CSJ - SL2371-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2371-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2371-2024 Radicación n.° 95843 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la revisión interpuesta por la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín el 3 de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario de única instancia seguido por MARÍA AMANDA
MÁRQUEZ POSADA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP), la NACIÓN-MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
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Radicación n.° 95843 AUTO Se autoriza al doctor Andrés Camilo Gutiérrez Orrego identificado con tarjeta profesional número 209.708 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar dentro de la presente revisión, como apoderado de la demandada, María Amanda Márquez Posada, en los términos y para los efectos del poder allegado con la contestación de la demanda. (PDF Anotación 11 Contestación de demanda Cno. digital Corte). Así mismo, se autoriza a la sociedad Viteri Abogados S.A.S., para actuar como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales (UGPP), conforme al poder general allegado al expediente digital y facultado como vocero judicial al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, con tarjeta profesional número 111.852; y, a la sociedad Cal & Naf Abogados S.A.S. como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme al poder general que allegó al expediente digital y como apoderado sustituto al abogado Santiago Bernal Palacios, con tarjeta profesional número 111.852, intervinientes en el presente asunto. (PDF Anotación 12 y 14 Contestación de demanda Cno. digital Corte). AUTO En el trámite adelantado por esta Corporación en la presente revisión, la secretaría de la Sala remitió los oficios n°2570, 2571, 2572 de 17 de enero de 2023 con destino a
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Radicación n.° 95843 las entidades que integraron el proceso primigenio al interior del cual se profirió la sentencia reprochada en sede de revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en providencia CSJ AL5480-2022, mediante la cual se admitió la presente revisión y ordenó informar la existencia de la misma a las demás entidades que conformaron el proceso inicial. (PDF anotaciones 008, 009 y 010 Cno. Corte). En atención a la mencionada comunicación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), solicitó su vinculación al proceso en calidad de litisconsorte necesaria para la debida integración del contradictorio, con la consiguiente notificación personal y respectivo traslado a
efecto de proceder a contestar la demanda. Seguidamente, vía correo electrónico, presentó contestación a la demanda. Sobre este punto conviene precisar que, sendas comunicaciones sobre la existencia del presente asunto que realizó la secretaría de esta Sala con destino a todas las entidades que conformaron el proceso al interior del cual se profirió la sentencia reprochada en revisión, entre ellas, la UGPP, con el propósito de poner en conocimiento la existencia del mecanismo extraordinario, pero en manera alguna con la finalidad de vinculación en calidad de extremo demandado, como pareció entenderlo la entidad peticionaria. Lo anterior, por cuanto no se requiere la intervención de la UGPP como sujeto procesal adicional por pasivo en
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Radicación n.° 95843 este asunto, pues su no concurrencia en la señalada calidad no constituye obstáculo para un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones del escrito genitor, ni tampoco soslaya su derecho al debido proceso, conforme lo preceptuado en el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa contenido en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; más cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con fundamento en lo establecido en el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, artículo 6, está autorizada para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», por lo que se encuentra igualmente
habilitada para activar este mecanismo extraordinario en calidad de accionante y elevar aspiraciones propias, de ahí que mal podría integrar la parte pasiva, esencialmente porque no sería la llamada a satisfacer las pretensiones del ministerio demandante. (CSJ AL2715-2023). Por todo lo anterior carece de fundamento su solicitud; sin perjuicio que concurra en calidad de interviniente en el presente asunto, como en efecto se tendrá para los propósitos del pronunciamiento de fondo, conforme se procede a continuación.
I. ANTECEDENTES
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público
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Radicación n.° 95843 presentó revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín el 3 de noviembre de 2020 dentro del proceso ordinario de única instancia instaurado por María Amanda Márquez Posada contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro del cual se impuso a la solicitante la expedición de un bono pensional tipo B, para la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en favor de la beneficiaria de la citada indemnización y a cargo de Colpensiones. Lo anterior, a efecto de (i) revocar íntegramente la sentencia de fecha y procedencia indicadas en precedencia, en tanto, condenó a emitir un bono pensional Tipo B para
reliquidar la indemnización sustitutiva a favor de María Amanda Márquez Posada; (ii) declarar que no le asiste derecho a la señalada reliquidación de la indemnización sustitutiva a su cargo y a favor de la demandada con base en los tiempos laborados por el extrabajador fallecido al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora, por el lapso comprendido entre el 8 de febrero 1983 al 31 de marzo 1994 por no acreditar cotizaciones al sistema pensional en el señalado intervalo y no ser posible considerar solo los tiempos de servicio; (iii) ordenar a la demandada la devolución de las sumas pagadas debidamente indexadas en virtud del cumplimiento a la
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Radicación n.° 95843 orden efectuada mediante la sentencia objeto de revisión, al no haber lugar al pago de valor alguno por este concepto. En forma subsidiaria, solicitó declarar (i) que no debe ser condenada al pago del Bono Pensional tipo B, en favor de la demandada en su condición beneficiaria de Arturo Edilberto Cotrino Sabogal; (ii) que es la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) la llamada a responder por la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes causada por Arturo Edilberto Cotrino Sabogal, al servicio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora, por el lapso comprendido entre el 8 de febrero 1983 al 31 de marzo 1994, de conformidad con el Decreto 2796 de 2013.
Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que Arturo Edilberto Cotrino Sabogal en vida prestó sus servicios al extinguido Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora del 8 de febrero de 1983 al 30 de octubre de 1997; que en el interregno del 8 de febrero de 1983 al 31 de marzo de 1994 no se realizaron aportes con destino al sistema de seguridad social. Indicó, que Colpensiones mediante Resolución No. SUB-6599 de 11 de marzo de 2017, reconoció a María Amanda Márquez Posada la indemnización sustitutiva por el fallecimiento de Arturo Edilberto Cotrino Sabogal; contra la anterior decisión, la ahora demandada, interpuso recurso de apelación para la reliquidación de la señalada indemnización con el fin de al incluir el tiempo de servicio
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Radicación n.° 95843 laborado por su esposo fallecido del 8 de febrero de 1983 al 31 de marzo de 1994; que Colpensiones mediante Resolución DIR 4828 de 4 de mayo de 2017, resolvió de manera desfavorable esta petición. Ante la decisión adversa instauró proceso ordinario laboral de única instancia contra Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y con sentencia de
3 de noviembre de 2020, puso fin a la única instancia y resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARIA AMANDA MARQUEZ POSADA identificada con CC 42.675.517, le asistió el derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente teniendo en cuenta los tiempos públicos de servicio prestados por el causante el señor ARTURO EDILBERTO COTRINO SABOGAL al INCORA sin cotización por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA AMANDA MARQUEZ POSADA la suma de $9.169.901,47, como diferencia entre lo pagado y lo que realmente se debió cancelar por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente.
TERCERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a indexar las sumas impuestas como diferencia entre lo pagado y lo que realmente se debió cancelar por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente.
CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES a solicitar ante la
NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el
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Radicación n.° 95843 recobro de las cotizaciones correspondientes a las semanas laboradas por el señor ARTURO EDILBERTO COTRINO SABOGAL al INCORA sin cotización que hoy se liquidan
concretamente en el Bono pensional TIPO B para los periodos comprendidos entre febrero de 1983 y marzo de 1994.
QUINTO: DECLARAR fundada la excepción de inexistencia de la obligación frente a la UGPP y la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL las demás excepciones propuestas se declaran infundadas.
SEXTO: ABSOLVER a la UGPP y a la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de las pretensiones elevadas por el actor.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a favor de la demandante se fijan como agencias en derecho la suma de $917.000.” La entidad que promovió la revisión consideró que el extrabajador Arturo Edilberto Cotrino Sabogal no cumplió con «los requisitos para acceder a una pensión, no puede ser beneficiario de un Bono Pensional Tipo B, en tanto esta prerrogativa solo puede ser reconocida a aquellos afiliados que sí ostenten un derecho adquirido al reconocimiento de su pensión vejez»; además, no es ella la llamada a responder por la emisión del bono pensional Tipo B a favor del servidor fallecido por cuanto en «dicho periodo no existieron efectivamente cotizaciones a pensión».
De otra parte, en el evento de existir algún «presunto derecho» a favor de la demandada, la condena respectiva debe ser asumida por la UGPP, pues esa entidad «asumió los pasivos pensionales del extinto INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA», y en manera alguna
por ella.
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Radicación n.° 95843 Sin embargo, la entidad que promovió la revisión consideró que en la señalada sentencia se incurrió abiertamente en la vulneración al debido proceso y la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, como quiera que se ordenó en favor de la aquí demandada la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión financiada a través de bono pensional, por lo cual, estimó que resulta procedente la revisión interpuesta. Aseguró, igualmente que de acuerdo a las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procede la revisión debido a que la sentencia reprochada creó una situación jurídica a favor de la demandada en calidad de beneficiaria de la prestación y en detrimento del erario, al imponerle una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general, lo que constituye una trasgresión a los artículos 115, 120 y 121 de la Ley 100 de 1993, los artículos 2.2.4.5.2. y 2.2.9.1.2 del Decreto 1833 de 2016, que compiló las normas del Sistema General de Pensiones y que replicó el artículo 1 del Decreto 1730 de 2001, artículo 1, modificado por el Decreto 4640 de 2005, Decreto 13 de 2001 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, los artículos 16 y 24 del Decreto 1299 de 1994 y
el artículo 46 del Decreto 1748 de 1995, por lo que resulta pertinente el trámite del presente asunto.
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Radicación n.° 95843 Admitida la revisión por esta Sala de la Corte, mediante providencia CSJ AL5480-2022, de 2 de noviembre de 2022, se dispuso la notificación y traslado a la demandada María Amanda Márquez Posada quien fungió como demandante en el proceso ordinario primigenio y comunicar a los intervinientes del señalado proceso la existencia de la presente revisión; el enteramiento a la demandada se realizó de conformidad con lo señalado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Cumplido el trámite de rigor, la opositora, mediante vocero judicial, dentro del término legal, se opuso a todas las pretensiones; solicitó declarar infundada la acción invocada por la cartera ministerial contra la sentencia de 3 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Aceptó los hechos relacionados con el tiempo de servicio y la reclamación del derecho pensional; sin réplicas relacionadas con el trámite judicial para obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión, con los resultados descritos en precedencia y los restantes no le constan por lo que deben ser probados. Así mismo, solicitó la caducidad de la revisión en el evento de probarse que no se presentó dentro del término establecido. A su turno, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y Colpensiones, fueron
debidamente informadas de la existencia de la presente revisión en su condición de entidades que integraron el
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Radicación n.° 95843 extremo demandado en el proceso ordinario laboral primigenio, y que realizó la Secretaría de esta Corporación mediante los oficios n°2570, 2571, 2572 de 17 de enero de 2023. (PDF anotaciones 008, 009 y 010 Cno. Corte), como da cuenta el informe de la secretaría de la Sala Laboral de la Corte en anotación 015 del cno. digital de la Corte; pero en manera alguna en condición de demandadas en el presente asunto. Así, en calidad de intervinientes concurrieron al proceso y expresaron sus posiciones frente a la revisión formulada contra María Amanda Márquez Posada. Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II.CONSIDERACIONES Las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pueden ser invocadas, por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público como accionante, de manera que existe plena legitimación para el ejercicio de la revisión. Igualmente, esta corporación es competente para conocer el asunto, en virtud a que se invocan las causales especiales de revisión contempladas en el señalado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el
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Radicación n.° 95843 propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación en monto superior al valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión como mecanismo extraordinario, a efecto de evitar el llamado abuso del derecho, a la par, preservar el bien común (CSJ SL3512018). En el marco de este escenario, la Nación - Ministerio de Hacienda y crédito público aduce que la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes financiada a través del bono pensional a Colpensiones y a favor de la actora en el proceso primigenio, conforme fue ordenado judicialmente se produjo con violación al debido proceso y en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva, pues, en su sentir, contrario a lo dispuesto en la decisión confutada, no tiene la demandada derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el tiempo laborado por el trabajador fallecido Arturo Edilberto Cotrino Sabogal al extinguido Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora, por el lapso comprendido entre el 8 de febrero 1983 al 31 de marzo 1994, en atención a la ausencia de cotización al sistema pensional en el señalado intervalo, por lo que no es posible considerar únicamente los tiempos de servicio; y, en el evento de tener derecho a ello, no es la llamada a
constituir el Bono Pensional tipo B, ello le corresponde a la
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Radicación n.° 95843 Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), de conformidad con el Decreto 2796 de 2013, lo cual, en su sentir, constituye una trasgresión normativa y resulta contraria a la ley. De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, corresponde a esta Sala de la Corte establecer: (i) la finalidad de la revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (ii) si proceden o no las causales de revisión previstas en los literales a) y b) de la pre citada norma, alegada por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público al ordenarle el pago a Colpensiones del bono pensional para financiar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la demandada con violación al debido proceso y la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le son aplicables. I.) Finalidad de la revisión Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la inmutabilidad de la sentencia y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión en los siguientes términos:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS
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Radicación n.° 95843 DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Ha adoctrinado esta Sala de la Corte que la revisión constituye un instrumento judicial, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un interés superior: la protección del patrimonio público (CSJ SL351-2018), el cual es un bien sagrado de
todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de los deberes se contribuye a su formación. Ahora, en atención a la conexión entre este trámite judicial y la salvaguarda de los recursos públicos, la revisión fortalece los principios constitucionales: «de moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto al debido proceso».
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Radicación n.° 95843 En los tres casos, el objetivo es idéntico: la defensa del patrimonio público, propender por erradicar la corrupción, la redefinición del monto de las pensiones según lo consagrado en la ley o los estatutos colectivos, y la garantía del derecho fundamental al debido proceso. II.) De la procedencia de las causales de revisión invocadas respecto de la reliquidación de la indemnización sustitutiva a la demandada con violación al debido proceso y en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Por otro lado, para elucidar si le asiste razón a la peticionaria de la revisión en su reproche es menester memorar que no están sometidos a discusión los siguientes supuestos: i) que Arturo Edilberto Cotrino Sabogal laboró al servicio del suprimido Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora del 8 de febrero de 1983 al 30 de octubre de 1997; que en el interregno entre el 8 de febrero de 1983 al 31 de marzo de 1994 no se acreditaron cotizaciones al sistema pensional; que Colpensiones
mediante Resolución No. SUB-6599 de 11 de marzo de 2017, reconoció a María Amanda Márquez Posada la indemnización sustitutiva por el fallecimiento del ciudadano Arturo Edilberto Cotrino Sabogal; que contra la anterior decisión la ahora demandada interpuso recurso de apelación para obtener la reliquidación de la señalada indemnización sustitutiva a efecto de incluir el tiempo de servicio laborado por el servidor fallecido comprendido entre el 8 de febrero de 1983 al 31 de marzo de 1994; que Colpensiones mediante Resolución DIR 4828 de 4 de mayo
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Radicación n.° 95843 de 2017, resolvió de manera desfavorable esta petición; que ante la negativa a la reliquidación reclamada por la ahora demandada, inició proceso ordinario de única instancia, el cual culminó con la sentencia aquí confutada en la que ordenó la reliquidación de la indemnización sustitutiva a favor de la convocada, la cual se financiaría con el pago del bono pensional a favor de Colpensiones y a cargo de quien solicita la revisión. Para la peticionaria, se incurrió en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establecen, que procede la revisión «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en razón a que no es la llamada a emitir el bono pensional conforme la
condena impuesta, pues la función de la emisión del mismo en este asunto le corresponde a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por ser la entidad que asumió las funciones de las entidades liquidadas, lo cual contraría la normatividad legal, además, consideró que la convocada no tiene derecho a esa prestación económica. Corresponde, entonces, a la Corte dilucidar si hay razón en la presente revisión para dejar sin efecto lo ordenado por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en sentencia de 3 de noviembre de 2020 en cuanto accedió a la reliquidación de
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Radicación n.° 95843 la indemnización sustitutiva de la demandada financiada por un bono pensional y a la que se alega en el escrito introductorio, no tenía derecho, pues con ello, se produce un deterioro al erario. Ahora, al examinar con detenimiento el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se advierte que la revisión procede contra sentencias que hayan decretado i) un reconocimiento que imponga la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o, ii) una pensión de cualquier naturaleza. Así mismo, la norma dispone que también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. De manera que el legislador consagró en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 las causales de revisión para controvertir sentencias, transacciones o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir «sumas periódicas de
dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas a cargo del tesoro público», es decir, obligaciones que se van causando con el tiempo y que la entidad debe sufragar en forma habitual, periódica y a cargo del tesoro público. De igual manera resulta pertinente memorar que la revisión es un mecanismo especial, toda vez que atañe a principios básicos del Estado Social de Derecho como lo son la cosa juzgada y la seguridad jurídica, por lo que el análisis que se haga en virtud de la misma debe realizarse a partir de estas precisas causales, sin la posibilidad de incluir unas nuevas o pretender extender las existentes a casos no
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Radicación n.° 95843 previstos en la normatividad respectiva para desbordar el análisis por parte del juez. Luego, no es procedente que con fundamento en las causales de revisión contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se examinen erogaciones diferentes que no se enmarcan en esa definición, por tanto, la reliquidación de una indemnización sustitutiva financiada mediante la emisión de un bono pensional no quedaría comprendida bajo este medio extraordinario de protección del erario, pues esta por su naturaleza no se genera como prestación periódica y de tracto sucesivo, vale decir, como el concepto al que se alude en la presente revisión cumple una finalidad distinta, la de financiar la reliquidación de una prestación económica subsidiaria a cargo del sistema de seguridad social pero no corresponde a una pensión. Adicionalmente, los bonos pensionales son un mecanismo financiero, con forma documental inmaterial,
por el cual se reconoce una deuda, que corresponde pagar al Estado (CSJ SL451-2013) y la que en el presente asunto se generó con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma en cita, y en todo caso antes de la liquidación del Incora . Cumple citar lo razonado por esta Sala sobre un asunto de similares condiciones a las del presente en sentencia CSJ SL4047-2022, donde se señaló:
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Radicación n.° 95843 Procedencia de la revisión sobre la condena de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez Respecto a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, si la misma constituye o no una suma periódica, a fin de determinar si es procedente en este caso la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se impone como primera medida remitirse al contenido de la disposición que es del siguiente tenor: […] De la norma se evidencia que, además de las pensiones, esta vía extraordinaria procede sobre todo tipo de sumas periódicas que se impongan con cargo el tesoro público o a fondos de naturaleza pública, lo que nos invita a revisar la institución jurídica de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que se encuentra prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, así: ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de
continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. En ese sendero, el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001, señala que dicha prestación se causa cuando se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del DecretoLey 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de
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Radicación n.° 95843 conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994.
El precepto 2 de la misma norma estatuye que el reconocimiento de dicha prestación corresponde a la administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya estado afiliado el trabajador o, en caso de haber sido liquidada, a la que la haya sustitu
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