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CSJ - SL2370-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2370-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2370-2021 Radicación n.° 72592 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME ORLANDO VELASCO ARAÚJO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 22 de abril de 2015, en el proceso que instauró contra OSCAR GERARDO GÓMEZ

BURGOS, WILSON RICHARD BUCHELI ORDÓÑEZ,

CONSUELO MARISOL DELGADO BARRERA, LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ, CÉSAR RAÚL MONCAYO BOTINA, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF, y las Fundaciones VISIÓN Y DESARROLLO,

SEMILLAS DE ESPERANZA -FUSES y PRECURSORES EN

ACCIÓN.

I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a las personas naturales y jurídicas mencionadas, con el fin de que se declarara queRadicación n.° 72592

SCLAJPT-10 V.00 2 prestó servicios a las Fundaciones mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de septiembre de 2002

y el 31 de diciembre de 2008. Pidió declarar que entre los entes sin ánimo de lucro operó una sustitución patronal y que fue despedido sin justa causa, con total desconocimiento de la afectación de su estado de salud, con ocasión de un accidente de trabajo que padeció (fls. 2 a 12). Reclamó condena solidaria por salarios, trabajo suplementario, auxilio de cesantías e intereses, primas de servicio, auxilio de transporte, compensación por vacaciones, dotaciones, indemnizaciones por despido injusto, falta de consignación de cesantías e impago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato. Pidió el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indemnización de perjuicios derivados del accidente de trabajo y pensión de invalidez, junto con las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar en el Hogar Infantil el Paraíso de Consaca de propiedad del ICBF; inicialmente, a través de la Fundación Precursores en Acción, del 1 de septiembre de 2002 al 31 de diciembre de 2003; luego, con la Fundación Visión y Desarrollo, del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2005; y finalmente, con la Fundación Semillas de Esperanza, del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2008, cuando fue despedido sin justa causa. Precisó que, en desarrollo de su función de celador de las instalaciones del hogar infantil, padeció un accidente de trabajo que refirió como un «problema de columna que leRadicación n.° 72592

causa. Precisó que, en desarrollo de su función de celador de las instalaciones del hogar infantil, padeció un accidente de trabajo que refirió como un «problema de columna que leRadicación n.° 72592 SCLAJPT-10 V.00 3 afectó sus piernas». Se quejó de que no fue afiliado al sistema integral de seguridad social, ni le fueron reconocidos salarios y prestaciones sociales; lo único que percibió fue el 50% de un salario mínimo de la época, bajo el argumento de que tenía a su disposición una habitación para que residiera con su esposa e hijo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se opuso a la prosperidad de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de contrato laboral con el ICBF, imposibilidad jurídica del Instituto para celebrar contratos de trabajo, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de solidaridad prestacional. Negó cualquier responsabilidad derivada de las aspiraciones del demandante, por cuanto la administración del hogar infantil se desarrolló a través de contratos de aporte suscritos con las diferentes fundaciones. Explicó que tales acuerdos se enmarcaban en la figura del comodato, con total autonomía e independencia de las administradoras, y sin posibilidad alguna de generar «vínculo laboral, solidaridad prestacional, ni sustitución alguna entre el ICBF y EL CONTRATISTA y/o los trabajadores que EL CONTRATISTA emplee para la ejecución de este contrato» (fls. 55 a 78). Wilson Richard Bucheli Ordóñez también rechazó las

ni sustitución alguna entre el ICBF y EL CONTRATISTA y/o los trabajadores que EL CONTRATISTA emplee para la ejecución de este contrato» (fls. 55 a 78). Wilson Richard Bucheli Ordóñez también rechazó las aspiraciones del demandante y blandió las excepciones de cobro de lo no debido, pago y prescripción. Aclaró que mientras se desempeñó como su representante, la Fundación Semillas de Esperanza vinculó al actor mediante un contratoRadicación n.° 72592 SCLAJPT-10 V.00 4 de trabajo a término fijo, por 11 meses y 15 días, del 28 de enero al 15 de diciembre de 2008. Explicó que durante ese periodo, la entidad cumplió a cabalidad sus obligaciones laborales e informó oportunamente la decisión de no prorrogar el contrato. Añadió que antes de ese lapso, el demandante se desempeñó como «obrero despachador» de Inecomte, empresa dedicada a la construcción; que fue allí donde pudo sufrir alguna lesión, pues debía levantar bultos de cemento y otros elementos que suponían un esfuerzo físico considerable (fls. 172 a 181). Por auto de 8 de septiembre de 2010, el juez aceptó el desistimiento de la demanda en relación con las Fundaciones Visión y Desarrollo, y Precursores en Acción, Consuelo Marisol Delgado Barrera, César Raúl Moncayo Botina y Luis Fernando Díaz Díaz (fls. 164 a 166). Tuvo por no contestada la demanda por parte de Oscar Gerardo Gómez Burgos y la

Marisol Delgado Barrera, César Raúl Moncayo Botina y Luis Fernando Díaz Díaz (fls. 164 a 166). Tuvo por no contestada la demanda por parte de Oscar Gerardo Gómez Burgos y la Fundación Semillas de Esperanza -Fuses- (fls. 256 y 257). El 10 de abril de 2012, concedió el amparo de pobreza solicitado por el demandante (fls. 318 a 320).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 15 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto declaró que entre el actor y la Fundación Semillas de Esperanza existió un contrato de trabajo a término fijo, ejecutado entre el 28 de enero y el 15 de diciembre de 2008. Condenó al empleador a pagar $1.154.425 por reajuste salarial y $2.999.750 por indemnización por incapacidad permanente parcial, junto con las costas del proceso. Negó lo demás (fls. 633 a 660).Radicación n.° 72592

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El demandante apeló y el Tribunal declaró que el contrato de trabajo se ejecutó desde el 1 de septiembre de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2008. Impuso condenas a título de auxilio de cesantías y sus intereses por valor de $2.292.165.98; $2.244.385.83 por prima de servicios; $1.247.973.08 por vacaciones; $2.807.283 por dotaciones; $2.089.518 por indemnización por despido sin justa causa;

$2.292.165.98; $2.244.385.83 por prima de servicios; $1.247.973.08 por vacaciones; $2.807.283 por dotaciones; $2.089.518 por indemnización por despido sin justa causa; $27.588.783.33 por sanción por no consignación de cesantías; y $15.383.33 diarios, desde el 16 de diciembre de 2008 hasta que se produzca el pago de salarios y prestaciones sociales. Dispuso el pago de los aportes para pensión causados entre el 1 de septiembre de 2002 y el 27 de enero de 2008, conforme al cálculo actuarial que haga Porvenir S.A., con base en el salario mínimo de cada anualidad. Confirmó en lo demás y no impuso costas (fls. 19 a 36 cdno. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, destacó que la administración del hogar infantil El Paraíso de Consacá, que generó la necesidad de vincular al actor, fue posible en virtud de los contratos de aporte celebrados entre el empleador y el ICBF. En ese orden, consideró que esa forma especial de contratación no generaba responsabilidad solidaria al ICBF por las obligaciones laborales a cargo de los administradores del hogar infantil, según el mismo contrato y los artículos 65 y 127 del Decreto 2388 de 1979. Añadió que tal solidaridad tampoco lucía posible bajo los parámetros del artículo 34 del Código Sustantivo delRadicación n.° 72592

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Añadió que tal solidaridad tampoco lucía posible bajo los parámetros del artículo 34 del Código Sustantivo delRadicación n.° 72592

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Trabajo, porque el contrato de aporte no permitía considerar que el ICBF tuviera la condición de dueño de la obra o beneficiario del servicio. Insistió en que se trataba de una relación contractual de carácter especial, de índole administrativo, sujeto a una reglamentación propia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos, replicados por el ICBF, que serán despachados de manera conjunta, en atención a su identidad de propósito y argumentación, la censura pretende el quiebre de la sentencia recurrida en cuanto confirmó la absolución del ICBF, para que, en sede de instancia, la Corte revoque la del a quo en ese punto y, en su lugar, imponga a esa entidad la responsabilidad solidaria por el pago de las condenas proferidas.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación «directa», por «interpretación errónea de las pruebas aportadas al plenario como son los testimonios, los interrogatorios de parte y las pruebas documentales».

Sostiene que el juez plural dejó de aplicar el principio de «equilibrio en la valoración probatoria» , que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 36 del Código Sustantivo del

Sostiene que el juez plural dejó de aplicar el principio de «equilibrio en la valoración probatoria» , que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 46 y 48 de la Ley 100Radicación n.° 72592 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1993, 1568, 1571 y 1573 del Código Civil, 93 del de Procedimiento Civil y 145 del de Procedimiento Laboral. También, generó interpretación errónea de los artículos 35 y 67 del Código Sustantivo del Trabajo e infracción directa de los artículos 53, 93 y 94 de la Constitución Política. Estima que está demostrado que el ICBF fue beneficiario del servicio o dueño de la obra, de donde surge la solidaridad por los derechos causados en el transcurso de la relación de trabajo. Alude a los testimonios y declaraciones de las personas naturales demandadas, especialmente, a Wilson Richard Bucheli Ordóñez y Oscar Gerardo Gómez Burgos, de las cuales transcribe apartes.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia aplicación indebida del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las mismas disposiciones sustanciales y adjetivas mencionadas en el cargo anterior.

Insiste en que está demostrado que el ICBF fue el dueño de la obra o el beneficiario del servicio, de suerte que debe responder solidariamente por las obligaciones laborales insolutas. Alega que su caso es distinto al de los jardineros y

Insiste en que está demostrado que el ICBF fue el dueño de la obra o el beneficiario del servicio, de suerte que debe responder solidariamente por las obligaciones laborales insolutas. Alega que su caso es distinto al de los jardineros y el personal de servicios generales de los hogares infantiles, en tanto aquellos se dedican a la atención de los niños. En cambio, él se dedicó al cuidado de las instalaciones. Propone dejar de aplicar la Ley 7 y el Decreto 2388 de 1979, porque desconocen «los principios constitucionales y losRadicación n.° 72592 SCLAJPT-10 V.00 8 tratados internacionales ratificados por Colombia ante la OIT y otras instancias internacionales como garantía y respeto de los derechos humanos». Cuestiona que el uso del contrato de aportes al que hizo referencia el Tribunal, lo deje desprotegido, por cuanto solo puede perseguir al empleador y no al obligado solidario. Agrega que, si no se considera obligado solidario al ICBF, debe entenderse que «ha existido sustitución patronal del ICBF hacia las ONGs y de estas entre sí» . También, que debe tenerse en cuenta el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. Describe lo que, en su criterio, debe guiar el juicio de racionalidad en la valoración de los medios de convicción y en la adopción de la decisión judicial, para llegar a una sentencia justa.

VIII. RÉPLICA El ICBF insiste en que el contrato de aportes tiene sustento legal y reglamentario. Describe su funcionamiento y se detiene en el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, para

VIII. RÉPLICA El ICBF insiste en que el contrato de aportes tiene sustento legal y reglamentario. Describe su funcionamiento y se detiene en el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, para insistir en que no tiene participación, ni responsabilidad, en la administración de los hogares infantiles.

IX. CONSIDERACIONES Queda al margen del debate la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y la Fundación Semillas de Esperanza, como último empleador y sustitutoRadicación n.° 72592

SCLAJPT-10 V.00 9 de las fundaciones anteriores. También, que dicho vínculo se ejecutó entre el 1 de septiembre de 2002 y el 15 de diciembre de 2008, cuando terminó sin justa causa. El Tribunal concluyó que el contrato de aporte celebrado para la administración del hogar infantil El Paraíso de Consacá, en el que laboró el actor, excluía de plano cualquier responsabilidad del ICBF por las obligaciones laborales reclamadas, según el mismo acuerdo y los artículos 65 y 127 del Decreto 2388 de 1979. Así mismo, que las condiciones que se derivaban de esa modalidad especial de contratación, no permitían considerar que el ICBF tuviera la condición de dueño de la obra o beneficiario del servicio, bajo los supuestos del artículo 34 del estatuto laboral. Para oponerse a esa conclusión, la censura denuncia aplicación indebida del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo e interpretación errónea del 35 y 67 ibídem. Así

Para oponerse a esa conclusión, la censura denuncia aplicación indebida del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo e interpretación errónea del 35 y 67 ibídem. Así mismo, aboga para que se privilegie el marco constitucional y los instrumentos internacionales por encima de las disposiciones que reglamentan el contrato de aporte regulado en el Decreto 2388 de 1979. De otro lado, cuestiona la valoración de los testimonios y de las declaraciones de Wilson Richard Bucheli y Oscar Gerardo Gómez; en su criterio, tales versiones hacen evidente que el ICBF fue el beneficiario de sus servicios y, por ende, está obligado solidariamente al pago de los créditos laborales. Igualmente, sostiene que la responsabilidad de esa entidad también se deriva de la sustitución patronal queRadicación n.° 72592 SCLAJPT-10 V.00 10 habría operado entre aquella y las Fundaciones demandadas; añade que estas últimas serían simples intermediarias. Reprocha que, a la postre, el marco legal del contrato mencionado, prohijado por el Tribunal, desconoce que se dedicó al cuidado de los bienes de propiedad del ICBF, que no a la atención de los niños, al paso que lo deja desprotegido, en cuanto solo puede perseguir al empleador y no a quien sería el obligado solidario. De entrada, se advierte que el juez plural no pudo incurrir en aplicación indebida del artículo 36 del ordenamiento sustancial del trabajo, ni en interpretación

no a quien sería el obligado solidario. De entrada, se advierte que el juez plural no pudo incurrir en aplicación indebida del artículo 36 del ordenamiento sustancial del trabajo, ni en interpretación errónea de los preceptos 35 y 67 de la misma codificación, porque estas disposiciones no fueron llamadas a operar en el caso bajo estudio. La Sala tampoco encuentra elementos para estudiar la pretensa violación de normas constitucionales o convenios internacionales, porque la censura no concreta cuáles instrumentos habrían sido transgredidos por el juez de la apelación, ni en qué forma. Los cuestionamientos de orden fáctico no pueden abrirse paso, en la medida en que se sustentan fundamentalmente en los testimonios recaudados en el proceso que, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son prueba calificada en casación. En cuanto a la declaración de los demandados Wilson Richard Bucheli y Oscar Gerardo Gómez, lo que se destaca de su dicho es que admitieron que las instalaciones del hogar infantil eran de propiedad del ICBF, así como que la administración del establecimiento seguía las pautas reglamentadas por dicho Instituto. DesdeRadicación n.° 72592 SCLAJPT-10 V.00 11 luego, ese contexto fáctico no fue ignorado por el juez plural, sino que fue encasillado bajo los supuestos del esquema contractual de aporte regulado por el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979.

luego, ese contexto fáctico no fue ignorado por el juez plural, sino que fue encasillado bajo los supuestos del esquema contractual de aporte regulado por el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979. En cualquier caso, la censura pretende que tales versiones constituyan confesión de la responsabilidad solidaria del ICBF; con ello, olvida que para que ello luzca posible, el artículo 191 del Código General del Proceso exige que «el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado» y que «verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria». Evidentemente, en cuanto se trata de declaraciones de personas que no representan al Instituto, no se genera dicha consecuencia. La aspiración de que la responsabilidad del ICBF se derive de la sustitución patronal que, según la censura, operó entre aquella y las Fundaciones demandadas, o de que estas últimas sean consideradas simples intermediarias, parten del supuesto de que el Instituto habría tenido la condición de empleador directo. Por supuesto, tal planteamiento se aparta de lo pretendido en la demanda y de lo debatido a lo largo del proceso. Es más, desdice del resultado fáctico obtenido en las instancias, que no se encuentra en discusión, consistente en la declaratoria de contrato de trabajo con la Fundación Semillas de Esperanza,

resultado fáctico obtenido en las instancias, que no se encuentra en discusión, consistente en la declaratoria de contrato de trabajo con la Fundación Semillas de Esperanza, como último empleador y sustituto de las fundaciones anteriores.Radicación n.° 72592

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Con todo, lo que puede inferirse del discurso de la censura es su inconformidad con el esquema contractual empleado para la administración del hogar infantil en el que laboró. En esencia, reprocha que el marco normativo que lo reglamenta excluya la responsabilidad del Instituto. En respuesta, debe decirse que si bien, la Sala no desconoce la importancia del trabajo humano y los efectos que está llamado a producir en el patrimonio y la seguridad social de las personas, el modelo usado para desarrollar la relación laboral no permite aceptar la propuesta de la impugnante, de donde se impone reconocer que el Tribunal no pudo equivocarse en la forma denunciada. Según el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, del que se sirvió el fallador de la alzada para edificar su reflexión, el contrato de aporte celebrado por el ICBF conlleva que la entidad provea a una institución de utilidad pública o social los bienes (edificios, dineros, etc.) necesarios para la

prestación total o parcial del servicio. Dicha «actividad (…) se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar». Esta Corporación ya se ocupó de desestimar la posibilidad de que se configure responsabilidad solidaria del ICBF por las obligaciones laborales generadas a cargo de administradores de hogares infantiles, en el marco de un contrato de aporte. Así lo explicó en sentencia CSJ SL44302018:Radicación n.° 72592 SCLAJPT-10 V.00 13 […] la modalidad de servicio público asumida por el Estado colombiano, implica que su prestación ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley y que, si bien puede ser prestado directa o indirectamente por aquel o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios. En ese orden, la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden hacer son las que señale la ley. Así las cosas, bien puede el legislador para efectos de la prestación de un servicio público -con base en el nl. 23 en concordancia con el inciso final del artículo 150 de la Constitución - autorizar a las entidades estatales designadas como responsables de la prestación del servicio público para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás el nl. 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por la cual se dictan

como responsables de la prestación del servicio público para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás el nl. 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por la cual se dictan las normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan ot ras disposiciones. Siendo a su vez reglamentado por el D. 2388 de 1979, en cuyo artículo 127 consagró los contratos de aportes, como el que ligó a los aquí codemandados, cuya celebración debe estar acorde con el 128 ibídem. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de analizar la naturaleza, contenido y alcance del contrato estatal de aportes que celebra el ICBF, definiéndole las siguientes características esenciales: i) es un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; consta por escrito y debe estar suscrito por las partes, en los términos consagrados en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993; iv) es bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y

cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y v) es conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro. A los que esta Corte agrega que vi) el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a lasRadicación n.° 72592 SCLAJPT-10 V.00 14 cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo» , art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127 ibídem, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del CST. Así las cosas, no existe duda de que las reglas que gobiernan el contrato de aporte son aplicables a todas las actividades propias del servicio, incluidas la administración y cuidado de los bienes entregados para tal propósito. De ahí que el prestador del servicio responde por las obligaciones surgidas el personal que vincula para ejecutar el objeto contractual, como lo concluyó el juez plural. De esta suerte, no tiene cabida la responsabilidad solidaria que se reclama, en vista de la especial naturaleza del contrato de aporte que ligó a los codemandados, cuya celebración y vigencia no se encuentra en discusión. Como consecuencia de lo expuesto, la acusación no

en vista de la especial naturaleza del contrato de aporte que ligó a los codemandados, cuya celebración y vigencia no se encuentra en discusión. Como consecuencia de lo expuesto, la acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, en razón al amparo de pobreza que cobija al actor.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ORLANDO

VELASCO ARAÚJO contra OSCAR GERARDO GÓMEZ

BURGOS, WILSON RICHARD BUCHELI ORDÓÑEZ,Radicación n.° 72592

SCLAJPT-10 V.00 15

CONSUELO MARISOL DELGADO BARRERA, LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ, CÉSAR RAÚL MONCAYO BOTINA, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF, y las Fundaciones VISIÓN Y DESARROLLO,

SEMILLAS DE ESPERANZA -FUSES y PRECURSORES EN

ACCIÓN.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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