CSJ - SL2369-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2369-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VICTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2369-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00700-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 05 de junio de 2024, en el proceso que ABRAHAM ABAD HINCAPIÉ ECHAVARRÍA instauró en su contra.

I. ANTECEDENTES

Abraham Abad Hincapié Echavarría llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes desde el 04 de junio de 2012, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00700-01

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Fundamentó sus peticiones, básicamente, que convivió con la señora Patricia Ortiz Chica desde el 15 de enero de 1980 hasta su fallecimiento ocurrido el 04 de junio de 2012; estuvo afiliada a Colpensiones y cotizó un total de 513 semanas entre el 07 de diciembre de 1971 y el 16 de diciembre de 1992; elevó solicitud de reconocimiento de la pensión a la entidad encartada; mediante Resolución GNR

semanas entre el 07 de diciembre de 1971 y el 16 de diciembre de 1992; elevó solicitud de reconocimiento de la pensión a la entidad encartada; mediante Resolución GNR 24903 del 28 de diciembre de 2012, le fue negada la prestación por cuanto la causante no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su deceso.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la afiliación de la señora Patricia Ortiz Chica, el número de semanas cotizadas, la fecha de fallecimiento y la solicitud de pensión de sobrevivientes; de los demás, indicó que no le constaban o no eran ciertos. (f. °OS 56-65 c. de juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 06 de marzo de 2020, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali resolvió absolver de todas y cada una de las pretensiones a la entidad encartada. Costas a la parte vencida (f. ° 91 c. de juzgado).Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00700-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que la accionante interpuso, a través de sentencia de 05 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 79 del 6 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 79 del 6 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar se CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ABRAHAM ABAD HINCAPIÉ ECHAVARRÍA la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente de la señora PATRICIA ORTIZ CHICA a partir del 4 de junio de 2012, en la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, junto con la mesada adicional de diciembre.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del señor ABRAHAM ABAD HINCAPIÉ ECHAVARRÍA el retroactivo pensional causado desde el 4 de junio de 2012 hasta el 30 de mayo de 2024 equivalente a $124.799.088, incluida la mesada adicional de diciembre. COLPENSIONES deberá continuar pagando como mesada a partir del 1° de junio de 2024 la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley, junto con la mesada adicional.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor ABRAHAM ABAD HINCAPIÉ ECHAVARRÍA la indexación de las condenas hasta la ejecutoria de la sentencia y a partir de ahí a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley

ABRAHAM ABAD HINCAPIÉ ECHAVARRÍA la indexación de las condenas hasta la ejecutoria de la sentencia y a partir de ahí a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el pago de la prestación si se incurre en mora en el pago de las mesadas ordenas.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente de las mesadas pensionales reconocidas al demandante los aportes que se deben trasladar al sistema de seguridad social en salud.

SEXTO: COSTAS en primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del señor ABRAHAM ABAD HINCAPIÉ ECHAVARRÍA, agencias en derecho deberán ser fijadas por el a quo. (f. ° 71-86 c. de Tribunal)

La sala sentenciadora estableció que el problema jurídico a resolver era determinarRadicación n.° 76001-31-05-014-2017-00700-01

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[S] i la señora, PATRICIA ORTIZ CHICA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a los requisitos legales, teniendo en cuenta para el efecto el principio de la condición más beneficiosa.

Dilucidado lo anterior, se validará si el señor ABRAHAM ABAD HINCAPIÉ ECHAVARRÍA acredita los requisitos establecidos para considerarse beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente supérstite de la señora

PATRICIA ORTIZ CHICA.

Seguidamente se verificará si en el asunto operó la prescripción, el valor del retroactivo y si hay lugar a reconocer intereses

calidad de compañero permanente supérstite de la señora

PATRICIA ORTIZ CHICA.

Seguidamente se verificará si en el asunto operó la prescripción, el valor del retroactivo y si hay lugar a reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el momento en que venció el término con que contaba la administradora para resolver la prestación.

El juez colegiado, conforme con la jurisprudencia de esta Sala CSJ SL4851-2019, recordó que, en casos de sobrevivientes, la norma aplicable para definir el derecho a la pensión era la vigente al momento del fallecimiento de la afiliada, para el caso bajo su estudio, 04 de junio de 2012, por lo que correspondía aplicar los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; la que exigía para causar el derecho, al menos cincuenta semanas dentro de los tres años anteriore s al fallecimiento de la causante.

Del análisis de la historia laboral obrante en el expediente, estableció que la afiliada no se encontraba activa en el sistema al momento de su muerte, siendo su última cotización correspondiente al mes de diciembre de 1992, lo cual impedía, en principio, el reconocimiento de la prestación reclamada.

No obstante, la Sala recordó que la jurisprudencia había admitido, en ciertos casos, el otorgamiento de la pensión deRadicación n.° 76001-31-05-014-2017-00700-01 SCLAJPT-10 V.00 5 sobrevivientes con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, cuando el afiliado no cumplía con los

SCLAJPT-10 V.00 5 sobrevivientes con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, cuando el afiliado no cumplía con los requisitos del régimen vigente, pero sí los de uno anterior, al reconocer que la transición normativa pudo afectar expectativas legítimas que el legislador no reguló expresamente, como sí lo hizo en materia de pensión de vejez.

Memoró que, para la aplicación de este principio, esta Sala de Casación Laboral sostuvo que solo era posible inaplicar la norma vigente para utilizar la inmediatamente anterior; de su lado, la Corte Constitucional estimó que dicho principio debía entenderse en un sentido más amplio, permitiendo la comparación entre sistemas no sucesivos, en aras de preservar condiciones más favorables frente a cambios normativos sin justificación razonable.

Con ello en mente, en la providencia CC SU-005-2018, restringió el alcance del principio de la condición más beneficiosa bajo el entendido que resultaba procedente su aplicación ultractiva a regímenes anteriores, como es el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de la misma anualidad, cuando se acreditara la situación de vulnerabilidad del solicitante, conforme a los criterios del Test de procedencia desarrollado por dicha corporación.

Al descender al estudio el colegiado concluyó que se acreditaban los cinco requisitos del test de procedencia fijado en la sentencia CC SU0052018 lo cual habilitaba la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 y verificó que la causante cotizó 524.71 semanas antes del 1.º de abril deRadicación n.° 76001-31-05-014-2017-00700-01

aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 y verificó que la causante cotizó 524.71 semanas antes del 1.º de abril deRadicación n.° 76001-31-05-014-2017-00700-01 SCLAJPT-10 V.00 6 1994, superando el mínimo exigido para causar la pensión bajo dicho régimen.

Adicionalmente, dejó por sentado que el actor demostró su calidad de compañero permanente, la afectación a su mínimo vital, su dependencia económica, la imposibilidad de la causante para continuar cotizando y su diligencia en las solicitudes administrativas.

Finalmente, frente a la condena por intereses moratorios, consideró que la negativa de Colpensiones se basó en una interpretación legítima del ordenamiento vigente y que la concesión del derecho obedeció a una evolución jurisprudencial posterior.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia CONFIRME el fallo del A Quo»; y que se ordene el pago de costas como corresponda.

Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación y que fue objeto de réplica.Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00700-01

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VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida

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VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida

[D]e los artículos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, 21 del CST y 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente

Igualmente, por incurrir en la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Nacional,16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” y 4º de la Ley 169 de 1896.

Conforme con la vía escogida no se discute que la señora Ortiz Chica, afiliada a Colpensiones, falleció el 04 de junio de 2012; no reunió la densidad de semanas requeridas en los tres años anteriores a su fallecimiento para el goce de la pensión de sobrevivientes; la causante cotizó un total de 524.71 semanas, registrando como último pago al sistema el ciclo diciembre de 1992.

Para la demostración del cargo , una vez citó la providencia del colegiado, reprocha que el Tribunal aplica indebidamente el principio de la condición más beneficiosa, pues consideró viable otorgar la pensión de sobrevivientes conforme al Acuerdo 049 de 1990, sin que se cumplieran los requisitos establecidos en la sentencia CC SU0052018.

La censura señala que, la sala sentenciadora de manera

conforme al Acuerdo 049 de 1990, sin que se cumplieran los requisitos establecidos en la sentencia CC SU0052018.

La censura señala que, la sala sentenciadora de manera injustificada se apartó del criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Suprema, ello por cuanto reconoce la pensión deRadicación n.° 76001-31-05-014-2017-00700-01 SCLAJPT-10 V.00 8 sobrevivientes al demandante con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, pese a que no se acreditaron los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha del fallecimiento de la afiliada, 4 de junio de 2012, específicamente la cotización de cincuenta semanas dentro de los tres años previos al deceso.

El Tribunal, luego de constatar que la causante no satisfacía la exigencia anotada, acudió al Acuerdo 049 de 1990 a través de una interpretación extensiva del principio en comento, invocando para ello pronunciamientos de la Corte Constitucional, especialmente la sentencia CCSU0052018, sin tener en cuenta que esta corporación ha sido reiterativa en señalar que dicho principio permite únicamente la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse la contingencia, y no la de regímenes aún más remotos, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica. Se soporta en fallos de esta sala.

Reitera que no es procedente extender los efectos ultractivos del principio de la condición más beneficiosa a legislaciones que no se encontraban vigentes para la fecha de la ocurrencia del siniestro, en especial cuando no existe un

fallos de esta sala.

Reitera que no es procedente extender los efectos ultractivos del principio de la condición más beneficiosa a legislaciones que no se encontraban vigentes para la fecha de la ocurrencia del siniestro, en especial cuando no existe un régimen de transición aplicable ni se configura la denominada zona de paso, que culminó el 29 de enero de 2006.

Agrega a su argumento que, el juzgador de segundo grado desconoció el carácter obligatorio que revisten losRadicación n.° 76001-31-05-014-2017-00700-01 SCLAJPT-10 V.00 9 precedentes fijados por esta Sala, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ello por cuanto se fundó exclusivamente en jurisprudencia constitucional proferida en sede de tutela, sin satisfacer las exigencias de transparencia y argumentación suficiente que le habilitaran para apartarse de la doctrina reiterada y unificada de su superior jerárquico.

En consecuencia, en voces de la censura se configura el quebrantamiento jurídico alegado, pues el Tribunal incurrió en un desacato a las disposiciones legales sustanciales aplicables y a los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, lo cual impone casar la sentencia impugnada.

VII. RÉPLICA

El opositor pide declarar infundado el cargo, pues el Tribunal aplicó correctamente la condición más beneficiosa con base en precedentes constitucionales que permiten la ultractividad del Acuerdo 049 de 1990 ante situaciones de vulnerabilidad.

Destaca que se acreditaron convivencia, dependencia

Tribunal aplicó correctamente la condición más beneficiosa con base en precedentes constitucionales que permiten la ultractividad del Acuerdo 049 de 1990 ante situaciones de vulnerabilidad.

Destaca que se acreditaron convivencia, dependencia económica y diligencia del beneficiario, lo que justificaba flexibilizar los requisitos legales, y que incluso la Corte Suprema admite excepciones al precedente cuando priman la equidad y la protección de derechos fundamentales. EnRadicación n.° 76001-31-05-014-2017-00700-01 SCLAJPT-10 V.00 10 consecuencia, sostiene que no hubo violación normativa y debe mantenerse incólume la decisión.

VIII. CONSIDERACIONES

Dada la vía seleccionada por la impugnante, se exhibe patente que no son objeto de controversia entre las partes, que la causante Ortiz Chica, falleció el 04 de junio de 2012; cotizó al sistema general de pensiones 524.71 semanas; no contaba con 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso y, su último aporte fue en diciembre de 1992.

El descontento de la recurrente con la sentencia atacada estriba, en esencia, en que el fallador se equivocó al conceder la pensión de sobrevivientes dando aplicación al Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de la misma anualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no obstante que, como se dijo y no se discute, la causante falleció el 04 de junio de 2012.

Así las cosas, corresponde a esta corporación determinar si erró el colegiado al dar una aplicación

beneficiosa, no obstante que, como se dijo y no se discute, la causante falleció el 04 de junio de 2012.

Así las cosas, corresponde a esta corporación determinar si erró el colegiado al dar una aplicación plusultractiva de la ley en nombre del principio de la condición más beneficiosa.

Pues bien, esta corte, en sentencia CSJ SL4650-2017, a la cual se remite y reitera, explicó que de vieja data ha sostenido que la primera investigación que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional consiste en la selección de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez deRadicación n.° 76001-31-05-014-2017-00700-01 SCLAJPT-10 V.00 11 esta. Será necesario, entonces, que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica.

En ese horizonte, es criterio reiterado de esta corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento según la prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL7358-2014, que reitera las providencias SL, 10 jun. 2009, rad. 36135; SL, 1 feb. 2011, rad. 42828; SL, 23 mar. 2011, rad. 39887; y SL, 3 may. 2011, rad. 37799, entre otras).

feb. 2011, rad. 42828; SL, 23 mar. 2011, rad. 39887; y SL, 3 may. 2011, rad. 37799, entre otras).

Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esa premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan un cambio legislativo.

Ahora bien, en lo que interesa a este asunto, conviene recordar que en la providencia CSJ SL4650-2017 se dijo que la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación queRadicación n.° 76001-31-05-014-2017-00700-01 SCLAJPT-10 V.00 12 cubre la contingencia de la muerte, y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

De allí que, la aplicación del principio en comento no esté habilitado el realizar un estudio histórico de cualquier normatividad que hubiera regulado el asunto, solo acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente para el caso; por cuanto no pueden, darse unos efectos «plusultractivos», que quebrantan la seguridad jurídica (CSJ SL113-2021). Postura recientemente recordada en la sentencia CSJ SL1371-2024.

por cuanto no pueden, darse unos efectos «plusultractivos», que quebrantan la seguridad jurídica (CSJ SL113-2021). Postura recientemente recordada en la sentencia CSJ SL1371-2024.

Una reflexión adicional e insoslayable. El fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que, no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera.

Hay que añadir, eso sí, que, al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00700-01

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Caso concreto

Trasladando los argumentos de la sentencia citada al asunto bajo examen, la Sala observa que la afiliada falleció el 04 de junio de 2012, por lo que no es posible hacer un estudio histórico que permita hacer un salto plusultractivo para estudiar el asunto con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Ahora bien, sobre la fuerza vinculante del precedente

estudio histórico que permita hacer un salto plusultractivo para estudiar el asunto con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Ahora bien, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, puntualmente la sentencia CC SU-005-2018, debe reiterarse la doctrina de esta corporación, expuesta en sentencia CSJ SL184-2021, así:

1. La fuerza vinculante del precedente constitucional

[...] teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores (sic) importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuacióndeber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-3542017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para

al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo,Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00700-01 SCLAJPT-10 V.00 14 vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación.

A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de

beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.

Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible […].

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente, bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos sociales fundamentales.

De ahí que conceder la prestación según la tesis adoptada por el Juzgador, es desconocer el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que, de manera expresa, fue derogada.Radicación n.° 76001-31-05-014-2017-00700-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Siendo coherente con lo discurrido, el cargo sale victorioso.

Sin costas en el recurso extraordinario

SCLAJPT-10 V.00 15

Siendo coherente con lo discurrido, el cargo sale victorioso.

Sin costas en el recurso extraordinario

I. SENTENCIA DE INSTANCIA

En sede de instancia baste reiterar lo dicho en la esfera casacional para confirmar la sentencia de primer grado dado que, la afiliada no registra las 50 semanas exigidas de conformidad Ley 797 de 2003 vigente a la data de su deceso, 4 de junio de 2012, ello por cuanto se encuentra probado y no es objeto de discusión, que el último aporte fue en diciembre de 1992. Como a continuación se evidencia:

Desde Hasta Días Semanas 07/12/1977 24/12/1977 18,00 2,57 23/04/1979 31/12/1979 253,00 36,14 31/01/1980 31/12/1980 336,00 48,00 01/01/1981 31/12/1981 365,00 52,14 01/01/1982 24/08/1982 236,00 33,71 31/01/1983 31/12/1983 335,00 47,86 01/01/1984 31/05/1984 152,00 21,71 02/05/1986 22/12/1986 235,00 33,57 03/03/1987 18/12/1987 291,00 41,57 29/01/1988 31/12/1988 338,00 48,29 01/01/1989 31/12/1989 365,00 52,14 01/01/1990 31/12/1990 365,00 52,14 01/01/1991 18/11/1991 322,00 46,00

01/01/1989 31/12/1989 365,00 52,14 01/01/1990 31/12/1990 365,00 52,14 01/01/1991 18/11/1991 322,00 46,00 16/10/1992 16/12/1992 62,00 8,86 Total 3.673 524,71

Tampoco acredita los requisitos del parágrafo 1. ° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, si se tiene en cuenta que al 1.º de abril de 1994 la causante tenía 35 años (f.°os 87-90 del c. del Juzgado), por lo tanto, beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le eraRadicación n.° 76001-31-05-014-2017-00700-01 SCLAJPT-10 V.00 16 aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, bajo la cual debía acreditar 500 semanas en los últimos 20 años o 1000 en toda la vida laboral.

Si bien la causante cotizó un total de 524.71 semanas, según su historia laboral, no cuenta con 500 dentro de los 20 años anteriores al deceso y no logró las 1000 en toda su vida laboral. Lo expuesto nos permite sostener que tampoco dejó causada la prestación de vejez bajo las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 ni el parágrafo en comento.

Patricia Ortiz Chica tampoco cotizó el número mínimo de semanas para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión, como quiera que en el año 2012 se exigían 1225 y

comento.

Patricia Ortiz Chica tampoco cotizó el número mínimo de semanas para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión, como quiera que en el año 2012 se exigían 1225 y como antecede la causante cotizó 524.71 en toda su vida.

Finalmente, se reitera que bajo el principio de la condición más beneficiosa no hay lugar a un estudio histórico de las normas que se acomoden a una situación particular y con ello en el caso bajo estudio no es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Y el mentado principio, la normatividad anterior al fallecimiento era la Ley 100 de 1993, no obstante, no procede la garantía en comento, por cuanto la afiliada no se encontraba dentro del lapso de su protección si se tiene en cuenta que falleció en el año 2012 y, adicionalmente, su último aporte fue en diciembre de 1992, de manera que noRadicación n.° 76001-31-05-014-2017-00700-01 SCLAJPT-10 V.00 17 cuenta con una situación concreta, dicho en breve, no quedó cobijado por la protección por el cambio normativo.

Sin costas en la alzada.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 05 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ABRAHAM ABAD

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 05 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ABRAHAM ABAD HINCAPIÉ ECHAVARRÍA siguió contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). En Sede de instancia se confirma la sentencia de primer grado.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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