CSJ - SL2368-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2368-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.3s" l lón DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistproandeon te SL2368-2018 Radicanc.ºi 6ó4n1 18 Act1a8 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ BERNAL contra la recurren te. l. ANTECEDENTES María Dolores Rodríguez Bernal reclamó de la demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de noviembre de 2008, con el SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 64118 reajuasntuead lel amse sadpaesn sionlaolisen st,e reses moratolrouil taras y,e x tra petita y,l acso stparso cesales. Refirqiuóec onv1cvo1nsa u h ijDao rHaa ydeReo cha Rodrígquueizee,nr sao ltseircnao ,m pañpeerrom aneyn te
sihni jqouse;f alleel1c i0dó en oviemdbe2r 0e0 8f,e cehna laq ues ee ncontarfialbiaaa B dBaV AH orizPoenntsei oyn es CesantSí.aAsy. q,u ec otidzuór anstuev idlaa bo«rnoa l menos» de5 20s emanaalsS istedmeSa e guriSdoacdiy a l cumplcioóne lr equidseifi tdoe liSdeañda.ql uóep ertenece a lat erceerdaa dq,u ec uentcao ne scasroesc ursos económyiq cuoels ap rincfiupeandlte ie n gredseovse dneí a lac olabordaelc aia ósne gurpaodlrao q, u ee l1 3d ef ebrero de 2009s,o licainttóel aa ccionlaadp ae ns1doen sobrevivilean tceusa,lf ue rechazamdead iante comunicdaec1li5 ód nej uldie2o 0 09e,na tencaiq óune«n o dependía totalmente de la fallecida», polro q uee l2 4d ej ulio dee sea ñoi,n terpruescou rcsoon tlraaa n terdieocri sión, quem ant uvao loy ar esuelº5 t oa l9 ,c uaderdneol (f. Juzgado). Al contesltaa dre,m andasdea o pusoa las pretensEinoc nueasn.at l oo hse chionsd iqcuóes ,ib ielna causavnitveeí nal ac asdae s usp adryeh sa bícau mplido
conl orse quismiítnoismd oeds e nsisdeamda nyafi sd elidad paraac ceadl eapr r estarceicóhnla,azs óo licitud, [. .. ] pero no por no haber demostrado la dependencia "total y absoluta". Simplemente se probó por mi representada que la demandante no dependía económicamente ele la causante, por cuanto su esposo y padre de la fallecida, (. .. ), con sociedad conyugal vigente y unión perrmanente (siccon) l a demandante,
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Radicación n. 64118 º goza de una pensión de vejez a cargo del ISS, teniendo como dependiente en la Nueva EPS a su señora esposa y hoy demandante en el proceso. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescnpc1on, buena fe, compensación y, la que
denominó «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE MI
REPRESENTADA POR AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS
LEGALES PARA TENER DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR CUENTA DE MI REPRESENTADA Y RECLAMADA POR LA DEMANDANTE» (f.º5 6 al 63, cuaderno del Juzgado).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., en decisión proferida el 30 de noviembre de 2011, absolvió a la accionada de todas las pretensiones y, gravó en costas a la actora (f.º 209 al 215, del cuaderno del
Juzgado).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, en sentencia del 26 de abril de 2013 (f. º6 al 18, cuaderno del Tribunal), decidió: PRIMERO.- REVOCAR, su integridad. la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a la demandada BBVA HORIZONTES PENSIONES CESANTIA. S S.A, al reconocimiento y
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Radicación n. º 64118 pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, por el fallecimiento de la afiliada DORA HAY DEE ROCHA RODRÍGUEZ, en favor de la señora MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ BERNAL, a partir del 1 O de noviembre de 2008, junto con las mesadas atrasadas debidamente indexadas mes a mes.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS S.A, al pago de las costas procesales de ambas instancias, las cuales serán tasadas por Secretaria.
Inclúyase en la liquidación la suma de $2. 000. 000, por concepto de agencias en derecho. En lo que interesa al recurso de casación, el Colegiado indicó que la controversia giraba en torno a establecer, s1 con el material probatorio allegado al proceso, la demandante acreditaba la dependencia econom1ca, para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Pecisó que el marco jurídico para resolver la temática planteada, eran los artículos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, por lo que procedió a trascribirlos, así como algunos acápites de la sentencia CC C-111 de 2006, por medio de la cual se declaró la inconstitucionalidad (sic) de la expresión «dfeo rmtao tya alb solduelt laite»ra l d) del artículo 74 ibídEesmtu.dió los testimonios de Pedro Pablo Garzón, Blanca Lilia Gómez y María del Carmen Castro º1 75 al (f. 186), de los cuales señaló que sus declaraciones coincidían en que la demandante no trabajaba debido a problemas de salud y por su avanzada edad, que su hija fallecida era quien sufragaba con todos los gastos médicos, inclusive, que cuando no le alcanzaba el sueldo, acudía a prestar dinero para solventarlos, al i al que colaboraba con las gu expensas del hogar.
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Radicación n. 64118 º En este orden, estableció que el interpretó a quo, erradamente los testimonios, por haber estimado que no daban fe de manera precisa que la actora dependía de la causante, en razón a la existencia del cónyuge de la accionante, ya que si bien este percibía un salario mínimo por concepto de la pensión de vejez y convivía bajo el mismo techo, de ello no puede traducirse la independencia econom1ca, más cuando la Corte Constitucional había adoctrinado que «''partae neirn dependeenccoinaó mica
losr ecursdoesb esne rs uficienptaersa a ccedear l os mediomsa teriaqlueesg arantilcaes nu bsisteyn lcai a . , vidad igna"y que "El salarimot ntmon o es determinadnelt aei ndependeenccoinaó mic(aNe"g»rit.a del texto original) Finalmente, el Tribunal señaló que, f. ..] respecto a las otras valoraciones probatorias que surjan del infonne de investigación realizado por la demandada, no la Sala el valor que puede tener dicha documental, por desconoce estar incorporada al proceso y no haber sido tachada por la parte actolrqoau s,eni o p uecdoem palraSt ailerase , al l caqnucdeei o el a qua a esta prueba, esto, por cuanto dicho estudio reviste una valoración de un elemento cuantitativo circunstancial respecto de dependencia la relevancia (sic), criterio proscrito claramente por la Corte Constitucional en el pronunciamiento de Constitucionalidad 111/ en la medida que el contexto de C - 06, dependencin a detenninar es el cualitativo, que traduce para la Corte el "conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular". Por lo tanto, no tiene esta prueba la vocación suficiente para desvirtuar la sobresaliente claridad probatoria que aportan los relatos testimoniales allegados al proceso. Siendo que testigos referenciados en precedencia dieron fe, en los su versión de los hechos que la afiliada fa lle cid a si colaboraba a su madre, la demandante, con sus necesidades personales más
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Radicación n. 64118 º inmediaetsatsia,n stanncoic ao mparltape o sicaisóunm idpao r ela quay ,p orl ot anteos,t iqmuae d ebree vocaírnstee gramente elf aldleop rimeirnas tanpcairaea,n s ul ugacro ndenaa BrB VA HORIZONTPEESN SIONYE CSE SANTIASS. Aa.lr econocimyi ento pagdoe l ap ensidóens obreviveinec nutaenstn íoai nferai uonr salarmiíon imvoi genptoere, l f allecimdieel naat fiol iaDdoar a HaydeReo chRao drígueenfz a,v odre l as eñorMaa ríDao lores RodrígBueemza la, p artdierl1O d en oviemdber2 e0 0f8e chdae l decesjou,n toc on lasm esadasa trasaddaesb idamente indexamdeassa mes. IV.R ECURDSECO A SACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia el fallo impugnado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley
797 de 2003.
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51 Radicación n. º 64118 La recurrente cuestiona la interpretación que le dio el Tribunal al concepto de dependencia económica, previsto en el literal d) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y a la sentencia CC C -111 de 2006, en tanto concluyó que la demandante cumplía con ese requisito, es decir, que entendió «qulea dependeenccoinaó mdiecl ao sp adrreess pedcetlho ij o afiliafdaol leccoimdoro e,q uipsairteaol s urgimdieeln to derecah loap ensidóesn o brevivpiueendsteee prsa ,r cial», ya que estima que ese razonamiento es equivocado y no corresponde con la jurisprudencia de esta Corporación. Expone que el error hermenéutico del Juez de apelaciones es ostensible, ya que es necesario que «ealp oyo económqiuceeo nv idhaa ydaa deola filisaedaeo ls oporte esencdiesa ulb sistdeesn ucsip aa dreessto» e,s, que el respaldo debe ser suficiente para atender la mayoría de los gastos que se requieren para vivir dignamente y, por ello, no puede ser simplemente parcial, «porlqauc eo ntridbeulc ión hijqou ea yudaa u np adrqeu en op uedper ocurealr se sustepnotrso í1 nisdmeob,se e rb astalno tqeu,en os e presecnutaan hdaoy u na poyfor agmeno tuanrasi iom ple
ayuda>!. Señala que la anterior conclusión, surge de la jurisprudencia proferida por esta Corte, que ha enseñado que la «subordidne alocs ipaódrnes) e)n relación con la ayuda pecuniaria del hijo y que se ha enfatizado que debe ser «det ald imensqiuóeng eneurnea s ubordinación económiquce asi> b!ie,n «seh ah echroe ferean lcoisa
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Radicación n.º 64118 ingresaodsi ciondaell eossp adre(.s .,).n uncsae h ad icho quec ualquaiyeurd qau eo torgeulhe i jsoe as uficipeanrtae y que por eso se ha generaurn as ujecieócno nómica» explicado que «uni ngreqsuoe r eciblaons p adrenso desvirltasú uab ordinascini oól noh acaeu tosuficmiaesn tes, (sic) ellnoo s ignifeincm ao doa lgunqou ec ualquiaeyruad a seas inónidmeuo n ad ependeneccioan ómpiacrac ial». Trascribe apartes de las sentencias CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14455 y la CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598 (sic), para indicar que: [... ] [. .. ] Los criterios jurisprndenciales antes reseñados son bien diferentes a los que expuso el Tribunal, lo que pone de presente su inexcusable desacierto interpretativo, que obviamente, tuvo una necesaria incidencia en la decisión que se adoptó porque le fue suficiente con entender demostrado que la causante brindaba
un apoyo económico a su madre para inferir, de ese simple hecho y sin precisar el monto del aporte ni la proporción en la totalidad de los ingresos de su madre, como tampoco la cuantía de estos ingresos, la dependencia económica como requisito para que la demandante accediera a la pensión de sobrevivientes deprecada.
VII. RÉPLICA Expone que el cargo debe ser desestimado, por cuanto la interpretación que el Tribunal le dio al literal d) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es ajustada a la ley, que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes procedía aún, en el caso de dependencia parcial, en razón a que en sentencia CC C-111 de 2006, se declaró la inexequibilidad
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51 Radicación n.º 64118 de la expres1on y del precepto en cita, «total absoluta» además, que como el sentenciador hizo suyos los argumentos del fallo mencionado, el recurrente debió arremeter contra esos pilares. Señaló que en la demostración del cargo involucra aspectos de fácticos, que resultan ajenos a la vía invocada.
VII. CIONSIRADECOINES El juez de apelaciones indicó que, a partir de la sentencia CC C-111 de 2006, por medio de la cual se declaró inexequible la expresión y «de forma total absoluta» del literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, el concepto de
dependencia económica había cambiado, por lo que concluyó que aunque la demandante recibía un apoyo económico distinto al que le brindaba la causante, para gozar de independencia económica, los recursos debían ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. La sociedad recurrente discrepa del fallo de segunda instancia, en tanto estima que se equivocó al concluir que la dependencia podía «ser parcial>i. En principio, se advierte que aunque la censura apoya su ataque en unas sentencias proferidas por esta Sala, no le asiste la razón cuando señala que lo que allí se adoctrinó fue que el padre o la madre legitimada para reclamar la pensión de sobrevivientes es aquella que depende de forma total del causante, ya que desde mucho antes de la
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Radicación n. º 64118 sentencia CC C-111 de 2006, mediante la cual se declaró inexequible la expresión y del «de forma total absoluta» literal d) del artículo 7 4 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, la posición de esta Corporación en cuanto al concepto de la dependencia económica, giraba en torno a que se debía establecer en cada caso en concreto y que era procedente otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del difunto, en la medida en que los ingresos que percibieran resultaran insuficientes para satisfacer la necesidades relativas a su sostenimiento, tal como lo indicó la
providencia CSJ SL, 21 dic. 2006, rad. 26406, en donde dijo que: [. ..] es de acotar que lo concluido en esencia por el Tribunal, en cuanto que los actores para la época en que acaecieron los hechos, sobrevivían o subsistían con la ayuda económica del hijo fallecido, porque lo recibido por éstos en la actividad del reciclaje, no les alcanzaba para su sostenimiento, y por ende no los hacía autosufientes económicamente, lo cual encaja dentro de las previsiones de la regulación que le otorga el derecho a los ascendientes del causante a la pensión de sobrevivientes; de ninguna manera va en contravía a lo adoctrinado en los varios pronunciamientos jurisprudenciales que sobre el tema se han dado, ene ls entiddeoq uee sad ependeneccioan ómidcea losp rogenitforreensta e s ush ijosq,u es ed ebed efiniyr estableecne cra dac asoc oncretteon,g qau es ert otayl absoluetanl, a m edidqau el osi ngresqouse p ercibleons padrepso rs up ropitor abapjuoe derne sultianrs uficientes para satisfaclears necesidadreesl ativaa s su sostenimi(eNengtritoa .fu era del texto original) En efecto, sobre la dependencia económica que a alude la disposición legal, esto es, el literal c) del artículo 4 7 de la Ley 1 00 de 1993, y la posibilidad de que los padres reciban algunos ingresos o adicionales a la ayuda apoyo que les suministra el difunto hijo, sin que ello implique la perdida (sic) del derecho a
acceder a la pensión de sobrevivientes, esta Corporación en sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132 y reiterada en decisión del 7 de marzo de 2005 radicación 24141, puntualizó:
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S3 Radicación n.º 64118 "(. ..) Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, esto es, el relativo a la concepción y alcance de la expresión "dependencia económica" que consagra el literal c) del artículo 4 7 de la ley 100 de 1993, es importante tener en cuenta que según el Tribunal el demandante no dependía de manera total y absoluta de su hijo fallecido, principalmente porque esporádicamente recibe semanalmente la suma de $20. 000o,oo $25.000,oo y, además, porque su cónyuge devenga un salario mínimo legal mensual, producto de su trabajo como auxiliar de servicios generales en un colegio, circunstancias que al decir del juzgador, demuestran la presencia de medios económicos que posibilitan el sostenimiento del actor, aspecto que en su sentir no consulta la teleología del artículo 4 acusado que reconoce la 7 calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes a quien dependa económicamente en un todo del fallecido, lo cual colisiona con la simple ayuda colaboración propia de los o buenos hijos frente a sus padres. De acuerdo con esta exégesis del ad quem, la configuración de la dependencia económica a la que alude la disposición legal en cita, se desvirtúa por la circunstancia de venir recibiendo el demandante ayuda apoyo así sea parcial del hijo fallecido.
o Dicho de otro modo, para el Tribunal la exigencia legal supone que la dependencia económica sea total y absoluta, sin ninguna posibilidad de que los padres se procuren algunos ingresos adicionales. El recurrente, por el contrario, aparta de esa hermenéutica ya se que a su juicio el supuesto exigido en el texto normativo no se traduce en que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera absoluta al ingreso que le brindaba el afiliado, lo cual no descarta de plano la situación de simple ayuda colaboración. o Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto el literal c) del artículo 4 7 de la Ley 1 00 de 1993 que se denuncia como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total. Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que ha dicho que en ausencia de enunciado legal que se es defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona cosa, necesitar una persona del o o auxilio protección de otra. o Esa acepcwn de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para
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Radicación n.º 64118 subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal. En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que el accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta disposición no exige que la dependencia aludida deba ser total y absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos <dependían económicamente de éste>. Así se ha dicho, entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19867, en la cual esta Corporación dijo: <De la lectura de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se citan como infringidas, se desprende que dichos preceptos no hacen referencia a que la dependencia económica de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido sea absoluta y por lo tanto mal puede ser esa la correcta hermenéutica de las normas en comento. "Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las
decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de "dependencia económica" este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa "estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra". "Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma. Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto>. De conformidad con lo dicho, incumo el Tribunal en la equivocada hermenéutica que le endilga la censura y, por ende, se casará la sentencia recurrida.
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Radicación n. 64118 º Como quiera que el segundo cargo tenía idéntico propósito que el primero y por cuanto éste prosperó, se toma innecesario el estudio del segundo. Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20. 000, oo o $25.000,oo semanales y por estar percibiendo su cónyuge un
salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó". Ahora, el nuevo concepto de dependencia económica hace referencia a la subordinación que una persona tiene respecto de otra, por requerir su ayuda o auxilio para su supervivencia en condiciones dignas, a contrario sensu, desaparece si se evidencia la autosuficiencia, es decir, la capacidad para gestionar y atender con recursos propios las necesidades del devenir de la vida. Frente al anterior criterio, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, enseñó que: {. ..} el Juez de apelaciones, en las reflexiones de índole jurídico que efectuó antes de abordar el estudio de los medios de prueba, consideró, apoyado en la sentencia de casación que data del 27 de marzo de 2003 radicación 19867 y en la sentencia de exequibilidad C-111 del 22 de febrero de 2006, que "la dependencnioad ebed ee nteenrdsce omoto tayl a bslout, a dándosel a posilbiidadd e admitiqru e losp adres depenidentes econóicmamentdee algunod e sush ijos, se puedabne nfieciaern f ormac ojnuntad eo trohsij oso por actiidvaeds dirgiidasa obtenelras ubsiste, nsciiepamre quel asa yudanso s ec oniverteanna porteasu tofiscuinetes queh agand espaarecelard ependenc"; iloa cual coincide con
la inte1pretación que la censura propone en el cargo, acudiendo también a lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en sentencias del 25 de enero, 12 de febrero y 1 de abril de 2008 radicados º 31873, 31346 y 32420, respectivamente, y por lo dicho por la Corte Constitucional en el mencionado pronunciamiento de
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Radicanc.6i 4ó1n81 º constitucdieol noaastrl íilcdoua4s7d y 74 del aL ey10 0 de 1993m,o dfiicapdooersla rtlío1c 3ud el aL ey79 7 de2 003c,u yo litde)rfu ael d eclaerxaediqobu lsea llvaoe px ersi"ódnfe or ma totya alb solquutesa e"d ecóli anreuxiebq(leNeg.r idtetale xto oigrnia)l Aslía cso sasset, i eqnueel oc oncljuuidrdiíoc aem eenne tste asunptooer lJ uezd ea pelaceisno,o nv ae nc ontrdaevl íaas direcetsrzibcaoedsae snl avsa iradse cisjiuorpniresusnd ceiales ques oeb erlt emsae h and adop,roef ridpaosrl aS aldae CasacLiaóbanol ar ntye dse psuédse l ar eefirdsae ntednec ia exqeuibilCi-11d1add e 2 006, enl acsu alseesh ad jeado sentacdoomp,ori memread iqduaet, a dlpe endieane cconómica
eefctivanmoees nttoety aa lb stoall,uoq usee t radeuncq eu ees posiqbulleeo a ss cenditeenntgueanisn n grpeessroon oa cli ertos recuryps uoesd aacnc eadlde erer chpoe nsiroelncaam[a yde on, segnudol ug,a qruea quedlelpane denceicao nómeisuc naa cirncsutanqcuiseaó o pl uedseed rfe niidyae steacbilednac ada cascooc nreptuoe,ss il oisn greqsupoees cr ibleonps a rdesf ruto des up ropiot rajboo a lorsce ursqousée sotso betngadneo tars fueensts,o snfu iciepnatares sai ftsacelran se cesibdáasdiecsa s o rleatiavs auss o steenn,itn moosi ec ofinguare pler spuuesdteo lan ormpaaa ra cceadl eapr e nsdieós no ebivrvienyte sep so,r estqou lea m earp ersendceiu ana uxio laiyou dmao neitada erl buenh ijnoo,s ipeerm esi ndicadtei uvnao v erdaa der dpeendeenccoinacó amy,ei ne steav entuanlosi ecd umapdlí iarn lapsr evissieoñnaelsea ndl aals e y. Así mismo, en la reciente sentencia CSJ SL352-2018, recordó que: [..]. e lc onpcteod ed peendeneccioan ómaiccoagp iodroe sta Coproarci,óq nuee nd iefrendteecsi sihoain nessi, sqtuiend oo tieenlce a rádceta ebrsu ootl,p ueess sau bdoirnapceicóunin ai ar
nos ed estcaac rone lh echdoeq uel opsa dersr ebcainr uobsr propiossi,pe erm quea quelnlool so hsa gaanu stfiuocientes económicaEmnie gnautlse e.nd toi,s eh as eñalqaudeeo s e coenpctos puerlaa s miple« susbtseincpiuaes»s e t radtea garantuiznaasrc oncdiiondegisn adse v idAas.pí u ese,n senteCnScJiS La2, 2j ul2.0 0,8r ad3.3 183e stCaop roarción epxresó: Segúnl aa netrisoirt uafcácitóinoc ba,sv earl aC ortqeu en o inrcruieólT rinbaueln l oyse rrjoursíi dcoqsu es el ee nidlgan, puedse c ofonmridacdo ne lc ritmearyiiootr adreil oa S ala epxueose tne flal ldoe5 d ef ebredreo2 00r8a,d icnaúcmioeó rn 30929,a ntyed se psuédsel aep xedicdielólin t de)dr eaallr ctuílo 13d el aL ey79 7 de2 030,e i nclmuisetonr aess tuevnvo i geolr
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55 Radicación n.º 64118 enunciado que ella traía sobre el requisito de dependencia económica 'de forma total y absoluta', dicha dependencia está concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, lo que no descarta 'que aquellos puedan recibir un ingreso adicional
fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal'. Dicho lo anterior, considera la Sala que adq uenmo, soslayó la intelección normativa del precepto legal que se acusa. Por lo tant o, el cargo no prospera. IX.C ARGSOE GUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el «1d3e l aL ey1 00 de1 993(s ic)», y los artículos 73 y 74 ibídem. Indica que los quebrantos normativos se ong1naron por los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la afiliada fallecida, hija de la demandante, solamente colaboraba para los gastos familiares con la suma de $150. 000 mensuales. 2. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que Víctor Alfonso Rocha, hijo de la demandante, también contribuía a su sostenimiento con la suma de $1 OO. 000 mensuales.
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Radicación n.º 641 18 3-.Nod arp ord emosatdroe,s tánldaqo,u el as ubsistdeenl cai a demandadnetpee ndídae lap ortee conócmodi es ue sposJoo sé
RafaeRlo hca,q uietni eunnei ngrepsoorc uendteal ap ensidóen vejeqzu er ecibe. 4.D-arp ord emosatd,ro (sic) estándoqluael, a d emandea nt depenade íconómicadmees nuht iejf aal lecida. Menciona como pruebas erróneamente apreciadas: los testimonios de Pedro Pablo Garzón, Blanca Lilia López Cortés y María del Carmen Castro 190 al 198), y el (ºf . estudio de dependencia económica de Haydee Rocha Rodríguez, elaborado por Elba Medina y dirigido a María Zobeida Rincón Herrera, analista de indemnizaciones de vida de BBVA Seguros (f.º 133 a 135). Como no valoradas, la declaración efectuada por la demandante y su esposo sobre relación de aportes para el hogar (f. º66), la comunicación del 31 de marzo de 2009, suscrita por el Representante Legal de BBV A Seguros de Vida Colombia S.A., (f.º81), la Resolución n.º034319 del ISS (f. º86), las certificaciones de afiliación de la demandante y de su esposo al Sistema de Seguridad Social en Salud. (f.º87 y 88); y, el testimonio de Elba Zoe Medina Mendoza (f.º101 al 106). Manifiesta que el Tribunal apoyó su decisión en los testimonios de Pedro Pablo Garzón, Blanca Lilia López y María del Carmen Castro, los cuales apreció erróneamente, al considerar que la demandante dependía de la causante; que no valoró las pruebas documentales que militan en el proceso y que dejan sin sus ten to lo declarado por testigos
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5e, Radicanc.6i 4ó1n81 º de la referencia, en cuanto a que de ellas se desprende que si bien la causante daba una ayuda económica a su madre, ese apoyo no era cuantioso y no se constituía la fuente principal de sus recursos, en tanto que contaba con otros de superior cuantía. Explica que el Colegiado omitió valorar el documento que la accionan te y su cónyuge, dirigió a BBV A Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., sobre la relación de los aportes del hogar (fº .66), en donde acotó «que para la fecha del falelcimiento de la causante, recibía ingresos mensuales de su hijo Víctor Alfonso por la suma de $1 OO. 000 y de su esposop or la suma de $ 150. 000, mientras que lso de su hija Dora Aydee (sic) eran por la suma de $150.000.», que si la hubiera apreciado, habría concluido que recibía aportes de otras personas que, en su conjunto, eran muy superiores a los entregados por la difunta, descartándose así la dependencia económica; al igual que la Resolución n. º 034319 del ISS º 86), que consta que cuando murió la (f. afiliada, su esposo estaba pensionado y que por la obligación de ayuda que existe entre los cónyuges, este de
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