CSJ - SL237-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL237-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL237-2026 Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00096-01 Acta 7
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDY ORLANDO ALZATE AGUDELO contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que instauró contra la
NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO.
I. ANTECEDENTES
Fredy Orlando Alzate Agudelo llamó a juicio a la Nación – Ministerio del Trabajo para que fuera condenada a reconocerle la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado , consagrada en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y reglamentada por el Decreto 600 de 2017 , desde el 14 de noviembre deRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00096-01 SCLAJPT-10 V.00 2 1992, junto con los intereses moratorios , y en subsidio de estos, la indexación.
Fundamentó sus pretensiones en lo que interesa al recurso, en que fue víctima de un atentado perpetrado en el año 1992 por un grupo armado al margen de la ley, en el que recibió ocho impactos de bala por orden , según él, de un exconcejal del municipio de Bello. Como consecuencia
año 1992 por un grupo armado al margen de la ley, en el que recibió ocho impactos de bala por orden , según él, de un exconcejal del municipio de Bello. Como consecuencia directa de esa agresión, sufrió lesiones graves en la médula espinal que le ocasionaron paraplejía.
Adujo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen n.° 094655-2021 de 30 de junio de 2021, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 70,34 %, estructurada el 14 de noviembre de 1992, basada en diagnósticos como paraplejía flácida y trastorno de disco lumbar con radiculopatía. Señaló que dicho dictamen confirma que su invalidez deriva directamente de las lesiones sufridas en el atentado.
Indicó que fue reconocido como víctima del conflicto armado mediante Resolución n.° 20211975 de 26 de marzo de 2021, expedida por la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), acto administrativo que dispuso su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de lesiones que producen incapacidad permanente ocurridas el 14 de noviembre de 1992.Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00096-01
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Manifestó que nunca ha estado afiliado al Sistema General de Pensiones, y por lo tanto, no tiene posibilidad alguna de acceder a las prestaciones previstas en él. Agreg ó que pertenece al régimen subsidiado de salud, tiene 50 años,
Manifestó que nunca ha estado afiliado al Sistema General de Pensiones, y por lo tanto, no tiene posibilidad alguna de acceder a las prestaciones previstas en él. Agreg ó que pertenece al régimen subsidiado de salud, tiene 50 años, no trabaja, no percibe ingresos ni desarrolla actividades generadoras de recursos, y no recibe ayudas estatales que superen el salario mínimo legal mensual vigente.
Afirmó que el 6 de septiembre de 2021 solicitó ante la demandada el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado, pero le fue negada mediante Resolución n.° 0867 de 17 de marzo de 2022, con el argumento de que el hecho victimizante ocurrió antes de la Ley 418 de 1997, afirmación que , a su juicio , desconoce el precedente jurisprudencial que reconoce la prestación aun cuando se trate de hechos anteriores, dada la finalidad reparadora de la medida y la existencia de una omisión legislativa relativa en la protección de las víctima s del conflicto armado.
Expresó que en ese mismo acto administrativo, la llamada a juicio admitió su calidad de colombiano; la pérdida de capacidad laboral superior al 50 %; la existencia de un nexo causal entre el atentado sufrido en 1992 y su invalidez, demostrado mediante dictamen de la Junta Regional y registros médico-legales del Instituto de Medicina Legal; la ausencia de aportes al Sistema General de Pensiones que permitieran acceder a otra prestación periódica; y su afiliación al sistema de salud como beneficiario.Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00096-01
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permitieran acceder a otra prestación periódica; y su afiliación al sistema de salud como beneficiario.Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00096-01
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Al contestar, la demandada se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, aceptó lo concerniente a la calificación de pérdida de capacidad laboral y la respuesta negativa que le dio a la solicitud de reconocimiento de la prestación. Aceptó que el demandante fue incluido en el RUV, pero precisó que para ello aplicó el principio de buena fe, mas no se constató que el hecho victimizante se enmarcara en el conflicto armado. Sobre los demás enunciados fácticos dijo que no eran ciertos, o que no le constaban.
Propuso las excepciones de imposibilidad de aplicar retroactivamente la Ley 418 de 1997, inexistencia de la obligación respecto al reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica, así como del pago de retroactivo, indexación , mesadas adicionales e intereses moratorios, y la de prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín (f.os 192-195), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor FREDY ORLANDO ALZATE AGUDELO es beneficiario de la prestación humanitaria periódica como víctima del conflicto armado colombiano.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO a pagar al señor FREDY ORLANDO ALZATE AGUDELO
AGUDELO es beneficiario de la prestación humanitaria periódica como víctima del conflicto armado colombiano.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO a pagar al señor FREDY ORLANDO ALZATE AGUDELO la suma de $62.862.060 por concepto de retroactivo de la referida prestación, liquidado desde el 6 de septiembre de 2018 al 29 de febrero de 2024. A partir d el 1 de marzo de 2024 la NACIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO continuará pagando la prestación humanitaria periódica en cuantía del smlmv, con 12 mesadas anuales.Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00096-01
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TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO a pagar al señor FREDY ORLANDO ALZATE AGUDELO la indexación de las condenas según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.
CUARTO: ABSOLVER a la NACIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO, de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la NACIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO y en favor del demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $4.000.000.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 6 de septiembre de 2018.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelaci ón que interpuso la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su
anterioridad al 6 de septiembre de 2018.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelaci ón que interpuso la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 24 de junio de 2024, revocó el del Juzgado . E n su lugar, declaró que el actor «no cumple los requisitos establecidos en el Decreto 600 de 2017, según y conforme las consideraciones expuestas en esta providencia». Asimismo, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto al reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica (f.os 4-15).
Dijo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante tenía derecho a la prestación humanitaria periódica para personas víctimas del conflicto interno.Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00096-01
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En lo que interesa al recurso extraordinario, de entrada anunció que su respuesta sería negativa, pues de conformidad con el artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017, el actor no acredit aba los presupuestos legales para causar la prestación referida, entre estos, el del numeral 4 que exige la existencia del nexo causal entre la pérdida de capacidad laboral y los actos violentos propios del conflicto armado, toda vez que ni en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ni en la resolución que lo incluyó como víctima se aprecian ni documentan los hechos que
capacidad laboral y los actos violentos propios del conflicto armado, toda vez que ni en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ni en la resolución que lo incluyó como víctima se aprecian ni documentan los hechos que originaron su invalidez.
Al desarrollar la tesis, dijo que no había discusión en cuanto a que el demandante nació el 7 de mayo de 1973; que el 30 de junio de 2021 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una pérdida de capacidad laboral del 70,34 %, estructurada el 14 de noviembre de 1992; que la UARIV , mediante Resolución n.° 20211975 de 26 de marzo de 2021, lo incluyó en el RUV por el hecho victimizante de «lesiones que produzcan incapacidad permanente», ocurrido el 14 de noviembre de 1992.
Hizo un recorrido normativo a través de las Leyes 104 de 1993, 241 de 1995, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010, y de la sentencia CC C767-2014, aclarada en el proveído A-290-2015. Con base en este insumo jurídico, explicó que la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado interno está dirigida a favor de qui enes, en tal condición, sufran una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %, yRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00096-01
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pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %, yRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00096-01 SCLAJPT-10 V.00 7 carezcan de la posibilidad de acceder a las prestaciones que brinda el sistema de seguridad Social en salud y pensiones.
Recordó que la prestación equivale a un salario mínimo legal mensual vigente, que es cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional, y era reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de carácter oficial señalada por el Gobierno Nacional.
Aclaró que esta asignación no forma parte del Sistema General de Pensiones, dado que tiene una naturaleza particular y específica que la justifica , y que se sustenta en el cumplimiento de un deber constitucional y de solidaridad, razón por la cual los requisitos que se exigen para ser beneficiario de ella son diferentes, y están contenidos en el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 600 de 2017 «los cuales son correspondientes a los que la Corte Constitucional analizó en la sentencia T-209A de 2018 […]»
Con apoyo en la sentencia CC T-921-2014, precisó que la apelante no tenía razón al afirmar que los hechos victimizantes deb ían acontecer con posterioridad a la expedición de la Ley 418 de 1997 . A renglón seguido, describió que los requisitos para acceder a la pensión especial son los siguientes:
- Ser colombiano; ii) Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV; iii) Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad
- Ser colombiano; ii) Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV; iii) Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por el Gobierno Nacional; iv) Existir nexo causal de laRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00096-01
SCLAJPT-10 V.00 8 pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno; v) Carecer de requisitos para acceder a una pensión y/o de posibilidad pensional; vi) No debe percibir ingresos por ningún concepto, mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente; vii) No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima.
Acerca del nexo causal, invocó la sentencia CSJ SL1653-2022, en la que una de las extintas salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta corporación negó el reconocimiento de la prestación solicitada al no estar demostrado el nexo causal, esto es, que el atentado contra el demandante de aquel proceso hubiese tenido como causa inmediata la incursión de agentes del conflicto armado.
Al examinar el caso concreto, dijo que no había discusión en cuanto a que el actor es de nacionalidad colombiana, y que es víctima del conflicto armado, conforme
conflicto armado.
Al examinar el caso concreto, dijo que no había discusión en cuanto a que el actor es de nacionalidad colombiana, y que es víctima del conflicto armado, conforme lo acredita la Resolución n.º 20211975 de 26 de marzo de 2021, expedida por la UARIV, donde se constata que fue incluido en el RUV por el hecho victimizante de «lesiones que produzcan incapacidad permanente », ocurrido el 14 de noviembre de 1992.
Asimismo, con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de fecha 30 de junio de 2021, halló acreditado que el demandante presentaba una invalidez del 70 ,34 %, estructurada el 14 de noviembre de 1992, es decir, el mismo día que sufrió el atentado con arma de fuego.Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00096-01
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En cuanto al nexo causal consideró que no estaba demostrado, pues aunque el demandante afirmó que recibió ocho impactos de bala por parte de un grupo armado al margen de la ley, mandado y autorizado por un exconcejal del municipio de Bello , ello no tenía respaldo probatorio ni en la Resolución n.º 20211975 de 26 de marzo de 2021, ni en el dictamen de pérdida de capacidad laboral , por lo que «no se tiene certeza de que tal acto que causó la invalidez del actor se enmarque dentro de los “actos violentos propios del conflicto armado”».
Insistió en que en los antecedentes d el dictamen de pérdida de capacidad laboral se expresa que el actor refirió
actor se enmarque dentro de los “actos violentos propios del conflicto armado”».
Insistió en que en los antecedentes d el dictamen de pérdida de capacidad laboral se expresa que el actor refirió que el 14 de noviembre de 1992 sufrió heridas por proyectiles de arma de fuego, sin que se avizorara nada respecto del nexo causal o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudo presentarse el atentado al que aquel hizo referencia . Añadió que no desconocía que los impactos de arma de fuego ocasionaron su invalidez y que, por ello, esta se estructuró el mismo 14 de noviembre de 1992, pero consideró que de allí no afloraba que ese acto violento se hubiera suscitado con ocasión del conflicto armado interno.
Destacó la ausencia de suficientes elementos de convicción frente al requisito del nexo causal, y que la sola caracterización de víctima por parte de la UARIV no suplía tal requisito, pues de ese acto administrativo no se extrae n las circunstancias del hecho victimizante . Añadió que aunque la UARIV lo inscribió como víctima , y ha accedido a otros auxilios como la reparación administrativa, lo cierto esRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00096-01 SCLAJPT-10 V.00 10 que, para el caso particular de la prestación humanitaria periódica, era necesario que la parte actora acreditara el nexo causal.
Subrayó que los testigos Luz Dary Acevedo y Kevin Ocampo Alzate, quienes adujeron conocer al actor, nada refirieron acerca del hecho victimizante, pues s olo
causal.
Subrayó que los testigos Luz Dary Acevedo y Kevin Ocampo Alzate, quienes adujeron conocer al actor, nada refirieron acerca del hecho victimizante, pues s olo expresaron lo que les contaron sobre el atentado, lo que hacía desmerecer su valor para demostrar el nexo causal.
Explicó que aunque no había un referente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral en su sala permanente, sí debía acoger la tesis sostenida por la sala de descongestión en la sentencia CSJ SL1653-2022, en aras de garantizar la efectividad de la seguridad jurídica, pues en ella se revisó el punto examinado respecto de un fallo proferido por ese mismo tribunal en otro caso, y en aquella ocasión la parte actora también tenía que probar el nexo causal, el cual, agregó, es un presupuesto que debe estar probado, y que no admite suposiciones o presunciones, aserto que respaldó con la sentencia CC T-921-2014.
Concluyó que al no estar probado el vínculo de causalidad, era innecesario e inoficioso realizar alguna disquisición adicional respecto de los demás requisitos, o sobre la entidad encargada de reconocer la prestación.Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00096-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, profiera el fallo que ha de
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, profiera el fallo que ha de reemplazarla, en el sentido de confirmar la de primer grado
Con tal propósito formula un cargo , por la causal primera de casación, replicado por la parte demandada.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46 de la Ley 418 de 1997 y 2.2.9.5.3. del Decreto 600 de 2017 «(Capítulo 5, libro 2, parte 2, título 9 del Decreto 1072 de 2015)», lo que condujo a la aplicación indebida del precepto 3 de la Ley 1448 de 2011 ; 2, 13 y 83 de la Constitución Política.
Le endilga los siguientes yerros fácticos:
- No dar por demostrado, estándolo, que el señor FREDY ORLANDO ÁLZATE (sic) AGUDELO es una persona que sufrió un daño por hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno.
- No dar por demostrado, estándolo, que, para el EstadoRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00096-01
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Colombiano, el señor FREDY ORLANDO ÁLZATE (sic) AGUDELO es considerado como una víctima del conflicto armado interno.
- No dar por demostrado, estándolo, que la Unidad de Atención y
Colombiano, el señor FREDY ORLANDO ÁLZATE (sic) AGUDELO es considerado como una víctima del conflicto armado interno.
- No dar por demostrado, estándolo, que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tiene dentro de sus funciones principales coordinar el sistema de atención y reparación a las víctimas y la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.
- No dar por demostrado, estándolo, que las lesiones permanentes que ocasionaron en el señor FREDY ORLANDO ÁLZATE (sic) AGUDELO una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, fueron la razón fundante para ser considerado como víctima del conflicto armado interno.
Como pruebas mal apreciadas relaciona las siguientes:
- Resolución No. 20211975 del 26 de marzo de 2021, expedido
(sic) por el jefe de la oficina asesora jurídica de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, que obra de folios 30 a 33 del expediente digital cuaderno de primera instancia.
- Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 094655 -2021, del 30 de junio de 2021, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, obrante de folios 36 a 41 del expediente digital cuaderno de primera instancia.
- Historia Clínica completa, expedida por el Hospital Universitario San Vicente de Paul Medellín, visible de folios 42 a 58 del expediente digital cuaderno de primera instancia.
Y como evidencia dejada de valorar, señala la
- Historia Clínica completa, expedida por el Hospital Universitario San Vicente de Paul Medellín, visible de folios 42 a 58 del expediente digital cuaderno de primera instancia.
Y como evidencia dejada de valorar, señala la «Resolución No. 0867 del 17 de marzo de 2022, expedida por el subdirector de subsidios pensiones, servicios sociales complementarios y otras prestaciones del Ministerio del Trabajo, obrante de folios 64 a 71 del expediente digital cuaderno de primera instancia.»
En el desarrollo del cargo, sostiene que el colegiado incurrió en un total despropósito al considerar que quienRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00096-01 SCLAJPT-10 V.00 13 reclama la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado tiene la carga de demostrar quién o quiénes fueron los autores materiales e intelectuales de su ataque con arma de fuego, para que el juez pueda determinar si fue perpetrado en el marco del conflicto armado interno y por actores propios de este. Así lo afirma, porque a su juicio, el juez no tenía la competencia ni la función de verificar en este proceso las condiciones en las que se perpetró el ataque armado en su contra, acaecido en 1992, pues ello es función de las autoridades policiales, de la justicia penal y la Fiscalía General de la Nación y, en punto al reconocimiento de la calidad de víctima, de la UARIV.
Sostiene que, en ejercicio de su función principal, la UARIV debe llevar un registro (RUV) que otorga la calidad de víctima del conflicto armado a quien haga parte de este .
calidad de víctima, de la UARIV.
Sostiene que, en ejercicio de su función principal, la UARIV debe llevar un registro (RUV) que otorga la calidad de víctima del conflicto armado a quien haga parte de este . Afirma, pues, que h acer parte del RUV da la calidad de víctima, con independencia de los resultados de las investigaciones penales y policiales. Se apoya en la sentencia CC T-010-2021, de la Corte Constitucional. Resalta que en la Resolución n.º 20211975 de 26 de marzo de 2021, la UARIV lo incluyó en el RUV por el hecho victimizante de lesiones que producen incapacidad permanente.
Explica que, previo a expedir el acto administrativo que ordene la inclusión en el RUV de algún ciudadano que así lo pida, los funcionarios de la UARIV tienen la obligación de verificar los hechos victimizantes a partir de la consulta de las base s de datos que conforman «la red nacional e información» para la atención y reparación de las víctimas, yRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00096-01 SCLAJPT-10 V.00 14 valorar tanto la información contenida en la solicitud de registro, como la recaudada en el proceso de verificación, de acuerdo con los principios constitucionales de dignidad humana, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.
Por lo tanto, asegura que al expedir la Resolución n.º 20211975 de 26 de marzo de 2021, la UARIV efectuó la constatación de que los hechos que le produjeron las lesiones personales permanentes ocurrieron en el marco del conflicto
Por lo tanto, asegura que al expedir la Resolución n.º 20211975 de 26 de marzo de 2021, la UARIV efectuó la constatación de que los hechos que le produjeron las lesiones personales permanentes ocurrieron en el marco del conflicto armado interno, por manera que al Tribunal no le estaba dado controvertir ese acto administrativo, ni poner en duda sus conclusiones.
Añade que la mencionada resolución cuenta con una presunción de legalidad, y hasta el momento no ha sido declarada su nulidad. En consecuencia, el colegiado no podía apartarse de ella y ni dejar de tenerla como prueba plena de su calidad de víctima del conflicto armado interno.
Arguye que , según la Corte Constitucional, la inscripción en el RUV materializa el reconocimiento de la calidad de víctima, lo cual, a su vez, permite el acceso a las medidas de asistencia, atención y reparación integral previstas en la Ley 1448 de 2011 , incluida la prestación reclamada.
Reitera la sentencia CC T -010-2021 para afirmar que las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional que orientan la valoración y las solicitudes de inscripción enRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00096-01 SCLAJPT-10 V.00 15 el RUV, así como la motivación de la decisión que se adopte al respecto, son las siguientes:
(i) La carga de la prueba en los relatos que se consideran contrarios a la verdad le corresponde a la Unidad para las Víctimas. […]
(ii) Es irrelevante la incoherencia en la declaración respecto de circunstancias diferentes al hecho victimizante alegado . […]
contrarios a la verdad le corresponde a la Unidad para las Víctimas. […]
(ii) Es irrelevante la incoherencia en la declaración respecto de circunstancias diferentes al hecho victimizante alegado . […]
(iii) Es suficiente la prueba sumaria para acreditar el hecho victimizante. […]
(iv) Prohibición de negar la inscripción en el registro con fundamento en el desconocimiento de los hechos descritos. […]
(v) Obligación de interpretar el derecho aplicable de manera favorable a la persona que ha sido victimizada. […]
Concluye que la Resolución n.º 20211975 de 26 de marzo de 2021 constituye plena prueba , no solo de su calidad de víctima, sino también del nexo causal existente entre las lesiones personales permanentes que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 70,34 %, y el acto violento propio del conflicto armado interno.
Por otro lado, recuerda que uno de los argumentos del Tribunal consistió en que del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia no se desprendía la existencia del nexo causal. Frente a ello, asevera que es imposible, jurídica y científicamente, que un dictamen de esa naturaleza evalúe si las lesiones que ocasionan una pérdida de capacidad laboral en un ciudadano fueron generadas en el marco del conflicto armado interno, pues no es una labor que esté atribuida a las juntas de calificación.Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00096-01
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Resalta, en cambio, que el dictamen sí demuestra que su pérdida de capacidad laboral se originó, entre otros, en los
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Resalta, en cambio, que el dictamen sí demuestra que su pérdida de capacidad laboral se originó, entre otros, en los diagnósticos de paraplejia flácida y trastorno de disco lumbar, y que las solas deficiencias del sistema nervioso central y periférico (postura y marcha, disfunción por causa neurogénica del intestino, de la vejiga y sexual), le generan una deficiencia no ponderada del 87,25 %, es decir, que son las que más impactan en el rol laboral y otras áreas ocupacionales.
Puntualiza que, según se desprende de los antecedentes y la información clínica y conceptos médicos de la calificación en mención, estas deficiencias se produjeron como consecuencia de los hechos acaecidos el 14 de noviembre de 1992 cuando sufrió las heridas por proyectiles de arma de fuego en plena vía pública, hecho que fue conocido por la Fiscalía General de la Nación.
Insiste en que el único nexo causal que se puede probar con el dictamen de pérdida de capacidad laboral es aquel que existe entre el ataque perpetrado en el marco del conflicto y las lesiones permanentes que originan una pérdida de capacidad laboral en la víctima, pero no puede ir más allá, y mucho menos concluir quién o quiénes fueron los autores materiales e intelectuales del ataque armado, como lo entendió el sentenciador de la alzada.
Afirma que el dictamen está respaldado en la historia completa expedida por el Hospital Universitario San Vicente
materiales e intelectuales del ataque armado, como lo entendió el sentenciador de la alzada.
Afirma que el dictamen está respaldado en la historia completa expedida por el Hospital Universitario San Vicente de Paul, de Medellín , en la cual consta la fecha y hora delRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00096-01 SCLAJPT-10 V.00 17 atentado con arma de fuego, las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se dio, y las lesiones y diagnósticos que se derivaron de ello.
De otra parte, señala que el Tribunal pasó por alto las consideraciones vertidas por la demandada en la Resolución n.° 0867 de 17 de marzo de 2022, que daban cuenta de que el expediente que llevaba dicha autoridad contenía información relevante para demostrar el nexo causal, por lo que el colegiado debió requerirla para que aportara todas las pruebas que tenía en su poder, y oficiar a la Fiscalía para que entregara el resultado de las investigaciones adelantadas. Reprocha que, en cambio, lo que hizo el fallador plural de la instancia fue restarle credibilidad al análisis hecho por la UARIV, sin desplegar ninguna labor investigativa.
Concluye que si él fue reconocido como víctima por lesiones personales derivadas del ataque con arma de fuego llevado a cabo el 14 de noviembre de 1992, y que si esas lesiones fueron las causantes de más del 50% de pérdida de capacidad laboral , entonces resultaba evidente el nexo causal echado de menos en la providencia impugnada . Por ello pide que esta sea casada, lo que, según él, faculta a la Corte para analizar los testimonios.
capacidad laboral , entonces resultaba evidente el nexo causal echado de menos en la providencia impugnada . Por ello pide que esta sea casada, lo que, según él, faculta a la Corte para analizar los testimonios.
VII. RÉPLICA
La demandada apunta que la proposición jurídica fue erróneamente formulada, porque acusa la aplicación indebida de los artículos 46 de la Ley 418 de 1997 y 2.2.9.5.3Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00096-01 SCLAJPT-10 V.00 18 del Decreto 600 de 2017, pese a que ello no ocurrió, pues lo que consideró el Tribunal fue que no se acreditaron los fundamentos fácticos para aplicar las normas que p odrían darle el derecho al demandante de acceder al reconocimiento de la prestación consagrada a favor de las víctimas del conflicto armado.
Agrega que los preceptos 3 de la Ley 1448 de 2011, 2, 13, y 83 de la Constitución no son nor