

MAYO 4.031,31

JUNIO 1.452.006,88

JULIO 1.423.319,89

AGOSTO 1.997.195,23

SEPTIEMBRE 2.433.300,00

OCTUBRE 598.097,92

NOVIEMBRE 1.872.845,81

DICIEMBRE 405.347,20

2012

ENERO 795.670,31

FEBRERO 1.034.203,13

MARZO 704.510,94

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Radicación n.° 74838

ABRIL 1.826.374,06

MAYO 930.200,00

JUNIO 1.264.620,63

JULIO 803.350,31

AGOSTO 1.130.595,00

SEPTIEMBRE 1.093.801,56

OCTUBRE 1.262.860,00

NOVIEMBRE 511.500,00

DICIEMBRE 617.900,00 de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. DECIMO; (sic) CONDENAR A SATENA S.A que debe pagar al (sic) actora CLARA INES (sic) FORERO las sumas por la cuales se profirió condena, debidamente indexadas desde la fecha de causación del respectivo derecho laboral reconocido a excepción como lo señalo (sic) este despacho de aportes a seguridad social que deben pagarse de conformidad a lo establecido en esta providencia, hasta el momento en que se efectúe el pago.

DÉCIMO PRIMERO: se declara probada parcialmente la excepción de prescripción interpuesta por la demandada frente a todos los derechos reclamados con anterioridad al 3 de febrero de 2009 a excepción de aportes a seguridad social, de conformidad a las consideraciones expuestas en precedencia en esta providencia, y se declaran no probadas las demás excepciones planteadas por la parte demandada.

DECIMO (sic) SEGUNDO: absolver a SATENA S.A de las demás pretensiones de la demanda por las cuales no se profirió condena, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. DECIMO (sic) TERCERO: condenar en costas a la parte

demandada, liquídense por secretaría e inclúyase como agencias en derecho la suma $4.000.000

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de julio de 2015 adoptó la siguiente decisión: PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada. En su lugar se dispone ABSOLVER a SATENA S.A. de pagar recargos nocturnos.

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Radicación n.° 74838

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia impugnada en el sentido de establecer que la prima de vuelo y los viáticos fueron factor salarial en toda la relación laboral.

TERCERO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia impugnada en el sentido de establecer que se debe pagar por concepto de diferencias de prima de servicios la suma de $ 4.283.652,37, y por concepto de vacaciones $ 3.211. 785,38

CUARTO: MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia impugnada en el sentido de establecer que por concepto de diferencia de intereses a las cesantías la suma de $326.182,01

QUINTO: MODIFICAR el numeral noveno de la sentencia impugnada en el sentido de establecer que el valor adicional que debe ser aportado es, para: QUINTO (sic): MODIFICAR la sentencia impugnada en el sentido de ADICIONAR la condena por concepto de diferencias en cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios, por valor de $ 63.869.657.20

SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

SÉPTIMO: Costas en esta instancia a cargo de SATENA S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($644.350). Las de primera deberán adecuarse teniendo en cuenta las modificaciones y revocatorias realizadas en esta instancia.

Esa sentencia fue adicionada mediante providencia complementaria emitida el 4 de agosto de 2015, en los siguientes términos:

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Radicación n.° 74838 OFICIOSAMENTE, ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de julio de 2015. Por tanto, el numeral quinto quedará así: QUINTO: MODIFICAR la sentencia impugnada en el sentido de ADICIONAR condena por concepto de diferencias en cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios, por valor de $63.869.657.20. SATENA S.A. podrá descontar de la anterior suma, la suma $13.850.245 por concepto de anticipo de cesantías. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal comenzó por advertir que, por razones de método, abordaría los temas objeto de controversia en el siguiente orden: Prescripción. 2º factores salariales: auxilio de vuelos y viáticos. 3º Recargos nocturnos, dominicales y festivos. 4º Régimen de cesantías y sanción del artículo 254 del CST. 5º Desmejora condiciones laborales, vuelos presidenciales. 6º Reliquidación de

las prestaciones sociales solicitadas y diferencias resultantes, aquí: 7.1 auxilio alimentación, 7.2 auxilio de transporte, 7.3 bonificación por servicios prestados, 7.4 prima de servicios, 7.5 vacaciones, 7.6 prima de vacaciones, 7.7 prima de Navidad, 7.8 cesantías 7.9 intereses a las cesantías y 7.10 reliquidación aportes a la seguridad social. Prescripción No es objeto de controversia la vigencia de la relación laboral. Que la actora, durante el 15 de octubre de 1988 y el 8 de junio 2011 ostentó la calidad de trabajadora oficial, y que desde el 9 de junio 2011 hasta el 25 de mayo 2013 ejerció su labor como trabajadora particular. Por demás que ello puede corroborarse con la entrada en vigor de la Ley 1427 de 2010, mediante la cual se modificó la naturaleza jurídica de la entidad, pues pasó de ser una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Defensa, según el artículo 1º del Decreto 2344 de 1971, a ser una sociedad de economía mixta por acciones, igualmente del orden nacional, vinculada al Ministerio de Defensa. Realizada la anterior salvedad, se hace necesario remitirnos a la sentencia del 31 de julio de 2012, radicado 41453 de la Sala de Casación Laboral de la corte, reiterada recientemente el 2 de abril de 2014, radicado 41279, donde la citada corporación enseñó que cuando el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanan de las

leyes sociales, debe entenderse que cobija también a los empleados públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, sociales, abarcan el

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Radicación n.° 74838 tema laboral, sin importar el estatus de trabajar oficial o de empleado público. De modo que, le asiste razón a la juez de conocimiento al declarar la prescripción de las acreencias anteriores al 3 de febrero de 2009, pues la primera solicitud elevada por la actora a efectos de interrumpir la prescripción, es del 3 de febrero 2012, según folios 25, por tanto, tal declaración se confirmará. Factores salariales, auxilio de vuelo y viáticos. Al respecto, es menester recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-892-2009, al examinar el convenio 95, entendió el salario como la retribución que directamente recibe el trabajador como contraprestación del servicio, criterio que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha expuesto como se puede observar, entre otras, en la sentencia del 27 de mayo 2009, radicado 32657 y más recientemente, el 10 de diciembre 2014, radicado 44317, donde se ha establecido que la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Es así como es dable considerar que la prima de vuelo es factor salarial, pues según informó la demandada en su contestación al

hecho 6.7, es un beneficio que se pagaba a aquellos trabajadores que prestan sus servicios como tripulantes de aeronaves (folio 418), según las certificaciones y la comunicación que obra a folio 22, 23, 170 a 235, 897 a 972 y 984, se pagaban por horas de vuelo, dependiendo del cargo que desempeñará, y la accionante las devengaba mes a mes, desde octubre de 2007, según folio 460. En adición, en interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, dijo que era una suma fija que se pagaba por horas de vuelo; el liquidador de la empresa, señor César Peñaloza, adujo que se liquidaban dependiendo de la asignación de vuelos al mes, evidenciándose entonces, que el pago de tal concepto dependía de la actividad propia, para la cual fue contratada la demandante, es decir, auxiliar de vuelo. Lo anterior no es contrario a lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de junio de 2014, radicación 45487, pues si bien allí el objeto del recurso fue la prima de vuelo, lo cierto es que se concluyó que la sentencia del ad quem se mantuvo incólume porque no se atacó el Acuerdo 004 de 1994, probanza sobre la que se sustentó la sentencia objeto del recurso de casación. Ahora, y de conformidad con lo antes puesto, debe tenerse que en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto en sentencia del 27 de junio de 2001, radicado 15568, reiterada, más recientemente, el 14 de agosto de

2013, radicación 43179, en relación con los viáticos, que su permanencia implica que los viajes del empleado sean inherentes al servicio ordinario prometido por él, pues no basta que se trate

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Radicación n.° 74838 de un traslado, donde el empleador o su representante asignen tareas por un período tan significativo, que los viáticos percibidos reúnan las características de habitualidad y frecuencia. De esta manera, y toda vez que los viáticos eran propios de la labor que desarrollaba la demandante, pues según interrogatorio de parte del representante legal de Satena SA, se pagaban cuando había un desplazamiento por fuera del lugar habitual de trabajo, es decir, cuando volaba fuera de Bogotá y cubría los gastos concernientes a alimentación, hospedaje y transporte, circunstancia que por la labor de la demandante, auxiliar de vuelo, era habitual y se realizaba con ocasión de la prestación del servicio que ejecutaba, se tendrá tal acreencia como factor salarial. Al respecto, se debe aclarar que las previsiones del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, únicamente se tendrán para efecto de liquidar cesantías en el acápite correspondiente, por disposición expresa de dicha normatividad; por demás que si se observan entre el 25 de mayo de 2012 y el 25 de mayo de 2013, se devengaron más de 180 días viáticos, según el folio 460. Por lo expuesto se modificará el numeral tercero de la sentencia impugnada en el sentido de establecer que la prima de vuelo y los viáticos son factor salarial.

Recargo nocturno, dominical y festivo. En relación con dicho tópico encuentra la sala, que la demandada, al dar contestación de la demanda, aceptó que el accionante laboró dominicales y festivos, de acuerdo a la asignación de sus horas de vuelo, según el folio 429, sin embargo, también hizo mención que los dominicales y festivos eran compensados, permitiendo 7 días de descanso al mes, circunstancia que fue corroborada por la misma demandante en interrogatorio de parte y el testigo César Peñaloza, por lo que se considera que la conducta asumida por la empleadora para que se ejecutara dicho trabajo, se encuentra ajustada a la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, artículo séptimo de la Ley 6ª de 1945, que establece que solamente se permitirá el trabajo durante los días de descanso obligatorio, pagándolo, o dando un descanso compensatorio remunerado. En aquellas labores que no son susceptibles de interrupción por su naturaleza, o por motivos de carácter técnico, o por satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos y el expendio y la preparación de drogas y alimentos, el servicio doméstico y los choferes de automóviles particulares, casos en los que se puede considerar que por el servicio que prestaba la demandante como auxiliar de vuelo se podría compensar los domingos y festivos que laboraba. Igualmente, se observa que la condena de la juez de conocimiento recayó en lo relacionado con las diferencias de los recargos nocturnos de los años 2009 a 2012, sobre lo que se debió efectivamente pagar, según dan cuenta las

operaciones que realizó y que se observan a folio 4423 a 4428, por un valor total de $432.513,77. No obstante, también es cierto que en liquidación final de prestaciones sociales se hizo mención de algunos recargos que no habían sido incorporado en el 2011 y

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Radicación n.° 74838 2012, que equivalen a $791.112, según el folio 893, por lo que se considera que se logró compensar la suma objeto de condena con la que se pagó por parte de la entidad demandada, pago que, valga la aclaración, tiene constancia de consignación, tal y como se puede apreciar a folio 892. Por tanto, se revocará el numeral cuarto de la sentencia impugnada, en cuanto condenó por la suma antes mencionada para, en su lugar, absolver a la demandada del pago de recargo nocturno. No obstante, las sumas que aparecen en la citada liquidación definitiva de prestaciones sociales del tiempo extraordinario se tendrán en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales a que haya lugar. Régimen de cesantía y sanción del artículo 154 La parte actora estima que el cambio del sistema de liquidación de cesantías efectuado por la empresa demandada, atendió al cambio de naturaleza jurídica de la entidad, aplicándose a partir del 9 de junio de 2011 las normas establecidas en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, esto es, que las cesantías deben liquidarse en forma anual, sin embargo, el parágrafo de dicha normatividad establece que los trabajadores, para acogerse a dicho régimen, deben hacerlo mediante comunicación escrita y expresa, exigencia

que también ha sido solicitada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia del 13 de mayo de 2008, radicado 31899. Adicionalmente, el artículo 3º del Decreto 1919 del 2002, en consonancia con el artículo 13 del Decreto 344 de 1996, establece que los empleados públicos, a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías, continuarán disfrutando del mismo y que es el Gobierno Nacional el que podrá establecer programas de incentivos, con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que tengan dicho régimen con retroactividad, se acojan a la liquidación de cesantía anual. Así las cosas, era indispensable que se acreditara que fue voluntad de la demandante acogerse al nuevo régimen. Sin embargo, y en la medida que no aparece comunicación autorizando su cambio de régimen de cesantías y, por el contrario, lo que se observa es que mediante derecho de petición del 30 abril de 2012, folio 3036, la actora expresó que no había autorizado su cambio de régimen, y en ese orden de ideas, que se le debía liquidar su cesantía conforme su régimen anterior, por tanto, la declaración del numeral quinto de la sentencia impugnada se confirmará. Ahora, en lo atinente a la sanción establecida en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, si bien dicho precepto únicamente es aplicable a los trabajadores del sector privado, lo cierto es que para el sector público el parágrafo 3º del artículo 13 de la Ley 6ª de 1945, que posteriormente fue desarrollado por el

Decreto 2755 de 1966, establece la misma sanción en los siguientes términos: «Si se liquidaren parcialmente los patronos

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Radicación n.° 74838 perderán la suma que hayan dado a sus trabajadores por este concepto, sin poder repetir lo pagado». En este orden de ideas, es claro que la normatividad de ambos sectores limitaba que se efectuara un pago de cesantía, como lo hizo la demandada, y se puede observar a folio 805 y 806, por lo que se confirmará la condena impuesta en el numeral sexto de la sentencia impugnada. Desmejora condiciones laborales y vuelos presidenciales. Por cuanto no existe suficiente prueba de la que se pueda determinar que los vuelos presidenciales eran impuestos por Satena SA, y por el contrario, los testimonios de Carolina Hernández y César Peñaloza son coincidentes en señalar que dependían de las directrices que señalaran, por lo que se confirmará la absolución por dicho concepto. Reliquidación de las prestaciones solicitadas y diferencias resultantes. Teniendo en cuenta que se tendrá para todos los efectos que constituye salario, la prima de vuelo, los viáticos y los recargos nocturnos, y que los dos primeros no fueron tenidos en cuenta por la juez de primera instancia, se hace necesario reliquidar las prestaciones solicitadas en la demanda, de conformidad con las siguientes operaciones aritméticas de rigor, las cual se hacen en los siguientes términos: Auxilio de alimentación El artículo 66 del Decreto 2701 de 1988, establece que los trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago del

auxilio mensual de alimentación, pagadero por el respectivo organismo, en los mismos términos y cesantía y cuantía, se corrige, que se establezcan en las disposiciones legales sobre la materia, por lo que a la normatividad del Decreto 1042 de 1988, que gobernara la materia en la época para los empleados públicos del orden nacional, se tiene que era una suma fija en la que nada incide que se tengan factores salariales adicionales, d

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