CSJ - SL2369-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2369-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2369-2021 Radicación n.° 67494 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
LUIS ALVARADO SÁNCHEZ, MARCO TULIO BARRERA,
WILMAN CAMACHO PARRA, JOSÉ ORLANDO CASTAÑO
MARÍN, LUIS ARNULFO CELIS TRISTANCHO, JHON
JAIRO CONTRERAS, RAÚL COSSIO MARTÍNEZ, MARIO
GONZÁLEZ VARGAS, ALBERTO GRANADOS ACEVEDO,
AGUSTÍN VICENTE HERAZO GARCÉS, LUIS FRANCISCO
HERAZO GARCÉS, ESTIDIANO JIMÉNEZ PEÑA, OSCAR
LIMA MENDOZA, VLADIMIR MENDOZA RODRÍGUEZ,
JULIÁN ANTONIO MOLINA DE LA CRUZ, HERIBERTO
MOSQUERA, JHON JAIRO MOSQUERA JIMÉNEZ,
LUCIANO NIETO MARRIAGA, ARNOLDO PALLARES DÍAZ,
HERNÁN DARÍO ROJAS MARTÍNEZ, CARLOS ARTURO
RUEDA MORALES, FÉLIX SAMACÁ CÁRDENAS, WILLIAM
ENRIQUE TAPIAS WILCHEZ, PORFIRIO TORRES TAFÚR,Radicación n.° 67494
SCLAJPT-10 V.00 2 y REINALDO ANTONIO TORRES DURÁN , contra la
ENRIQUE TAPIAS WILCHEZ, PORFIRIO TORRES TAFÚR,Radicación n.° 67494
SCLAJPT-10 V.00 2 y REINALDO ANTONIO TORRES DURÁN , contra la sentencia de 30 de agosto de 2013, y su complementaria de 24 de noviembre de 2015, proferidas por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que instauraron contra ECOPETROL S.A., ABB INC Sucursal Colombia, TALLERES DE MECÁNICA I KLEIN Y CÍA LTDA., en Liquidación, MONTAJES MORELCO LTDA. y ASEA BROWN BOVERI LTDA., al que CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. fue llamada en garantía. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES Junto con otros extrabajadores, los recurrentes llamaron a juicio a las sociedades mencionadas con el fin de que se declarara que Montajes Morelco Ltda. incurrió en un «despido colectivo ilegal no autorizado» . Reclamaron el reintegro o, en subsidio, el derecho a percibir remuneración hasta la terminación de las obras contratadas por Ecopetrol S.A., ante la imposibilidad de prestar el servicio por culpa del empleador. Adicionalmente, pidieron la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los beneficios
hasta la terminación de las obras contratadas por Ecopetrol S.A., ante la imposibilidad de prestar el servicio por culpa del empleador. Adicionalmente, pidieron la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente con la Unión Sindical Obrera, la extensión de la condena en forma solidaria a todas las demandadas, la indexación y las costas del proceso (fls. 623 a 649).Radicación n.° 67494
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Relataron que en 1997, Ecopetrol S.A. adelantó una licitación para contratar la construcción, montaje, prueba y puesta en operación de los sistemas del proyecto denominado «Ampliación y Actualización Tecnológica de los Elementos Externos del Complejo Industrial de Ecopetrol S.A. en Barrancabermeja». El contrato fue adjudicado al consorcio conformado por Abb Inc Sucursal Colombia, Talleres De Mecánica I Klein y Cia Ltda. y Asea Bown Boveri Ltda, con un plazo inicial de ejecución entre diciembre de 1998 y abril de
2000. Abb Inc Sucursal Colombia, subcontrató parte de las obras con Montajes Morelco Ltda. quien, a su vez, los vinculó mediante contratos de trabajo por duración de obra o labor.
Afirmaron que, llegado el plazo final del contrato, el 7 de abril de 2000, su avance era apenas del 52.8% debido a graves e injustificados incumplimientos de los contratistas. Esto acarreó la imposición de multas, la declaratoria de
abril de 2000, su avance era apenas del 52.8% debido a graves e injustificados incumplimientos de los contratistas. Esto acarreó la imposición de multas, la declaratoria de caducidad del contrato y la activación de las pólizas de seguro que amparaban su ejecución. Sostuvieron que, a pesar de que permanecieron a su disposición, el empleador dio por terminados los contratos de trabajo sin haber concluido las obras contratadas, ni obtenido autorización del Ministerio del Trabajo. Que mediante Resolución 0052 de 2 de diciembre de 2002, dicha autoridad declaró que la empleadora Montajes Morelco Ltda. incurrió en despido colectivo de los trabajadores de la obra. Ecopetrol S.A. rechazó las pretensiones y blandió las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de las obligaciones y petición antes de tiempo.Radicación n.° 67494
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Aceptó la contratación de las obras y la presentación de retrasos, por lo que se vio compelida a disponer su terminación. Arguyó que los contratistas gozaban de autonomía técnica y administrativa, por manera que nada le constaba sobre la celebración y ejecución de los contratos de trabajo con los demandantes (fls. 2 a 7 cdno. 2). Montajes Morelco Ltda. también se opuso a lo demandado y propuso las excepciones de falta de
trabajo con los demandantes (fls. 2 a 7 cdno. 2). Montajes Morelco Ltda. también se opuso a lo demandado y propuso las excepciones de falta de competencia, prescripción, inexistencia de la obligación y pago. Adujo que fue subcontratada para la realización de obras específicas entre el 18 de febrero de 1999 y el 7 de abril de 2000 y, a la terminación de ese encargo, finiquitó los contratos de trabajo con los demandantes por finalización de la obra o labor contratada, «en ningún caso por despido sin justa causa». Añadió que le eran ajenas las circunstancias asociadas a la contratación principal con Ecopetrol S.A., en cuanto su rol se circunscribió a lo subcontratado. Precisó que la Resolución del Ministerio del Trabajo fue revocada por Resolución A-0154 de 25 de diciembre de 2003 (fls. 1 a 13 cdno. 3). Abb Inc. Sucursal Colombia repudió las aspiraciones de los demandantes y formuló las excepciones de prescripción, buena fe y cobro de lo no debido. Admitió su vinculación con Ecopetrol S.A. y explicó que el contrato de obra se extendió más allá de abril de 2000, no por incumplimiento de los contratistas, sino por imprevistos que no le eran imputables.
Negó cualquier relación laboral con los actores y señaló que,Radicación n.° 67494 SCLAJPT-10 V.00 5 en cualquier caso, la Resolución del Ministerio del Trabajo fue revocada (fls. 1 a 16 cdno. 4).
Asea Brown Boveri Ltda. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, falta de título y causa, cosa juzgada y transacción. Respondió en términos similares a la empresa anterior y agregó que mediante Resolución A-0154 de 25 de diciembre de 2003, el Ministerio del Trabajo revocó la declaratoria de despido colectivo y, en su lugar, dejó en libertad a los interesados para acudir a la jurisdicción (fls. 1 a 13 del cdno. 3 y 126 a 129 cdno. 5). Al ser llamada en garantía por Ecopetrol S.A., Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. se opuso a las aspiraciones de los demandantes y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y límite del valor asegurado. Admitió la expedición de la póliza de cumplimiento del contrato y dijo que no le constaban los hechos propios de las relaciones laborales en discusión, en
tanto no fungió como empleador (fls. 185 a 188 cdno. 5). Mediante auto de 5 de noviembre de 2008, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de Talleres de Mecánica I. Klein & Cía. Ltda. (fl. 100 cdno. 5).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de enero de 2013, el JuzgadoRadicación n.° 67494
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Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.
C. absolvió a las demandadas, e impuso costas a los demandantes (fls. 816 a 831 cdno. 5).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de algunos de los demandantes. El ad quem confirmó la decisión de primer grado, y no impuso costas a los litigantes (fls. 43 a 50 cdno. segunda instancia). Mediante sentencia complementaria de 24 de noviembre de 2015, resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor de los accionantes que no apelaron, con idénticos resultados (fls. 29 a 33 cdno. de la Corte).
Tras algunos comentarios sobre el sentido y alcance del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, y auscultar los medios de convicción, dedujo imposible «determinar si ocurrió un
despido o suspensión colectiva de actividades». Explicó que si bien, en la relación de personal de Montajes Morelco Ltda (fls. 5 a 32, cdno 7), vinculado al contrato por duración de obra entre el 15 de diciembre de 1999 y el 30 de abril de 2000, se hizo referencia a 351 operarios, de su contenido no era posible deducir el número total de trabajadores, para efectos de calcular el porcentaje que permitiera calificar el despido como colectivo. En ese orden, concluyó que como las pretensiones de la demanda dependían de la demostración de un «cese colectivo de actividades, (…) como no se probó su ocurrencia, el Tribunal se releva de hacer estudios adicionales».Radicación n.° 67494
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal fin formulan 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Serán estudiados de manera conjunta, en razón a su unidad de propósito y argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Acusan violación indirecta, por falta de aplicación, de
manera conjunta, en razón a su unidad de propósito y argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Acusan violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 34, 36, 65, 127, 140, 249, 306, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 de la Ley 50 de 1990, 1 del Decreto 284 de 1957, 1-9 del Decreto 2719 de 1993, 5 del Decreto 1209 de 1994, 769, 1602, 1603, 1618 y 1619 del Código Civil, 1, 2, 5, 25A, 31, 32, 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 75, 92, 174, 175, 177, 187, 195, 198, 213, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276, 279 y 305 del Código de Procedimiento Civil.Radicación n.° 67494
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Denuncian la comisión de 13 errores de hecho, que pueden sintetizarse en que el Tribunal no dio por demostrado, contra la evidencia, que: i) fueron despedidos sin justa causa más del 9% de los trabajadores «contratados por la duración de la obra» , antes de que finalizara la labor que dio lugar a la vinculación laboral, por manera que se trató de un «despido colectivo ilegal no autorizado por el Ministerio del Trabajo» , tal cual fue declarado «inicialmente» por esa autoridad; ii) Ecopetrol S.A. era solidariamente
trató de un «despido colectivo ilegal no autorizado por el Ministerio del Trabajo» , tal cual fue declarado «inicialmente» por esa autoridad; ii) Ecopetrol S.A. era solidariamente responsable de las obligaciones laborales a cargo de los contratistas y subcontratistas del proyecto de ampliación y actualización tecnológica de los elementos externos del complejo industrial ubicado en Barrancabermeja; iii) la contratación mencionada fue suspendida por acuerdo entre la entidad contratante y los contratistas, «por incumplimiento y retraso del consorcio contratista»; iv) Ecopetrol S.A. declaró la caducidad de dicho contrato «por incumplimiento y atraso en la construcción de la obra» ; v) La obra de marras quedó inconclusa para el momento en que se produjo «el despido ilegal no autorizado de cada uno de los trabajadores aquí demandantes»; vi) la entidad contratante se vio obligada a acudir a otro consorcio para la culminación del proyecto, en diciembre de 2001 y vii) en los contratos de trabajo celebrados con cada uno de los actores, se equiparó sus salarios y prestaciones sociales con los consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente entre Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera.
Como pruebas mal apreciadas, señalan las planillas de aportes a seguridad social de folios 5 a 32 del cuaderno 7.Radicación n.° 67494
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Como preteridas, la demanda inicial, el contrato celebrado por Ecopetrol S.A. (fls. 10 a 172 cdno. 2), los contratos de trabajo y demás documentos asociados a su terminación y liquidación (cuaderno 1), la resolución por medio de la cual Ecopetrol S.A. liquidó unilateralmente el contrato de obra (fls. 173 a 182), el acta de suspensión de trabajos (fls. 194 a 295 del cdno. 6 y 435 a 438 del cdno. 5), las resoluciones 0005 de 2001 y 0035 de 2000 (fls. 495 a 504 cdno. 1 y 542 a 551 cdno. 5) , la Resolución 0052 de diciembre 2 de 2002 proferida por el Ministerio del Trabajo (fls. 14 a 22, 23 a 36 del cdno. 6, y 576 a 584 cdno. 1), las actas de suspensión de trabajos y de finalización de las obras (fls. 185 a 211 cdno. 2), el cuadro de avance de obra (fls. 546 a 551 cdno. 2), la Resolución 007 de 2001 (fls. 552 a 567 y 568 a 575 cdno. 1), las convenciones colectivas de trabajo Ecopetrol S.A.-USO (fls. 591 a 776), la copia del Decreto 1209 de 1994 que reformó los estatutos de Ecopetrol S.A., y los informes de interventoría de la obra contratada.
(fls. 591 a 776), la copia del Decreto 1209 de 1994 que reformó los estatutos de Ecopetrol S.A., y los informes de interventoría de la obra contratada. Lamentan que el Tribunal no hubiera apreciado correctamente las planillas de aportes a seguridad social de los trabajadores de Montajes Morelco Ltda., «para efectos de determinar matemáticamente en una simple operación de suma y resta el porcentaje del 9%». Con mayor razón, en tanto el grado jurisdiccional de consulta imponía la revisión de cualquier duda relacionada con los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores. Sostienen que sus contratos de trabajo definieron el régimen salarial aplicable y reprochan que el Tribunal seRadicación n.° 67494 SCLAJPT-10 V.00 10 abstuviera de desplegar análisis adicionales a la sola verificación de los supuestos del despido colectivo, siendo que le correspondía definir si Ecopetrol S.A. era solidariamente responsable. Aducen que esto está plenamente acreditado con la demanda y el contrato de obra, a la luz del objeto social de Ecopetrol S.A. En ese orden, aseguran que esa empresa debe responder por las pretensiones que se derivan «de la declaratoria en sede administrativa de despido colectivo ilegal no autorizada hecha por la autoridad administrativa del trabajo». Con mayor razón, afirman, si con las pruebas
declaratoria en sede administrativa de despido colectivo ilegal no autorizada hecha por la autoridad administrativa del trabajo». Con mayor razón, afirman, si con las pruebas denunciadas se demostró que hubo suspensión de las obras y declaratoria de caducidad del contrato.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncian violación directa, por infracción directa, de los artículos 34-2, 67, 127 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 de la Ley 50 de 1990, 1 del Decreto 284 de 1957, 1 del Decreto 2719 de 1993, 5 del Decreto 1209 de 1994, 7 de la Ley 80 de 1993, 309 y 311 del Código Procesal Civil.
Tras reiterar los argumentos expuestos en el cargo anterior, profundizan en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. En su criterio, esta disposición estaba llamada a operar en el caso bajo estudio, dada la afinidad entre el objeto de la obra y la actividad de la contratante Ecopetrol S.A., de suerte que esta empresa debía ser considerada solidariamente responsable de las obligaciones laborales a cargo de sus contratistas y subcontratistas.Radicación n.° 67494
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Por eso, reprochan que el ad quem concluyera que el proyecto en el que laboraron era una actividad ajena al objeto social de Ecopetrol S.A., ampliamente descrito en el Decreto 1209 de 1994, vigente para la época. Transcriben el artículo 34 del estatuto laboral y pasajes de las sentencias de 25 de junio de 1958, 26 de septiembre
social de Ecopetrol S.A., ampliamente descrito en el Decreto 1209 de 1994, vigente para la época. Transcriben el artículo 34 del estatuto laboral y pasajes de las sentencias de 25 de junio de 1958, 26 de septiembre de 1960, 11 de agosto de 1964, 25 de mayo y 13 de noviembre de 1968, y 26 de abril de 2000, de las que no indican radicación. Destacan los artículos 27 del Código Procesal del Trabajo y 7 de la Ley 80 de 1993. Todo ello, para insistir en la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A. Explican que las pretensiones de la demanda se cimentaron en el despido colectivo de que fueron objeto, sin previa autorización de las autoridades del trabajo. Aclaran que ese fue el resultado de la decisión unilateral e injusta del empleador, no de la finalización de la obra para la que fueron enganchados. Trascriben la sentencia CC C-071-2010, que contiene parámetros para dilucidar si hubo un despido de esa naturaleza, y reproducen la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 14640. Con base en lo anterior, insisten en que el Tribunal violó el «artículo 67 de la Ley 50 de 1990, art 34 del C.S.T., 127, 140 (…), al decir que no se podía establecer el número total de trabajadores de la nómina de MONTAJES MORELCO LTDA. y por consiguiente se relevaba de hacer estudios adicionales en segunda instancia».Radicación n.° 67494
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VIII. RÉPLICA
Ecopetrol S.A., Montajes Morelco Ltda., Chubb Seguros
consiguiente se relevaba de hacer estudios adicionales en segunda instancia».Radicación n.° 67494
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VIII. RÉPLICA
Ecopetrol S.A., Montajes Morelco Ltda., Chubb Seguros Colombia S.A. y ABB Inc. Sucursal Colombia, coinciden en que los cargos no pueden prosperar, porque no respetan la técnica de la casación laboral. Explican que el orientado por la senda de los hechos, se refiere impropiamente a la infracción directa de la ley y no ataca los verdaderos cimientos de la decisión. Añaden que el segundo, por vía directa, entremezcla disquisiciones de orden fáctico, en cuanto constituye una suma incoherente de diferentes asuntos que implican volver sobre las pruebas del proceso.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal dedujo que no estaban acreditados los supuestos necesarios para colegir la existencia de un despido colectivo, según los términos del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo. De la lectura de los folios 5 a 32 del cuaderno 7, estimó que solo era posible extraer el número de trabajadores vinculados a Montajes Morelco Ltda, para la ejecución de las obras a su cargo, pero no el total de operarios de esa empresa, a fin de cotejar los porcentajes demarcados por la norma antedicha. En ese contexto, concluyó que como las aspiraciones de los actores se hallaban fundadas en un despido colectivo no autorizado, estaban condenadas al
de esa empresa, a fin de cotejar los porcentajes demarcados por la norma antedicha. En ese contexto, concluyó que como las aspiraciones de los actores se hallaban fundadas en un despido colectivo no autorizado, estaban condenadas al fracaso sin necesidad de consideraciones adicionales. En esencia, la censura sostiene que las pruebas allegadas son suficientes para acreditar mediante «unaRadicación n.° 67494 SCLAJPT-10 V.00 13 simple operación de suma y resta», que el número de despidos superó el porcentaje permitido, por manera que el juez de la apelación se equivocó al desatender esa realidad. También, en tanto no se ocupó de la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A., dada su condición de beneficiario de la obra y la evidente relación entre esta y el objeto social de la estatal petrolera. A juicio de la Sala, el segundo cuestionamiento no tiene de dónde asirse. Es evidente que la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A., desde las perspectivas fáctica y jurídica, no hizo parte de las consideraciones del fallo gravado, debido a que el Tribunal no dio por probado el despido colectivo. Por supuesto, en la medida en que no se abrieron paso las consecuencias patrimoniales de la declaración suplicada a que aspiraron los demandantes, apenas razonable es que no se avanzara en un análisis dirigido a examinar la procedencia de una eventual responsabilidad solidaria. Conforme a lo dicho, queda claro que el juez plural no pudo incurrir en los errores endilgados en esa materia. De otro lado, la Sala advierte que si bien, el segundo
de una eventual responsabilidad solidaria. Conforme a lo dicho, queda claro que el juez plural no pudo incurrir en los errores endilgados en esa materia. De otro lado, la Sala advierte que si bien, el segundo cargo se orienta por la senda del derecho, su planteamiento y constante remisión a los hechos del proceso, impiden considerarlo distinto a una reiteración de las inconformidades planteadas en el primero. Con mayor razón, por su identidad temática y argumental. En cualquier caso, pese a la extensión y a la trascripción de citas jurisprudenciales, la acusación noRadicación n.° 67494 SCLAJPT-10 V.00 14 propone una verdadera controversia a la principal premisa jurídica de la sentencia juzgada: solo habrá despido colectivo, cuando confluyan los supuestos contemplados en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que a la letra dice: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá calificar un despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un período de seis (6) meses a un número de trabajadores equivalente al treinta por ciento (30%) del total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en aquellas empresas que tengan un número superior a diez (10) e inferior a cincuenta (50); al veinte por ciento (20%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por ciento (15%) en las que tengan un número de
trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por ciento (15%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un número de trabajadores superior a doscientos (200) e inferior a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un número de trabajadores superior a quinientos e inferior a mil (1.000) y, al cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un total de trabajadores superior a mil (1.000). Aunque solo hace referencia a la autoridad administrativa, el precepto debe leerse sin perjuicio de la cláusula general de competencia que tienen los jueces laborales para conocer de «los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo» , conforme lo prevé el numeral 1, artículo 2, del Código de Procedimiento Laboral (CSJ SL2723-2018). Entonces, no se discute en sede extraordinaria que la pretensión de ineficacia de la desvinculación, cuando se invoca un despido colectivo no autorizado, está condicionada a la acreditación en el proceso de los supuestos legales trascritos. Dicho de otra manera, no se controvierte queRadicación n.° 67494 SCLAJPT-10 V.00 15 correspondía al juez del proceso verificar si dentro del lapso
trascritos. Dicho de otra manera, no se controvierte queRadicación n.° 67494 SCLAJPT-10 V.00 15 correspondía al juez del proceso verificar si dentro del lapso al que se refiere la norma, el empleador habría dispuesto unilateralmente de una parte de su planta de personal, de acuerdo con los porcentajes allí mismo descritos (CSJ SL16805-2016, reiterada en la CSJ SL2723-2018). Precisado lo anterior, lo que resta es ocuparse de examinar si, según lo denunciado en el primer cargo, el Tribunal se equivocó al concluir que el expediente no proveía los elementos necesarios para verificar el número total de trabajadores de la empresa, en función de definir si los despidos superaron el porcentaje señalado en la ley. Ahora bien, aunque aluden a un acopio considerable de elementos de juicio, los recurrentes concretan sus reproches a la valoración de los documentos obrantes de folios 5 a 32 del cuaderno 7. Sin embargo, la Sala vislumbra que no se trata de las planillas de aportes a la seguridad social de los trabajadores de Montajes Morelco Ltda., como indica la censura, sino de una relación del personal de esa empresa vinculado al contrato celebrado con ABB INC Sucursal Colombia, entre el 15 de diciembre de 1999 y el 30 de abril de 2000, tal cual lo dedujo el juez colegiado. De esta suerte, ninguna utilidad reporta esa documental en función de verificar el número total de operarios al servicio del empleador demandado, por
dedujo el juez colegiado. De esta suerte, ninguna utilidad reporta esa documental en función de verificar el número total de operarios al servicio del empleador demandado, por manera que el escenario fáctico que sirvió de sustento a la decisión permanece inalterado.Radicación n.° 67494
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Por otro lado, la Sala percibe que los recurrentes formulan algunas glosas adicionales a la sentencia gravada. Dan por descontado que su desvinculación fue producto de un despido, pues sostienen que el Tribunal dio por demostrado, contra la evidencia, que su retiro fue consecuencia de la finalización de la obra para la cual fueron contratados, a pesar de que dicha tarea no terminó, en tanto fue suspendida y luego interrumpida, por la declaratoria de caducidad del contrato celebrado por Ecopetrol S.A., en vista de los constantes y graves incumplimientos del consorcio de empresas contratistas. En estricto rigor, esa premisa no hizo parte de los fundamentos de la sentencia de segundo grado, de suerte que el Tribunal no pudo incurrir en el error endilgado por la censura. Como se explicó líneas atrás, el juzgador se limitó a verificar la ausencia de información sobre el total de empleados de Montajes Morelco Ltda., para aplicar los porcentajes a los que alude el artículo 67 de la Ley 50 de
1990. Eso le bastó para desestimar las aspiraciones de los demandantes, en tanto consideró que todas ellas dependían de la demostración de un despido colectivo no autorizado.
Conviene acotar, además, que esta última inferencia no es cuestionada; por el contrario, así se reitera en el segundo cargo. En cualquier caso, si se pensara que el juez de la apelación debió ocuparse de verificar esa situación como una de las vertientes del derecho en discusión, ello no significaría un giro de la decisión gravada. Si en gracia de simpleRadicación n.° 67494 SCLAJPT-10 V.00 17 hipótesis, la Sala accediera a la petición de casación y se ocupara de verificar los supuestos del despido, encontraría que no están dados los elementos para colegir que se trató de una desvinculación por razones diferentes a la terminación de la obra o labor contratada. Para ello, es forzoso recordar que, desde los inicios del litigio, no hubo discusión de que fue esa modalidad contractual la que rigió las relaciones laborales bajo estudio. Tampoco, es controversial que los recurrentes fueron enganchados por Montajes Morelco Ltda. para la ejecución del contrato celebrado con Abb Inc Sucursal Colombia, cuyo objeto fue ejecutar unas obras de montaje electromecánico (fls. 180 a 193 cdno. 6). Este contrato aparece debidamente liquidado (fls. 194 a 213 cdno. ibídem), bajo el entendido de que la empresa subcontratista hizo entrega de planos, materiales, equipos y trabajos contratados, entre los meses de marzo y junio de 2000. En ese contexto, los recurrentes no aportan razones
que la empresa subcontratista hizo entrega de planos, materiales, equipos y trabajos contratados, entre los meses de marzo y junio de 2000. En ese contexto, los recurrentes no aportan razones para justificar la petición de que sus contratos de trabajo continuaran luego de esas fechas, a pesar de la finalización de las obras a cargo de su empleador. Así mismo, no explican por qué su suerte laboral debiera seguir unida a la de las empresas que integraron el consorcio contratista de Ecopetrol S.A., hasta la culminación de las demás etapas del proyecto, en las que no aparece demostrado que hubieran tenido participación. Por lo expuesto, las acusaciones no prosperan.Radicación n.° 67494
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Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes y a favor de Ecopetrol S.A., Montajes Morelco Ltda., Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Abb Inc. Sucursal Colombia, con inclusión de $4.400.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de agosto de 2013, y su complementaria de fecha 24 de
sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de agosto de 2013, y su complementaria de fecha 24 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido
por LUIS ALVARADO SÁNCHEZ, MARCO TULIO
BARRERA, WILMAN CAMACHO PARRA, JOSÉ ORLANDO
CASTAÑO MARÍN, LUIS ARNULFO CELIS TRISTANCHO,
JHON JAIRO CONTRERAS, RAÚL COSSIO MARTÍNEZ,
MARIO GONZÁLEZ VARGAS, ALBERTO GRANADOS
ACEVEDO, AGUSTÍN VICENTE HERAZO GARCÉS, LUIS
FRANCISCO HERAZO GARCÉS, ESTIDIANO JIMÉNEZ
PEÑA, OSCAR LIMA MENDOZA, VLADIMIR MENDOZA
RODRÍGUEZ, JULIÁN ANTONIO MOLINA DE LA CRUZ,
HERIBERTO MOSQUERA, JHON JAIRO MOSQUERA
JIMÉNEZ, LUCIANO NIETO MARRIAGA, ARNOLDO
PALLARES DÍAZ, HERNÁN DARÍO ROJAS MARTÍNEZ,Radicación n.° 67494
SCLAJPT-10 V.00 19
CARLOS ARTURO RUEDA MORALES, FÉLIX SAMACÁ
CÁRDENAS, WILLIAM ENRIQUE TAPIAS WILCHEZ,
SCLAJPT-10 V.00 19
CARLOS ARTURO RUEDA MORALES, FÉLIX SAMACÁ
CÁRDENAS, WILLIAM ENRIQUE TAPIAS WILCHEZ,
PORFIRIO TORRES TAFÚR, y REINALDO ANTONIO
TORRES DURÁN, contra ECOPETROL S.A., ABB INC
Sucursal Colombia, TALLERES DE MECÁNICA I KLEIN Y CÍA LTDA., en Liquidación, MONTAJE
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