🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2366-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2366-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2366-2021 Radicación n.° 82449 Acta 19 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que en su contra instauró JOSÉ DELFÍN PÉREZ

HERNÁNDEZ.

I. ANTECEDENTES José Delfín Pérez Hernández llamó a juicio a Porvenir S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija Ana Matilde Pérez Hernández, a partir del 4 de agosto de 2014, con los incrementos anuales, la indexación y las costas del proceso

(fls. 24 al 33). Relató que su descendiente falleció el 4 de agosto deRadicación n.° 82449 SCLAJPT-10 V.00 2 2014 y cotizó las semanas que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin dejar beneficiarios con mejor derecho pues, para ese momento era soltera, no tenía hijos y vivían en el mismo inmueble. Explicó que dependía económicamente de su hija, en tanto no contaba con ingresos propios y era una persona de la tercera edad que padece artrosis rematoidea y epoc. Sin embargo, mediante oficio 536 de 4 de junio de

su hija, en tanto no contaba con ingresos propios y era una persona de la tercera edad que padece artrosis rematoidea y epoc. Sin embargo, mediante oficio 536 de 4 de junio de 2015, la demandada negó el derecho a la pensión con base en la ausencia de este requisito; que tal decisión fue confirmada el 10 de septiembre de 2015. La administradora de pensiones se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones. No discutió la fecha del deceso de la afiliada, ni que dentro de los 3 años anteriores aportó 50 semanas; tampoco, el parentesco con el demandante, la solicitud de la prestación y la respuesta negativa (fls. 111-124). En su defensa, afirmó que la falta de dependencia económica imposibilitaba el reconocimiento de la pensión deprecada; adujo que la afiliada sufragó los gastos del hogar a título de «retribución», pues el compartir el inmueble con su familia la hacía responsable del pago de los servicios públicos y la alimentación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué,Radicación n.° 82449 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante fallo de «15 y 16» de marzo de 2017, condenó a

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué,Radicación n.° 82449 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante fallo de «15 y 16» de marzo de 2017, condenó a Porvenir S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes al demandante, a partir del 5 de agosto de 2014, a razón de 13 mesadas por año, en cuantía inicial de $831.467, junto con los incrementos anuales de acuerdo al IPC. Ordenó indexar las mesadas adeudadas desde su causación hasta su pago. Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la vencida (fls. 140 a 143 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Porvenir S.A. y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas a la enjuiciada (fls. 7 y 8 Cd Cdno Tribunal).

Se propuso dilucidar si los medios de convicción adosados al plenario, acreditaban que el actor dependía económicamente de su hija fallecida. Precisó que dada la fecha de la muerte, la norma llamada a dirimir el litigio era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. No halló controversial el parentesco entre el demandante y su hija, su calidad de afiliada a la AFP demandada, ni el monto de la prestación reconocida en la instancia inicial. Para resolver, consideró imprescindible recordar que en

el demandante y su hija, su calidad de afiliada a la AFP demandada, ni el monto de la prestación reconocida en la instancia inicial. Para resolver, consideró imprescindible recordar que en sentencia CC C-111-2006, se dejó adoctrinado que los padres que pretendan beneficiarse de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de uno de sus hijos,Radicación n.° 82449 SCLAJPT-10 V.00 4 debían demostrar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permitiera subsistir de manera digna, al momento del deceso. Que en providencia CSJ SL, 1 nov. 2017, rad. «18980 (sic)», la Corte enseñó que el requisito en mención, se caracteriza fundamentalmente porque debido a la pérdida de su descendiente, las condiciones de vida se ven amenazadas y que, en fallo CSJ SL 20 oct. 2010, rad. 38399, ilustró que el derecho a la pensión no depende de la acreditación del origen de los recursos del afiliado fallecido, sino que bastaba demostrar la dependencia económica. Del contenido del i) interrogatorio de parte absuelto por José Delfín, ii) los testimonios de Mercedes Barajas Peñaloza, Odalis Gutiérrez Hernández y Marvy Yolanda Escárraga

Riveros, iii) el registro civil de matrimonio entre el actor y Nelly Hernández; iv) los registros civiles de nacimiento de la de cujus y del actor; v) los registros civiles de defunción de la afiliada y su progenitora; vi) las declaraciones extrajudiciales de Mercedes Barajas de Palomino, Marvy Yolanda Escárraga Riveros y Dalis Gutiérrez Hernández; vii) la historia laboral de la causante; viii) el comprobante de nómina emitido por la Corporación IPS Tolima y ix) la reclamación de la prestación económica, coligió que la decisión apelada se ajustaba a los lineamientos normativos y jurisprudenciales vigentes, pues tales pruebas exhibieron manifiesto que el actor dependió económicamente de la afiliada fallecida, en tanto le proveía lo necesario para su congrua subsistencia; por ello, carecía de respaldo la tesis de que aquel suplía sus necesidades básicas con los $200.000 a $350.000 mensuales que obtenía de sus esporádicas actividades laborales.Radicación n.° 82449

SCLAJPT-10 V.00 5

Dedujo evidente que, para la fecha del deceso, el demandante se encontraba a cargo de las labores del hogar de la afiliada, mientras que esta sufragaba alimentación, servicios públicos, medicamentos, vestuario, entre otros, imprescindibles para la subsistencia. Que luego de tal suceso, al actor «le faltó todo» , de suerte que se vio en la necesidad de arrendar una de las habitaciones de su casa, trabajar en oficios varios y reciclar elementos de plástico para

suceso, al actor «le faltó todo» , de suerte que se vio en la necesidad de arrendar una de las habitaciones de su casa, trabajar en oficios varios y reciclar elementos de plástico para pagar los gastos básicos de su sobrevivencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el primer cargo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del a quo, para que, en su lugar, sea absuelta de las pretensiones.

Y con el segundo, aspira que la Corte case parcialmente el fallo gravado, en cuanto confirmó la condena por indexación del retroactivo pensional, para que, constituida en sede de instancia, revoque este punto. Formula 2 cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados en oportunidad.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificadosRadicación n.° 82449

SCLAJPT-10 V.00 6 por el 13 de la Ley 797 de 2003, que produjo infracción directa de los preceptos 76 y 78 del primer estatuto. No discute que para la fecha del deceso, el actor obtenía ingresos de su trabajo independiente, era beneficiario del sistema de seguridad social en salud de su compañera sentimental, ni que habitaba una casa de propiedad de su

No discute que para la fecha del deceso, el actor obtenía ingresos de su trabajo independiente, era beneficiario del sistema de seguridad social en salud de su compañera sentimental, ni que habitaba una casa de propiedad de su cónyuge fallecida; tampoco, que la afiliada cotizó más de 50 semanas antes de su deceso, y «no se probó las ayudas que le brindaba su hija causante». Cuestiona la interpretación que el fallador de segundo grado otorgó al concepto de dependencia económica, de donde siguió a concluir que tal requisito estaba satisfecho. Dice que el Tribunal fundó la decisión en pronunciamientos de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, en punto a que la dependencia no tiene que ser total y absoluta, sino que basta con que los padres demuestren un cierto grado de sujeción monetaria de sus hijos; sin embargo, recrimina que hubiera dejado de lado la teoría del mínimo vital cualitativo, que hace relación al conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Afirma que el ad quem dio preponderancia a los testimonios que se limitaron a señalar que «la causante le proveía de todo lo necesario para su subsistencia para sus gastos, dado que sus ingresos que los estimaron en unos $250 mil a $300 mil pesos mensuales los obtenía de recoger tapas para venderlas», a despecho de las reglas trazadas en losRadicación n.° 82449 SCLAJPT-10 V.00 7 fallos CC C-111-2006, «SL Rad. 19.980 (…) Rad. 38.399».

SCLAJPT-10 V.00 7 fallos CC C-111-2006, «SL Rad. 19.980 (…) Rad. 38.399». arguye que estas directrices imponen que, para que pueda hablarse de dependencia económica en estos eventos, los recursos de los progenitores no pueden ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; también, se ha dicho que un ingreso mínimo no garantiza la subordinación financiera, ni percibir ingresos de su trabajo. Advierte que el razonamiento del Tribunal luce errado, en tanto ignoró que la producción de efectos positivos del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, está supeditada a la demostración de sus requisitos, luego del análisis de las pruebas, en función de verificar si la ayuda de la afiliada fallecida era suficiente para desvirtuar la autosuficiencia del accionante. Afirma que tal hipótesis no fue demostrada, como quiera que está claro que la causante «vivía en [un] lugar diferente al de su padre», quien percibía ingresos como trabajador independiente, no pagaba arriendo y era beneficiario de su compañera sentimental en el subsistema de salud; tampoco, probó la cuantía u otra asistencia que en vida le brindara su hija fallecida. Asegura que el concepto de dependencia económica puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia, que proviene del adjetivo «congruente» que significa

vida le brindara su hija fallecida. Asegura que el concepto de dependencia económica puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia, que proviene del adjetivo «congruente» que significa conveniente, proporcional, coherente y lógico y, el segundo, que se entiende como el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana; agrega que conforme elRadicación n.° 82449 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 413 del Código Civil, los alimentos congruos son los que «habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social». Expone que la dependencia económica debe concebirse como aquel estado de subordinación a que se halla sujeto una persona respecto de otra, en relación con su modus vivendi, dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiario, una conducta sensata, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad. Resalta que debido a la complejidad que ofrece el referido concepto, con el fin de darle alcance en materia pensional, se expidió el Decreto 1889 de 1994 que dispone que en esta materia, se entiende que una persona es dependiente económicamente «cuando no tenga ingresos o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venga derivando del causante su subsistencia». Manifiesta que, sin dejar de lado que se trata de una norma declarada nula por el Consejo de Estado en providencia de 11 de abril de 2002, lo que ella pretendía era

mensual vigente, y venga derivando del causante su subsistencia». Manifiesta que, sin dejar de lado que se trata de una norma declarada nula por el Consejo de Estado en providencia de 11 de abril de 2002, lo que ella pretendía era «tasar una especie de medida que pudiera compaginarse con el espíritu del legislador y era que no cualquier ayuda o colaboración del buen hijo de familia se convirtiera en una medida de "subordinación por dependencia económica" del beneficiario de tal ayuda». Cita la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16589, y afirma que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes no es el grupo familiar, y que la dependencia económica debe ser examinada armónicamente con los postulados queRadicación n.° 82449 SCLAJPT-10 V.00 9 orientan la seguridad social; en tal sentido, dice, debe entenderse como «la falta de condiciones económicas que le permitan al acreedor suministrarse su propia subsistencia en términos de alimentos y mínimo vital». Refiere diversas decisiones de las Altas Cortes, relativas a la noción de dependencia económica y concluye que el ad quem incurrió en los quebrantos normativos imputados, en tanto «le dio menor realce al criterio de autosuficiencia del demandante con el de necesidad de una simple ayuda, para entender que tal requisito debe sujetarse a las directrices

establecidas en la jurisprudencia no probados en el proceso».

VII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, queda al margen de la discusión que la hija del promotor del juicio falleció el 4 de agosto de 2014, satisfizo el número de semanas exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no dejó descendientes, ni cónyuge, de suerte que su progenitor se encuentra en primer orden como beneficiario de la prestación reclamada.

La censura sostiene que el Tribunal se equivocó en la hermenéutica y alcance que le imprimió al concepto de «dependencia económica» previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como requisito para que los padres del causante puedan acceder a la pensión de sobrevivientes. A juicio de la Sala, los cuestionamientos de la censura noRadicación n.° 82449 SCLAJPT-10 V.00 10 tienen vocación de prosperidad, toda vez que el juez de la apelación consideró indispensable definir si, en los términos de los lineamientos impartidos por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, el actor había quedado imposibilitado para mantener un nivel de subsistencia digna luego de que falleciera su hija, postulado que armonizó con las pruebas testimoniales y documentales, pues de ellas halló probado que i) la afiliada fallecida vivía con su progenitor, ii) era quien pagaba los medicamentos, el vestuario, la alimentación y los servicios públicos del hogar; iii) los «$200.000 a $350.000 mensuales» que aquel percibía como trabajador de oficios

pagaba los medicamentos, el vestuario, la alimentación y los servicios públicos del hogar; iii) los «$200.000 a $350.000 mensuales» que aquel percibía como trabajador de oficios varios resultaba insuficiente para suplir sus necesidades, y iv) después del deceso, el accionante arrendó una de las habitaciones de su casa, trabajó en oficios varios y recicló elementos de plástico para pagar los gastos básicos de su sobrevivencia. Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en el dislate que le endilga la recurrente, como quiera que su decisión acompasa con el precedente de la Sala, en la medida en que la dependencia económica de los padres respecto del hijo, no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso de aquel, en tanto los ingresos que perciben los progenitores , pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades propias de su subsistencia (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, entre otras). Como elementos estructurales de la subordinación económica de los padres, la Corte ha identificado la falta de suficiencia a partir de recursos propios o de terceros, y unaRadicación n.° 82449 SCLAJPT-10 V.00 11 relación de dependencia de la persona fallecida, que ve afectado sustancialmente su mínimo vital por la pérdida de la ayuda de quien fallece. También ha explicado que tal dependencia debe ser definida en cada caso particular y concreto, en aras de definir si los ingresos que percibe, son suficientes para satisfacer su sostenimiento y necesidades básicas. Por tal razón, cuando

También ha explicado que tal dependencia debe ser definida en cada caso particular y concreto, en aras de definir si los ingresos que percibe, son suficientes para satisfacer su sostenimiento y necesidades básicas. Por tal razón, cuando aquellos son precarios o insuficientes, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo es determinante para llevar una vida en condiciones de dignidad, debe deducirse la dependencia del beneficiario respecto del causante. Desde luego, ello no traduce que cualquier ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, configure la subordinación económica que exige el precepto legal para hacerse merecedor de la pensión de sobrevivientes. Es necesario que sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos por la muerte de quien contribuía para mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019). En sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad.47676, reiterada en la CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, CSJ SL3425-2018 y CSJ SL1243-2019, se discurrió: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia elRadicación n.° 82449

Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia elRadicación n.° 82449 SCLAJPT-10 V.00 12 presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En ese orden, el ad quem no erró en la hermenéutica del precepto acusado pues, además de sostener que la dependencia económica que se exigía al demandante para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte su descendiente no debía ser total y absoluta, también estimó que su ayuda era preponderante. Con ello, se ciñó en un todo a la doctrina de esta Corporación. Desde luego, la aspiración de la censura de que se llame a operar un precepto reglamentario que fue anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no tiene de donde asirse. Elemental resulta decir que la expulsión de una norma del ordenamiento jurídico, salvo contadas excepciones, trae como consecuencia que el dispensador de justicia deba dejar de invocarla como premisa jurídica de sus decisiones, so pena de incurrir en su aplicación indebida. Como el fallo gravado se edificó sobre los medios de

excepciones, trae como consecuencia que el dispensador de justicia deba dejar de invocarla como premisa jurídica de sus decisiones, so pena de incurrir en su aplicación indebida. Como el fallo gravado se edificó sobre los medios de prueba traídos al proceso, de donde concluyó que estaba acreditada la dependencia económica del promotor del juicio y que, por ello, podía beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hija, y los ataques se dirigen por la vía directa, las inferencias fácticas se mantienen intactas, por manera que la sentencia impugnadaRadicación n.° 82449 SCLAJPT-10 V.00 13 conserva la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida. Por lo dicho, la acusación no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que generó infracción directa de los artículos 48, 60, literal d), modificado por la Ley 1328 de 2009, los literales d), e), g) y f) del artículo 100 y 101 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 2949 de 2010 y el Decreto 2555 de 2010.

Aduce que para disponer la indexación, el Tribunal revivió la «la vieja normatividad que "congelaba" las sumas dinerarias adeudadas al pensionado», que ya no es aplicable en el sistema general de pensiones, por cuanto confunde los

Aduce que para disponer la indexación, el Tribunal revivió la «la vieja normatividad que "congelaba" las sumas dinerarias adeudadas al pensionado», que ya no es aplicable en el sistema general de pensiones, por cuanto confunde los términos del artículo 14 Ley 100 de 1993, que regula el reajuste anual para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo, con los incrementos previstos en los artículos 60, 100 y 101 del mismo estatuto, que obligan a las administradoras de pensiones del RAIS a garantizar rentabilidad mínima de los dineros depositados en la cuenta del afiliado. Expone que los literales d), e), f) y g) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993 obliga a los fondos de pensiones a asegurar una rentabilidad mínima de los dineros depositados en las cuentas de ahorro individual, hasta cuando seRadicación n.° 82449 SCLAJPT-10 V.00 14 produzca el primer pago pensional y, en adelante, a sostener la rentabilidad de los saldos con los que financia la prestación o, en su defecto, «trasladar dichos saldos acumulados para asegurar una pensión de renta vitalicia, con el fin de mantener el valor constante de la moneda» . Agrega que esa rentabilidad mínima «no es más que la indexación de

la moneda que se genera día a día, mes a mes, año a año, en favor de los afiliados o de sus beneficiarios receptores de la pensión de sobrevivientes». Reitera que el Tribunal ignoró que las sumas de dinero acumuladas en la cuenta de los afiliados se actualizan por mandato legal para evitar que quedaran fijas como sucedía antes de la Ley 100 de 1993. Menciona que aceptar la tesis del ad quem, comportaría una doble actualización: «una, la verificada conforme a las normas estimadas como violatorias, y otra, la indexación de esa misma suma de dinero ya indexada», lo cual rompe el principio de equidad del sistema de pensiones. Asevera que los Decretos 2555 y 2949 de 2010, contienen la metodología que deben emplear las AFP para garantizar que la rentabilidad sea igual o superior al IPC acumulado para un período determinado, de donde se impone concluir que indexar las mesadas pensionales causadas, constituye una doble actualización de la moneda.Radicación n.° 82449

SCLAJPT-10 V.00 15

IX. CONSIDERACIONES Vistas las consideraciones del juzgador de alzada, que condujeron a confirmar la sentencia de primer grado, y la sustentación del recurso, a la Sala corresponde verificar si el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en tanto dispuso indexar el retroactivo causado por

pensión de sobrevivientes y si, por esa vía, avaló una doble indexación. De entrada, la Sala anticipa el fracaso de la segunda imputación; sin duda, el juzgador de la alzada lejos estuvo de incurrir en la confusión que le enrostra la impugnante; más bien, la censura pretende crear confusión, en torno a la indexación del retroactivo pensional, la rentabilidad mínima de los saldos de las cuentas de ahorro individual y la de ajuste anual de las pensiones. En sentencia CSJ SL5180-2020, quedó explicado que la indexación del retroactivo pensional, busca paliar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda nacional durante el tiempo transcurrido entre el momento en que debió concederse el derecho y aquel en que efectivamente se produce el pago. Por su parte, la rentabilidad mínima establecida en los artículos 54, literal e), 60, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, procura preservar el valor económico de los saldos de las cuentas de ahorro individual, en función de garantizar elRadicación n.° 82449 SCLAJPT-10 V.00 16 financiamiento de las prestaciones económicas que reconoce el régimen de ahorro individual con solidaridad. Nótese que el mecanismo de administración de los aportes pensionales en el RAIS «está basado en el ahorro proveniente de las

cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros», de conformidad con el artículo 59 de la Ley 100 de 1993. Mediante el ajuste anual de las pensiones previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se produce un incremento anual en el monto de las pensiones, en perspectiva de materializar el mandato del artículo 53 constitucional. En consecuencia, no es de recibo el argumento de la censura según el cual la garantía de rentabilidad mínima cumple los fines de conservación del valor adquisitivo de las mesadas pensionales que se reconocen tardíamente y quedan, por ese motivo, afectadas por la inflación. En otros términos, la relevancia de los mecanismos de rentabilidad mínima puede evidenciarse en la fijación de la cuantía inicial de la pensión de sobrevivientes, que no en el restablecimiento del valor real de un retroactivo generado por su reconocimiento tardío o mediante decisión judicial; como tampoco cumplen con el objetivo de conservar el valor adquisitivo de las mesadas pensionales año a año una vez se efectiviza su reconocimiento (CSJ SL2692-2020, SL29352020 y CSJ SL3106-2020). Es oportuno destacar que la indexación persigue actualizar las mesadas no otorgadas oportunamente por laRadicación n.° 82449 SCLAJPT-10 V.00 17 entidad obligada a ello; de este modo, se remedia la

depreciación económica que aquellas sufrieron por el tiempo transcurrido entre la fecha de tal incumplimiento y la fecha efectiva del pago. En sentencia CSJ SL5045-2018, reiterada en CSJ SL2353-2020, se explicó: (…) existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al ordenar la indexación de las sumas causadas desde la fecha en que fue reconocida la prestación, toda vez que entre ese momento y aquel en que se efectúe el pago efectivo, las mesadas adeudadas resultarán afectadas en su poder adquisitivo. A pesar de que los cargos no prosperan, dado que no se formuló oposición, no se impondrán costas

se efectúe el pago efectivo, las mesadas adeudadas resultarán afectadas en su poder adquisitivo. A pesar de que los cargos no prosperan, dado que no se formuló oposición, no se impondrán costas

X. DECISIÓNRadicación n.° 82449

SCLAJPT-10 V.00 18

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que instauró JOSÉ DELFÍN PÉREZ HERNÁNDEZ

contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Consultar sobre este documento ...