CSJ - SL237-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL237-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL237-2018 Radicación n. 55516 º Acta 2 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICTOR HUGO ARIZA CRISTANCHO, contra la sentencia proferida por la de Descongestión Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Víctor Hugo Ariza Cristancho, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Colpensiones, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición y como consecuencia de ello se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 14
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Radicación n. º 55516 de abril de 2004, al pago de las mesadas pensionales atrasadas debidamente indexadas, los intereses moratorias al igual que las costas y lo que resultare ulty reax tpreat ita. Como fundamentos fácticos expuso que nació el 14 de abril de 1949, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 46 años de edad, lo que le hace
beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha ley. Que solicitó a la demandada el «RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y/ O VEJEZ», petición resuelta de manera adversa en resolución No. 22215 del 28 de mayo de 2009. Con la que agotó la vía gubernativa La demandada al dar respuesta a la demanda (íls. 19 a 21 cuaderno de primera instancia), se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos en que éstas se soportaron. En su defensa solicitó se declararan de oficio las excepciones que resultaren probadas.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 15 de junio de 201 O º (f. 36 a 41 cuaderno de primera instancia), en el cual absolvió íntegramente a la demandada e impuso condena en costas a cargo de la demandante. SCLAJPT-10 V.00 2 t:,I Radicación n.º 55516
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió la impugnación del demandante en fallo del 30 de junio de 2011 º (f. 12 a 18 cuaderno de segunda instancia), en el que confirmó la decisión del a qua e impuso condena sin costas por la alzada. Inició el Juez Colegiado con el estudio de la solicitud de práctica de pruebas que el apelante elevó en su escrito de
apelación, frente a la cual después de revisar el trámite de la primera instancia al respecto, resolvió que no se daban los supuestos del 83 del CPTSS, por lo que, no accedió a la misma. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el objeto de la controversia era establecer si el demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por haberse acreditado en el proceso que era beneficiario del régimen de transición en razón a contar con más de 40 años al 1 de abril de 1994. El ad quem empezó por transcribir parte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, luego se remitió a las pruebas a aportadas, de las cuales º (f. 2 del cuaderno de primera instancia) tuvo por probado el cumplimiento de los 60 años de edad el 14 de abril de 2009,
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Radicación n. º 55516 y del reporte de semanas emanado del 188 (f.º 38 del cuaderno de primera instancia) concluyó el incumplimiento del número y densidad de semanas de cotización exigidas. Al respecto expresó, que si bien el demandante al momento de la presentación de la demanda contaba con 60 años, solamente cotizó 370 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad - entre el 14 de abril de 1989 y
el 14 de abril de 2009 -, cuando la norma aplicable en este supuesto exige mínimo 500 semanas de cotización; de otra parte confirmó con la misma documental, que durante toda la vida laboral el demandante aportó menos de las 1.000 semanas exigidas por la norma en la segunda hipótesis.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se 1 procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte casar totalmente la sentencia atacada y en sede de instancia, revoque la decisión del a quoy en su lugar, condene a la demandada a «RECONOYCP EARG .A».R e.n favor del demandante «una
PENSIPOONRV EJE»Z .
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
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Radicación n. º 55516 Por razones de método, dado el objetivo perseguido la Sala abordará en primer lugar el estudio del cargo segundo.
VI. CARGO SEGUNDO En esta parte de la impugnación el recurrente acusa al Tribunal de haber incurrido en interpretearcrióónnde eal CPTSS, modificado por el art. 41 de la Ley 712 art8.3 d el de 2001 y º CN. ela rt2.9 ,i nci1s od el a Aduce que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de las disposiciones señaladas, al negar el decreto y práctica de una prueba en la segunda instancia.
Dice que solicitó en la primera instancia se oficiara al ISS para que allegara al proceso, copias auténticas del expediente administrativo relacionado con el trámite de solicitud de la pensión del demandante pero que, a pesar de haberse oficiado a la demandada para que allegara la documental requerida que se encontraba en su poder, ésta en forma injustificada y dilatoria no dio cumplimiento a la orden judicial. Señala que ante tal omisión, insistió en la segunda instancia en la práctica de dicha prueba de acuerdo con lo establecido en el art. 83 del CPTSS y que el Tribunal negó el decreto y recepción de la misma, aduciendo que la misma se dejó de practicar por culpa de la parte interesada, situación que en su opinión no consulta la realidad procesal, pues dice,
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Radicación n. º 55516 no dependía del actor que se allegara la documental requerida como quiera que ésta no se encontraba en su poder, e insiste en se practique la misma VIIR.É PLICA Señala que el recurrente se limita aseverar que al negar el Tribunal la práctica de la prueba que echa de menos en el expediente, incurrió en una interpretación errónea del art. 83 del CPTSS y del art. 41 de la Ley 712 de 2001, lo que le lleva a concluir que la demanda de casación no cumple con los requisitos consagrados en los arts. 87 y 90 del CPTSS, resultando inane la acusación. VIICIO.N SIDERACIONES El recurrente omite identificar la vía por la cual orienta su ataque, de la lectura del escrito se confirma, que le
reprocha al Tribunal la interpretaecriróónn edea las disposiciones que enlistó en el cargo, por lo que, concluye la Sala que el ataque se orientó por la víad irecetna ta,n to esta modalidad de violación de la Ley es exclusiva de esta vía de puro derecho. La Sala rememora que en la parte pertinente de la sentencia impugnada el Juez Colegiado al estudiar la solicitud de práctica de pruebas que el recurrente elevó en su escrito de apelación, después de revisar el trám.ite que en la primera instancia se adelantó al respecto, resolvió que no
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Radicación n. º 55516 se daban los supuestos del 83 del CPTSS, por lo que, no accedió a la misma. Los argumentos en que el Tribunal sustentó la decisión fueron: Respecto de la solicitud de práctica de pruebas, obrante en el escrito de apelación y a folio 1 O del cuaderno del Tribunal, es importante señalar que de acuerdo al artículo 83 del CPT, dicha f acuitad está circunscrita única y exclusivamente, cuando la primera instancia (sic) y sin culpa de la parte interesada, hubiere dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, sin embargo, tal escenario no se presentó, puesto que el a qua oficio insistentemente a la entidad demandada para que allegara copia del expediente administrativo y la relación de semanas cotizadas por el señor VICTOR RUGO ARIZA CRISTANCHO, sin obtener respuesta positiva alguna, en consecuencia, mediante auto que no fue objeto de impugnación, declaró agotada la oportunidad para evacuar dicha prueba, así las cosas, esta
instancia pierde toda potestad para evacuarlas. (Resalta la Sala) Señala la Sala que el recurrente no cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 90 del CPTSS y en la jurisprudencia de la Sala, pues, de una parte, en la proposición jurídica del cargo no incorpora una sola norma de carácter sustancial, solo alega de manera directa, la interpretación errónea de una norma de carácter procesal o instrumental - Art. 83 del CPTSS modificado por el art. 41 de la Ley 712 de 2001y de una norma constitucional - inciso 1 º del artículo 29 de la CN - ninguna de las cuales tiene el carácter de norma sustancial de orden nacional, ni consagra los derechos sustanciales perseguidos con la demanda, lo que
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Radicación n. º 55516 resulta claramente contrario a la exigencia mínima de técnica de este recurso extraordinario, aún en la flexibilización que la Sala de Casación Laboral ha aceptado. Esta deficiencia técnica, no le es posible a la Sala subsanarla de oficio, dado el carácter dispositivo de este trámite extraordinario e impide la estimación del cargo. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte, de antaño a sostenido y reiterado recientemente: 2.- El cargo carece de proposijcuiróíndq iuec saea idónea en casación, habida cuenta que el recurrente no indica en forma concreta las normas de carácter sustancial de orden nacional que hubiesen podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustanciales que sirvieron como fundamento a la
sentencia aquellos que consagran modifican extinguen el o o derecho sustancial negado, que no son otros que los que regulan y definen los derechos reclamados, sin que sea posible que la Corte realice indagaciones para determinar las normas quebrantadas. Cabe anotar, que no se cumple con esta exigencia al centrar exclusivamente el cargo en la vulneración del artículo 29 de la C.P. En efecto, los principios constitucionales (como el consagrado en el artículo 29 superior), constituyen mandatos de optimización, sea, o normas jurídicas que ordenan ser realizadas en la mayor medida posible, según lo permitan las condiciones fácticas y jurídicas. Difieren de las reglas jurídicas en que éstas contienen mandatos que deben realizarse exactamente como ellas ordenan 1. Tanto las reglas como los principios jurídicos son normas. Sin embargo, no igual su grado de aplicación en juicios concretos es de deber ser, ya que, en principio, solamente las reglas jurídicas permiten tal aplicación. 1 AleRxoyb,e T1e1o,dr eíl aod se rechosfimdMaamderCnietdna,dtl eree oss t,u pdoiloíst icos yc onstitu2ªce idoinc2ai0ló0pen7sp,7,, 9 y s iguientes. SCLAJPT-10 V.00 8 b Radicación n.º 55516 Los principios son razones para las reglas2. Es decir, al aplicar la o regla al caso concreto, el intérprete el juez deberán encontrar en el principio o principios la dirección o sentido más correcto para tal aplicación. La mayoria de tales princzpzos posee un significado que la
jurisprudencia ha decantado y que permite al intérprete tener en cuenta. Ese significado es el que les permite constituirse en razones o directrices al aplicar una determinada regla jurídica. Por eso resulta ciertamente forzado dentro de un proceso de subsunción jurídica, como en buena medida lo es el recurso extraordinario de casación, encontrar en un mero principio - sin combinarlo, en su carácter de razón, con una regla-la sustentación suficiente para un juicio de deber ser. En el recurso extraordinario de casación -cuyos orígenes históricos abrevan en la más rancia escuela exegética-, la proposición jurídica debe centrarse en disposiciones sustanciales de orden nacional, que, en cuanto reglas jurídicas, expresen unos supuestos fácticos a los cuales deban corresponder unas determinadas y concretas consecuencias. En otras palabras, el recurso extraordinario exige la demostración de la existencia de un derecho subjetivo, en el sentido clásico del término, o sea, de una posición jurídica soportada expresamente en una regla jurídica sustancial y explícita, que permita hacer coercible su cumplimiento ante el sujeto pasivo del derecho. En el recurso de casación, y de suyo en la vía directa, la posición jurídica debe entenderse en el contexto de una relación deóntica, en la cual, o bien el titular del derecho está en situación de exigir concretamente algo de otro, o bien en posición de exigir una prestación del estado, por haber consolidado una determinada competencia. Por lo dicho, el principio del artículo 29 superior no es un enunciado normativo que permita con suficiencia sustentar
una proposición jurídica en el recurso de casación laboral. En sentencia del 5 de agosto de 2008, radicado 33557, esta Corporación puntualizó lo siguiente sobre este preciso asunto: "(. ...) Se acusa en el cargo solamente el artículo 29 de la C.P. No puede esta disposición admitirse como proposición jurídica admisible para el estudio de un cargo en casación porque es genérica y en tal 2 Ibídpeám8g,2.ys s.
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Radicación n. º 55516 dimenqsuieeó lnrl eam iat uens innúmdeenr oor mparosc esaqluees gobiearns aunv euzn am ultidtegu adra ntcíoalnsa qsu see c onforma eld ebipdrooc eso. Alr espeecspt eor tirneecnotrleda ta ersg iesn eqraulse,i pne rjudiec io alguenxacse pchiaor neeist,ee rsatCdaoo r por<aeccniu óanna tq oun eo obstalnjate era rqsuuípara ldeegl aoplsr ececpotnotssut ciioneallleoss,, enp rincniope isot,áh na biliptaaradh oasc epra rdteecl o mpendio normaqtuievd oe bsee ñalcaormsioen frinegnai tdeon,cq iuóenn o atribupyoersn í s olodser echcoosn creetnom sa tersiaal arial prestaciinodneamln,i zastiomrpilae meenrn etlea ccioóncn r éditos o socieanlp easr tilcoucslu aarle,es stc áonn sagernal dadosis s posiciones
legasluesst anntaicviaosnd aell aeqssu ,ne i ngmuennac sieóh na ceen elc arg(oR>a 1d5.8 391 5d ea gosdte2o 0 01C)S"J .S L, 17 abr. 201r3a,4d 3.7 53, Recientemente esta línea jurisprudencia! fue reiterada, en AL4787-2017, en los siguientes términos: Revisaedleo s crqiuteos usteenltr ae curesxot raorddien ario casac,i eósntSaa loab serqvuaen os atisflaacsee x igencias previesnte alas r tí9c0u dleoCl ó diPgroo cedseaTllr abyad jeol a SeguriSdoacdi al. Loa nterpioocrru ,a nntion gudnelo o csa rgporse sentiandcolsu ye siquiuenrana o rmsau standceai lacla nnaccei oqnuaecl o nsagre losd erechqouser eclarmeafl,e jalnadt oo taauls encdiea proposjiucriíódni ca. La jurisprudencia de esta Corte tiene entendido por normas sustantivas o sustanciales, aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso de casación se refieren a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial. Enp rimleurg ealrr, e curraelnutadelea rtí2c9ud lelo aC onstitución Polcíayt c iomlooh as osteensitCdaoo rp oraclianóson r,m daesr ango constituecnpi roinnaclni,ops ioson,u sceptdiesb eldree sn unciadas
enc asaceinóa nt,e ncai qóunen oa tribpuoysreí sn o ldaesr echos concreetno msa tersiaal arpiraels,t aciinodnneaimlz,a toor ia simplemeennr teel accioóncn r édistoocsi aelnep sa rticluolsa r, cualeesst cáonn sagreanld aodssi sposilceigoansleuetsssa ntivas nacionayl eelsa ,r tíc2u9l aoc usandoo es de aquellas disposiciones que contenga un derecho sustancial de naturaleza laboral o de la seguridad social, pues contiene una norma de carácter adjetivo referente al debido proceso y a la causal de nulidad de rango constitucional, alusiva a la obtención de la prueba con violación del mismo.
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Radicanc.i5ºó5 n5 16 Ens egunlduog, caitral oasr tíc11u3l, 1o14s, 1 15, 116 y1 17d eCl.P. deTl. y d el aS. S. , loq uree suinlstfiuacie ntpeu,e dsi chnaosr mas sond ec arácatdjeert ievon,t anteone llnaoss ec onsagra derecahlgou nyo, p ors ís olanso,s ons uficiepnatreas integruanra proposijcuiróínd ihcaas,t at antsoe a complemenctoanud naad ispoicisónd eo rdesnu stiaa,ln ccomo ocure rcuansdepo lanptoelraav ídair ecltavaio liaócnd em edio, que conissteenl at rasigórnde eus nan ormproac eimdentcaolm voe hículo
paraar riab alrav ioliaócnd eu nas ustiaa,ln lcoc uaeln e sta oporidtaudnn os ec umipó, lporqnuoes eh acree lióanca ninguna sustivaanv tioladaa c onseciau ednec lav ulneiórnad ce las procesa, lpeusecso mlooh ar ieteraedsotC aorp oraiócn, «am ásd e indicalra nso rmparso ces, tiaelneqesu dee nuianrcl adsis poicisones sustiaalnecdseo rdennai ocna, nloe stabireánp resenutnac daor go si sólsoein tegcroapn r eceapdjteoivtso 11.s (Senteian1 5cm ay. 1989, GaceJtuadic ialTo moCX CVIII, nº. 2437, vo1l, .p á.g 35-7368). Ene seo rdedne i dea, slad emanddae sconqouceee l r ecurso extrainoairordd ec asiaócne su ne sceinoea nre lq uel apsa rtae s travdéeus n e ejricciod el óicgaj uricía, dintentdaenmo stqruaesr e violenltaló e , ycaseon e lc u,a elstCao r, tceomoti rbunadle casiaócnti enee ld ebedrer emieadre sed esfuaeryo a decuealr proniuanmiecntjoui cdiala lo rdenieanmtjou ricío.d Tald eficieniac téiccna, resuilntsau per, apbolreqsueet radteal a exigeniacm íinmap reisvtean e la rtí9c0u dleoCl . P. deT.l yd el a
S.S., y enl aju risprudiae dnece stSaa l, aquer eclaqmuaenl a acusióancd ebes eñalacru alieqruad el asn ormadse d erecho sustiaalnq cu, econitsutyenbdaose es eianlcd efla llimop ugnao do haibenddoe ibdos er, alj ouiciod erle creunrthea ysaid ov iola, dlao queen e stcea sboirl lpao sru a useian. c Porl oe xpue, setlro ecurcsaor epcoerc ompldeetd oe sarrollo adecu, addeso uerqtueel aSa lsae v ee nl aim poibsilidadd el levar ae fectloac ofrnonitóanec nterlfea ldleos egungdroa dcool na l e, y loc uaolbi glaa ques ed ecldaerisee rteolr ecudresc oa siaócn, (Resalta conformleop reevléa r tí6c5u dleoDle cre5t2o8d e1 964. la Sala) De otra parte, en el desarrollo del cargo la censura dirige su argumentación a discutir, las razones del Juez de la apelación, lo que conduce a concluir que no comparte y está en desacuerdo con los fundamentos probatorios de la decisión y por ello, que no era la vía directa la pertinente para orientar el ataque, lo que confirma que la providencia mantiene su presunción de legalidad y acierto y debe permanecer incólume.
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Radicación n.º 55516 Como quiera que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a
cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades se limitan a enjuiciar la sentencia de segunda instancia, con el objeto de establecer si al proferirse la misma, se transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional y en virtud de las graves falencias señaladas, el cargo se desestima. IX.C ARGOP RIMERO Aduce inicialmente la vulneración de los arts. 21 del CST, 53 y 58 de la CN. Afirma más adelante que con la sentencia impugnada (sic) desconoció y dejó de «eAlqua ° aplicar ° y 5 lassi guiednitpseoss icioAnrte.3s 6,:i nci4sos (sic) del aL ey1 00d e1 993d,e cre3t0o41 d e1 996 art.1 ,1A rt. º 9 900 1 deAlc uerd2o de1 9 83a probadpoo re ld ecre1t o del 9 990, mimsoa ñ,oA rt.1 2d eAlc uer0d4o d e1 aprobadpoo re l 7 Decerto5 8d emli smaoñ oii. Al desarrollar el cargo transcribe el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del º mismo año, al igual que los arts. 11 del Decreto 3041 de 1996 (sic) y 1 º del Acuerdo 029 (sic) de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año. Precisa que de conformidad con el art. 36 de la ley 100 de 1993, aquellas personas que al 1 º de abril de 1994,
cumplieran alguna de las dos condiciones establecidas en la norma tiene derecho a que para el reconocimiento de su
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Radicación n.º 55516 pensión de veJez, se tengan en cuenta la edad y las cotizaciones o tiempo de servicio establecidos en las disposiciones que se les venían aplicando. Señala que eljuez de la alzada, violentó ostensiblemente el principio constitucional de la aplicación de la ley más favorable al trabajador y que de haberlo aplicado el demandante estaría disfrutando de su pensión de vejez, ello como quiera que para el año 19 92, este tenía cotizadas 651 semanas, según se desprende del folio 4 del cuaderno No. 1, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la prestación, acreditaba 500 semanas cotizadas con antelación a esa fecha, lo que en su opinión, igualmente llevó al ad quem a vulnerar el principio a la igualdad. Para concluir, sostiene que se encuentra plenamente acreditado en el proceso, que el demandante al 1 º de abril de 1989 contaba con 40 años de edad y, al 1 º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (sic), con 45 años de edad, cumpliendo con la edad exigida para ser beneficiario del régimen de transición. En cuanto al número mínimo de semanas de cotización, aduce que tal requisito se encontraba satisfecho, por cuanto a la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de la pensión por vejez, contaba con sesenta años edad lo que en su opinión indica que se encontraban satisfechas la edad
y cotizaciones mínimas exigidas en las disposiciones legales 13
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Radicación n. º 55516 que le resultaban más favorables y que no fueron aplicadas por el Juez de se nda instancia. gu
X. RÉPLICA Señala que el recurrente denuncia la falta de aplicación de al nas disposiciones de carácter sustancial, entre ellas gu el Decreto 7 58 de 1990 y el art. 36 de la ley 100 de 1993, de lo que se concluye que la acusación de tales disposiciones se dirige por infracción directa, pero el planteamiento que del cargo hace es eminentemente probatorio, por lo que el mismo debe desestimarse.
XI. CONSIDERACIONES Tampoco en esta parte del escrito de sustentación del recurso extraordinario, el recurrente indica la senda escogida para el ataque, no obstante, de la lectura del mismo se infiere que se orientó por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, en tanto señala: la vulneración de los « ... arts. 21 del CST, 53 y 58 de la CN.)) y más adelante afirma que con la sentencia impugnada «el A-qua (sic) desconyo ció dejod ea plirc laas siguientes disposiciones: Art. 36, incisos º º 4 y 5 de la Ley 100 de 1993, decreto 3041 de 1996 (sic) art. º 1 1, Art. 1 del Acuerdo 29 de 1983 aprobado por el decreto 1900 del mismo año, Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.)) (Resalta la Sala)
Por lo anterior, la Sala abordará a continuación el estudio de este cargo bajo el derrotero indicado. SCLAJPT-10 V.DO 14 6-t Radicación n. º 55516 El recurrente funda su inconformidad en la consideración de que el ad quem no aplicó los principios fundamentales de la condición más beneficiosa e igualdad, y que, de haberlos aplicado el demandante estaría gozando de su pensión de vejez. Para ello alega - por primera vez - que el actor, para el año 1992 y, a la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento de la pensión ( 1 7 de abril de 2009) contaba con 60 años de edad y una densidad de cotizaciones equivalentes a 651 semanas pagadas con anterioridad a dicha solicitud, cumpliendo así, dice, con los requisitos del art. 1 º del Acuerdo 029 (sic) de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, por lo que el Tribunal, al decidir la instancia debió, en aplicación al principio de favorabilidad reconocer la pensión de vejez al actor en los términos de la disposición indicada. Luego refiere, que el Decreto 3041 de 1996 (sic) Art. 11 reza: Tendránd eerchaol ap ensdieóv nje ezs,a llvodos i puesteone l atrílco5u 7d eplre senrtgeel amoe,ln otass egurqaudreoe nsúa n lossi guireqenutiessi tos: a) Tene6r0 a ñoo sm ásd ee dasdie sv aryó5 n5 o mása ños
. . sz esm u1er. b) (Artlíco1uº Acuedro0 29 de1 893I SS aprboadpoo re l Decr1et09o0d e1 893)H.a bearce rdituandm oí nidmeo5 00
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Radicación n. º 55516 semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1.0 00 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Se equivoca gravemente el recurrente al alegar - se reitera, por primera vez en este trámite extraordinario - que en aplicación al principio de favorabilidad, el adq uemd ebió acceder a las pretensiones de la demanda reconociendo en favor del actor la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el art. 1 º del Acuerdo 029 (sic) de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, toda vez que, esta alegación nueva, constituye una modificación de lo pedido en la demanda y en el recurso de apelación, por ende, quebranta el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandada, por lo que resulta improcedente su presentación en esta etapa extraordinaria, como pasa a explicar la Sala: Recuerda la Sala que en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de «ujbilacy/i o ón vjeeczon efceotsf sicalael1s 4 d ea birld e2 004, enq ue cumpilólos 5 5a ñosd ee da, pdors eBrE NEFICRIAIO DEL
REGIMNED ET RANSICI.»Ó»(F N.º 1 - 15 del cuaderno de primera instancia), con fundamento en una sorprendente fusión de normas pues, se señaló como fundamentos normativos el artículo 260 del CST y el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 16
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Radicacni.ó5ºn5 516 El aq ua, concretó y resolvió el problema jurídico con fundamento en las normas pertinentes, es decir, al art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1 990, aprobado por el artículo 1 º del Decreto 7 58 del mismo ano. Por su parte el Juez Colegiado, ajustándose a la competencia fijada en el recurso de apelación, resolvió el conflicto en la sentencia hoy impugnada. Al respecto advierte la Sala que, no le asiste razón a la censura en su ataque, en lo que refiere a la falta de aplicación de las disposiciones sustanciales que enlista en el cargo, ello como quiera que de la lectura de la sentencia impugnada surge, sin lugar a equívocos, que el Juez de la alzada al decidir la segunda instancia, dio aplicación a las normas pertinentes, es decir, al art. 36 de la Ley 100 de 1993, que le permitió confirmar que el actor era beneficiario del régimen de transición y por esta vía, acudió a la disposición vigente y pertinente para dirimir la controversia es decir, la definición del derecho a la pensión de vejez, esta es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
artículo 1 º del Decreto 758 del mismo año. En el presente caso, no era pertinente la aplicación de normas diferentes a las consideradas por el Tribunal y menos, las ahora citadas por el recurrente, como se pasa a precisar:
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Radicación n. º 55516 El Art. 36, incisos 4° y 5° de la Ley 100 de 1993, consagra: Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.3 Del texto transcrito se confirma, que no re la la gu situación en estudio y por ende, su falta de aplicación al caso no constituye vulneración al na. gu El art. 1 1 del Decreto 3041 de 1996 (sic). Sobre el particular conviene aclarar que, no existió en la legislación nacional un Decreto 3041 de 1996, existió sí, el Decreto 3041 de 1966, en cuyo artículo 1 º se aprobó el Acuerdo 244 del mismo año, primer reglamento general del Se ro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. gu El texto original del art. 11 del Acuerdo 224 de 1966,
fue el si iente: gu 3 Incisos declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002.
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18 Radicación n.º 55516 ARITCULO1 .1T endárnd eerchao l ap ensidóevn je ezs,al vloo dsipuesteon ela rtlío5c 7ud elp resentreelg amteon,l os asegurqaudreoe snú anlo ssi guireenqitusei tos: a. Tene6r0 añoos m,á sd ee dasdie sv aryó5 n5 o mása ños . . sz esm u1e;r b.H abearc rietdaudnon úmerdoe 5 00s emandaesc otización pagadadusra nte los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o habaecrr ietdaudno númoed reu nm isle mandaecs o ztaicisófunra,g adeancs u qauleir tipeom. Conviene citar para el caso, el texto del artículo 12 de esta misma norma que consagraba: ARITCULO 1.2E ld eerchao percilbapi er nsidóenv jeez comzeanrdáe sdleaf echae nq uee lb enfieciiaorre úna los requisitos señalados en el artículo precedente, snip ejruicio (Resalta la del od ipsuesetneo la rtlío1c u8d ee strege lamento. Sala) Es importante resaltar que el literal b) de esta norma fue modificado por el acuerdo 016 de 1983, aprobado por el artículo 1 del Decreto 1900 del mismo año, así:
º Artílcopu rimoe.rE ll itbe)rd aelal r tlío1c u1d eAlc udeor2 24d e 19 66, quedaarsaí : Artículo 11. .. b) Haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotciziaópnag,od as durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, oh abearcr ediutnma ídnoi dmeo 1.00 0 semandaecs to iczia,ós nfuragadaesnc ualqtuiipeeomr. La referida modificación tuvo vigencia desde el 6 de julio de 1983, hasta el 18 de abril de 1990 en virtud de la expedición y vigencia del Acuerdo 049 del mismo año, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de dicha º anualidad, cuyo artículo 53 las derogatorias expresas así:
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Radicación n. º 55516 ARTÍCULO 53. DEROGATORIA DE NORMAS. El presente Reglamento deroga los Acuerdos 224 de 1966, 033 de 1983, O 16 de 1983 y el Acuerdo 029 de 1985 y demás normas que le sean contrarias. Se precisa que no existe en la legislac
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