CSJ - SL2371-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL2371-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2371-2025 Radicación n.°05001-31-05-008-2021-00521-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS SA – ARGOS SA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que GLORIA MARÍA JIMÉNEZ GONZÁLEZ instauró en contra de la sociedad recurrente y de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Gloria María Jiménez González llamó a juicio a Cementos Argos SA y a Colpensiones, para que se declare que dicha empresa no le canceló aportes pensionales por el tiempo laborado entre el 14 de octubre de 1986 y el 18 deRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 2 agosto de 1991. Pidió el reconocimiento y pago del bono pensional por dicho tiempo con destino a Colpensiones, para que esta entidad reliquide la pensión que le concedió el 01 de mayo de 2019, junto con los incrementos legales, intereses o indexación, y las costas del proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario , fundamentó sus peticiones en que: i) nació el 25 de abril de

mayo de 2019, junto con los incrementos legales, intereses o indexación, y las costas del proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario , fundamentó sus peticiones en que: i) nació el 25 de abril de 1962; ii) laboró en Cementos Argos SA, desde el 14 de octubre de 1986 hasta el 18 de agosto de 1991, de manera continua e ininterrumpida, es decir, por espacio de 05 años aproximadamente; iii) durante ese lapso, el empleador no la afilió para la protección de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, menos, reconoció y pagó el bono pensional; iv) Colpensiones le otorgó pensión de vejez, según Resolución SUB 129339 de mayo de 2019, a partir del 01 de ese mes y año, en cuantía inicial de $4.014.263.oo mensuales, teniendo en cuenta 1469 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 66,35 %; v) al tenor de lo consagrado en los Decretos 1887 de 1994 y 1474 de 1997, tiene derecho a que se efectúen dichos aportes en pensiones y se le reliquide la pensión de vejez sumando tales semanas y vi) con resultados negativos, reclamó de las demandadas lo que pretende con la presente acción.

La sociedad Argos SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Admitió los tiempos laborados, pero precisó que cumplió con las obligaciones laborales y prestacionales que le correspondía, conforme laRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00521-01

obligación, prescripción y compensación. Admitió los tiempos laborados, pero precisó que cumplió con las obligaciones laborales y prestacionales que le correspondía, conforme laRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 3 normativa vigente para esa época. Que, en cualquier caso, las obligaciones reclamadas se encuentran afectadas por prescripción, en la medida en que la demandante no formuló acción dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo.

Colpensiones también se opuso a la viabilidad de las súplicas y formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación de reconocer reajuste pensional, improcedencia de la indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica. Adujo que mientras los tiempos alegados por la actora no fueran objeto de convalidación dentro del sistema, la pretensión no estaría llamada al éxito.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de mayo de 2022, dispuso:

PRIMERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES, representada legalmente por el Doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces que liquide las sumas correspondientes al cálculo actuarial de los aportes dejados de efectuar por la empresa CEMENTOS EL CAIRO S.A, hoy CEMENTOS ARGOS S.A, correspondientes al tiempo laborado por la demandante GLORIA MARÍA JIMENEZ GONZÁLEZ, identificada con C.C. (…), para la mencionada

CAIRO S.A, hoy CEMENTOS ARGOS S.A, correspondientes al tiempo laborado por la demandante GLORIA MARÍA JIMENEZ GONZÁLEZ, identificada con C.C. (…), para la mencionada sociedad, actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba la actora en el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 1986 y el 18 de agosto de 1991, inclusive, correspondiente a 4 años, 10 meses y 4 días, en total 1769 días que corresponden a 252,71 semanas, teniendo en cuenta el salario demostrado ante dicha entidad por la empresa CEMENTOS ARGOS S.A, sin que sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, junto a los intereses a que haya lugar, conforme a las consideraciones de esta decisiónRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00521-01

SCLAJPT-10 V.00 4

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES que notifique a la empresa CEMENTOS ARGOS S.A el resultado de la liquidación del cálculo actuarial de los aportes dejados de efectuar por esa empresa, relacionadas con las sumas correspondiente al tiempo laborado por la demandante para la mencionada sociedad, actualizada, de acuerdo con el salario que devengaba la actora en el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 1986 y el 18 de agosto de

1991.

TERCERO: ORDENAR a la empresa CEMENTOS ARGOS S.A, pagar a COLPENSIONES el valor de la suma liquidada por esta última, correspondiente a las cotizaciones por el periodo antes mencionado, con los intereses moratorios a que haya lugar, en un término no mayor a treinta (30) d ías después de que

pagar a COLPENSIONES el valor de la suma liquidada por esta última, correspondiente a las cotizaciones por el periodo antes mencionado, con los intereses moratorios a que haya lugar, en un término no mayor a treinta (30) d ías después de que COLPENSIONES notifique la correspondiente liquidación.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a que, una vez reciba las sumas liquidadas, deberá dentro del mes siguiente expedir la resolución por medio de la cual le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de vejez a la demandante GLORIA MARÍA JIMENEZ GONZALEZ, teniendo en cuenta para ello el Ingreso base de cotización de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral, tal como lo dispone el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual modificó el 34 de la Ley 100 de 1993 y para obtener y para la liquidación de la prestación deberá darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la referida ley, que regulan el IBL y la tasa de reemplazo. Siendo del caso además condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la INDEXACIÓN de la condena a partir de la fecha en que, reciba el pago del cálculo actuarial, y hasta el cumplimiento del pago efectivo de la obligación QUINTO: CONDENAR en costas a la codemandada CEMENTOS ARGOS S.A conforme lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.

SEXTO: FIJAR las AGENCIAS EN DERECHO en la suma de $2.000.000, a cargo de la empresa CEMENTOS ARGOS S.A. a y a favor de la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito

$2.000.000, a cargo de la empresa CEMENTOS ARGOS S.A. a y a favor de la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín, al conocer el recurso de apelación presentado por Cementos Argos SA y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el 31 de agosto de 2023, revocó la condena al pago de intereses sobre el cálculoRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 5 actuarial y confirmó en lo demás la sentencia de primer nivel, sin costas para los litigantes.

No percibió controversia en punto a que:

[…] (i) la demandante laboró al servicio de CEMENTOS EL CAIRO S.A. –hoy CEMENTOS ARGOS S.A.-, entre el 14 de octubre de 1986 al 18 de agosto de 1991, lo cual se corrobora con los certificados laborales allegados tanto en la demanda como con la contestación (folio 23 archivo 02PoderAnexos y folio 24 Contestación archivo 14RespuestaCementos Argos); (ii) si bien en la contestación se aceptan tales extremos temporales, se manifiesta que tuvo 38 días de ausentismo, lo cual coincide con la liquidación definitiva de prestaciones sociales en la cual se registra este número de días por ausencias (folio 22 Contestación archivo 14Respuesta Cementos Argos); (iii) el lugar en que se desarrolló la relación laboral, fue en el municipio de Santa Bárbara (Antioquia); (iv) Colpensiones, a través de la Resolución SUB 129339 de 2019, le reconoció a la demandante la pensión

desarrolló la relación laboral, fue en el municipio de Santa Bárbara (Antioquia); (iv) Colpensiones, a través de la Resolución SUB 129339 de 2019, le reconoció a la demandante la pensión de vejez, a partir del 1° de mayo de 2019, teniendo en cuenta un total de 1469 semanas, (folios 26 a 33 archivo 02PoderAnexos) sin incluir el tiempo laborado en Cementos El Cairo S.A., dado que no fue cotizado por esta empresa al extinto ISS.

Al estudiar la obligación de Cementos Argos SA de pagar los aportes pensionales a favor de la demandante, a través de cálculo actuarial, por los periodos trabajados y no cotizados, entre el 14 de octubre de 1986 y el 18 de agosto de 1991, precisó que la jurisprudencia ha trazado una clara y definida línea, según la cual, ante la falta de afiliación de un trabajador al sistema pensional por parte del empleador, bien sea por falta de cobertura del ISS o por cualquier otra razón, el dador del empleo debe pagar los aportes pensionales representados en el cálculo actuarial que realice la entidad de seguridad social que corresponda.

Asentó que ello no traduce una carga económica desproporcionada, ni sorpresiva, pues, antes de la obligaciónRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de afiliar a sus trabajadores al ISS, los empleadores tenían a cargo el reconocimiento de la pensión, lo que incluso podía ser más oneroso que el pago de las cotizaciones a la seguridad social. En ese orden, consideró razonable la tesis

de afiliar a sus trabajadores al ISS, los empleadores tenían a cargo el reconocimiento de la pensión, lo que incluso podía ser más oneroso que el pago de las cotizaciones a la seguridad social. En ese orden, consideró razonable la tesis jurisprudencial que asignó al empleador la carga de contribuir parcialmente con el financiamiento de la pensión, por el tiempo que el trabajador estuvo a su cargo, mediante el pago de las cotizaciones representadas en un cálculo actuarial.

Señaló que desde la Ley 90 de 1946, los empleadores se enfrentaron a la obligación de realizar la provisión para el pago de aportes a pensiones. Que, aunque existieran casos en los que el ISS no asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte por falta de cobertura, ello no exoneró a los empleadores de su responsabilidad en materia pensional. Precisó que la gradualidad en la que entró en operación el sistema general de pensiones no significa que antes de ello, el empleador hubiera quedado al margen de cualquier obligación por los periodos efectivamente laborados por el trabajador antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Descartó la necesidad de que la relación laboral subsistiera a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, conforme lo explicado en sentencias CC T-396-2018, CSJ SL939-2019 y CSJ SL760-2018, entre muchas otras.

Para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, afirmó que la orden de liquidar el cálculo actuarial por los periodos trabajados y no cotizadosRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00521-01

SCLAJPT-10 V.00 7

Colpensiones, afirmó que la orden de liquidar el cálculo actuarial por los periodos trabajados y no cotizadosRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 7 encuentra sustento en el inciso segundo, literal e), numeral 2º, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Precisó que tal normativa dispone que el cálculo actuarial debe ser pagado «a satisfacción de la entidad administradora».

Otro tanto dijo de la orden de reliquidar la prestación, una vez satisfecho el referido cálculo actuarial, porque eso es lo que se infiere de la norma en cita, así como del artículo 17 del Decreto 1474 de 1997 (compilado en el artículo 2.2.4.4.6. del Decreto 1833 de 2016), por lo que la obligación de reliquidar la mencionada prestación surge únicamente cuando haya recibido efectivamente el cálculo actuarial a satisfacción de Colpensiones.

Por último, corroboró la condena a la indexación de las mesadas causadas a partir de la fecha en que Colpensiones «reciba el pago del cálculo actuarial, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación». Lo consideró adecuado de cara a los principios de equidad y justicia, por cuanto tal mecanismo obedece a la necesidad de paliar la depreciación constante del dinero, que se genera por el simple paso del tiempo, constituyendo no una sanción, sino un mecanismo resarcitorio o restaurativo de la moneda, en tanto, no se está pagando más de lo debido, sino la misma suma causada

del dinero, que se genera por el simple paso del tiempo, constituyendo no una sanción, sino un mecanismo resarcitorio o restaurativo de la moneda, en tanto, no se está pagando más de lo debido, sino la misma suma causada tiempo atrás traída al valor presente.Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00521-01

SCLAJPT-10 V.00 8

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Cementos Argos SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados en tiempo. Se estudiarán en forma conjunta, porque acusan el mismo elenco normativo, presentan argumentos similares y tienen misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 29, 48, 58 y 94 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 15, 33 y 61 de la Ley 100 de 1993; 9 de la ley 797 de 2003; «37 de la Constitución de 1886»; 25, 267 -subrogado por el 8.° de la Ley 171 de 1961 y modificado por el 37 de la Ley 50 de 1990y 488 del CST; 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966; 151

modificado por el 37 de la Ley 50 de 1990y 488 del CST; 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966; 151 del CPTSS; y 41 de la Ley 153 de 1887. Explica que el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo define el momento en que «el empleador dejará de tener a su cargo el reconocimiento de las prestaciones sociales establecidas en el titulo IX del Código», que hace referencia aRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 9 las prestaciones especiales, entre ellas , la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del mismo estatuto.

Asevera que para el momento en que terminó la relación laboral, 18 de agosto de 1991, la actora no había cumplido los supuestos del artículo 260 del CST, los del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, ni los del 37 de la Ley 50 de 1990.

Entonces, si la demandante no era beneficiaria de las prestaciones aludidas, se pregunta «¿sobre cuáles debería realizar el empleador una provisión para el pago de estas?». A renglón seguido, sostiene que la respuesta no puede ser otra que «no debe hacer ninguna previsión mientras no se cumplan las condiciones para ello, lo contrario sería un absurdo».

Añade que cuando citó las sentencias CSJ SL28792020 y CSJ SL15592021, el Tribunal señaló que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 advierte de la obligatoriedad de los empleadores de realizar la provisión y reservas. Sin embargo,

2020 y CSJ SL15592021, el Tribunal señaló que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 advierte de la obligatoriedad de los empleadores de realizar la provisión y reservas. Sin embargo, explica, ello es en el evento en que el empleador tuviese a su cargo el reconocimiento de la prestación económica, pero no antes, como equivocadamente se asentó en la sentencia objeto del ataque. Explica que el reconocimiento del cálculo actuarial opera para situaciones en que se remplazaría la pensión de jubilación, cuando se consolidara ese derecho en cabeza del trabajador y correlativamente como obligación del empleador, pero no para quien logró pensionarse a cargo del sistema de seguridad social, dado que su riesgo fue cubiertoRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 10 por el sistema.

Reitera que, de una interpretación sistemática y adecuada del sistema de seguridad social, no puede entenderse que los empleadores, en zonas donde no existió cobertura durante toda la relación de trabajo y con tiempos de servicio inferiores a 15 o 10 años, hoy, más de 30 años después, deban asumir el pasivo o costo de los aportes no realizados. Acota que eso es un imposible y que para esa época no existía legislación que así lo dispusiera. Suma a lo anterior que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 fue claro en establecer que, para generar la obligación de la emisión del título pensional, el contrato de trabajo debía estar vigente al 23 de diciembre de 1993.

Sostiene que el juzgador incurrió en interpretación errónea de las normas denunciadas, cuando se pronunció

título pensional, el contrato de trabajo debía estar vigente al 23 de diciembre de 1993.

Sostiene que el juzgador incurrió en interpretación errónea de las normas denunciadas, cuando se pronunció acerca de la imprescriptibilidad de la acción de cobro de los aportes causados bajo la vigencia de la Constitución de 1886, como es el caso. Recuerda que los periodos laborados por la actora son anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991, de suerte que ello impone al operador jurídico considerar que las obligaciones de carácter pensional solo serán imprescriptibles si resultan exigibles con posterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991. Agrega que con la decisión censurada también se desconoció la prohibición de irretroactividad de la ley.

Sostiene que a la luz del artículo 37 de la Constitución Política de 1886, no existen obligaciones irredimibles, estoRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 11 es, ninguna obligación estará exenta de ser declarada prescrita, ya que será la ley en cada caso, la que determine dicho término de prescripción o caducidad, que en el caso de las acciones laborales es de 3 años a partir de la exigibilidad de la obligación (art. 488 CST y 151 CPTSS). Al finalizar dice que:

[…] la conclusión a la que arribaron los falladores, consistente en afirmar la imprescriptibilidad de las cotizaciones a pensión del actor (sic), no es acertada, pues, llega a la misma a partir de principios y reglas surgidas con la promulgación de la Constitución de 1991,

afirmar la imprescriptibilidad de las cotizaciones a pensión del actor (sic), no es acertada, pues, llega a la misma a partir de principios y reglas surgidas con la promulgación de la Constitución de 1991, norma que, aunque pilar del ordenamiento jurídico, no puede aplicarse de manera retroactiva, sin violentar primero los derechos adquiridos, como se explicó en precedencia.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, «los artículos 33 de la ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la ley 797 de 2003, los artículos 48, 54 y 243 de la Constitución Nacional, el artículo 1, 259 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo y la Seguridad Social».

Asegura que al momento de discurrir sobre el alcance del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal equivocó la intelección del parágrafo 1.º, así como desconoció la sentencia CC C-506-2001 al aplicar la excepción de inconstitucionalidad.

Reitera que la obligación de expedir título o bono pensional, para los empleadores que tuviesen a su cargo el reconocimiento directo de las pensiones de sus trabajadores, nació con la Ley 100 de 1993. Que, con anterioridad a dichaRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 12 norma, no existía obligación de efectuar cotizaciones para los riesgos de IVM en los lugares en los cuales no existía cobertura del Instituto de Seguros Sociales, ni se había llamado a inscripción, como es el caso de Puerto Nare

norma, no existía obligación de efectuar cotizaciones para los riesgos de IVM en los lugares en los cuales no existía cobertura del Instituto de Seguros Sociales, ni se había llamado a inscripción, como es el caso de Puerto Nare Antioquia, lugar en el cual prestó sus servicios la actora. Reproduce los argumentos expuestos en el cargo anterior.

VIII. CARGO TERCERO

Con similares argumentos a los de los cargos anteriores, acusa violación directa, por aplicación indebida, de los mismos preceptos sustanciales y adjetivos denunciados en el primer cargo.

IX. CARGO CUARTO

Con similares argumentos a los de los cargos anteriores, acusa violación directa, por aplicación indebida, de los mismos preceptos sustanciales y adjetivos denunciados en el segundo cargo.

X. RÉPLICA

Colpensiones sostiene que cualquiera sea el resultado de la decisión, no afecta sus intereses, porque la inclusión de los tiempos en la historia laboral de la actora dependerá del pago del cálculo actuarial que los soporte. Sostiene que, en cualquier caso, no le asiste razón a la censura, pues laRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 13 jurisprudencia respalda la decisión del Tribunal.

La demandante defiende la intangibilidad de la decisión de segundo grado, como quiera que la solución que impartió está acorde con lo dicho por esta Sala en punto a la obligación de todo empleador de cubrir el cálculo actuarial por tiempos laborados y no cotizados por falta de cobertura.

de segundo grado, como quiera que la solución que impartió está acorde con lo dicho por esta Sala en punto a la obligación de todo empleador de cubrir el cálculo actuarial por tiempos laborados y no cotizados por falta de cobertura.

XI. CONSIDERACIONES

Dada la orientación jurídica de los cargos, no es objeto de controversia en sede extraordinaria que: i) la demandante prestó servicios a Cementos el Cairo, hoy Cementos Argos S.A., del 14 de octubre de 1986 al 18 de agosto de 1991; ii) el entonces Instituto de Seguros Sociales solo llamó a inscripción en la zona de labores el 01° de abril de 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993 y iii) Colpensiones reconoció a la actora una pensión de vejez, según Resolución SUB 129339 de 2019, a partir del 1° de mayo de ese año, teniendo en cuenta 1469 semanas, que no incluyen el tiempo laborado en Cementos El Cairo, porque no fue objeto de cotizaciones.

Bajo ese panorama fáctico y del contraste entre la decisión censurada y los términos de la acusación, la Sala debe discernir si: i) el juzgador de segundo grado interpretó en forma equivocada o aplicó indebidamente las normas denunciadas, al concluir que la empresa demandada debe reconocer el cálculo actuarial por el periodo laborado por la demandante, esto es, del 14 de octubre de 1986 al 18 deRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 14 agosto de 1991, pese a que en tal periodo no existía cobertura

SCLAJPT-10 V.00 14 agosto de 1991, pese a que en tal periodo no existía cobertura ni obligación de inscripción en el, entonces, ISS; y ii) si se equivocó al aplicar la regla de imprescriptibilidad de la acción para reclamar el pago de dicho cálculo, a una situación consolidada antes de la Constitución Política de 1991.

Para resolver los dos cuestionamientos, basta remitirse a lo resuelto en la sentencia CSL SL5041-2021, proferida en un proceso adelantado contra la misma sociedad Cementos Argos SA en la que la Sala tuvo oportunidad de estudiar similares, por no decir idénticos argumentos, a los expuestos hoy por la recurrente.

Como se explicó en aquella oportunidad, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 dispusieron una obligación a cargo de los empleadores de realizar la provisión proporcional al tiempo en que el trabajador laboró a su servicio. En el caso de los empleadores ubicados en regiones en las que no empezó a operar la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por falta de cobertura del ISS, tal situación no conllevó una liberación de responsabilidad, pues estos riesgos continuaron a su cargo en vigencia de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, sobre el particular, en sentencia CSJ SL9856-2014, la Sala explicó:

No se somete a duda que la dificultad, si no imposibilidad, logística y financiera que comportaba la implantación del sistema general de pensiones, impuso que su entrada en vigencia se hiciera en forma gradual; por ello, es perfectamente justificable que la asunción de los riesgos amparados por el mismo, no rigiera

logística y financiera que comportaba la implantación del sistema general de pensiones, impuso que su entrada en vigencia se hiciera en forma gradual; por ello, es perfectamente justificable que la asunción de los riesgos amparados por el mismo, no rigiera paralelamente en todas las regiones de la geografía nacional, sino que, en la medida en que se iba haciendo viable, la garantía que implicaba que las pensiones dejaran de estar a cargo delRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 15 empleador, se fue extendiendo a zonas en las que las condiciones de variada índole permitían el avance. Incluso, no se desconoce que aún llegado el momento en que adquirió vigor jurídico la Ley 100 de 1993, un amplio sector no había alcanzado la protección.

Aun cuando es cierto el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la

evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.

Precisamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales. En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley”; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo.

Por eso, la doctrina vigente de esta Sala indica que ante

ley”; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo.

Por eso, la doctrina vigente de esta Sala indica que ante circunstancias como la que aquí se discute, los empleadores continúan manteniendo a su cargo el riesgo de vejez, de modo que la solución efectiva para satisfacer la expectativaRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 16 pensional de la trabajadora consiste en el pago del correspondiente cálculo actuarial , con miras a la financiación de un eventual derecho pensional (CSJ SL1972019, CSJ SL1356-2019, CSJ SL4334-2019, CSJ SL1140-2020, CSJ

SL2584-2020 y CSJ SL2879-2020).

En cuanto a que el vínculo laboral debe estar vigente para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, esta Sala ha precisado profusamente que ello no es necesario, ni imperativo, pues la obligación de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones es permanente e incondicional (CSJ SL2138-2016 y CSJ SL2584 -2020). Precisamente, en esta última providencia la Corte explicó:

(…) ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 Sep 2008, Rad. 33476), sin que en ello

la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del tra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...