CSJ - SL2371-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2371-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2371-2021 Radicación n.° 77620 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELOISA AGUDELO DE MANZO , contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 6 de marzo de 2017, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y la
COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE
BIENESTAR COOHOBIENESTAR.
I. ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a las entidades aludidas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el ICBF, ejecutado desde el 1 de junio de 1992 hasta el 2 de agosto de 2013, y la responsabilidad solidaria de la Cooperativa en calidad de simple intermediaria. Pidió elRadicación n.° 77620
SCLAJPT-10 V.00 2 pago del auxilio de cesantías y sus intereses, auxilio de transporte, compensación por vacaciones, prima de servicio, incrementos salariales conforme al salario mínimo legal
mensual vigente año a año, aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, dotación de calzado y vestido de labor, indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, indexación y las costas del proceso (fls. 1 a 30 y 181 a 189). En sustento de sus pretensiones, manifestó que celebró un contrato de trabajo «verbal y a término indefinido» con el ICBF desde el 1 de junio de 1992 hasta el 2 de agosto de 2013, que tuvo por objeto la prestación de «servicios personales (…) para desempeñar labores como Madre Comunitaria». Precisó que no ostentó la calidad de empleada pública, ni trabajadora oficial, y que desde el inicio de sus labores, el ICBF le suministró bienes muebles, productos alimenticios y de aseo para el funcionamiento del hogar, así como la minuta y utensilios de cocina para la preparación de aquellos. Luego de describir su jornada de trabajo, que iniciaba desde las 6:00 am con la preparación de alimentos, pasaba por la recepción, atención e instrucción de los menores, y terminaba a las 4:00 pm con la entrega a sus padres, hizo énfasis en que las actividades se desarrollaron a partir de las instrucciones y órdenes impartidas por las demandadas, en especial del ICBF. Agregó que devengó un último salario de $589.500, pagado por Coohobienestar, y que no disfrutó de
los derechos y/o beneficios laborales que demanda.Radicación n.° 77620
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El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar repudió las pretensiones y propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, buena fe del demandado, mala fe de la demandante, enriquecimiento ilícito, prescripción, falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de jurisdicción (fls. 90 a 102). Admitió los extremos temporales en que la actora fungió como madre comunitaria, y el suministro de insumos para el funcionamiento del hogar. En su defensa, expuso que la accionante prestó un servicio comunitario regido por normas especiales que descartan la existencia de un contrato de trabajo. Adujo que la dotación, el cronograma de actividades y la labor de supervisión tenían por objeto garantizar el buen funcionamiento del programa de cuidado de los menores. Coohobienestar también rechazó las aspiraciones de la promotora del juicio. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa y por pasiva, y prescripción. No aceptó los hechos (fls. 113 a 143 y 281 a 296). Afirmó que el certificado de existencia y representación legal daba cuenta de que para la fecha en que Agudelo de Manzo inició sus labores como madre comunitaria, la cooperativa no estaba constituida. Que su función ha sido siempre la de prestar servicios a favor del instituto accionado, relacionados con la logística y el acompañamiento
Manzo inició sus labores como madre comunitaria, la cooperativa no estaba constituida. Que su función ha sido siempre la de prestar servicios a favor del instituto accionado, relacionados con la logística y el acompañamiento de los programas, que no para labores de intermediación.Radicación n.° 77620
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Mencionó que las madres comunitarias contaban con libre determinación para escoger sobre su afiliación a tal entidad, y que su labor está regulada por un régimen especial establecido en los artículos 44 de la Constitución Política y 4 del Decreto 1340 de 1995. Explicó que el ICBF destinó unos recursos a título de «“becas”» a favor de las familias comunitarias, para que con ellos atendieran las necesidades básicas de los niños de los estratos sociales bajos del país; luego, la suma que recibió la accionante no tuvo la connotación de salario, sino de ayuda destinada al programa del cuidado a los menores. Dijo que desconocía los demás hechos por tratarse de circunstancias relacionadas con un tercero.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante providencia de 27 de julio de 2016, absolvió a las demandadas; declaró probadas las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y falta de
legitimación en la causa por activa, y gravó a la demandante con las costas del proceso (fls. 357 y 358 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La accionante apeló. Mediante la sentencia atacada en casación, el Tribunal confirmó la del a quo, con costas a cargo de la apelante (fls. 7 a 10 Cd, Cdno. del Tribunal).Radicación n.° 77620
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Tras referirse al principio de primacía de la realidad sobre las formas, anotó que la declaratoria de una relación laboral con una entidad de naturaleza pública, imponía verificar el tipo de vínculo y las funciones desplegadas por la demandante, pues la distinción entre empleado público y trabajador oficial es relevante a la hora de definir la jurisdicción competente. Añadió que la fijación del régimen laboral de los servidores públicos es resorte de la ley, y no depende de la voluntad de las partes. Consideró que de acuerdo con la Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 del mismo año, el ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; por ello, sigue la regla general prevista en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, según la cual, sus servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales, siempre que sus labores estén destinadas a la conservación y el mantenimiento de obras públicas. Recordó que las madres comunitarias surgieron con la Ley 89 de 1988, como expresión de la participación de la sociedad en la protección de los niños «de los estratos sociales
estén destinadas a la conservación y el mantenimiento de obras públicas. Recordó que las madres comunitarias surgieron con la Ley 89 de 1988, como expresión de la participación de la sociedad en la protección de los niños «de los estratos sociales pobres del país». Memoró que el artículo 4 del Decreto 2019 del mismo año, puntualizó que el nexo surgido entre dichas madres comunitarias y los demás entes involucrados en el programa de hogares de bienestar, no implica la existencia de un contrato de trabajo, previsión que se mantuvo en el Decreto 1340 de 1995.Radicación n.° 77620
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Citó las sentencias CC T-269-1995, CC SU-224-1998, CC T-018-2016 y CC T-628-2012, y precisó que solo a partir del mes de febrero de 2014, la relación jurídica de las madres comunitarias se transformó de voluntaria y solidaria a laboral, de suerte que se descartan los contratos de trabajo entre aquellas y el ICBF, antes de la vigencia del Decreto 289 de 12 de febrero de 2014. De la certificación que milita a folio 41 y los testimonios, corroboró el rol de madre comunitaria que tuvo la actora desde el 1 de julio de 1992 hasta el 2 de agosto de 2013. Sin embargo, estimó que, de acuerdo con la legislación imperante para la «época de los hechos (…) el vínculo jurídico entre las madres comunitarias y el ICBF, no era de tipo laboral con rango de trabajadora oficial, sino que correspondía a un nexo especial bajo los términos de un aporte voluntario y solidario».
madres comunitarias y el ICBF, no era de tipo laboral con rango de trabajadora oficial, sino que correspondía a un nexo especial bajo los términos de un aporte voluntario y solidario». Agregó que si bien, es posible la existencia de un contrato de trabajo con entes públicos, no es menos cierto que la jurisdicción ordinaria solo puede conocer de los casos en los que es parte un trabajador oficial; esto, no ocurre en el caso bajo examen. Encontró debidamente motivada la decisión de primer grado, y dijo que el juez singular preservó el principio de congruencia de la sentencia, en tanto resolvió de manera «adversa, clara y de fondo las pretensiones de la actora». Consideró que la sentencia CC T-480-2016, no era aplicable al caso bajo examen pues, a pesar de que salvaguardó los derechos de un grupo de madresRadicación n.° 77620 SCLAJPT-10 V.00 7 comunitarias como servidoras del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no les atribuyó la calidad de trabajadoras oficiales, elemento indispensable para definir «el ámbito jurisdiccional en el cual corresponde debatir sus derechos» (artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral). Dijo que como tal situación no ocurrió, deben activarse los mecanismos de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como fue considerado en fallo CC T-0182016.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
mecanismos de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como fue considerado en fallo CC T-0182016.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y serán estudiados de manera conjunta, por cuanto persiguen idéntica finalidad y se apoyan en argumentos similares o complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 23-2, 24 y 25 delRadicación n.° 77620
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Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la infracción directa del artículo 53 constitucional. Expone que pese a que el juzgador de alzada entendió correctamente los preceptos denunciados, los aplicó de manera equivocada, porque «no obstante estar debidamente probados los hechos que configuran los elementos esenciales del contrato realidad de trabajo, omitió su reconocimiento». En ese orden, considera que la controversia «gira alrededor de la ausencia de valoración adecuada del material probatorio
probados los hechos que configuran los elementos esenciales del contrato realidad de trabajo, omitió su reconocimiento». En ese orden, considera que la controversia «gira alrededor de la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado, toda vez que si se analizan, en forma debida, se puede evidenciar que es aquí donde se infringe, de manera directa por aplicación indebida» las disposiciones mencionadas en la acusación. Reconoce que no tuvo la condición de trabajadora oficial, por lo que no aspiró a una declaración en ese sentido; empero, sostiene que «la prueba nos certificó» que «fue vinculada por el ICBF, que fueron los funcionarios del ICBF quienes la subordinaron y que del presupuesto del ICBF han salido los recursos para el pago de su salario mensual»; de ahí que, en su criterio, el fallador se equivocó al dejar de lado que los elementos del contrato de trabajo estaban plenamente acreditados, y prefirió centrarse en verificar si se trataba de una trabajadora oficial, lo que significa que dio «más importancia a los aspectos formales que a lo sustancial o real, en detrimento de lo preceptuado por la Carta Política». Luego de transcribir el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, echa de menos su aplicación, en tanto consideraRadicación n.° 77620 SCLAJPT-10 V.00 9 que el Tribunal no percibió que en el caso bajo estudio, estaban reunidos los elementos allí consagrados, «conforme a lo establecido en el material probatorio allegado y recaudado»,
SCLAJPT-10 V.00 9 que el Tribunal no percibió que en el caso bajo estudio, estaban reunidos los elementos allí consagrados, «conforme a lo establecido en el material probatorio allegado y recaudado», lo cual implicaba colegir que existió contrato de trabajo «sin importar si este se presta frente a un particular o frente a una entidad de carácter público» y que dicho vínculo, «no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de otras circunstancias cualesquiera». En ese contexto, concluye que el fallo gravado desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas y representa «un mal precedente para el ejecutivo y la justicia, en una mala costumbre y motivo de burla para las dependencias públicas, que podrán seguir contratando personal para su servicio sin el cumplimiento de las exigencias legales y de paso vulnerar derechos laborales » (Subraya del texto original).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación «directa» de los artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 53 de la Constitución Política, «y por ausencia o falta de valoración y errónea apreciación del material probatorio recaudado que se constituye en error de hecho y de derecho».
Cuestiona al Tribunal por: No dar por demostrado[,] estándolo[,] que ELOISA AGUDELO DE MANZO, presta sus servicios de manera personal y directa al
ICBF, Regional Quindío.Radicación n.° 77620
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No dar por demostrado[,] estándolo[,] que ELOISA AGUDELO DE
MANZO, presta sus servicios de manera personal y directa al ICBF, Regional Quindío.Radicación n.° 77620
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No dar por demostrado[,] estándolo[,] que ELOISA AGUDELO DE MANZO ha estado bajo la continua subordinación de los funcionarios del ICBF Regional Quindío, quienes le fijaron su horario, su jornada, su reglamento, sus funciones y bajo las órdenes, supervisión y vigilancia (sic). No dar por demostrado[,] estándolo[,] que además de cumplimiento del horario y las órdenes impuestas por el ICBF[,] ELOISA AGUDELO DE MANZO tenía que someterse a procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de sus funciones o anomalías en el desarrollo de las mismas. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que los implementos e instrumentos de trabajo eran suministrados exclusivamente por la entidad demandada. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que ELOISA AGUDELO DE MANZO jamás tuvo independencia ni autonomía para el ejercicio de su trabajo como madre comunitaria. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que ELOISA AGUDELO DE MANZO tenía que cumplir con las capacitaciones programadas por el ICBF. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que ELOISA AGUDELO DE MANZO recibía por sus servicios personales un pago mensual que provenía exclusivamente del presupuesto general del ICBF. No dar por demostrado estándolo que ELOISA AGUDELO DE MANZO prestó sus servicios bajo un verdadero y real contrato de trabajo.
que provenía exclusivamente del presupuesto general del ICBF. No dar por demostrado estándolo que ELOISA AGUDELO DE MANZO prestó sus servicios bajo un verdadero y real contrato de trabajo. Resume los testimonios de Marleny Téllez Holguín, Luz Marina Tejada, María Nelly Rivera, Olga Patricia Obando y Gloria Amparo Orozco, y asevera que no fueron valoradas. Aduce que el fallador de la alzada «se alejó de la realidad probatoria», en tanto ignoró que en el plenario se encontraban acreditados los elementos del contrato de trabajo, incluida la remuneración otorgada a título de «“beca”», que por sus características «se constituye en salario, dado su carácter de ingreso personal, retributivo y oneroso».Radicación n.° 77620
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Añade que el contrato de trabajo realidad, no es una figura extraña a las entidades públicas y que «tener en cuenta el factor orgánico o funcional, exclusivamente, significaría sacrificar lo sustancial frente a las formas, cuando la Constitución ordena justamente lo contrario». Considera que no obstante estarlo, el juez plural no dio por demostrada la subordinación.
VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por «falta de aplicación», de los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la
Constitución Política. Arguye que el principio de primacía de la realidad sobre las formas, es reconocido por «la doctrina y es admitido por la jurisprudencia, con base en los textos legales como el enunciado y violado por el Ad quem, corresponde muy bien al
Arguye que el principio de primacía de la realidad sobre las formas, es reconocido por «la doctrina y es admitido por la jurisprudencia, con base en los textos legales como el enunciado y violado por el Ad quem, corresponde muy bien al derecho del trabajo por ser señaladamente protectorio y básicamente irrenunciable».
IX. CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos del medio de impugnación, en su orden, la unificación de la jurisprudencia, el restablecimientoRadicación n.° 77620
SCLAJPT-10 V.00 12 del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas. Sin embargo, para que ello luzca posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con razonables exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario. Ha de tenerse en cuenta que la dialéctica de la casación, no reside simplemente en plantear razones opuestas a las del ad quem, sino en acreditar las distorsiones imputadas de la manera antedicha. En el caso bajo examen, esta carga es declinada por la impugnante, en la medida en que la demanda adolece de graves deficiencias que imposibilitan un análisis de fondo, en
En el caso bajo examen, esta carga es declinada por la impugnante, en la medida en que la demanda adolece de graves deficiencias que imposibilitan un análisis de fondo, en tanto la argumentación en pos de la demostración de los cargos, se ejercita distanciada de las reglas técnicas que gobiernan el recurso extraordinario. En primer lugar, amalgama las vías directa e indirecta, y las modalidades de la primera, al tiempo que deja sin ataque un fundamento esencial de la decisión, que se revela suficiente para mantener intacta la presunción de legalidad que ampara al fallo gravado. No obstante que el primer cargo se orienta por el cauce directo, por aplicación indebida del elenco legal invocado, incluido el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, simultáneamente imputa falta de aplicación del mismo precepto; desde luego, lo anterior constituye un evidenteRadicación n.° 77620 SCLAJPT-10 V.00 13 contrasentido, en tanto una norma no puede ser infringida directamente y aplicada indebidamente al mismo tiempo, en tanto se trata de submotivos con juicios de valor propios. Aunque endereza el segundo cargo por vía directa, atribuye al sentenciador de la alzada la comisión de varios yerros fácticos, obviamente incompatibles con la senda de ataque seleccionada; además, no precisa la modalidad por la que fueron trasgredidas las normas legales que reputa violadas directamente. No sobra destacar que tienen linaje
yerros fácticos, obviamente incompatibles con la senda de ataque seleccionada; además, no precisa la modalidad por la que fueron trasgredidas las normas legales que reputa violadas directamente. No sobra destacar que tienen linaje procesal, que no sustancial, de suerte que son aptas para fundar sobre ellas una violación medio, que impone la invocación de las preceptivas sustanciales que consagran los derechos reclamados. Insiste, de otra parte, en atribuir al ad quem, omisión en la valoración de los testimonios y otros medios de instrucción, en un todo ajenos a la vía escogida. El tercer cargo no pasa de ser una enunciación del principio de la primacía de la realidad, inexacto en cuanto no menciona su consagración constitucional, sino que le atribuye origen doctrinal y jurisprudencial, y sin mayor explicación adicional. Desde otra arista, el Tribunal consideró que solo desde febrero de 2014, una vez en vigencia el Decreto 289, el vínculo jurídico de las madres comunitarias pasó de ser voluntario y solidario a laboral, lo cual descartaba la existencia anterior de contratos de trabajo entre aquellas y el ICBF. Tan esencial premisa no es confrontada por la censura, por manera que tiene la virtud de sostener incólume laRadicación n.° 77620 SCLAJPT-10 V.00 14 decisión gravada. Con todo, la Sala no visualiza yerro jurídico o fáctico
por manera que tiene la virtud de sostener incólume laRadicación n.° 77620 SCLAJPT-10 V.00 14 decisión gravada. Con todo, la Sala no visualiza yerro jurídico o fáctico alguno en el fallo fustigado, en tanto avaló la necesidad de acreditar la condición de trabajadora oficial de la actora, en perspectiva de abrir paso a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, dado que por mera sustracción de materia, la estirpe legal y reglamentaria del nexo de los empleados públicos, impide que se proceda en la dirección anhelada por la recurrente, tal como se dispuso en sentencia CC ST-018-2016, emitida a partir de idénticos supuestos fácticos a los delineados en esta contención. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la ausencia de réplica.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de marzo de 2017, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
ELOISA AGUDELO DE MANZO contra el INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR COOHOBIENESTAR.Radicación n.° 77620
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR COOHOBIENESTAR.Radicación n.° 77620
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Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.