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CSJ - SL2368-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2368-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2368-2024 Radicación n.° 100329 Acta 23 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JAIRO ANTONIO ROJAS MORALES y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que el primero le sigue a la segunda y a la empresa ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de «mandataria con representación (con cargo a) PANFLOTA»; COLFONDOS S.A.; la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA), en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO

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Radicación n.° 100329

PANFLOTA y; LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES Accionó Jairo Antonio Rojas Morales contra las demandadas, para procurar que la Fiduciaria La Previsora S.A. le pagara a Colpensiones el título pensional o cálculo actuarial por el tiempo en que laboró en la Compañía de

Inversiones de la Flota Mercante, y que dicha administradora tuviera en cuenta ese periodo en aras de reconocer la pensión de vejez por vía de régimen de transición. Pidió que se ordenara a Colfondos trasladar a la otra administradora los aportes realizados allí, junto con sus rendimientos, y que se sumaran para efectos del otorgamiento de la prestación. Asimismo, solicitó que se condenara a todas las accionadas a que le pagaran los perjuicios materiales y morales, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación. Subsidiariamente, solicitó que se declarara la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros como compañía matriz y controlante de la Flota Mercante, y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto del cálculo actuarial mencionado. En sustento de sus pretensiones, manifestó que mediante el Decreto 2078 de 1940 se creó el Fondo Nacional del Café y se autorizó suscribir un contrato entre el gobierno y la Federación Nacional de Cafeteros para manejar esa cuenta; que en 1944 esta última organizó una

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Radicación n.° 100329 marina mercante, en la que se autorizaron USD$9.000.000 en acciones, con dineros del Fondo Nacional del Café, los cuales tenían carácter parafiscal. Precisó que en el mismo año se fundó la Flota Mercante Grancolombiana S.A., con participación accionaria de un 45% de la Federación Nacional de Cafeteros, pero que en 1954 pasó a un 80,07%; que la Flota

Mercante fue fundada con capital público que pertenecía al Fondo Nacional del Café, cuyo titular era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sus recursos eran administrados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con base en el contrato que suscribió con el Gobierno Nacional el 12 de julio de 2006. Sostuvo que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de junio de 1983 y el 16 de julio de 1997, pero que la entidad no le realizó los aportes correspondientes desde el inicio de la relación hasta el 29 de septiembre de 1990. Relató que era beneficiario de las cláusulas convencionales del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial –Unimar-; que mediante laudo arbitral del 16 de junio de 1977 se determinó que las pensiones de jubilación estaban a cargo de la empleadora; que su último cargo fue de «PRIMER MECÁNICO AJUSTADOR» a bordo de los buques, con un salario promedio de USD$1.597,72.

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Radicación n.° 100329 Explicó que se afilió a Colfondos a partir del 1 de octubre de 1994; que para el 1 de abril de ese mismo año tenía 38 años de edad y más de 1.009,57 cotizaciones, por lo que era beneficiario del régimen de transición; que dicha entidad no ha reclamado el bono pensional o cálculo actuarial por los periodos mencionados sin aportes; que

solicitó a esa administradora el traslado a Colpensiones, pero no accedió, argumentando que no estaban incluidas las semanas de la Flota Mercante. Agregó que los trabajadores de mar de la empresa fueron inscritos al Instituto de Seguros Sociales el 2 de agosto de 1990; que el 17 de diciembre de 1992 se aprobó cubrir el déficit del Fondo Nacional del Café con las utilidades retenidas a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y, con posterioridad, mediante concepto del Consejo de Estado se estableció que La Nación respondería por las prestaciones insolutas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. una vez se terminara el proceso liquidatorio; que en la sentencia CC SU-1023-2001, la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., suministrara los recursos para el pago de las pensiones; que la Flota no efectuó la conmutación pensional por los tiempos laborados al sistema de seguridad social. Narró que mediante auto del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la empresa, y el embargo y secuestro de todos

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Radicación n.° 100329 los bienes de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que el 28 de agosto de 2012 la misma superintendencia declaró la terminación de dicho proceso, y

ordenó el cierre y extinción de la persona jurídica, decisión que quedó en firme el 22 de noviembre de esa anualidad; que dicha entidad pública dispuso que la Federación Nacional de Cafeteros era la que debía continuar a cargo del pasivo pensional, y posteriormente le ordenó a La Previsora S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, que designara un nuevo mandatario, y fue así como continuó la persona jurídica Asesores en Derecho S.A.S. Adujo que los extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y el sindicato Unimar han instaurado acciones de tutela para que los primeros fueran incluidos en el cálculo actuarial, derecho que fue amparado, por lo que se les conminó a que acudieran a la jurisdicción ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes. Al contestar, las demandadas se opusieron a las pretensiones del actor. La Federación Nacional de Cafeteros admitió lo concerniente a la constitución y liquidación de la Flota y a cargo de quién estaba. Dijo que lo demás no le constaba o que no era cierto, por tratarse de hechos ajenos a ella. Formuló la excepción de «Ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia».

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Radicación n.° 100329 Asesores en Derecho S.A.S. reconoció que la Flota no efectuó una conmutación pensional, que la Federación Nacional de Cafeteros administra el Fondo Nacional del Café, el tiempo laborado por el accionante, y su último cargo. Negó que la primera tuviera la obligación de pagar

las pensiones de jubilación y de efectuar aprovisionamientos para aportar al sistema de seguridad social, pues siempre se reconocieron y pagaron las prestaciones patronales; aclaró que la conmutación pensional es un proceso obligatorio para empresas que no hubieran constituido patrimonios autónomos, y que el ISS debía hacer el llamamiento de los empleadores que, por circunstancias especiales, no hubieran asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM), como en el caso concreto. Aseguró que Panflota no debía reconocer el cálculo actuarial porque no representaba a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., pues son entes autónomos. Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos. En su defensa entabló las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el I.S.S. no había asumido los riesgos I.V.M. y, […] para el tiempo de la vigencia del vínculo laboral no existían figuras como Cuotas Partes Pensionales o Bonos Pensionales y para proteger el Derecho Amparado por la sentencia 2013-00627-01 proferido por el H. Consejo de Estado»; «Imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante», prescripción, buena fe y; «Oposición a la

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Radicación n.° 100329 condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante». Colfondos aceptó la fecha de afiliación del actor a ese

fondo, la respuesta negativa a la solicitud de traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones y las razones para ello. Negó que fuera beneficiario del régimen de transición y que tuviera 1.009,57 semanas cotizadas par el 1° de abril de 1994, señalando que en el reporte solo aparecían 614. A todo lo demás dijo que no le constaban. Presentó los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, caducidad, pago, compensación y buena fe. Colpensiones negó que el demandante fuera beneficiario del régimen de transición y que tuviera la cantidad de semanas que afirmó haber cotizado. Dijo que no le constaba nada más. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia del derecho, de la obligación y de intereses moratorios, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó que no tuvo una relación laboral con el demandante. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda, y propuso las excepciones de mérito de «indebida vinculación del Ministerio de Hacienda», inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe. La Previsora S.A. admitió la calidad de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo

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Radicación n.° 100329 Nacional de Café y que se le ordenó como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota que designara un nuevo mandatario. A todo lo demás dijo que

no le constaba. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil» e inexistencia de la obligación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de febrero de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el demandante JAIRO ANTONIO ROJAS MORALES, laboró a favor de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. entre el 10 de junio de 1983 hasta el 16 de julio de 1997, según las anotaciones precedentes.

SEGUNDO: DECLARAR responsable subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en calidad de Administradora del Fondo Nacional del Café, de las obligaciones pensionales de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE S.A., en lo relacionado con el reconocimiento y pago del cálculo actuarial pensional, correspondiente al periodo laborado entre el 10 de junio de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1990, por el señor JAIRO ANTONIO ROJAS MORALES, identificado con cedula de ciudadanía número 11.253.878, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, al reconocimiento y pago del cálculo (Bono Tipo A Modalidad 2), por los aportes a pensiones de JAIRO ANTONIO ROJAS MORALES, cuyo cálculo será realizado por

FIDEPREVISORA S.A., en atención a lo antes proveído.

CUARTO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo “PANFLOTA”, elaborar el cálculo del Bono Tipo A Modalidad 2, del señor JAIRO ANTONIO ROJAS MORALES, cálculo que deberá ser remitido inmediatamente, a Asesores en Derecho S.A.S. y A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, este último quien actúa como administrador del Fondo Nacional del Café, para que le traslade los correspondientes recursos, con el fin de ser consignados

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Radicación n.° 100329 posteriormente en COLFONDOS S.A. Los parámetros para la elaboración del Bono son los siguientes: • Nombre: JAJRO ANTONIO ROJAS MORALES • Identificación: c.c. 11.253.878 • Fecha de nacimiento: 22 de junio de 1956 • Tiempo laborado: Del 10 de junio de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1990. • Salario al 30 de junio de 1992: $355.591,88

QUINTO: ORDENAR al representante legal de asesores en Derecho S.A.S., en calidad de mandataria con representación del Patrimonio Autónomo PLANFLOTA, que expedida las correspondientes Resoluciones o actos administrativos, dando cumplimiento a lo acá dispuesto y Ordenando al Patrimonio Autónomo PANFLOTA que una vez reciba los recursos por parte de La Federación Nacional de Cafeteros, traslade el valor del

bono pensional determinado, con destino a COLFONDOS S.A., con el fin de cubrir los aportes pensionales de JAIRO ANTONIO ROJAS MORALES correspondiente al periodo del 10 de junio de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1990.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas ASESORES EN

DERECHO S.A.S., COLFONDOS S.A., la FEDERACIÓN

NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, COLPENSIONES, de las demás pretensiones en su contra de conformidad con lo antes expuesto.

SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, a la FIDUCIARIA LA PREVISORAFIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo “PANFLOTA” y a, ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de mandataria con representación del Patrimonio Autónomo PLANFLOTA. Tásense por Secretaría incluyendo como agencias en derecho el equivalente a SEIS (9)

(sic), Salarios mínimos mensuales legales vigentes, los que serán cancelados a cuota parte.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, de la Federación Nacional de Cafeteros y de la Fiduprevisora, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 9 de

octubre de 2020, decidió:

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Radicación n.° 100329

PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero, cuarto, y quinto de la sentencia en el sentido de establecer que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en su calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, debe reconocer y pagar los aportes a pensión del señor Jairo Antonio Rojas Morales por el periodo laborado con la Flota Mercante Grancolombiana S.A. entre el 10 de junio de 1983 y el 30 de septiembre de 1990, de forma subsidiaria, previo cálculo actuarial efectuado por COLFONDOS S.A., de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1887 de 1994.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales tercero, cuarto, y quinto de la sentencia en el sentido de ADICIONAR que, se condena a PAR PANFLOTA cuya administradora es FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. al pago de los aportes a pensión del señor Jairo Antonio Rojas Morales por el periodo laborado con la Flota Mercante Grancolombiana S.A. entre el 10 de junio de 1983 y el 30 de septiembre de 1990, de forma principal, previo cálculo actuarial efectuado por COLFONDOS S.A., de conformidad con lo dispuesto en Decreto 1887 de 1994.

TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia, en el sentido de establecer que, el salario base para liquidar el cálculo actuarial es la suma de $433.840.15.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

SÉPTIMO (sic): COSTAS en esta instancia a cargo de PAR PANFLOTA cuya vocera y administradora es FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que mediante auto n.° 40-010928 del 28 de agosto de 2012, la Superintendencia de Sociedades de Bogotá declaró extinguida la persona jurídica Compañía Inversiones de la Flota Mercante y que mediante contrato de fiducia mercantil, La Previsora se encargó del pasivo pensional y de las contingencias jurídicas de la liquidada. Al hilo de lo anterior, refirió que si bien estaba acreditada la liquidación de la compañía, la Federación Nacional de Cafeteros, administradora del Fondo Nacional del Café, funcionaba como matriz y controlante de la Flota Mercante, y de acuerdo con lo expuesto en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y la sentencia CC CSCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 100329 510-1997, existía una presunción legal de responsabilidad subsidiaria de la primera, en el entendido de que «la situación de concordato o liquidación acaeció por causa de la sociedad matriz o controlante, cuyas decisiones buscaban el beneficio propio, aun en contra de los intereses de la sociedad subordinada, precisamente, por el control que ejercía la primera sobre la segunda», sin que ello se hubiese desvirtuado, ya que, el argumento brindado para desligarse fue que el infortunio empresarial se dio por decisiones del Estado, que dispuso la supresión de la reserva de carga, lo

que soportó en el «estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana», pero que ese fue solo uno de los factores, pues también ocurrió la devaluación del peso frente al dólar, reducción de tarifas de fletes internacionales y el auge del transporte multimodal, por lo que aseguró que «la eliminación por mandato legal de la reserva de carga, además de tratarse de hecho anterior al ingreso de la Federación Nacional de Cafeteros como socio mayoritario de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no fue la causa que generó la liquidación de la Flota». Citó la sentencia CC SU-1023-2001 para concluir que estaba acreditada la calidad de empresa matriz o controlante de la federación -como administradora del Fondo Nacional del Café-, respecto de la Flota Mercante, y del mismo modo, su responsabilidad subsidiaria, además, que dicha providencia hizo referencia a la parafiscalidad de

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Radicación n.° 100329 los recursos y que era posible que respondiera por las cargas que surjan.

Aclaró que: Por otra parte, y según el contrato de mandato n.° 9264-0012014, es el Patrimonio Autónomo PANFLOTA quien asume las obligaciones económicas que se derivan de los actos administrativos expedidos por Asesores en Derecho SAS, una vez la Federación Nacional de Cafeteros gire los recursos, es la Fiduciaria la Previsora SA quien como administradora de PANFLOTA debe coordinar el traslado del cálculo actuarial

pretendido ante las facultades que le fueron otorgadas, evento en el cual Asesores en Derecho SAS limita su actuación a emitir el acto administrativo de reconocimiento pensional, y sus funciones se circunscriben a emitir actuaciones administrativas, a entender los requerimientos judiciales y administrativos, sin que se pueda derivar responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Afirmó que en el plenario no se demostró que al demandante se le hubiesen realizado los descuentos correspondientes para el bono pensional, siendo ello responsabilidad de la contratante, y tampoco se acreditó que se realizara el aprovisionamiento de capital para la realización de las cotizaciones al sistema de seguridad social mientras entraba en vigencia, pues si bien el llamado a afiliación forzosa se dio el 2 de agosto de 1990, ello no significaba que la obligación hubiera quedado condicionada en el tiempo, pues lo único que se prorrogó fue que los aportes se transfirieran al Instituto de Seguros Sociales, cosa que no se hizo, por lo que el cálculo actuarial estaba a cargo del empleador en su totalidad. En lo atinente al salario a tener en cuenta para liquidar el cálculo actuarial, citó el artículo 4 del Decreto 1887 de 1994 y aseguró que el que se debía tener en cuenta era «el último devengado por el accionante», lo que se

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Radicación n.° 100329 acompasaba con lo dicho en las sentencias «radicación 42530 del 22 de abril del 2015 y 42530 (sic) del 11 de noviembre de 2015».

Acudió al resumen de semanas cotizadas allegado por Colfondos, de donde extrajo que la Flota Mercante reportó como último salario base la suma de $2.509.738, «que deflactada a 1990, asciende a la suma de $433.840,15». Frente a los factores salariales precisó que, de acuerdo con las convenciones colectivas allegadas, no era posible extraer que para efectos del pago de aportes a pensión se debían incluir: «prima de antigüedad, dominicales, horas extras, trabajo de ayuda operacional, alimentación, alojamiento, viáticos, suplementos y/o el total devengado».

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por el demandante y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver.

Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, […] en cuanto a condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, absolver a la Federación, en dicha calidad, de las pretensiones, revocar la absolución que impartió para la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para, consecuencialmente, hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la responsabilidad subsidiaria que se le

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Radicación n.° 100329 imputa, a esta, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

2.- Como primer alcance subsidiario, la Corte, deberá casar, parcialmente, la sentencia del Tribunal en cuanto modificó la decisión de primera instancia respecto al salario a tener en cuenta para liquidar el cálculo actuarial, por no (sic) la cotización al ISS del 10 de junio de 1983 al 30 de septiembre de 1990, y dispuso que sería con un salario de $433.840,15. En sede de instancia, habrá de revocar la decisión del fallo apelado respecto a la cuantía del precitado salario, para, en su lugar, ordenar que, para tasar el aludido cálculo, se tomarán los salarios, mes por mes, devengados por el demandante, y teniendo en cuenta “las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales” en el citado lapso. 3.- Como segundo alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primera instancia de imponer condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, de pagar la totalidad del valor del cálculo actuarial. En sede instancia, habrá de revocar los términos de la precitada condena del fallo de primer grado, para, en su lugar, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor que del bono pensional resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante no pagados y correspondiente al tiempo laborado por este para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y/o

compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones. Por cuestiones de método, el segundo embate se decide al final.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los preceptos 822, 1262 y 1263 del CCo; 2142 y 2186 del CC; 2 y 6 de la Constitución. Agrega que esta vulneración también dio

lugar a:

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Radicación n.° 100329 […] la indebida aplicación de: el inciso 2º del artículo 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3141 del mismo año, artículos 3º y 38, 59 a 61; del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; del artículo 64 y 66 de la Ley 100 de 1993, del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1999 (sic), aprobado por el Decreto 0758 del mismo; artículos 373 del Código de Comercio y 60 del Código de Procedimiento Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. Manifiesta que ella fue vinculada al proceso como administradora del Fondo Nacional del Café, circunstancia que «tenía y tiene implicaciones legales que no fueron aplicadas debidamente por el Tribunal», pues las condenas

debían ir dirigidas a quienes verdaderamente estaban demandadas. Aduce que La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como mandante de la Federación Nacional de Cafeteros, fue quien encomendó la administración del Fondo, por lo tanto, es la que debe asumir la responsabilidad subsidiaria, situación que ya fue tratada en la sentencia CC SU-1023-2001, proveído en que la Corte Constitucional puntualizó que la medida tomada era transitoria, hasta que el juez ordinario estableciera quién tenía la responsabilidad del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, admitiendo inclusive que podía ser La Nación. Frente a la naturaleza de los rubros de los que se alimenta el Fondo Nacional del Café, trae apartes de la providencia CC C-840-2003, para concluir que: (i) si no es una persona jurídica, sus recursos provienen de una contribución parafiscal, es decir, son de índole pública; (ii) la federación actúa como administradora de dicho fondo, siendo su mandante el Estado; (iii) en tal calidad adquirió la

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Radicación n.° 100329 condición de matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; y, (iv) si en virtud de la liquidación de dicha sociedad filial cabe aplicar la responsabilidad subsidiaria consagrada y regulada por el precepto 148 de la Ley 222 de 1995, la misma debe recaer en aquel, o sea, la Nación, y no en el mandatario, pues de no ser así, se le estaría imponiendo una obligación a quien

no es persona jurídica. Aduce que las razones que planteó esta misma Sala de la Corte en la decisión CSJ SL, 18 mayo 2021, rad. 81240, con fundamento en la CSJ SL1213-2021, son equivocadas, porque, en primer lugar, para definir si el Fondo Nacional del Café es persona natural o jurídica o es patrimonio autónomo, no es necesario acudir a prueba alguna, y menos al contrato de administración celebrado entre el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por no ser un documento idóneo para tal efecto. En segundo término, porque en vista de que en este proceso no se discute la responsabilidad del mandatario con relación al mandante, es un exabrupto dar a entender que en la proposición jurídica se debió incluir el artículo 2155 del Código Civil, pues de haberse dado la situación que prevé esa norma, así como la ratificación por parte del demandante, era La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público la que tenía que presentar una demanda de reconvención para que se definiera lo uno y otro. En tercer orden, porque la cita que se hace del fallo CC SU-1023-2001, en realidad no avala el raciocinio del ad

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Radicación n.° 100329 quem, y no se tuvo en cuenta que en el mismo se le manda que estudie si el Estado debe asumir ese compromiso subsidiario, cosa que no se definió, así como tampoco se hizo con referencia a la naturaleza jurídica del Fondo, el carácter de mandante de la Nación y mandataria de la Federación.

VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL479-2019, SL3154-2019, SL471-2019 y SL3154-2022) tiene establecido que la Federación responde subsidiariamente en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, debido a la presunción de que la situación financiera de la empresa subordinada fue una consecuencia de las acciones de la entidad controladora o matriz.

VIII. CONSIDERACIONES Lo que le corresponde a la Corte es determinar si la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, está llamada a responder subsidiariamente por las condenas impuestas a favor de la parte actora, o si, en su defecto, tal responsabilidad se debe predicar de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al respecto, el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 dice: PARÁGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del

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Radicación n.° 100329 beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa

diferente. En términos similares se dispuso en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 lo siguiente: ARTÍCULO 61. DE LOS CONTROLANTES. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. El Juez de Concurso conocerá, a solicitud de parte, de la presente acción, la cual se tramitará mediante procedimiento abreviado. Esta acción tendrá una caducidad de cuatro (4) años. Pues bien, las preceptivas citadas contemplan una presunción legal de responsabilidad subsidiaria a cargo de la sociedad matriz o controlante respecto de sus subordinadas, cuando estas se encuentren en situación de concordato, insolvencia o liquidación judicial. Naturalmente, como presunción iuri

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