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CSJ - SL2367-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2367-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2367-2021 Radicación n.° 82863 Acta 19 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA HOLGUÍN DE VÁSQUEZ , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de agosto de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Colpensiones para que, con base en lo previsto en los artículos 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 15 de marzo de 2004, le fuera reconocida pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge Guillermo Vásquez Montoya, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 33 al 40 y 45 al 53).Radicación n.° 82863

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Fundamentó las pretensiones en que contrajo matrimonio con el señor Vásquez Montoya el 14 de febrero de 1973, de suerte que convivieron por un espacio de 31 años.

Precisó que el causante cotizó un total de 589 semanas y era beneficiario del régimen de transición, dado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba 48 años de edad; sin embargo, para la fecha del deceso, no realizaba aportes. Sostuvo que por Resolución GNR 013482 de 20 de febrero de 2013, fue negada la pensión que había solicitado el 14 de julio de 2011, con el argumento de que el afiliado no dejó cotizadas las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte, como lo ordena el artículo 46 de la Ley 100 de

1993. Que contra dicha decisión interpuso los recursos de ley, sin resultado favorable.

Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho y prescripción. No discutió la fecha en que falleció el afiliado, el número de semanas que cotizó, la calidad de cónyuge de la demandante, la solicitud de la prestación, ni la respuesta negativa (fls. 79 a 90). Arguyó que no había lugar a conceder la prestación, en tanto Vásquez Montoya no satisfizo las exigencias de que trata el 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte.Radicación n.° 82863

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Afirmó que la «Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General» dispuso que, bajo el principio de la condición más

dentro de los 3 años anteriores a su muerte.Radicación n.° 82863

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Afirmó que la «Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General» dispuso que, bajo el principio de la condición más beneficiosa, la pensión de sobrevivientes podía ser concedida conforme los lineamientos del Decreto 758 de 1990, siempre que se causen entre el 1 de abril de 1994 y el 29 de enero de 2003, que no corresponde a la situación del extinto afiliado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo de 5 de septiembre de 2017, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Holguín de Vásquez la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de marzo de 2004, en cuantía de $358.000, que deberá ajustarse en los términos de ley. Declaró prescritas las mesadas causadas antes del 13 de julio de 2008, y el derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año. Autorizó el descuento de los aportes a seguridad social en salud, y absolvió en lo demás.

Impuso costas a la vencida en juicio (fls. 97 a 100).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sede del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones. No impuso costas en la alzada (fls. 111 y 112 Cd).

Delimitó el problema jurídico a verificar si conforme los

revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones. No impuso costas en la alzada (fls. 111 y 112 Cd). Delimitó el problema jurídico a verificar si conforme los lineamientos del principio de la condición más beneficiosa, aRadicación n.° 82863 SCLAJPT-10 V.00 4 la actora le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Afirmó que la norma que gobierna el litigio era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige que el causante haya dejado cotizadas un mínimo de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso. Que dicha exigencia no fue acreditada, toda vez que el reporte de semanas de Vásquez Montoya (fls. 32 y 62) daba cuenta de que su última cotización la efectuó en mayo de 1991, y el fallecimiento acaeció el 15 de marzo de 2004 (fl. 15). Memoró que esta Sala de la Corte adoctrinó que según el principio de la condición más beneficiosa, el beneficiario podía acceder la prestación de sobrevivientes, en los términos de la norma inmediatamente anterior a la que estaba vigente cuando ocurrió la muerte del afiliado (CSJ SL, 22 oct. 2013, rad. 39229, CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319 y CSJ SL, 11 ago. 2015, rad. 44459, entre otras). Sostuvo que si bien, el afiliado fallecido estaba cobijado por el régimen de transición, dado que a la entrada en

ago. 2015, rad. 44459, entre otras). Sostuvo que si bien, el afiliado fallecido estaba cobijado por el régimen de transición, dado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años de edad, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues el deceso ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003. De esta suerte, concluyó que no había lugar a reconocer a la demandante la pensión solicitada pues, de las 589.43Radicación n.° 82863 SCLAJPT-10 V.00 5 semanas que cotizó el causante en toda su vida laboral, de agosto de 1971 a mayo de 1991, ninguna fue aportada en el trienio inmediatamente anterior a su muerte, ni dentro del año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, conforme a las reglas del artículo 12 ibídem y el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su orden. Descartó que hubiese acreditado las exigencias del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues no sufragó 1000 semanas en cualquier tiempo, ni 500 en los 20 años anteriores al deceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la promotora de juicio, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 2 cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 2 cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 6 y 25 del cuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y el 53 Constitucional.Radicación n.° 82863

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Señala que el juzgador de alzada fundó su decisión en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral; no obstante, desconoció que en sentencias CC T-084-2017 y SU-005-2018, se enseñó que el principio de la condición más beneficiosa, aplica cuando i) se acredite que el causante cotizó el número de semanas en vigencia de la norma; ii) el legislador no hubiese previsto un régimen de transición, y iii) el precepto vigente al momento de la muerte del afiliado le sea desfavorable. Arguye que si el Tribunal hubiera resuelto el litigio bajo los parámetros de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, habría colegido que a la accionante le asistía derecho a la pensión deprecada, toda vez que en el plenario quedaron acreditadas las premisas mencionadas. Esto, en tanto la historia laboral exhibe manifiesto que el causante cotizó durante toda su vida laboral, desde el 1 de agosto de 1971 hasta el 2 de mayo de 1991, en vigencia de dicho reglamento,

historia laboral exhibe manifiesto que el causante cotizó durante toda su vida laboral, desde el 1 de agosto de 1971 hasta el 2 de mayo de 1991, en vigencia de dicho reglamento, un total de 589.43 semanas; igualmente, no se legisló sobre régimen de transición y, aunque la Ley 797 regía a la fecha de la muerte, era adversa a los intereses de la accionante.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y 46 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 82863

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Dice que el afiliado dejó causada la pensión deprecada bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, pues en su vigencia cotizó 300 semanas. Que los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y 46 de la Ley 100 de 1993 le son desfavorables, por manera que el litigio se debe resolver conforme las reglas del primer precepto mencionado, y que las conclusiones del ad quem contrarían las enseñanzas de los fallos CC T-084-2017,

CC T-082-2018 y CC SU-005-2018.

VIII. RÉPLICA Colpensiones advierte que los cargos se caracterizan por las deficiencias técnicas que los hace inestimables. En el primero, acusa una norma constitucional, sin señalar que se trató de una violación de medio y, pese a la senda seleccionada, la actora formula reproches fácticos.

Que en el segundo, omitió señalar los supuestos errores de hecho, los elementos de prueba mal valorados o ignorados

trató de una violación de medio y, pese a la senda seleccionada, la actora formula reproches fácticos. Que en el segundo, omitió señalar los supuestos errores de hecho, los elementos de prueba mal valorados o ignorados por el Tribunal y, a pesar de dirigirse por la vía de los hechos, su demostración es de linaje jurídico. También, aboga por el mantenimiento del fallo confutado.

IX. CONSIDERACIONES En la medida en que la segunda acusación carece de todos los elementos técnicos que permitan asimilarlo a un ataque por la senda de los hechos, y a que no hace nadaRadicación n.° 82863

SCLAJPT-10 V.00 8 diferente a reiterar el cuestionamiento del primer cargo, queda al margen de la discusión que el señor Vásquez Montoya falleció el 15 de marzo de 2004, luego de haber cotizado desde agosto de 1971 hasta mayo de 1991, un total de 589.43 semanas; también, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años de edad, pero no satisfizo la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni el del literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; Tampoco, que al momento del deceso no se encontraba cotizando al sistema de pensiones, ni el carácter de beneficiaria de la actora. Vistas las consideraciones del juzgador de alzada, que condujeron a revocar la decisión de primer grado, y la sustentación del recurso por parte de la demandante, a la

carácter de beneficiaria de la actora. Vistas las consideraciones del juzgador de alzada, que condujeron a revocar la decisión de primer grado, y la sustentación del recurso por parte de la demandante, a la Sala corresponde definir si el Tribunal debía definir el derecho con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, o si, acertó al llamar a operar la Ley 797 de 2003, como quiera que el afiliado falleció durante su vigencia. En punto a la normativa que gobierna el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, esta Corporación tiene asentado que, por regla general, la disposición aplicable la vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL2476-2018). De ahí que, como tal suceso ocurrió el 15 de marzo de 2004, el precepto legal a tener en cuenta es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que consagraRadicación n.° 82863 SCLAJPT-10 V.00 9 el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años que antecedieron a la muerte del afiliado. Como está definido que tal condición no fue cumplida, pues el causante cotizó por última vez en mayo de 1991 y su deceso ocurrió aproximadamente 13 años después, dada la propuesta de la censura, se torna necesario traer a la palestra la posibilidad de solucionar la contienda bajo la preceptiva del último reglamento del Instituto de Seguros

propuesta de la censura, se torna necesario traer a la palestra la posibilidad de solucionar la contienda bajo la preceptiva del último reglamento del Instituto de Seguros Sociales que reguló la pensión de sobrevivientes. De entrada, con base en abundantes precedentes de esta Sala de la Corte, tal solución está descartada. Bastante se ha reiterado que aún bajo el espectro del principio de la condición más beneficiosa, es inviable dar aplicación plusultractiva a la ley, en tanto, dada la retrospectividad o aplicación inmediata de la ley del trabajo y de la seguridad social, carece de racionalidad hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores, a fin de ajustar la solución a las condiciones particulares del de cujus (CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, entre otras). Lo que sí ha dicho la jurisprudencia es que, de cara a la falta de un régimen de transición entre los preceptos que han regido antes y después de la entrada en vigor del sistema integral de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin contar con el número de cotizaciones que exige tal disposición, es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, para que, conforme a las reglas delRadicación n.° 82863 SCLAJPT-10 V.00 10 ordenamiento inmediatamente anterior, se resuelva su pretensión.

beneficiosa, para que, conforme a las reglas delRadicación n.° 82863 SCLAJPT-10 V.00 10 ordenamiento inmediatamente anterior, se resuelva su pretensión. En fallo CSJ SL4650-2017, se adoctrinó que como el objeto del principio constitucional referido, es servir de puente de amparo a quienes, teniendo una situación jurídica concreta, puedan transitar entre una ley y otra, era necesario que para casos como el presente, en el que el afiliado no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, se acreditara que i) el deceso ocurrió en el periodo que se denominó zona de paso, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, ii) se demostrara que en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la segunda normativa, había aportado 26 semanas, y iii) hubiese cotizado esta misma densidad de aportes en el año que antecede a su fallecimiento. Sin embargo, conforme los supuestos fácticos definidos, fácil resulta colegir que no se abre paso a la aplicación del régimen previsto en la Ley 100 de 1993 en su versión original, toda vez que si bien, el cónyuge de la actora falleció el 25 de marzo de 2004, no satisfizo los demás requisitos, como quiera que el Tribunal tuvo por demostrado que su último aporte al sistema general de pensiones fue en mayo de 1991. Ahora bien, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que

marzo de 2004, no satisfizo los demás requisitos, como quiera que el Tribunal tuvo por demostrado que su último aporte al sistema general de pensiones fue en mayo de 1991. Ahora bien, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando no se cumple el requisito de las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al deceso del afiliado, procede verificar la viabilidad de la pensión desde laRadicación n.° 82863 SCLAJPT-10 V.00 11 perspectiva del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de

2003. Sin embargo, paladino es que esta posibilidad tampoco conduce a la prosperidad de las aspiraciones de la demandante pues, a pesar de que el causante era beneficiario del régimen de transición, consolidó 589.43 semanas en toda su vida laboral, solo 10.28 dentro de los 20 años anteriores al deceso.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fijan $4.400.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018, por la Sala

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que promovió MARÍA EUGENIA HOLGUIN DE VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.Radicación n.° 82863

SCLAJPT-10 V.00 12

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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