CSJ - SL2366-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2366-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2366-2025 Radicación n.° 05001-31-05-008-2017-00428-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de casación que TECNIPLEX LTDA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de junio de 2023, en el proceso que ISRAEL DE JESÚS GALLEGO AGUDELO instauró en su contra.
I. ANTECEDENTES
Israel de Jesús Gallego Agudelo demandó a la sociedad Tecniplex Ltda., con el fin de que se declare que entre ellos existió una relación laboral que terminó de manera unilateral, injusta e imputable al empleador; que la finalización resulta «ineficaz, nulo e injusto», por lo que debe ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o a unoRadicación n.° 05001-31-05-008-2017-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 2 igual o mejor.
En consecuencia, se le condene al pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones legales y extralegales, «junto con los demás factores que lo integran, incluyendo sus aumentos e incrementos», así como los aportes al sistema de seguridad social y la indexación, desde la fecha de desvinculación hasta el momento en que se produzca el reintegro; lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas.
seguridad social y la indexación, desde la fecha de desvinculación hasta el momento en que se produzca el reintegro; lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas.
En subsidio, pidió se declare que la terminación es injusta e imputable a Tecniplex Ltda. y no se cumplieron las exigencias previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En consecuencia, debe pagarle las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria y la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Fundamentó sus pretensiones en que tuvo contrato escrito que se prorrogó varias veces hasta que finalmente suscribió uno a término indefinido con la empresa Marcaimagen SAS -liquidada-, desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 16 de junio de 2015, en virtud del cual desempeñó funciones como instalador y ayudante.
Agregó que, antes de esa relación, estuvo vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Señalizar -liquidada-, la que enviaba trabajadores en misión a la empresa demandada para el desempeño de labores misionales, entre ellas, las de fabricar, pintar, instalar y distribuir avisosRadicación n.° 05001-31-05-008-2017-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 3 plásticos y muebles, entre otros.
Adujo que la CTA Señalizar estaba ubicada en el mismo lugar de las oficinas de Tecniplex Ltda. desde «hace más de 20 años»; y que algunos «ex asociados (sic) cooperativos» tenían que presentarse en las instalaciones de esta para prestar servicios personales y desarrollar su
mismo lugar de las oficinas de Tecniplex Ltda. desde «hace más de 20 años»; y que algunos «ex asociados (sic) cooperativos» tenían que presentarse en las instalaciones de esta para prestar servicios personales y desarrollar su objeto social, a pesar de estar vinculados formalmente con aquella.
Afirmó que los socios de Marcaimagen SAS eran los mismos exasociados de la CTA Señalizar; que aquella fue creada el 13 de febrero de 2012, tan solo unos meses después de la liquidación de esta, para seguir prestando servicios a Tecniplex «es decir, MARCAIMAGEN S.A.S. al igual que hizo en su momento CTA SEÑALIZAR, le proveía la mano de obra a TECNIPLEX LTDA, pues los trabajadores de MARCAIMAGEN S.A.S. son los trabajadores de TECNIPLEX LTDA».
Indicó que trabajó para la demandada a través de la CTA entre abril de 2010 y diciembre de 2011, y por intermedio de Marcaimagen SAS entre el 01 de mayo y el 31 de julio de 2012 y, luego, desde el 01 de agosto de 2013 hasta la fecha del despido «26 de julio de 2016»-; desempeñó el cargo de ayudante, en el que realizó actividades como pintar, templar lonas, poner luces y fabricar avisos plásticos y muebles y, en el año 2015, devengó un salario de $689.454 más horas extras.Radicación n.° 05001-31-05-008-2017-00428-01
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Relató que, el 28 de febrero de 2014, el supervisor lo
de $689.454 más horas extras.Radicación n.° 05001-31-05-008-2017-00428-01
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Relató que, el 28 de febrero de 2014, el supervisor lo envió en compañía de otro trabajador a reparar el techo con unas lonas porque se habían roto algunas tejas. Mientras trabajaba, una se rompió y cayó desde una altura aproximada de ocho metros sobre un horno para moldear acrílico, del que rebotó al pavimento y perdió el conocimiento.
Adujo que, como consecuencia del accidente, presentó incapacidades «por más de 480 días de incapacidad como se pasa a relacionar, entre otras de las que no se tiene soporte», así:
Origen de la incapacidad Número de orden Desde Hasta Total días Laboral 387869757 28/09/2014 17/10/2014 20 Laboral 392959211 18/10/2014 16/12/2014 60 Laboral 413870627 29/03/2015 27/04/2015 30 Laboral 371960278 06/06/2014 09/06/2014 4 Laboral 385451567 08/09/2014 27/09/2014 20 Laboral 409440789 05/03/2015 03/04/2015 30 Laboral 398729116 17/12/2014 29/12/2014 7 Laboral 419730270 28/04/2015 27/05/2015 30 Laboral 377649646 10/07/2014 08/08/2014 30 Laboral 402999845 23/01/2015 27/01/2015 5
Laboral 419730270 28/04/2015 27/05/2015 30 Laboral 377649646 10/07/2014 08/08/2014 30 Laboral 402999845 23/01/2015 27/01/2015 5 Laboral 371960278 06/06/2014 09/06/2014 4 Laboral 405081062 28/01/2015 26/02/2015 30 Laboral 408289803 01/03/2015 04/03/2015 4 Laboral 398775042 24/12/2014 22/01/2015 30 Laboral 382953487 24/08/2014 07/09/2014 15 Laboral 382352690 08/08/2014 23/08/2014 15Radicación n.° 05001-31-05-008-2017-00428-01
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Origen de la incapacidad Número de orden Desde Hasta Total días Laboral 448008936 26/10/2015 24/11/2015 15 Laboral 441515322 29/09/2015 25/10/2015 30
Señaló que la Junta Nacional (sic) de Calificación le asignó una pérdida de capacidad laboral del 34,07 %, de origen laboral, estructurada el 28 de febrero de 2014 , decisión que, para el momento de presentación de la demanda, estaba «en discusión ante la Junta».
Acotó que el «26 de julio de 2016», Marcaimagen SAS le dio por terminada la relación laboral, sin tener en cuenta que se encontraba incapacitado a raíz del accidente laboral, estaba en proceso de calificación y no contaba con
Acotó que el «26 de julio de 2016», Marcaimagen SAS le dio por terminada la relación laboral, sin tener en cuenta que se encontraba incapacitado a raíz del accidente laboral, estaba en proceso de calificación y no contaba con autorización del Ministerio del Trabajo. Añadió que la empresa le comunicó la finalización del vínculo a partir de ese día, sin aducir justa causa y sin reconocerle la indemnización.
Aseveró que el 04 de marzo de 2017, solicitó a Tecniplex Ltda. copia de su contrato de trabajo, petición que fue respondida aduciendo que no era posible entregarla, «toda vez que este no ha tenido existencia fáctica ni jurídica». Insistió en que la CTA, Marcaimagen SAS y la demandada, pese a ser tres personas jurídicas distintas, tienen los mismos propietarios y están ubicadas en el idéntico lugar, pues «las dos primeras han funcionado como una fachada jurídica» para la contratación de personal en beneficio de la demandada, por lo que la accionada es suRadicación n.° 05001-31-05-008-2017-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 6 verdadera empleadora.
Manifestó que, al momento del despido, se encontraba incapacitado por el accidente laboral acaecido en el 2014, en espera de una cirugía de hombro, en terapias de pierna derecha y hombro y en proceso de calificación, circunstancias que eran conocidas por la empresa. Señaló que durante los tres años de relación laboral no fue objeto de llamados de atención ni procesos disciplinarios, y siempre desempeñó sus funciones con responsabilidad y
circunstancias que eran conocidas por la empresa. Señaló que durante los tres años de relación laboral no fue objeto de llamados de atención ni procesos disciplinarios, y siempre desempeñó sus funciones con responsabilidad y compromiso.
Indicó que la empresa nunca solicitó permiso ante el Ministerio del Trabajo para despedirlo, conducta con la que incurrió en omisión al deber consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y el «10 de junio de 2015», el empleador le comunicó la terminación del contrato, sin justificar el motivo, pese a que tenía conocimiento de que estaba en proceso de evaluación de la PCL.
Al dar respuesta a la demanda y su reforma (f.° 261), Tecniplex se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, adujo que jamás existió vínculo laboral o contractual con el actor y que no se cumplen los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada regulada en la Ley 361 de 1997.
Propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación de la causa por pasiva; inexistencia de lasRadicación n.° 05001-31-05-008-2017-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 7 obligaciones reclamadas; falta de título y causa en el demandante; enriquecimiento sin justa causa; mala fe del demandante; pago; compensación; cobro de lo no debido; prescripción; improcedencia de la sanción moratoria y buena fe de Tecniplex Ltda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
demandante; pago; compensación; cobro de lo no debido; prescripción; improcedencia de la sanción moratoria y buena fe de Tecniplex Ltda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 01 de marzo de 2018, resolvió:
PRIMERO: Se CONDENA a la sociedad TECNIPLEX representada legalmente por el señor Héctor de Jesús Londoño Pérez o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor ISRAEL DE JESÚS GALLEGO AGUDELO, […] la indemnización consagrada en el 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) días del salario tasada en la suma de TRES
MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($3.900.000).
SEGUNDO: Se ABSUELVE a la Sociedad TECNIPLEX de las demás pretensiones formuladas en su contra; según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Las excepciones se declaran resueltas implícitamente con la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a TECNIPLEX según Acuerdo PSAA 16-10554 el 5 de agosto de 2016, de conformidad con lo ordenado por el emanado del consejo Superior de la Judicatura y a favor de la parte actora, las cuales serán liquidadas por la secretaría del Despacho (sic).
Para que sean tenidas en cuenta en la liquidación de costas se FIJAN AGENCIAS EN DERECHO por valor de TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($390.000), correspondiente al 10% de la
secretaría del Despacho (sic).
Para que sean tenidas en cuenta en la liquidación de costas se FIJAN AGENCIAS EN DERECHO por valor de TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($390.000), correspondiente al 10% de la condena impuesta, los cuales correrán a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante.Radicación n.° 05001-31-05-008-2017-00428-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, decidió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 1° de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por ISRAEL DE JESÚS GALLEGO AGUDELO contra TECNIPLEX LTDA, en el sentido de DECLARAR la existencia de una verdadera relación laboral entre ambas partes entre el 5 de agosto de 2013 y el 16 de junio de 2015, regido por un contrato a término indefinido.
SEGUNDO: REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia de instancia en cuanto dispuso el reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para en su lugar, ORDENAR a TECNIPLEX LTADA a reintegrar al señor ISRAEL DE JESÚS GALLEGO AGUDELO, a un cargo igual o mejor al que venía desempeñando al momento del despido, acorde con su situación especial, con el
a reintegrar al señor ISRAEL DE JESÚS GALLEGO AGUDELO, a un cargo igual o mejor al que venía desempeñando al momento del despido, acorde con su situación especial, con el pago de salarios, prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios) vacaciones dejadas de percibir y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, causados desde el 17 de junio de 2015, día siguiente al despido, hasta su reintegro efectivo, conforme a lo ya motivado.
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, y autorizar a TECNIPLEX LTDA a descontar de las condenas, la suma de $1’588.817, canceladas a título de indemnización y cesantías.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia conocida en apelación.
QUINTO: COSTAS en esta sede a cargo de la demandada.
Agencias en derecho en el equivalente a 2 SMLMV en 2023.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó la resolución de la controversia en determinar: a) si entre las partes existió o no una vinculación laboral regida por un verdadero contrato de trabajo y b) si para la terminación del contrato de trabajo, elRadicación n.° 05001-31-05-008-2017-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante estaba amparado por estabilidad laboral reforzada con ocasión de su condición de salud y, de ser así, definir las consecuencias.
En primer lugar, en cuanto a la existencia del vínculo laboral, después de aludir al contenido de los artículos 23 y
reforzada con ocasión de su condición de salud y, de ser así, definir las consecuencias.
En primer lugar, en cuanto a la existencia del vínculo laboral, después de aludir al contenido de los artículos 23 y 24 del CST y 167 CGP, enlistó de manera pormenorizada los diferentes medios de convicción allegados por las partes -testimonios, interrogatorios de parte y documentales-.
Con relación a la prestación personal del servicio, los extremos temporales y la remuneración, estudió de manera detallada los interrogatorios de parte absueltos por el demandante y el representante legal de Tecniplex Ltda. - Héctor Londoño Pérez -; los testimonios de José de Jesús Pérez Olivero, Bibiana María Pérez Martínez, Jorge Iván Gallego Agudelo y la documental allegada.
Adujo que el contrato laboral fue suscrito con Marcaimagen SAS -disuelta y liquidada-; que, tanto de la historia laboral como del certificado de pagos expedido por Bancolombia, se desprende que desde el 05 de agosto de 2013 hasta el 18 de junio de 2015 se realizaron aportes a pensión y pagos de nómina por parte de esa empresa.
Consideró que Marcaimagen SAS se ha identificado con la dirección de domicilio principal de Tecniplex Ltda. - Circular 76 n.° 39-46-, conforme lo indican el contrato laboral y el RUT, la que, además, fue reconocida por la entidad de manera enfática; que, si bien el representanteRadicación n.° 05001-31-05-008-2017-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 10 legal de la accionada señaló que la bodega ubicada en la
entidad de manera enfática; que, si bien el representanteRadicación n.° 05001-31-05-008-2017-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 10 legal de la accionada señaló que la bodega ubicada en la calle 10 sur n.° 50C-53 es propiedad de la empresa y que desde hace varios años es tá arrendada, «no allegó documento alguno que respalde sus dichos, como el contrato de arrendamiento a Marcaimagen SAS».
Acotó que, si en gracia de discusión se tuviera por cierta tal afirmación, «ello no explica la razón por la cual MARCAIMAGEN S.A.S. identificó como dirección suya la Circular 76 N°39-46», que corresponde a la demandada, sin que haya probado la razón de dicho vínculo, como tampoco que en el Registro Único Empresarial de Marcaimagen SAS «se haya registrado como dato de localización electrónica la dirección tecniplexsecre@une.net.co, misma dirección que figura en la carta de solicitud de apertura de cuenta de ahorro dirigida a Bancolombia el 16 de mayo de 2012 para pago de nómina del señor Gallego Agudelo».
Consideró que el representante legal de la demandada confesó que para el momento en que ocurrió el accidente del señor Israel Gallego, «estaba llegando a su oficina situada en la bodega de la empresa» -Calle 10 sur n.° 50C53y reportaron que un trabajador de M arcaimagen se había accidentado.
También concluyó que hay identidad del objeto social de ambas sociedades, pues de los estatutos de Marcaimagen SAS se estableció que consistía en «celebrar contratos de prestación de servicios para la producción de
había accidentado.
También concluyó que hay identidad del objeto social de ambas sociedades, pues de los estatutos de Marcaimagen SAS se estableció que consistía en «celebrar contratos de prestación de servicios para la producción de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios deRadicación n.° 05001-31-05-008-2017-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 11 fabricación, transporte e instalación de bienes»; y en el RUT se registró como actividad comercial la «fabricación de avisos corporativos y señalización».
Por su parte, el objeto de Tecniplex Ltda. radica en «la fabricación y distribución de avisos plásticos, de muebles y toda clase de productos elaborados a base de metales y plásticos, comerciar con los mismos, […], no siendo admisible lo argumentado por la pasiva en torno a que esa actividad ya no le genera ingresos, pues sigue figurando como una de las actividades que desarrolla su objeto social.
Además, Bibiana Pérez Martínez, quien fue nombrada liquidadora de Marcaimagen SAS, «funje (sic) actualmente como asistente de la demandada TECNIPLEX LTDA», como lo indicó ella en su declaración y Héctor Londoñorepresentante legal de esta última-.
Así las cosas, del análisis conjunto concluyó.
[…] sobre el vínculo existente entre ambas empresas, sin que lograra la demandada desvirtuar la evidencia sobre la unidad económica entre ellas.
Lo anterior, aunado a la declaración del señor José de Jesús Pérez Olivero, quien afirmó ser compañero de trabajo del actor, que la relación laboral siempre se desplegó con TECNIPLEX LTDA, que portaban uniforme consistente de pantalón, camisa
Lo anterior, aunado a la declaración del señor José de Jesús Pérez Olivero, quien afirmó ser compañero de trabajo del actor, que la relación laboral siempre se desplegó con TECNIPLEX LTDA, que portaban uniforme consistente de pantalón, camisa café y el logo de dicha empresa, reconociendo al señor Héctor Londoño -representante legal de la demandada - como su superior jerárquico, -de quien ya advertimos tenía una oficina en la misma bodega en el lugar donde desarrollaba actividades el actor-, quien impartía órdenes a través del señor Gustavo Cárdenas; que el horario laboral era entre 7 am y 55:30 pm, de lunes a viernes, y que los pagos se realizaban a través de consignaciones bancarias, sobre las funciones desplegadas por el demandante, señaló [que] se encargaba de armar los avisos en acrílico y el demandante indicó que se encargaba de laRadicación n.° 05001-31-05-008-2017-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 12 pintura, instalar avisos, alambrar y manejar acrílicos, siendo su contrato para el cargo de oficios.
Los dichos de este testigo ofrecen veracidad, al ser responsivo y constarle directamente los hechos narrados, los que además coinciden con lo referenciado por el actor al sustentar los fundamentos fácticos de su petitum, no siendo posible extraer del testimonio del señor Jorge Iván Gallego Agudelo información relevante para dirimir el asunto objeto de debate, en tanto trabajó para TECNIPLEX S.A. hasta el año 2006, por lo que no le constan directamente las condiciones laborales del
del testimonio del señor Jorge Iván Gallego Agudelo información relevante para dirimir el asunto objeto de debate, en tanto trabajó para TECNIPLEX S.A. hasta el año 2006, por lo que no le constan directamente las condiciones laborales del demandante, así como el de Bibiana Pérez Martínez, quien fungió como liquidadora de MARGAIMAGEN S.A.S. desde octubre del año 2014, pero negó tener conocimiento del vínculo laboral del demandante.
Tampoco son de recibo los argumentos del recurso de alzada de la pasiva en torno a la no acreditación de la subordinación, pues si bien el demandante y el testigo José de Jesús Pérez manifestaron recibir órdenes del señor Gustavo Cárdenas, el testigo señaló que tenían como superior al señor Héctor Londoño, quien ejercía sus órdenes a través del señor Cárdenas, lo que permite interpretar, contrario a lo argumentado por la demandada, que quien daba las órdenes era el señor Londoño; sin que la certificación de este en torno a que el señor Cárdenas nunca fue trabajador de TECNIPLEX LTDA, resulte suficiente para desvirtuar por sí solo el rol jerárquico que ejerció el representante legal sobre el actor, tan es así que la orden emitida al señor Israel Gallego de cambiar una teja del techo de la bodega, por parte del señor Héctor Londoño, la cual era ajena a sus labores cotidianas, según lo señaló, fue acatada por este y su compañero José de Jesús, lo que da cuenta de la real existencia de subordinación.
Con relación a la factura de venta n.° 11, expedida por
señaló, fue acatada por este y su compañero José de Jesús, lo que da cuenta de la real existencia de subordinación.
Con relación a la factura de venta n.° 11, expedida por Marcaimagen SAS a Tecniplex Ltda. por mano de obra y mantenimiento de planta, dijo que llamaba la atención que ese documento data del 12 de diciembre de 2014, momento, para el cual la primera ya no podía estar ejerciendo actividades comerciales, dada la cancelación de su registro mercantil desde el 04 de noviembre de ese año, así como su disolución y liquidación desde el 14 de octubre, por lo que dicha prueba, contrario a acreditar la prestación de un real servicio por Marcaimagen SAS a Tecniplex Ltda. «generaRadicación n.° 05001-31-05-008-2017-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 13 serias dudas al Despacho de su veracidad».
Por consiguiente:
[…] sobre la efectiva prestación del servicio del demandante y que la actividad ejecutada, en realidad en favor de TECNIPLEX LTDA, bajo la subordinación del señor Héctor Londoño, su representante legal, más allá de haberse ejecutado un servicio en la bodega de la que es dueña la empresa, relación que se dio entre el 5 de agosto de 2013 y el 16 de junio de 2015, bajo un contrato a término indefinido, extremos temporales y modalidad contractual que encontró acreditados la juez de instancia, y que no fueron objeto de discusión por ninguna de las partes , relación que terminó de forma unilateral por parte del empleador, por lo cual será CONFIRMADA la sentencia de instancia, debiendo ADICIONAR la parte resolutiva en cuanto a
no fueron objeto de discusión por ninguna de las partes , relación que terminó de forma unilateral por parte del empleador, por lo cual será CONFIRMADA la sentencia de instancia, debiendo ADICIONAR la parte resolutiva en cuanto a la declaración de la existencia de la relación laboral con TECNIPLEX LTDA, que no fue incluida.
(Subrayado de la Sala).
En segundo término, con relación a la estabilidad laboral por discapacidad, luego de referir al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dijo que la postura de la Corte Constitucional difiere de la de esta, porque para la primera, aun cuando medie justa causa para la terminación del contrato, el empleador debe acreditar la autorización previa dada por la autoridad laboral competente; mientras que, para la segunda, la acreditación de la justa causa exonera de la obligación de solicitar el permiso (CSJ SL1360-2018,
SL679-2021 y SL711-2021).
Adujo que en la sentencia CC C-531-2000, se concluyó que contemplar sólo la indemnización de 180 días para remediar la discriminación de una persona en situación de discapacidad resulta insuficiente a la luz de los estándaresRadicación n.° 05001-31-05-008-2017-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 14 constitucionales, de manera que, si se pretende desvincular a una persona bajo las condiciones de salud descritas, de la cual tiene conocimiento su empleador, este debe contar con autorización del Ministerio del Trabajo.
Aludió a varias sentencias, tanto de la Corte Constitucional como de esta corporación (CC SU-049-2017,
cual tiene conocimiento su empleador, este debe contar con autorización del Ministerio del Trabajo.
Aludió a varias sentencias, tanto de la Corte Constitucional como de esta corporación (CC SU-049-2017, T-041-2019, T-052-2020, T-434-2020, SU-380-2021, SU087-2022; CSJ SL4632-2021, SL1708-2021, SL3144-2021, SL4884-2021, SL1152-2023), con base en las cuales concluyó que las actuales posturas de ambas cortes no difieren en esencia, pues coinciden en sostener que a la terminación del contrato el trabajador debe presentar la condición de especial protección , sin ser necesaria calificación, pero sí el conocimiento del empleador.
Sin embargo, para la Corte Constitucional siempre se requiere del permiso del Ministerio del Trabajo para finalizar el vínculo, en tanto para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el empleador «está relevado cuando la causa de terminación es objetiva, siempre que demuestre tal condición».
Resaltó que, según la sentencia CSJ SL4632-2021, corresponde al empleador «demostrar que no fue por tal razón [la condición de discapacidad] sino por una causa objetiva», que decidió finalizar el vínculo , por cuanto la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es la de despedir al trabajador por razón de su discapacidad, «por lo que, al contrario, las decisionesRadicación n.° 05001-31-05-008-2017-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 15 motivadas en una razón objetiva no requieren ser
discapacidad, «por lo que, al contrario, las decisionesRadicación n.° 05001-31-05-008-2017-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 15 motivadas en una razón objetiva no requieren ser autorizadas por la autoridad administrativa laboral», quien prácticamente circunscribe su función, a la autorización de terminación del vínculo contractual cuando verifique que las actividades del trabajador son incompatibles e insuperables con el cargo desempeñado, cuya omisión implica la ineficacia del despido y sus respectivas consecuencias sancionatorias legales.
Destacó que la estabilidad laboral reforzada se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo ; b) la existencia de barreras -bien sea actitudinales, comunicativas y/o físicas, u otrasque puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás y c) el conocimiento del empleador.
Agregó que, a la luz de la Convención, la condición de discapacidad no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería «mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones», por ello, sugiere, -sin que ello implique una regla probatoria-, analizar tres aspectos: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextualy iii) la
sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextualy iii) la contrastación e interacción entre estos dos factoresRadicación n.° 05001-31-05-008-2017-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 16 interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral.
Al descender al estudio de los medios de convicción allegados, coligió que el actor, con ocasión del accidente de trabajo que tuvo el 28 de febrero de 2014, para el momento en que se le comunicó la terminación del contrato de trabajo «cumplía un año de incapacidades», y que solo tres días sin mediar incapacidad alguna, le comunicaron la terminación del vínculo, las que luego fueron retomadas.
Concluyó que, al momento de terminación del contrato de trabajo, el demandante:
a) Sí se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada, pues tenía una afectación en su salud derivada del accidente de trabajo que dificultaba el adecuado desempeño de sus actividades, por cuanto i) dicho accidente le implicó múltiples incapacidades por más de 1 año y hasta días antes del despido; ii) contó con afecciones importantes que implicaron intervenciones quirúrgicas, que derivaron en varias secuelas; y iii) que derivaron en una importante pérdida de capacidad laboral del 34.07%, lo que evidencia que la afección en su salud era significativa.
b) Se desprende además que, sus padecimientos si limitaban el desempeño de sus actividades laborales que le correspondían
laboral del 34.07%, lo que evidencia que la afección en su salud era significativa.
b) Se desprende además que, sus padecimientos si limitaban el desempeño de sus actividades laborales que le correspondían en oficios varios como encargado de pintura, instalar avisos, alambrar y manejo de acrílicos, lo que se desprende de los apartes clínicos ya referenciados, en donde se indica que para el año 2014 tenía movilidad limitada debido al dolor generado por el accidente de trabajo, que su marcha era lenta y se apoyaba de bastón, con secuelas dolor crónico postraumático y limitación de movimientos en cadera y hombro derechos.
c) Se tiene que tal condición si era conocida por el empleador al momento previo del despido, pues de un lado, el representante legal de Tecniplex Ltda. aceptó haber tenido conocimiento del accidente de trabajo del señor Israel de Jesús, porque cuando estaba llegando a su oficina, le reportaron el hecho; además de los apartes clínicos citados, se infiere que los síntomas de su enfermedad eran evidentes, en tanto tuvoRadicación n.° 05001-31-05-008-2017-00428-01 SCLAJPT-10 V.00 17 procedimientos quirúrgicos como; osteosíntesis de fémur derecho, extracción de clavo, injerto óseo en fémur, reparación de manguito rotador, además caminaba con ayuda de
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