CSJ - SL2370-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2370-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2370-2025 Radicación n.° 05001-31-05-018-2020-00427-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 03 de diciembre de 2024, en el proceso que JESÚS HUMBERTO ROLDAN LÓPEZ le adelanta a la recurrente, al que fue vinculad a PENSIONES DE

ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

Jesús Humberto Roldan López llamó a juicio a Colpensiones, para que se le condene al reconocimiento y pago de su pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, por tener 500 semanas cotizadas, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, junto con lasRadicación n.° 05001-31-05-018-2020-00427-01

SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para distintos empleadores de manera interrumpida en el sector privado; «fue afiliado al Régimen de Prima Media

las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para distintos empleadores de manera interrumpida en el sector privado; «fue afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 23/06/1993», a través del Departamento de Antioquia; nació el 06 de enero de 1944, por lo que, a 30 de junio de 1995, superaba los 40 años, y alcanzó los 60 en el 2004, época para la cual acumuló más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida. Dijo que, desde el 28 de octubre de 2020, ha reclamado la pensión de vejez, sin obtener respuesta favorable.

Colpensiones se opuso a las pretensiones (f. os 57 a 68 c. primera instancia) y, en cuanto a los hechos, manifestó que el demandante no se afilió al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) en la fecha que indicó, «sino a partir del 2 de enero de 1997»; que para el momento en que completó 60 años, no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación ya que solo acumuló 384.29 semanas, por lo que ante su expresa manifestación, de no poder seguir cotizando le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $15.900.695 mediante res. GNR 331049 de octubre de 2015.Radicación n.° 05001-31-05-018-2020-00427-01

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3 Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia

2015.Radicación n.° 05001-31-05-018-2020-00427-01

SCLAJPT-10 V.00

3 Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de vejez e inexistencia de retroactivo pensional, improcedencia en el pago de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe y compensación indexada.

Mediante proveído de 27 de abril de 2023 (f.° 117 c. primera instancia), el juez de conocimiento dispuso vincular a Pensiones de Antioquia como litis consorte necesario por pasiva, entidad que, al contestar la demanda (f. os 121 a 125 c. primera instancia), también rechazó lo pretendido.

Aceptó la vinculación del actor con el Departamento de Antioquia, pero aclaró que no fue afiliado al ISS el 23 de junio de 1993 como lo afirma, «sino el 30 de abril de 1997»; que por el tiempo que laboró en la entidad pública se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, porque solo acreditaba el requisito de la edad.

Dijo que los demás hechos no le constaban y, formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, exoneración del pago de costas procesales, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín,

procesales, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 19 de febrero de 2024 (f. os 273 a 277 c.Radicación n.° 05001-31-05-018-2020-00427-01

SCLAJPT-10 V.00 4 primera instancia), absolvió a las demandadas, e impuso costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante providencia de 03 de diciembre de 2024, revocó la de primer grado y, en su lugar decidió:

PRIMERO: se CONDENA a […] COLPENSIONES-, a reconocerle y pagarle al señor JESÚS HUMBERTO ROLDÁN LÓPEZ la suma de […] ($105.077.600), por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 29 de octubre de 2017 y el 31 de octubre de 2024, a razón de 14 mesadas pensionales al año y con los incrementos de ley, suma que deberá ser indexada conforme a lo dispuesto en la forma descrita en la parte motiva.

A partir del 1° de noviembre de 2024, Colpensiones deberá continuar reconociendo y pagando una mesada pensional en la suma de […] ($1.338.564), por 14 mesadas al año y con los incrementos de ley, sin que por ninguna razón la mesada pensional (sic) llegue a ser inferior al salario mínimo legal mensual.

suma de […] ($1.338.564), por 14 mesadas al año y con los incrementos de ley, sin que por ninguna razón la mesada pensional (sic) llegue a ser inferior al salario mínimo legal mensual.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a […] COLPENSIONES-, a descontar del valor del retroactivo pensional, lo correspondiente para el

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

TERCERO: Se AUTORIZA a […] COLPENSIONES-, a compensar de manera indexada del valor del retroactivo pensional reconocido lo […] pagado por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ […] mediante la Resolución de Colpensiones GNR 331049 del 23 de octubre de 2015, en cuantía de $15.900.695; así [como en], la Resolución de Pensiones de Antioquia 2015030093 del 11 de febrero de 2015 en la suma de $3.854.634.

De igual manera, se AUTORIZA a COLPENSIONES a adelantar las gestiones pertinentes tendientes al cobro de la cuota parte pensional por los tiempos servidos por el señor JESÚS HUMBERTO ROLDÁN LÓPEZ al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con las compensaciones a que haya lugar.Radicación n.° 05001-31-05-018-2020-00427-01

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CUARTO: se DECLARAN PROBADAS las excepciones de compensación indexada y parcialmente la de prescripción. Las demás quedan implícitamente resueltas.

Las costas de las instancias a cargo de […] COLPENSIONES y a favor de la parte actora. En esta instancia se fijan como agencias

compensación indexada y parcialmente la de prescripción. Las demás quedan implícitamente resueltas.

Las costas de las instancias a cargo de […] COLPENSIONES y a favor de la parte actora. En esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Acotó que debía determinar si había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 reclamada, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el accionante no estaba afiliado al ISS hoy Colpensiones, a la entrada en vigor de dicha ley.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, en perspectiva de lo que dispone el citado artículo y lo decantado en las providencias CSJ SL5987-2016, SL6004-2017 y SL1947-2020 que, en razón al beneficio transicional consagrado en la norma, «en una misma persona pueden concurrir varios regímenes anteriores, los cuales pueden tener la potencialidad de ser aplicables, en tanto se cumplan los requisitos en ellos establecidos, permitiéndose la selección del más conveniente o favorable al afiliado» y, por ello, tienen un papel importante los tiempos de servicio en el sector público.

Expuso que, a partir de las sentencias «CSJ SL1947, SL1981 y SL2557, todas de 2020», (sic) esta corte adoctrinó, que era posible la sumatoria de tiempos públicos y privados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del

SL1981 y SL2557, todas de 2020», (sic) esta corte adoctrinó, que era posible la sumatoria de tiempos públicos y privados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto el régimen de transición no cobijó laRadicación n.° 05001-31-05-018-2020-00427-01

SCLAJPT-10 V.00 6 forma de computar las semanas para lograr la pensión de vejez, por lo que debía aplicarse la prerrogativa que en ese sentido otorga el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, pero con la salvedad de que para la aplicación del citado decreto, se debe «estar afiliado al sistema precedente del cual pretende beneficiarse en materia pensional » (CSJ SL4392-2020,

SL3937-2022 y SL4122-2022).

Advirtió, sin embargo, que no podía pasarse por alto la sentencia CC SU-273-2022, en la que sobre el particular se precisó que,

“[…] en el caso de que los afiliados sean beneficiarios del régimen de transición pensional, por virtud del principio de favorabilidad, se les puede aplicar de manera ultractiva los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, independiente de que la afiliación al ISS se haya hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 […]”.

Indicó que como el actor nació el 06 de enero de 1944 y estaba vinculado al Departamento de Antioquia desde el 23 de junio de 1993, la Ley 100 de 1993 entró en vigor a partir

Indicó que como el actor nació el 06 de enero de 1944 y estaba vinculado al Departamento de Antioquia desde el 23 de junio de 1993, la Ley 100 de 1993 entró en vigor a partir del 30 de junio de 1995, fecha para la cual tenía más de 40 años, de suerte que era beneficiario del régimen de transición por la edad,

[…] independiente de que éste estuviera afiliado a Pensiones de Antioquia, en tanto dicha entidad para tal data correspondía al “fondo prestacional de Naturaleza Pública”, pero no al de administradora de régimen de prima media, transformación que solo ocurrió a partir de la expedición de la Ordenanza Departamental 23 del 1° de septiembre de 1998 y [sin que obrara] autorización administrativa que dispusiera su incorporación en un día distinto […].Radicación n.° 05001-31-05-018-2020-00427-01

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7 Enfatizó en que el peticionario fue afiliado al ISS hoy Colpensiones, a partir del 01 de mayo de 1997, en donde cotizó 384.29 semanas hasta el 01 de noviembre de 2004 (f.° 37 a 39 archivo 08); el 29 de septiembre de 2014 reclamó a esa administradora la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la que le fue reconocida en la suma de $15.900.695, con res. GNR 331049 del 23 de octubre de 2015, prestación que también le otorgó Pensiones de Antioquia, mediante acto administrativo 2015030093 de 11 de febrero de 2015, en $3.854.634.

2015, prestación que también le otorgó Pensiones de Antioquia, mediante acto administrativo 2015030093 de 11 de febrero de 2015, en $3.854.634.

Añadió que el 29 de octubre de 2020 solicitó la pensión de vejez, y le fue negada el 18 de noviembre del mismo año, por cuanto debía acreditar cotizaciones al ISS antes del 01 de abril de 1994; que si bien, a la luz de lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 el accionante acreditaba la edad, no completaba los 20 años de servicios en entidades públicas y tampoco contaba con la densidad de semanas exigida para causar la pensión de vejez bajo la Ley 797 de 2003 (f.os 9 a 14 archivo 21).

Advirtió que, no obstante, integrando las cotizaciones del tiempo público certificado por el Departamento de Antioquia y en aplicación de la sentencia CSJ SL138-2024, el 06 de enero de 2004 satisfizo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, porque para ese momento completó la edad mínima pensional y, en las dos décadas anteriores, esto es, entre el 06 de enero de 1984 y el mismo día y mes de 2004, acumuló 3847 días, que equivalen a 549.85 semanas.Radicación n.° 05001-31-05-018-2020-00427-01

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8 Denotó que, ninguna implicación tenía lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, porque las 750 semanas exigidas a su vigencia, solo se requerían a efectos de extender la

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8 Denotó que, ninguna implicación tenía lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, porque las 750 semanas exigidas a su vigencia, solo se requerían a efectos de extender la transición más allá del 31 de julio de 2010 y hasta diciembre de 2014, por lo que además le correspondía recibir 14 mesadas anuales, en aplicación de esa reforma constitucional.

Concluyó que el actor tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 02 de noviembre de 2004, fecha de la última cotización al sistema pensional, conforme a la norma aplicable. Anotó que, por efecto de la prescripción, las mesadas causadas con anterioridad a 29 de octubre de 2017 se encontraban afectadas por el paso del tiempo, en tanto el accionante presentó la solicitud ante Colpensiones el 29 de octubre de 2020, le fue negada mediante res. SUB 249228 de 18 de noviembre del mismo año, y la demanda la presentó el 02 de diciembre siguiente.

Estableció el IBL en la suma de $1.074.578 para 2004, con una tasa de reemplazo del 48 %, en aplicación del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, con 591 semanas; la mesada para dicha anualidad en $515.797 y el retroactivo calculado entre el 29 de octubre de 2017 y la misma fecha de 2024, en la suma de $105.077.600; así mismo, que partir del 01 de noviembre de 2024, el valor de la mesada sería de $1.338.564, por 14 mesadas al año.

Autorizó a Colpensiones a descontar lo correspondiente

01 de noviembre de 2024, el valor de la mesada sería de $1.338.564, por 14 mesadas al año.

Autorizó a Colpensiones a descontar lo correspondiente para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, asíRadicación n.° 05001-31-05-018-2020-00427-01

SCLAJPT-10 V.00 9 como el cobro de las cuotas partes pensionales por los tiempos públicos servidos al Departamento de Antioquia, tras declarar probada la excepción de compensación indexada.

Para terminar, absolvió de los intereses moratorios pretendidos, en tanto el reconocimiento de la pensión de vejez lo hizo con base en una postura jurisprudencial, lo que exonera a la entidad del pago de dicha obligación ( CSJ SL8614-2017), en su lugar, ordenó reconocer la indexación sobre el retroactivo pensional, teniendo en cuenta para ello la causación de cada mesada y la fecha efectiva de pago, con base en la fórmula dispuesta por la Sala de Casación Laboral.

En consecuencia, revocó la sentencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado y se absuelva del reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.Radicación n.° 05001-31-05-018-2020-00427-01

absuelva del reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.Radicación n.° 05001-31-05-018-2020-00427-01

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VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, «por aplicación indebida, [de] los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con el 21 de la Ley 100 de 1993, yerro cometido en virtud de la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la CP y 16 de la Ley 270 de 1996».

Cuestiona al juez plural, porque a pesar de conocer la línea de pensamiento de esta corporación y la finalidad del régimen de transición, acogió el criterio esbozado en la sentencia CC SU-273-2022 y reconoció la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, sin que el actor hubiese estado afiliado al ISS en vigencia de dicha norma.

Argumenta que siendo cierto que la Sala de Casación Laboral adoptó el criterio de la Corte Constitucional relativa a que, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, es posible sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez, también lo es, que ello no significa que cualquier afiliado al régimen de prima media pueda acceder a su aplicación.

Explica, con referencia en la providencia CSJ SL4165tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez, también lo es, que ello no significa que cualquier afiliado al régimen de prima media pueda acceder a su aplicación.

Explica, con referencia en la providencia CSJ SL41652020 reiterada en las «SL5498-2021, SL257-2022, SL28002022, SL3423-2022 y SL2783-2022» que teniendo en cuenta la interpretación finalista del régimen de transición, para que ello ocurra, es necesario que, a la entrada en vigor delRadicación n.° 05001-31-05-018-2020-00427-01

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11 Sistema General de Pensiones, el reclamante haya estado afiliado al ISS.

Para reforzar su argumento, trae a colación, además, las sentencias CSJ SL4392-2020 y SL2364-2024, las cuales reproduce en lo que estima pertinente.

Añade que si la finalidad del Sistema General de Pensiones y el objetivo de la Ley 100 de 1993 fue -entre otrossuperar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales que coexistían dispersamente , y unificar muchos criterios para evitar -por ejemplola pérdida de periodos laborados y no cotizados (CSJ SL152-2023), ello no se traduce en que cualquier persona afiliada a Colpensiones, incluso con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema, pueda beneficiarse de una norma que jamás la cobijó.

Acota que siendo irrebatible que Roldan López es beneficiario del régimen de transición por edad, no puede perderse de vista que solo hasta 1997 se afilió a

pueda beneficiarse de una norma que jamás la cobijó.

Acota que siendo irrebatible que Roldan López es beneficiario del régimen de transición por edad, no puede perderse de vista que solo hasta 1997 se afilió a Colpensiones, por lo que no era dable ordenar que se le reconociera la prestación de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.

Plantea que como aquél laboró previo a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, a favor del Departamento de Antioquia, «era esa entidad la que se encontraba a cargo del reconocimiento de las prestaciones de vejez, invalidez y muerte, por lo que su régimen pensional podría ser el de la Ley 71 de 1989 o el de la Ley 33 de 1985».Radicación n.° 05001-31-05-018-2020-00427-01

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Asevera que el Tribunal dejó de lado que las decisiones de los jueces están sometidas al imperio de la ley, tomando la jurisprudencia como uno de los criterios auxiliares y que al tenor del artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en relación con el numeral 1 del canon 235 de la CP, las determinaciones de la Corte Suprema de Justicia son de obligatorio cumplimiento y acatamiento para los falladores de nivel inferior (CSJ SL4769-2021).

Insiste en que el colegiado desconoció por completo el mandato legal que consagran las normas cuya infracción directa denuncia, y pasó por alto que en este caso ni siquiera es aplicable el principio de favorabilidad, ya que no existen dos normas vigentes sobre las cuales deba elegirse la

mandato legal que consagran las normas cuya infracción directa denuncia, y pasó por alto que en este caso ni siquiera es aplicable el principio de favorabilidad, ya que no existen dos normas vigentes sobre las cuales deba elegirse la aplicación de una

VII. CONSIDERACIONES

El Tribunal, con sujeción al criterio planteado en la sentencia CC SU-273-2022, estimó procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de vejez a los afiliados beneficiarios del régimen de transición, con sumatoria de tiempos públicos , con independencia de que la afiliación al ISS se haya hecho con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

En tal sentido, consideró que al estar acreditado que el actor acumuló cotizaciones en el sector público a través del Departamento de Antioquia, sin importar que hubiera sidoRadicación n.° 05001-31-05-018-2020-00427-01

SCLAJPT-10 V.00 13 afiliado al ISS hoy Colpensiones el 01 de mayo de 1997, tenía derecho a la prestación a partir del 06 de enero de 2004, momento para el cual satisfizo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 (edad mínima pensional y 549.85 semanas en los 20 años anteriores).

La impugnante estima que la decisión del juez colegiado desconoce el criterio fijado por esta corporación , concerniente a la finalidad del régimen de transición y a la exigencia de haber cotizado a la administradora pública con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, para

desconoce el criterio fijado por esta corporación , concerniente a la finalidad del régimen de transición y a la exigencia de haber cotizado a la administradora pública con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, para poder acceder a la aplicación el Acuerdo 049 de 1990.

En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si, como lo argumenta la censura, el sentenciador plural aplicó indebidamente las normas acusadas, con el consecuente reconocimiento de la pensión pretendida, pese a que el accionante no estaba afiliado al ISS al momento en que entró en vigor el estatuto de pensiones.

Dada la vía por la que se orienta el cargo, están fuera discusión las siguientes conclusiones fácticas del fallador:

(i) que el actor nació el 06 de enero de 1944, por lo que a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993 (en su caso el 30 de junio de 1995), contaba más de 40 años, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición por edad; (ii) estuvo vinculado al Departamento de Antioquia desde el 23 de junio de 1993; (iii) fue afiliado al ISS hoy Colpensiones, a partir del 01 de mayo de 1997; (iv) cotizó a esta administradora 384.29Radicación n.° 05001-31-05-018-2020-00427-01

SCLAJPT-10 V.00 14 semanas; (v) el 29 de septiembre de 2014 reclamó a Colpensiones la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que le fue reconocida con res. GNR 331049 de 23 de

14 semanas; (v) el 29 de septiembre de 2014 reclamó a Colpensiones la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que le fue reconocida con res. GNR 331049 de 23 de octubre de 2015 en la suma de $15 ’900.695 y vii) esa prestación también se la reconoció Pensiones de Antioquia por acto administrativo 2015030093 del 11 de febrero de 2015, en la suma de $3.854.634.

Para definir ese conflicto de legalidad planteado importa recordar que, ciertamente, como lo advirtió el juzgador, desde la sentencia CSJ SL1981-2020 esta corte recogió el criterio jurisprudencial que venía sosteniendo, para adoctrinar que, en favor de un beneficiario del régimen de transición, sí era posible obtener la pensión por vejez del Acuerdo 049 de 1990, contabilizando las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previ sión social.

Efectivamente, en esa decisión, la Sala estimó que no existe justificación alguna que permita no aplicar aquellos preceptos, cuando se trata de ese grupo de personas, cuyas expectativas de obtener una pensión bajo el régimen al que se encontraban adscritos, fueron protegidas por el legislador a través de la transición, pues,

[…] en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego les, asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja

general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego les, asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

No obstante, se advierte que a pesar de que dichoRadicación n.° 05001-31-05-018-2020-00427-01

SCLAJPT-10 V.00 15 cómputo es permitido por los postulados del Sistema de Seguridad Social Integral, para acceder a la pensión deprecada, es únicamente para quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que en el caso de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, empezó a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, tuvieren amparada la expectativa de acceder al derecho pensional bajo esa normativa, presupuesto que tuvo como indiscutido el juzgador, y no cumple el señor Jesús Humberto Roldan López, pues como quedó visto, fue afiliado al ISS hoy Colpensiones, a partir del 01 de mayo de 1997.

Se trata de un criterio pacíficamente acogido, entre otras, en la providencia CSJ SL4392-2020, en la que al examinar un asunto similar al presente esta sala explicó:

[…] conforme a lo regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante es beneficiario del régimen de transición al haber prestado sus servicios al sector público y realizado aportes a las cajas de previsión antes de la entrada en vigencia de la normatividad señalada, lo que le permitiría acceder a su derecho

1993, el demandante es beneficiario del régimen de transición al haber prestado sus servicios al sector público y realizado aportes a las cajas de previsión antes de la entrada en vigencia de la normatividad señalada, lo que le permitiría acceder a su derecho pensional a la luz de la Ley 33 de 1985 o en su defecto la Ley 71 de 1988.

Como puede verse, aunque el accionante es beneficiario del régimen de transición, no podía ampararse en el Acuerdo 049 de 1990 por cuanto no estructuró en él una expectativa legítima, en tanto empezó a cotizar solo tras la vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, así pues, hasta el advenimiento de esta ley, el actor únicamente tenía cierta confianza de que podía pensionarse con apego a la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, pero jamás con los reglamentos del ISS, donde nunca estuvo afiliado.

En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL21292014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativaRadicación n.° 05001-31-05-018-2020-00427-01

SCLAJPT-10 V.00 16 legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.

SCLAJPT-10 V.00 16 legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.

Lo anterior, fue reiterado en la CSJ SL4122-2022, en la que se orientó que, para que una persona beneficiaria del régimen de transición pueda ampararse en el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, debe haber estructurado una expectativa legítima, que no se presenta si se afilia al sistema con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

En ese contexto, erró el Tr ibunal al conceder la prestación de vejez al accionante al amparo del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de favorabilidad, en perspectiva de lo considerado en la sentencia CC SU-2732022, pues dada su condición de beneficiario del régimen de transición, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, solo tenía la posibilidad de pensionarse a la luz de uno de los regímenes pensionales previos, esto es las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, pero de ninguna manera con los reglamentos del ISS, en tanto, para ese momento no se encontraba afiliado al ISS.

Ello es así, por cuanto, dicho principio supone la coexistencia de varias interpretaciones sólidas contrapuestas, respecto de dos normas vigentes que regulan la misma situación jurídica, lo que no ocurre en este asunto, teniendo en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

coexistencia de varias interpretaciones sólidas contrapuestas, respecto de dos normas vigentes que regulan la misma situación jurídica, lo que no ocurre en este asunto, teniendo en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro en las exigencias para ser beneficiario de laRadicación n.° 05001-31-05-018-2020-00427-01

SCLAJPT-10 V.00 17 transición y el Acuerdo 049 de 1990 no es una normativa vigente ni aplicable al señor Roldan López.

Además, porque una interpretación literal, sistemática y teleológica del este último precepto apunta a que, exclusivamente regula un régimen pensional concebido para los afiliados al ISS, que les permite acceder a la prestación por vejez con fundamento en los aportes allí realizados, en tanto que, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, existían diversos regímenes pensionales que diferenciaban a los trabajadores públicos de los privados, de manera que cada uno subsistía independientemente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización.

Cumple precisar que, si bien, la Corporación no desconoce la facultad que tienen los jueces de apartarse de la jurisprudencia de esta corte, a fin de garantizar su autonomía e independencia, lo cierto es que conforme se ha explicado por ejemplo en las sentencias CSJ SL1565-2022 y SL2060-2022 para ello se requiere, que los operadores judiciales justifiquen debidamente su decisión, y que el fundamento de tal determinación este basado en: (i) un cambio en el ordenamiento jurídico; ii) la modificación de la

SL2060-2022 para ello se requiere, que los operadores judiciales justifiquen debidamente su decisión, y que el fundamento de tal determinación este basado en: (i) un cambio en el ordenamiento jurídico; ii) la modificación de la realidad política, social o e

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