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CSJ - SL2368-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2368-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2368-2021 Radicación n.° 83844 Acta 19 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ADONAY DE LA HOZ DE LA CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de agosto de 2018, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL

MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES María Adonay de la Hoz de la Cruz llamó a juicio al Departamento del Magdalena para que se declarara que, en calidad de sustituta de Álvaro Verdoreem Bolaño, es beneficiaria de las cláusulas 2, parágrafo, y 13 de las convenciones colectivas de trabajo del 10 de enero de 1979 y 15 de diciembre de 1980, respectivamente, celebradas entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato deRadicación n.° 83844

SCLAJPT-10 V.00 2 trabajadores. Pidió se ordenara el reajuste de la mesada a partir del año 2000, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 4 de 1976. Reclamó costas procesales. Relató que la extinta Industria Licorera del Magdalena reconoció a Verdoreem Bolaño una pensión de jubilación a partir del 21 de abril de 1980; que en el artículo 6 de la

Relató que la extinta Industria Licorera del Magdalena reconoció a Verdoreem Bolaño una pensión de jubilación a partir del 21 de abril de 1980; que en el artículo 6 de la convención colectiva de 3 de enero de 1975, se definió la forma de reajustar las pensiones y que el artículo 19 del texto extralegal de 1977, mantuvo los derechos consagrados con anterioridad. Que en la cláusula 2 del convenio colectivo de 10 de enero de 1979, se acordó que la empresa continuaría «reconociendo a sus pensionados todos los derechos consignados en la Ley 4.ª de 1976», en particular, que el reajuste anual de la prestación jubilatoria no podía ser «inferior al 15% del salario mínimo legal mensual vigente» , y que la cláusula 13 del texto de 15 de diciembre de 1980, dispuso que la empresa seguiría acatando las disposiciones sobre pensión de jubilación. Agregó que luego de la liquidación de la Licorera, la Gobernación del Magdalena asumió las obligaciones pensionales, y que le fue reconocida sustitución pensional mediante la Resolución 0042 de 12 de agosto de 2005. El Departamento del Magdalena se opuso a las

pretensiones y propuso las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe de la entidad. Manifestó que no le constaba que en la convención de 1979, se hubiera estipulado que a losRadicación n.° 83844 SCLAJPT-10 V.00 3 pensionados de la empresa se les seguiría reconociendo los derechos de la Ley 4 de 1976. Aceptó los demás hechos. Adujo la improcedencia de los incrementos solicitados con base en la Ley 4 de 1976, en tanto, con la entrada en vigencia del convenio de 1985, se derogaron los acuerdos de 1979 y 1983. Explicó que a la demandante le fue reconocida sustitución por la liquidada Industria Licorera del Magdalena, por Resolución 042 del 12 de agosto de 2005, y que la entidad territorial ha venido reajustando las pensiones conforme a la Ley 100 de 1993 (fls. 57-67).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de febrero de 2017 (fl. 79 Cd), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, absolvió a la encausada y condenó en costas a la accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia gravada (fl. 28). El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la encausada a reconocer y pagar a María Adonay de la Hoz el reajuste de mesadas pensionales, de conformidad con lo estipulado en la

primer grado y, en su lugar, condenó a la encausada a reconocer y pagar a María Adonay de la Hoz el reajuste de mesadas pensionales, de conformidad con lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, suscrita por la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato base el 10 de enero de 1979, y en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976. Dispuso el pago de $28.902.432.40, por las diferencias causadas desde 2013 hasta 2016. Declaró probada laRadicación n.° 83844 SCLAJPT-10 V.00 4 excepción de prescripción «respecto al reajuste de las mesadas pensionales causadas hasta el 8 de abril de 2013». Impuso costas a la vencida. Relacionó como pruebas, la Resolución 219 de 5 de mayo de 1980, por la cual la Industria Licorera del Magdalena reconoció pensión de jubilación a Álvaro Verdoreem Bolaño; las convenciones colectivas suscritas entre la entidad y el sindicato de trabajadores, en 1975, 1977, 1979 y 1980, la Resolución de 12 de agosto de 2005, que otorgó la sustitución pensional a la demandante, la reclamación elevada por esta al Departamento y la respuesta desfavorable mediante Resolución 0984 de 11 de julio de 2016. Después de ciertas reflexiones sobre las convenciones

reclamación elevada por esta al Departamento y la respuesta desfavorable mediante Resolución 0984 de 11 de julio de 2016. Después de ciertas reflexiones sobre las convenciones colectivas y de sintetizar las aspiraciones de la actora, destacó que Verdoreem Bolaño fue jubilado por la Industria Licorera del Magdalena el 21 de abril de 1980. Sobre las convenciones colectivas mencionó que: i) la celebrada el 3 de enero de 1975 estipuló en la cláusula 6 que la pensión de jubilación sería liquidada y pagada de conformidad con las oscilaciones y aumentos de sueldo que se «hayan hecho o se hagan al personal de servicio para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar, según el caso» y, que en consecuencia, las pensiones por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena, y las que se reconozcan en el futuro, en iguales condiciones, las pagaría de acuerdo con los cambios operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes.Radicación n.° 83844

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Que además se lee que a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación a 15 y 20 años continuos o discontinuos, se liquidarán, las primeras, con el 80% del salario promedio y las demás, con el 90%; ii) en la cláusula 19 del acuerdo de 1977, con relación a la pensión de jubilación «se estableció que queda como viene pactado en las

salario promedio y las demás, con el 90%; ii) en la cláusula 19 del acuerdo de 1977, con relación a la pensión de jubilación «se estableció que queda como viene pactado en las convenciones anteriores» iii) según lo acordado en el texto del 10 de enero de 1979, con vigencia de dos años, a partir del 1 anterior, cláusula 2, la pensión de jubilación «queda como se había pactado en las anteriores convenciones, y los pensionados se seguirían rigiendo por las normas legales de la Ley 4 de 1976» y, iv) en la suscrita el 12 de diciembre de 1980, la cláusula 13 dispuso que la empresa continuaría acatando las previsiones relativas a pensiones de jubilación. Concluyó que a la accionante se le debía reajustar la pensión al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, que dispone que las pensiones de jubilación, invalidez vejez y sobrevivientes, en los sectores público, oficial y semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el ISS, se reajustaran de oficio. Destacó que el precepto impone que en ningún caso el reajuste será inferior al 15% de la mesada pensional para aquellas equivalentes hasta 5 veces el salario mínimo mensual legal. Luego de citar pronunciamientos de esta Sala, concernientes a la «vigencia de la convención» y de mencionar

aquellas equivalentes hasta 5 veces el salario mínimo mensual legal. Luego de citar pronunciamientos de esta Sala, concernientes a la «vigencia de la convención» y de mencionar la enmienda constitucional de 2005, anotó que esta dejó a salvo los derechos adquiridos con antelación a su vigencia;Radicación n.° 83844 SCLAJPT-10 V.00 6 por lo tanto concluyó que los beneficios pensionales convenidos en el instrumento colectivo de 10 de enero de 1979, como es el caso de la actora, no cesaron con los que se firmaron posteriormente, ni con el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto habían alcanzado la connotación de derecho adquirido.

Enseguida, se ocupó de calcular las diferencias adeudadas, en razón a la aplicación de los reajustes sobre la pensión de la actora, así como de resolver la excepción de prescripción.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, que no mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los

la demanda. Con tal propósito formula un cargo, que no mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, 480 del Código Sustantivo delRadicación n.° 83844

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Trabajo, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 1502 y 1618 del Código Civil, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y 53 y 83 de la Constitución Política. Como errores de hecho, enlista: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo de 1980 (cláusula 13ª), de 1983 (24.ª) y de 1985 (cláusula 67 en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2.ª de la convención colectiva de 1979.

2.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2.ª de la convención colectiva de 1979. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva de 1983. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985. (…). 6.- No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su vigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, la cláusula 2.ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67 de laRadicación n.° 83844 SCLAJPT-10 V.00 8 convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia

de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67 de laRadicación n.° 83844 SCLAJPT-10 V.00 8 convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de 1979. Aduce que los yerros enrostrados se originaron en la equivocada apreciación de las cláusulas de las siguientes convenciones colectivas: 6 del convenio de 1975, 19 de la convención de 1977, 2 del compendio de 1979, 13 de la reglamentación de 1980, 24 del arreglo de 1983 y 67 y el parágrafo final de la convención de 1985. Agregó la Resolución 0984 de 11 de julio de 2016, y el acta aclaratoria de 20 de enero de 2002. Afirma que el ad quem ni el demandado dudaron de que en la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979 se consensuó que a los pensionados se les mantendrían los derechos consignados en la Ley 4 de 1976, situación que se detalló en la Resolución 0984 de 2016 «que negó el derecho pensional». Manifestó que está probada la existencia de 2 formas de reajuste pensional: la primera, proveniente de la cláusula 6 de la convención colectiva de 1975 y, la segunda, referente a los beneficios de la citada Ley 4 de 1976. Aduce que el Tribunal ha venido reconociendo la vigencia de la cláusula 2 de la convención de 1979, por ser

referente a los beneficios de la citada Ley 4 de 1976. Aduce que el Tribunal ha venido reconociendo la vigencia de la cláusula 2 de la convención de 1979, por ser parte de las disposiciones sobre pensión de jubilación a que hace referencia la cláusula 13 de la correspondiente al año 1980; que nada distinto ocurrió después, dado que el artículo 24 del convenio de 1983, conservó lo consignado en el aludido artículo 13, «análisis realizado por el Tribunal para determinar que el derecho de reajustes se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1984».Radicación n.° 83844

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Transcribe la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, y precisa que el Tribunal incurrió en los dislates de orden fáctico señalados, toda vez que consideró que tal estipulación derogó la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo 1979, en tanto inadvirtió: i) que en los convenios colectivos de 1980 y 1983 se había consagrado la vigencia de esa convención, hasta el 31 de diciembre de 1984; ii) sus propias consideraciones, en el sentido de haber asentado que la cláusula 24 del texto de 1983, mantuvo la vigencia de la convención de 1980 y, por ende, de la pluricitada cláusula 2; iii) que la convención de 1985 introdujo un «ingrediente normativo, sobre (…) la permanencia del vigor de todas las normas transcritas»; iv) la génesis del canon 13 de la convención colectiva de 1980, «mediante la cual se decidió

normativo, sobre (…) la permanencia del vigor de todas las normas transcritas»; iv) la génesis del canon 13 de la convención colectiva de 1980, «mediante la cual se decidió recoger y mantener la vigencia de normas convencionales anteriores». Asegura que, igualmente, el colegiado ignoró que en el acto administrativo 984 de 11 de julio de 2016, que negó el reajuste implorado, el Departamento reconoció que «la cláusula 6.ª de la convención colectiva de 1975, permaneció hasta el año 1992, sin modificación alguna». Añade que hubo violación del principio de inescindibilidad, por indebida apreciación de la prueba, en tanto ignoró que la cláusula 13 de la convención de 1980, fue transcrita sin que existiera modificación «en algún punto o coma». A continuación, manifiesta: (…) el Tribunal, hizo caso omiso al material probatorio, mediante la vigencia de la cláusula 2 de la Convención Colectiva de 1979,Radicación n.° 83844 SCLAJPT-10 V.00 10 quedó atada a la cláusula 13 de la Convención colectiva de 1980, la cual se mantuvo vigente con posterioridad a lo consagrado en la cláusula 24 de la convención colectiva de 1983 y su transcripción en la cláusula 67 de la convención colectiva de

1985, concordante con lo impartido expresamente en el inciso final de la mencionada convención colectiva que al ser transcrita mantiene todo su vigor, como lo determinó para concluir que la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1984, pero que inexplicablemente, desconoce el Tribunal al analizar la cláusula 67. Decretar que la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, derogó la cláusula 2ª de la convención colectiva 1979, sin haber tenido en cuenta que las cláusulas 13 y 24 de las convenciones colectivas de 1980 y 1983 respectivamente, que fueron las normas convencionales que la mantuvieron vigente, en los años posteriores al 1 de enero de 198 (sic), constituyó un grave yerro, la que ha reconocido (sic) que su vigencia fue atada a las cláusulas 13 de la convención colectiva de 1980, norma convencional que fue transcrita en la cláusula 67 de acuerdo a lo establecido en la parte final [de] la convención colectiva de 1985, que determinó “mantener todo su vigor”. Asevera que uno de los puntos de la apelación fue el contenido del acta de 20 de enero de 1992; sin embargo, el Tribunal no le dio validez, a pesar de que ello no fue discutido por la demandada, de suerte que debe tenerse como aclaratoria de la cláusula 67 de la convención de 1985, pues

Tribunal no le dio validez, a pesar de que ello no fue discutido por la demandada, de suerte que debe tenerse como aclaratoria de la cláusula 67 de la convención de 1985, pues nada impide «su efecto retroactivo» , sobre todo cuando contiene disposiciones más favorables para el trabajador. En su apoyo, copia pasajes de las sentencias CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 32443, CSJ SL, 26 jul. 2015, rad. 46475 y CSJ SL13649-2017. Añade que la cláusula 13 del instrumento negocial de 1985, «es una cláusula y, ese es otro de los yerros de apreciación indebida de la prueba [en] que incurrió elRadicación n.° 83844

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Tribunal», al no darle el valor probatorio que ostenta, como norma convencional que recoge preceptos extralegales «para revalidar los favores, mercedes y logros dispensados a los trabajadores que no alcanzaron el resultado que inspiró su pacto». Finalmente, aduce que cuando en un mismo cuerpo normativo conviven 2 normas que regulan la misma materia, «que en el presente caso lo constituyen los aumentos consagrados en la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975 y el parágrafo de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, debe aplicarse el principio de favorabilidad».

VII. CONSIDERACIONES Después de memorar los términos en que fueron

colectiva de 1979, debe aplicarse el principio de favorabilidad».

VII. CONSIDERACIONES Después de memorar los términos en que fueron redactadas las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de la empresa en 1975 y 1977, en lo relativo a las pensiones de jubilación, el Tribunal destacó que la firmada el 10 de enero de 1979, en la cláusula 2 dispuso que las pensiones se seguirían rigiendo por los mandatos de la Ley 4 de 1976, lo cual se mantuvo en el artículo 13 del acuerdo extralegal de 1980.

Como tuvo por probado que la Industria Licorera del Magdalena otorgó a Álvaro Verdoreem Bolaño la pensión vitalicia de jubilación desde el 21 de abril de 1980, conforme a la Resolución 219 del 5 de mayo de ese año, sustituida a la demandante en calidad de compañera permanente, porRadicación n.° 83844

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Resolución 042 de 12 de agosto de 2005, concluyó que la accionante tenía derecho al reajuste perseguido, en los términos de la Ley 4 de 1976. Enfatizó que los beneficios extralegales reconocidos en la convención de 1979, no se extinguieron por acuerdos posteriores, ni con el Acto Legislativo 01 de 2005, pues para la fecha de expedición de este último, los reajustes pensionales eran un derecho

extinguieron por acuerdos posteriores, ni con el Acto Legislativo 01 de 2005, pues para la fecha de expedición de este último, los reajustes pensionales eran un derecho adquirido. Importa recordar que el ad quem negó la concesión el recurso extraordinario formulado por la accionante contra la decisión colegiada, por proveído de 7 de noviembre de 2018, en tanto consideró que no estaba asistida de interés jurídico, dada la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial. No empece, por auto de 18 de diciembre de 2018, el Tribunal decidió reponer el proveído anterior y, en su lugar, concedió el recurso de casación, con fundamento en lo siguiente: […] el apoderado judicial de la accionante en su escrito de reposición manifiesta que la Sala se equivocó al momento de reajustar la mesada pensional y por ende al liquidar el retroactivo, siendo estos los errores que le enrostra a la sentencia de segunda instancia. Señala que el monto de la mesada pensional para el 2017 debería ser $3.688.585 y no de $2.433.917 como se condenó, por lo que al liquidar el retroactivo pensional arrojaría un valor de $93.169.322 y no de $28.902.432. De igual forma indica que al sumarle al valor del retroactivo pensional la vida probable de la accionante esto es

$93.169.322 y no de $28.902.432. De igual forma indica que al sumarle al valor del retroactivo pensional la vida probable de la accionante esto es $542.821.811, da como resultado $660.907.878, suma queRadicación n.° 83844 SCLAJPT-10 V.00 13 excede el interés para recurrir en casación. Pues bien, indicado lo anterior esta Corporación, procede a efectuar las respectivas operaciones aritméticas, referente al retroactivo pensional esta Sala condenó al ente demandado a que le reconociera y pagara la suma de $28.902.432, siendo el querer del recurrente que liquiden por $93.169.322, existiendo una diferencia de $64.266.890. Ahora bien, (…) MARIA ADONAY DE LA HOZ DE LA CRUZ nació el 4 de agosto de 1951, por lo tanto el 28 de agosto de 2018-fecha de la sentencia de segunda instancia-, la actora tenía 67 años y 24 días (…) su vida probable es 19.12 años que equivalen a 229.44 meses, número de meses que multiplicados por el valor de la posible diferencia de mesada pensional indicada por el recurrente a razón de $2.040.683 arroja un resultado de $468.214.307, que al ser sumados con los $64.266.890, nos da un gran total de $532.481.197, cantidad esta que sobrepasa el tope mínimo exigido por el legislador para recurrir en casación. Sin mayor esfuerzo se percibe que el objetivo del recurso

un gran total de $532.481.197, cantidad esta que sobrepasa el tope mínimo exigido por el legislador para recurrir en casación. Sin mayor esfuerzo se percibe que el objetivo del recurso extraordinario se diluyó en la demanda de casación, pues diverge de los reparos que la actora anticipó al insistir en la concesión del recurso. Al margen de lo anterior, se rebaten inferencias fácticas ajenas a las que resultaron útiles al Tribunal para revocar el fallo absolutorio de primer grado, básicamente la condición de beneficiario del pensionado del reajuste pensional consagrado en la Ley 4 de 1976. Así las cosas, lucen evidentemente descaminados y contrarios a los razonamientos del sentenciador de alzada, los yerros que endilga la impugnante, como que dio por demostrado que los textos extralegales de 1979 y 1980, mantuvieron vigentes los incrementos pensionales de la pluricitada Ley 4 de 1976. Justamente, el ad quem accedió al derecho reclamado, en tanto dedujo que los convenios posteriores no eliminaron el derecho al reajuste, que catalogóRadicación n.° 83844 SCLAJPT-10 V.00 14 como derecho adquirido, dada la fecha del otorgamiento de la pensión al extrabajador de la Industria Licorera del Magdalena. Sin excepción, los argumentos de la acusación no guardan correspondencia con la decisión gravada, por manera que impide a la Sala adelantar el juicio de legalidad propuesto por la censura.

Magdalena. Sin excepción, los argumentos de la acusación no guardan correspondencia con la decisión gravada, por manera que impide a la Sala adelantar el juicio de legalidad propuesto por la censura. Sorprende el descuido en que se incurre al acudir a un medio de impugnación extraordinario, sin tener claridad siquiera de que la sentencia de segundo grado revocó la de primer nivel y accedió a las pretensiones del escrito inaugural, pues en la identificación del fallo se mencionó que había confirmado lo resuelto en primera instancia. El cargo no es estimable. Sin costas, dada la ausencia de réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró MARÍA ADONAY DE LA HOZ DE

LA CRUZ contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Costas, como se dijo.Radicación n.° 83844

SCLAJPT-10 V.00 15

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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