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CSJ - SL237-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL237-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL237-2021 Radicación n.° 73265 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

DISTRIBUIDORA NERPEL LTDA. hoy DISTRIBUIDORA

NERPEL S.A.S., BERNARDO LEÓN RAMÍREZ GÓMEZ y MAURICIO HERNANDO CABALLERO DURÁN contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró EDGAR HENRY RODRÍGUEZ PEÑA contra la sociedad recurrente y solidariamente las personas naturales impugnantes e INDUSTRIAS NERPEL C.A., al cual fue llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y al que se vinculó como litisconsorte necesario a

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Radicación n.° 73265

la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. -

RIESGOS PROFESIONALES COLMENA.

I. ANTECEDENTES Edgar Henry Rodríguez Peña convocó a juicio a

Distribuidora Nerpel Ltda. hoy Distribuidira Nerpel S.A.S. y solidariamente a Bernardo León Ramírez Gómez, Mauricio Hernando Caballero Durán e Industrias Nerpel C.A., con el propósito que se hicieran las siguientes declaraciones: que

entre Distribuidora Nerpel Ltda. y el actor, existió un contrato de trabajo de carácter indefinido, el cual inició el 19 de noviembre de 2007 y terminó el «18» de octubre de 2010 sin justa causa por parte del empleador; que durante la vigencia de la relación laboral el trabajador sufrió un accidente de trabajo el «14» de abril de 2008, que le causó una «AMPUTACIÓN TRAUMATICA» de su miembro superior dominante, brazo derecho y que la demandada actuó con culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia de dicho infortunio. Como consecuencia de lo anterior pidió que se condene a la accionada Distribuidora Nerpel Ltda. hoy Distribuidora Nerpel S.A.S., a cancelar los siguientes conceptos y valores:  Lucro cesante consolidado: $ 54.242.375  Lucro cesante futuro: $451.819.200  Daño moral: $535.600.000  Daño a la vida en relación: $103.000.000  Perjuicio estético: $ 50.000.000  Daño psíquico: $ 50.000.000

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Radicación n.° 73265 Así mismo, solicitó que tales sumas se cancelaran debidamente indexadas y que las condenas «se hicieran extensivas a los socios de la sociedad limitada, Bernardo LEÓN RAMÍREZ GÓMEZ, MAURICIO HERNANDO CABALLERO DURÁN y a la sociedad INDUSTRIAS NERPEL C.A.»; de conformidad con el mandato del artículo 36 del CST.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por Distribuidora Nerpel Ltda. mediante un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 19 de noviembre de 2007, para desempeñar el cargo de «OPERARIO MECÁNICO»; que además le fueron asignadas otras labores no contempladas en el contrato, tales como: aseo del área, apoyo mecánico, labores varias y carga de materiales. Manifestó que el 14 de abril de 2008, cuando realizaba tareas de aseo, el jefe de la sección Roberto Rodríguez Rodríguez, siguiendo instrucciones directas del gerente Mauricio Caballero, le ordenó que le ayudara en el mantenimiento y limpieza de un equipo diferente, «máquina cardadora» que se encontraba en pruebas de funcionamiento. Narró que este procedimiento se ejecutó sin apagar la máquina, que se le quitaron las tapas de seguridad y sin ninguna advertencia se le ordenó iniciar la limpieza; que al intentar sacarle una mota le atrapó la manga de su bata de trabajo, succionándole la mano y el brazo; que a pesar de que alguien la apagó esta continuó en movimiento hasta que unos trabajadores le retiraron las bandas de tracción y

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Radicación n.° 73265 desmontaron los cilindros que mantenían atrapado dicha extremidad. Agregó que, como resultado sufrió la irreparable pérdida de su miembro superior derecho hasta la altura del 1/3 distal del antebrazo. Relató que para ese momento llevaba 4 meses y 25 días vinculado a la demandada; que no era una persona experta

en mecánica ni cumplía funciones de ayudante de mantenimiento; que se le había asignado una labor diferente a la que venía desempeñando, además no tenía ninguna experiencia ni preparación en esa tarea; que su empleador no le suministró los elementos de protección adecuados para realizarla, al punto que por haberle entregado batas de manga larga y ancha, así como guantes no aptos para el mantenimiento, ello permitió el atrapamiento de la manga y posterior succión de su brazo. Afirmó que tal situación puso en evidencia que él nunca fue formado específicamente para la realización del trabajo que le produjo el accidente; que tampoco se le dio inducción ni existían guías o programas para el mantenimiento de esa clase de maquinaria, «pues las protecciones y resguardos EPP eran inadecuados e insuficientes y el sistema de advertencia era también insuficiente»; que no existía señalización de la zona y la limpieza se efectuaba con la máquina prendida y no tenía botones de parada de emergencia o sensores de proximidad y movimiento, para que en caso de accidente la máquina se detuviera inmediatamente.

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Radicación n.° 73265 Señaló que la accionada no había implementado el comité paritario de salud, en aras de evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo, como los que también sufrieron otros trabajadores. Indicó que el citado infortunio de trabajo le generó una pérdida de capacidad laboral del 51,53%, según calificación efectuada por la Junta Regional Médica de Invalidez de

Bogotá, el 16 de octubre de 2009, confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 31 de agosto de 2010; que permaneció incapacitado por un periodo total de 194 días y que además de ello, el accidente le generó un trauma psicológico y un daño psíquico, ocasionándole un grave perjuicio en la relación con las personas de su entorno. Adujo que su empleadora, siguiendo las recomendaciones de la ARL Colmena decidió reubicarlo en el cargo de portero a partir del 22 de octubre de 2008, sin que se le hubiese preparado para esa actividad; que con el «pretexto» del reconocimiento de la pensión de invalidez, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo desde el «15» de octubre de 2010, pero que no ha comenzado a percibir esa prestación pensional en forma real y material, encontrándose así en un total desamparo. Explicó que sus aspiraciones técnicas y profesionales se vieron seriamente frustradas producto del accidente, ya que no puede desempeñar labores como la de operario y sobre todo, aquellas en que se requiere del concurso de ambas manos. Que debido a la adaptación y al uso obligado de su

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Radicación n.° 73265 mano izquierda para la realización de todas las actividades diarias, ese esfuerzo excesivo le ha provocado problemas físicos, como los del túnel del carpo. Finalmente, arguyó que él le manifestó por escrito a su empleadora el 20 de octubre de 2010, que la terminación

unilateral del contrato era injusta, toda vez que no se encontraba percibiendo la pensión de invalidez aludida. Al dar contestación a la demanda, Distribuidora Nerpel S.A.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la vinculación a través del contrato de trabajo del actor; el cargo de operario mecánico; la pérdida de la capacidad laboral; la reubicación que ordenó la ARL; que la terminación del vínculo laboral se produjo por el reconocimiento de la pensión de invalidez; y el recibo de la comunicación radicada por el demandante el 20 de octubre de 2010. De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que la ocurrencia del accidente de trabajo se produjo por culpa exclusiva de la víctima, ya que el actor realizó una actividad para la cual no había sido contratado y desobedeció una instrucción clara por parte del jefe de sección, que consistía única y exclusivamente en traer una manguera de aire para limpiar la máquina cardadora, actividad que no implicaba manipulación alguna de ese equipo.

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Radicación n.° 73265 Expresó que de la lectura del informe de accidente de trabajo, se puede advertir que al accionante no le fue dada orden alguna respecto de la manipulación de la máquina cardadora, ya que la instrucción trasmitida por Roberto Rodríguez fue exclusivamente que, «trajera una manguera de aire para soplar los rodillos de la cardadora, pues la forma de limpiar la máquina es soplándola»; que a pesar de la claridad

de la instrucción dada y al encontrar que para ese momento la manguera de aire estaba ocupada, el trabajador en una clara muestra de desobediencia e impericia, decidió sin que mediara ningún mandato, «retirar una de las motas que se encuentran en la máquina de forma manual, produciéndose el accidente de trabajo». Propuso como excepciones previas las de no comprender a todos los litisconsortes necesarios y prescripción; y de mérito las denominadas, cobro de lo no debido por ausencia de causa, buena fe, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. Así mismo, solicitó llamar en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien expidió una póliza de seguros a favor de esa entidad. A su turno, la sociedad Industrias Nerpel C.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda y afirmó que ninguno de los hechos relatados le constaba, dado que en su calidad de socia no tenía conocimiento preciso de las circunstancias señaladas y no era de su cargo la administración y representación legal de la sociedad Distribuidora Nerpel S.A.S.

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Radicación n.° 73265 Expuso en su defensa que no está llamada a asumir alguna responsabilidad en virtud del principio de solidaridad, ya que la empresa Distribuidora Nerpel S.A.S., no es una sociedad de personas, sino de capital y como se observa en el certificado de existencia y representación legal, está constituida como una sociedad por acciones simplificadas; circunstancia que impide, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 del CST.

Formuló la excepción previa de no comprender a todos los litisconsortes necesarios; y como de mérito las denominadas: inexistencia de la solidaridad, cobro de no lo debido por ausencia de causa, buena fe, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. Por su parte, el accionado Mauricio Hernando Caballero Durán contestó la demanda inaugural y se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó como ciertos: la vinculación a través del contrato de trabajo del actor; el cargo de operario mecánico que desempeñó; la pérdida de la capacidad laboral (PCL); la reubicación laboral que ordenó la ARL; que la terminación del contrato se produjo por el reconocimiento de la pensión de invalidez y la comunicación radicada por el demandante el 20 de octubre de 2010. De los demás dijo, que no eran ciertos o que no le constaban. Como argumentos de defensa expuso que, tal como se observa del informe de accidente de trabajo expedido por la ARL Colmena, el infortunio ocurrió por culpa exclusiva de la

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Radicación n.° 73265 víctima. Agregó que no está llamado a asumir alguna responsabilidad en virtud del principio de solidaridad, ya que la empresa Distribuidora Nerpel S.A.S., no es una sociedad de personas, sino de capital y, como se advierte, en el certificado de existencia y representación legal, está constituida como una sociedad por acciones simplificadas; circunstancia que impide, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 del CST. Enlistó como excepción previa la de no comprender a

todos los litisconsortes necesarios; y de mérito, inexistencia de la solidaridad, cobro de no lo debido por ausencia de causa, buena fe, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. Finalmente, el codemandado Bernardo León Ramírez Gómez al contestar el escrito inaugural, también se opuso a las pretensiones y en relación a los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Citó idénticos argumentos de defensa a los expuestos por Mauricio Hernando Caballero Durán, referentes a que no había lugar a declarar una responsabilidad solidaria y propuso las mismas excepciones previas y de fondo. El juez de conocimiento en auto del 20 de septiembre de 2012 (f.° 374 a 378) aceptó el llamamiento en garantía de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y, así mismo, ordenó vincular como litisconsorte a Colmena Riesgos Profesionales; decisión que, una vez recurrida en apelación, fue confirmada

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Radicación n.° 73265 por el superior jerárquico, a través de proveído del 19 de junio de 2013 (f.° 5 a 9 cuad. tribunal). La litisconsorte necesaria Riesgos Profesionales Colmena, se opuso a todas las pretensiones, frente a los hechos, únicamente aceptó el relativo a la reubicación ordenada al demandante; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyó en su defensa que, en el presente asunto, la parte actora dirigió sus pretensiones a que se declare la

responsabilidad patronal frente a un accidente de trabajo, por lo tanto, su vinculación es improcedente, máxime cuando esa entidad cumplió con las obligaciones que le corresponden, derivadas de la contingencia presentada por el accidente de trabajo. Propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de derecho, cobro de lo no debido, exoneración de responsabilidad por riesgo subjetivo y la genérica. A su turno, La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. al contestar el llamamiento en garantía, indicó que ni aceptaba ni rechazaba las pretensiones y que se atenía a lo que resultara demostrado en el proceso. Advirtió que ninguno de los hechos relatados le constaba. Enlistó como excepciones de fondo las de culpa de la víctima en la ocurrencia del daño; concurrencia de culpas;

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Radicación n.° 73265 prescripción; y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 6 de diciembre de 2013,

en el que resolvió:

1. DECLARAR que entre Edgar Henry Rodríguez Peña y la empresa Distribuidora Nerpel S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de noviembre de 2007 y hasta el 18 (sic) de octubre de 2010.

2. DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

3. CONDENAR a la empresa Distribuidora Nerpel S.A.S. a pagar a Edgar Henry Rodríguez Peña las siguientes sumas de dinero

y por los conceptos que a continuación se relacionan: a. La suma de $1.226.000 por concepto de despido sin justa causa. b. La suma de $5.800.322 por concepto de lucro cesante consolidado. c. La suma de $28.918.888 por concepto de lucro cesante futuro. d. La suma de $35.370.000 por concepto de daño moral.

4. ABSOLVER a la empresa Distribuidora Nerpel S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

5. ABSOLVER a Bernardo León Ramírez Gómez, Mauricio

Hernando Caballero Durán y La Sociedad Industrias Nerpel C.A., la Compañía S.A. Compañía de Seguros y a Riesgos Profesionales Colmena S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

6. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada

Distribuidora Nerpel S.A.S. […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de los recursos de

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Radicación n.° 73265 apelación interpuestos por la parte actora y por Distribuidora Nerpel S.A.S., mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el NUMERAL 3 de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, reconocer que la empresa Distribuidora Nerpel Ltda., hoy DISTRIBUIDORA NERPEL S.A.S, es culpable del accidente de trabajo acaecido al

señor EDGAR HENRY RODRÍGUEZ PEÑA el día 16 (sic) de abril de 2008 y por consiguiente, deberá responder a título de indemnización total y ordinaria de perjuicios al pago de las siguientes sumas de dinero: 3. “… b. $32.455.509 por lucro cesante consolidado. c. $ 76.877.044 por concepto de lucro cesante futuro” SEGUNDO: REVOCAR el numeral 5 de la sentencia, para en su lugar, CONDENAR a los Señores MAURICIO HERNANDO CABALLERO DURÁN y BERNARDO LEÓN RAMÍREZ GÓMEZ al pago solidario de las condenas impuestas, con la limitación de la responsabilidad de cada socio, esto es, hasta el monto de sus aportes.

TERCERO: ADICIONASE en la parte resolutiva del proveído de primer grado en el sentido de DECLARAR que no se hace efectiva la póliza de seguro No. 1004917 en cabeza de la Compañía de

Seguros La Previsora S.A.

CUARTO: Disponer que todas las condenas impuestas sean indexadas para la fecha del pago.

QUINTO: En todo lo demás, confirmar la decisión apelada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la demandada,

DISTRIBUIDORA NERPEL S.A.S., BERNARDO LEÓN RAMÍREZ GÓMEZ y MAURICIO HERNANDO CABALLERO DURÁN […] De conformidad con lo planteado en las apelaciones, en lo que al recurso de casación interesa, el Tribunal estimó que

los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: (i) si conforme las pruebas allegadas al proceso, se tenía demostrada o no, la culpa patronal por parte de la sociedad

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Radicación n.° 73265 Distribuidora Nerpel S.A.S. respecto del accidente laboral; (ii) que en caso de quedar demostrada la responsabilidad del empleador, establecer si fueron bien cuantificados los valores condenados del lucro cesante (consolidado y futuro); y (iii) de llegar a confirmar las condenas a favor de la parte actora, verificar si procede la relativa a la responsabilidad solidaria. De manera preliminar, destacó que no eran materia de discusión en la alzada los siguientes presupuestos: la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes; que el trabajador prestó sus servicios para la empresa accionada desde el 19 de noviembre de 2007; que, a través de misiva del 14 de octubre de 2010, el empleador comunicó al demandante la finalización de su contrato de trabajo «a partir del día 15 de los corrientes» (f.°. 17); el accidente de origen profesional que sufrió el demandante, el «16» (sic) de abril de 2008 y, que, con ocasión de aquel, fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 51.53%, por lo tanto, le fue otorgada la pensión de invalidez por parte de Colmena Vida Riesgos Profesionales. Frente a la culpa patronal, el Tribunal recordó que en el plenario no existía controversia respecto del accidente de trabajo de Edgar Henry Rodríguez Peña, como empleado, ocurrido el «14» de abril de 2008, pues, así lo aceptaron las

partes, cumpliéndose con ello el primer requisito establecido en el artículo 216 del CST; que en tales condiciones el empleador debía acreditar que dicho suceso no obedeció a su culpa, pues solo así era posible absolverlo de la responsabilidad.

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Radicación n.° 73265 Señaló que la culpa endilgada a la demandada en el presente asunto, específicamente, se ancla en el hecho de que aquella no tomó las correctas políticas de seguridad industrial y salud ocupacional frente al riesgo creado por la máquina cardadora, la falta de capacitación a los trabajadores sobre la prevención de accidentes, el incumplimiento de las obligaciones de protección y cuidado por no suministrar los elementos adecuados, no implementar planes de salud ocupacional, ni constituir el copaso. Mencionó que debe tenerse en cuenta que aún antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que impulsó el sistema de riesgos profesionales, el legislador previó la posibilidad de que los empleadores directamente respondieran no sólo de manera objetiva por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que sus asalariados sufrieran, sino que también lo hicieran por los perjuicios ordinarios que estos padecieran, como consecuencia de la deficiencia física o del accidente, evento en el que le correspondía al trabajador demostrar la culpa del empleador, basada en la conducta negligente o en el dolo de éste. Al respecto, citó en extenso la providencia CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26126. En este sentido, precisó que de acuerdo al artículo 177 del CPC aplicable por analogía al procedimiento laboral, le

competía a la demandada demostrar la diligencia, vigilancia y protección sobre la persona del trabajador y, con ello, que lo sucedido redundó en la culpa exclusiva de la víctima, es decir, del trabajador.

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Radicación n.° 73265 En ese orden de ideas, asumió el análisis de las pruebas allegadas legalmente al plenario, con el fin de encontrar la verdad real de los hechos. Respecto del informe del accidente de trabajo, el Tribunal destacó lo siguiente: Dentro del registro de actos inseguros se determinó "desobedecer advertencias", "olvidarse de colocar seguros" y "realizar mantenimiento en operación". En las condiciones inseguras se registró "EPP inadecuado insuficiente" y "Sistema de advertencia insuficiente". En factores personales se marcó "Falta de conocimiento", "Falta de experiencia", "Falta de habilidad" "Entrenamiento actual inadecuado", "Verificación de instrucciones deficientes". En factores de trabajo marcó "Mantenimiento inadecuado", "Reparación inadecuada", "Estándar trabajo inadecuado". En actividad propuesta sugiere:

"INSTALAR BOTONES DE PARADA DE EMERGENCIA A LA

MÁQUINA CON DETENCIÓN INMEDIATA A TODOS SUS

COMPONENTES MÓVILES, UBICAR SENSORES DE

PROXIMIDAD Y MOVIMIENTO PARA LOS RODILLOS O ZONAS

DE ATRAPAMIENTO, QUE ACTIVEN UN BLOQUEO TOTAL AL

MOVIMIENTO DE LA MÁQUINA, UNIDOS A SU VEZ AL

SISTEMA DE PARADA DE EMERGENCIA. IMPLEMENTAR

MANTENEMIENTOS PROGRAMADOS A CADA MÁQUINA Y

DIFERENCIARLOS CLARAMENTE DE LAS REPARACIONES DE

EMERGENCIA, CON EL FIN DE TENER CONTROL DE LOS

PROCESOS A DESALLORAR".

Seguidamente, aludió a las declaraciones de Luis Jesús Tequia, Marco Tulio Díaz Espitia, Roberto Rodríguez Rodríguez, María Olga Higuera Díaz, Rogelio Díaz Pinzón y señaló que, analizados en su conjunto los anteriores elementos demostrativos, para esa colegiatura no emanaba una conclusión distinta a la arribada por el juez de primera instancia, ya que de aquellas probanzas surge que la parte actora cumplió a cabalidad el «onus probandi» exigido para llegar a demostrar la culpa atribuible a la sociedad

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Radicación n.° 73265 demandada frente al accidente ocurrido el «16» (sic) de abril de 2008. Destacó que los relatos testimoniales que tilda la demandada como mal valorados, no tienen la vocación de dar al traste con la decisión, pues el testigo Luis Jesús Tequia no tuvo conocimiento directo de los hechos, ya que no se encontraba presente en el sitio donde se produjo el accidente de trabajo y por su corto tiempo de vinculación laboral no conocía de primera mano el uso de la máquina cardadora y al indicar que no le constaban los hechos más relevantes del accidente, «no logró generar convicción a esta instancia judicial para esclarecer la situación». Enunció que los testigos Marco Tulio Díaz Espitia y

Roberto Rodríguez Rodríguez fueron acordes en señalar que el actor fue contratado para trabajar en la máquina batan, pero que, si bien éstos se encontraban presentes en el lugar de los hechos, lo cierto es que, ninguno vio el accidente, sino que escucharon los gritos y corrieron a auxiliarlo; por lo tanto, de dichas declaraciones no se logra esclarecer la razón por la cual, aun cuando no se encontraba, como se acreditó, dentro de las funciones del actor el mantenimiento de la máquina cardadora, ni fuera capacitado para el efecto, estuviese prestando asistencia al señor Roberto Rodríguez Rodríguez, para endilgar por ese solo hecho la culpa exclusiva de la víctima. Agregó, que lo que demuestran esos testimonios es que el señor Rodríguez Rodríguez «mandó» al demandante a que

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Radicación n.° 73265 trajera una manguera del área de telares, situación que denota que actuaba bajo una orden directa y que cobra mayor fuerza, al dar lectura al dicho del deponente Rogelio Díaz Pinzón, el cual al realizar la investigación del accidente de trabajo encontró que la máquina cardadora estaba en mantenimiento al igual que en prueba de funcionamiento y que de acuerdo a la declaración de los jefes de planta, el trabajador hacía en algunos casos las veces de «coequipero», alcanzando equipos de herramientas. Sostuvo que en ese contexto se observa, que independientemente de si estaba autorizado para manipular el aludido equipo, lo cierto es que, el actor sí actuó bajo una

orden directa por parte de la persona encargada de su mantenimiento, sin haber sido capacitado para prever el riesgo, con lo cual se acrecentó el peligro en la integridad física a que fue expuesto del trabajador, «al punto que al menor descuido y desconocimiento de las normas de seguridad y prevención de riesgos, se generó el accidente»; máxime cuando la empresa para la fecha del siniestro se encontraba en condiciones inseguras, tal y como lo registró el informe de accidente de trabajo: «EPP inadecuado insuficiente» y «Sistema de advertencia insuficiente». Resaltó que quedó al descubierto que la empresa demandada actuó en forma negligente e imprudente al enviar al trabajador a laborar a un sitio que presentaba riesgo por la falta de conocimiento y entrenamiento sobre el mantenimiento de la máquina cardadora, «generándose el nexo causal, circunstancia por la que, en los términos del

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Radicación n.° 73265 artículo 216 del CST, quedó comprobada la culpa del empleador como causa eficiente del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el día en mención». El juzgador de alzada, frente al monto de la indemnización plena de perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro, indicó que debía referirse al criterio adoptado por el órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo, en providencias CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 37064 y CSJ SL, 22 oct. 2007, rad. 27736, las cuales estudiaron un asunto similar al aquí planteado. Después de transcribir in extenso estas

jurisprudencias, señaló que era posible colegir que el juez de primera instancia erró al «deducir» de la condena por lucro cesante consolidado, el valor de la mesada pensional reconocida por la ARP Colmena S.A., ya que no tuvo en cuenta que se trata de dos reparaciones derivadas de un accidente de trabajo, que gozan de naturaleza jurídica distinta y no compartible; puesto que para el sub examine «condujo hablar de la denominada reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro», y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del CST. Indicó que, como el apelante discutió los montos que cuantificó el a quo por estos conceptos, era dable examinar la liquidación de estos valores, razón por la cual siguiendo los lineamientos desarrollados en la decisión CSJ SL, 6 sep.

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Radicación n.° 73265 2012, rad. 43203, debían calcularse el lucro cesante pasado y futuro, teniendo en cuenta que, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 51,33%, estructurada el «14» de abril de 2008 (f.° 39), debiendo ser esta la fecha a partir de la cual se estructuró la discapacidad; que por lo tanto, para su cálculo se debía tomar el último salario devengado por el demandante, actualizado a la fecha de esta sentencia.

Una vez efectuado el correspondiente cálculo, indicó que se tenía demostrado que la parte demandada adeudaba al actor, por concepto de daños materiales a título de lucro cesante, la suma de $109.332.553; monto que debía indexarse para la fecha efectiva de pago. De suerte que, en este aspecto, se modificaría parcialmente la decisión del a quo, en particular, el numeral tercero, en sus literales b) y c); mientras que en todo lo demás se confirmaría. De otro lado, advirtió el ad quem, que la parte actora reprochó en el recurso de alzada que no se hubiera declarado la solidaridad de las personas naturales convocadas al litigio, ya que para la época en que se generó el siniestro se estaba frente a una empresa de responsabilidad limitada. Argumentó que al analizar las pruebas del proceso se advirtió que se demandó a la empresa Distribuidora Nerpel Ltda. hoy Distribuidora Nerpel S.A.S.; que el actor describió

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Radicación n.° 73265 en los hechos de la demanda que fue vinculado laboralmente con la empresa de responsabilidad limitada, situación que se logró verificar con la copia del contrato de trabajo obrante a folio 17 del proceso y que al analizar el certificado de existencia y representación legal de la compañía (f.°. 14), se encontró que fue tan solo hasta el 30 de marzo de 2009 que se registró el cambio de nombre de la sociedad, ya que pasó de ser de responsabilidad limitada a una por acciones simplificada, sin que haya duda de que el accidente de trabajo del accionante se estructuró el 16 de abril de 2008.

En tal sentido, concluyó el juez de segundo grado, que aun cuando existió variación en el nombre de la sociedad demandada, como se registró dentro del certificado de existencia y representación legal, «ello no significa que haya sufrido ninguna modificación en lo atinente a la solidaridad que tiene por (sic) como finalidad garantizar los derechos del trabajador y facilitarle su cobro judicial, como lo encontró la alta corporación de justicia»; que por tanto, debía revocarse la absolución impuesta por el juez de primer grado, para en su lugar, condenar a los señores Mauricio Hernando Caballero Durán y Bernardo León Ramírez Gómez, al pago solidario de las condenas impuestas con la limitación de la responsabilidad de cada socio, esto es, hasta el monto de sus aportes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Distribuidora Nerpel S.A.S.; Bernardo León Ramírez y Mauricio Hernando Caballero

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Radicación n.° 73265 Durán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMP

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