🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2372-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2372-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúb<llCieoc lao mbia CortSeu predmeJa u sticia saldaCo as aLcaibóonr al GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2372-2018 Radicación n.º 45041 Acta 18 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE OBANDO CATAÑO, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a las empresas SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. "SAM S.A." y solidariamente a

AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA".

l. ANTECEDENTES El mencionado accionante llamó a juicio a la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. "Sam S.A.", y solidariamente a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Radicación n. º 45041 "Avianca", pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo con la última de las nombradas; que estas no dieron cumplimiento a las cláusulas 67, 88 y 91 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las mencionadas entidades, Helicópteros Nacionales de Colombia S.A. y ACDAC (Asociación Colombiana de Aviadores Civiles), en los años 1995-1997, 1997-1999, 19992001 y 2001-2003; que como consecuencia de lo anterior, las

llamadas a juicio deben pagarle: a) la diferencia de salarios, primas de vuelo mensual y antigüedad correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de agosto de 1997 al 17 de agosto de 1999; b) la diferencia entre lo devengado entre un Comandante y un Copiloto respecto de la prima de antigüedad desde el 18 agosto de 1999 al 31 de octubre de 2002; c) retroactividad de cesantías del mismo lapso mencionado anteriormente; d) diferencia de sueldo entre el 18 de agosto de 2000 al 31 de mayo de 2002, por no trasladarlo como piloto de un avión Fokker, y, e) indexación de las prestaciones reclamadas anteriormente. Posteriormente, al reformar la demanda, pidió que se ordenara a las llamadas a juicio a reconocer y pagar la pensión de jubilación, conforme al Acuerdo suscrito por ellas con ACDAC el 30 de diciembre de 2002; subsidiariamente, que se condene a la pasiva a pagar a CAXDAC los aportes dejados de cubrir y cancelar la aludida prestación en los términos del Acuerdo marco; que de igual forma, se le reconozca la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del deber de afiliarlo. 2 Radicación n. º 45041 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 30 de mayo de 1975, suscribió contrato de trabajo con la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. "AVIANCA", para desempeñar el cargo de Ingeniero II, Sección Hidráulica, con un salario de $6.500; que presentó renuncia el 11 de

abril de 1979, con el fin de hacer curso de Ingeniero de Vuelo, para lo cual firmó un contrato de aprendizaje el 2 de mayo de esa misma anualidad; que se vinculó nuevamente con la misma entidad mediante «contrato correspondiente al No. 002A-JI-980 para desempeñarse como Ingeniero de Vuelo», con un salario de $6.000; que a partir del 1 de septiembre de 1992, fue trasladado a la sociedad SAM S.A. para desempeñarse en el mismo cargo de Ingeniero de Vuelo; que desde el 28 de mayo de 1994, ha venido ejerciendo el cargo de copiloto. Transcribe las Clausulas 67, 68 y 69 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las demandadas, Helicópteros Nacionales de Colombia S.A. y ACDAC, en los años 1995 - 1997, 1997 -1999, 1999-2001 y 2001-2003, señalando luego, que ante la unidad de empresa entre estas 14 sociedades, el de noviembre de 1995, fueron trasladados los pilotos de aviones Twin Otter, de Helicol a Sam, en consecuencia por mandato convencional, «todos los pilotos de Helicol quedaron ubicados después del último copiloto de Sam en el nuevo escalafón técnico»; que a partir de esa fecha se le debió haber llamado a curso de pilotos de aviones Twin Otter, siguiendo el ordenamiento de dicho escalafón técnico que la convención establece, por cuanto las mencionadas aeronaves que hacían parte de Helicol, desde esa calenda pasaron a ser parte de SAM; que contrario a ello, los pilotos de Helicol 3

Radicación n. º 45041 s1gu1eron volando en esa calidad los Twin Otter, desplazándolo. Afirma que la violación de la convención, consistió en no haber trasladado al demandante a piloto de Twin Otter desde el 14 de noviembre de 1995; que las enjuiciadas mantuvieron silencio hasta el 31 de agosto de 2000, cuando el Director General de Sam, a través de comunicación le manifestó a su homólogo de Relaciones Industriales de AVIANCA-SAM, que el "copiloto Enrique Obando Cataño registro 06358 adquiere este derecho a ganar PRIMA de piloto equipo Twin otter hasta cuando sea ubicado en el puesto que le corresponde o sea llamado a transición a piloto donde se le aplicara la Convención de acuerdo a la cláusula número 58»; que a partir del 18 de agosto de 2000, Sam empezó a cancelarle el sueldo básico y prima de vuelo que asignada al cargo de Piloto, pero no le pagaron ni le reconocen la prima de antigüedad que le corresponde a un Comandante, puesto que solo le concedieron esa prestación por 8 años de servicio, pero no desde el 2 de mayo de 1979, cuando suscribió el contrato de trabajo, y que tampoco le cancelaron el sueldo y primas adeudadas desde noviembre de 1995 hasta agosto de 2000. Indica que el 7 de diciembre de 2000, hizo reclamación a su empleador, y el 8 de febrero de 2002, concilió con la empresa Sam S.A. las sumas dejadas de devengar entre el 17 de agosto de 1999 y el 18 de agosto de 2000, por salario básico y prima de vuelo, tiempo que no debe de tenerse en

cuenta para esta demanda respecto de esos items; que no obstante lo anterior, la pasiva no le reconoce la prima de 4 Radicación n. º 4504 l antigüedad, para lo cual reproduce la cláusula 88 de la convenc1on colectiva de trabajo y el numeral 2.3. del Reglamento Aeronáutico Colombiano, señalando luego, que conforme esas disposiciones, un Comandante que cumpla 1 7 años de servicio como aviador, como es el caso del actor, tiene derecho a que se le pague la prima de antigüedad en «igualdad de condiciones a las que devenga un piloto de equipo 767/757», procediendo a efectuar las operaciones aritméticas de las diferencias de sueldo básico, prima de vuelo y antigüedad entre un piloto y copiloto, así como la reliquidación por auxilio de cesantías desde el 7 de diciembre de 1997 al 31 de marzo de 2002. Posteriormente, al reformar la demanda, sostiene que el 30 de diciembre de 2002, envió carta al Departamento de Talento Humano de Avianca-Sam, por medio de la cual se acogió a la propuesta de la empresa en el sentido de aceptar jubilarse, conforme al Acuerdo al que llegaron las mencionadas sociedades y ACDAC; conforme a ello, el valor de su pensión sería el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año vigente al 2003, equivalente a $5.400.000; que dicha petición fue negada, con el argumento que la pasiva entre el 2 de mayo de 1979 y el 1 de mayo de 1994, no efectuó aportes por invalidez, vejez y muerte, como

tampoco lo afilió a CAXDAC, pero sí a COLFONDOS, siendo esa la entidad obligada a reconocer la pensión; sostiene que la afiliación que se le hiciera al mencionado fondo de pensiones, fue arbitraria y sin el conocimiento suyo, contrariando el artículo 114 de la L. 100/93; que la no 5 Radicación n.' 45041 inscripción al 188 por parte de su empleadora por más de 15 años, es absoluta responsabilidad de ellas. La llamada a Juicio Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca, se opuso a la totalidad de las reclamaciones. Respecto de los supuesto fácticos en los que se soportan las pretensiones, aceptó las fechas de inicio de vinculación del actor, aclarando que el 2 de mayo de 1979, firmó contrato de régimen especial de aprendizaje para formarse como Ingeniero de Vuelo, no siendo cierto que desde esa fecha se considere como profesional en ese cargo; que cuando terminó su periodo de formación se culminó esa relación y posteriormente fue contratado para desempeñarse en esa misma labor; que en el 31 de agosto de 1992, fue terminado ese vínculo contractual y pasó a ser trabajador de 8AM S.A.; frente a los demás hechos dijo, que no eran ciertos o no le constaban por referirse a terceros. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, pago de lo debido, buena fe, ausencia de buena fe del demandante, inexistencia de violación a la convención, «imposibilidad y por inaplicabilidad al

caso, de las normas indicadas», prescripción y compensación. Como excepciones previas propuso cosa juzgada y prescnpcion. En su defensa ar mentó, que el demandante estuvo gu vinculado a esa entidad en los si ientes cargos: Ingeniero II gu Hidráulica - División de Ingeniería y Planeación a partir del 2 de junio de 1975 y hasta el 11 de abril de 1979; como 6 Radicación n. º 45041 «aprendiz de Ingeniero de vuelo con régimen especial de contratación", entre el 2 de mayo de 1979 y el 9 de febrero de 1980, por lo que no le era aplicable ningún acuerdo extralegal; que como ingeniero de vuelo laboró desde el 9 de febrero de 1980 al 31 de agosto de 1992, fecha en la que se retiró de Avianca voluntariamente y con base en el Acuerdo celebrado entre las pasivas, se vinculó a la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidadas S.A. SAM S.A. a partir el 1 de septiembre de 1992. Por su parte, la enjuiciada Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. SAM S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos de respaldan las reclamaciones, aceptó que el actor por su propia voluntad y con base en el acuerdo celebrado con Avianca, pasó a prestar servicios como Ingeniero de Vuelo a esa entidad desde el 1 de septiembre de 1992; respecto de los demás hechos relacionados con la existencia de contrato de trabajo, dijo que no le constaban o no eran ciertos por tratarse de situaciones referidas a terceros; de igual forma señala que no

presentó reclamación del derecho a SAM S.A., que lo hizo el 7 de diciembre de 2000, solo ante Avianca. En su defensa propuso, las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, pago de lo debido, buena fe, ausencia de buena fe del demandante, inexistencia de violación a la convención, «imposibilidad y por inaplicabilidad al caso, de las normas indicadas», prescripción y compensac1on. Como excepciones previas propuso cosa juzgada y prescripción. 7 Radicación n. º 45041 En su defensa sostuvo, que el actor prestó sus servicios a partir del 1 de septiembre de 1992 a SAM S.A.; que en el contrato sustituido, el demandante tenía el cargo de ingeniero de vuelo desde el 9 de febrero de 1980; que la empresa de manera voluntaria acogió la fecha del 2 de mayo de 1979, para el pago de cesantía y otros derechos laborales, pero que ello no tiene fuerza vinculante, porque la vinculación de aquel para esa calenda era de ingeniero de vuelo aprendiz, con régimen legal especial, lo que no tiene incidencia en cuanto a la exigencia profesional; que la antigüedad del accionante para los beneficios referidos a su profesión de ingeniero de vuelo o de copiloto de aeronave, solo puede ser considerada conforme a la ley, a partir del momento en que adquirió el status profesional y no antes; que el trabajador, se acogió voluntariamente al régimen de liquidación anual de cesantías a partir del 1 de junio de

2002; que no violó las cláusulas convencionales aludidas en la demanda, las que no son aplicables al caso; que suscribió conciliación ante el Ministerio de trabajo el 8 de febrero de 2002, por las reclamaciones que hiciera el trabajador, lo cual es cosa juzgada Respecto de la reforma a la demanda, no hicieron pronunciamiento al no. gu

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, le puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2007, en la que condenó a la Sociedad

8 Radicación n. º 45041 Aeronáutica de Medellín Consolidada s.a. SAM S.A. «a reconocer y pagar al señor Enrique Obando Cataño la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($84.520.000)., conforme a lo señalado en la parte motiva», debidamente indexada. De igual forma dispuso, que la misma sociedad debía reconocer y pagar al demandante «la pensión de jubilación en los términos del acta de acuerdo suscrita el 30 de diciembre de 2002, entre ACDAC y la empresa A VIAMCA -SAM». De otra parte, absolvió a Avianca de todas las pretensiones de la demanda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el demandante pretendiendo el reconocimiento de la reliquidación de cesantías, mientras que SAM S.A. buscaba que se revocaran

las condenas a ella impuestas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, revocó el numeral segundo del fallo de primer grado, y en su lugar, absolvió a la pasiva del pago de la pensión de jubilación; en lo demás lo confirmó. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, que la sentencia de primer grado no concedió la pensión de jubilación del artículo 260 del CST, como lo señala la recurrente, sino que se dispuso reconocer esta, «en 9 Radicación n. º 45041 lotsén ninos del acta de acuerdo suscrita el 30 de diciembre de 2002, entre ACDAC y las empresas AVIANCA-SAM», como expresamente se indicó en esa providencia. Argumenta, que razon tiene la parte demandada cuando señala que el actor no es beneficiario del régimen de transición, por encontrarse afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo cual afirma fue confesado por el demandante en el hecho 27 del escrito introductorio, cuando señaló: «". .. Su afiliación a Colfondos, se hizo en forma arbitraria, sin que mi poderdante tuviera conocimiento de ella, contrariando lo establecido por el art. 114 de la Ley 100 de 1993; agregando que el art, 2 ° del decreto 1302 de 1994 reza: "Loasv iadores civiles beneficiarios del Régimen de transición previsto en el decreto 1282 de 1994, no están en la obligación de seleccionar ninguno de lorseg ímenes del Sistema General de

Pensiones. .. ". (Destaca la Sala)». Con la pre citada confesión queda demostrada la afiliación del actor al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD (COLFONDOS), ahora, que ello hubiere ocurrido de manera arbitraria y sin su consentimiento correspondía demostrarlo al demandante dentro de laspr esentes diligencias, ejercicio probatorio que no estaácr editado en el sub lite pues nada info nna de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue franqueada suv oluntad para obligarlo a afiliarse al fondo de pensiones COLFONDOS, afiliación que indefectiblemente debe estar autorizada por el trabajador mediante comunicación escrita en la que conste la selección de dicho régimen, estoco,m o expresamente lo ordena el artículo 114 de la Ley 100 de 1993 que precisamente trae a colación el accionant e en sur ef onna de demanda, y sibi en él manifiesta que el Decreto 1302 de 1994 no lo obligaba a seleccionar ninguno de lorse gímenes del sistema general de pensiones, observa la Sala que esan onna tampoco prohíbe esaaf iliación, y mal podría hacerlo cuando el Decreto 1282 de 1994 pennite en su artículo 5° que losav iadores civiles seleccionen el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad[. ..] . 10 Radicación n. º 45041 Transcribe el artículo 5 de la L. 100/93, para luego indicar, que esclarecido lo anterior, «fuerza concluir que el reconocimiento pensiona[ concedido en primera instancia se aparta del contexto legal que regula la materia», y no por lo que dijo el juez de

primera instancia, en cuanto a que «" ... no exista prueba alguna que demuestre que el actor voluntariamente haya decidió (sic) afiliarse para Pensiones al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad. .. "»; que no puede afirmarse que es beneficiario de la pensión concedida, porque la norma en cuestión simple y llanamente proscribe los beneficios del régimen de transición, cuando el trabajador selecciona el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; que si en gracia de discusión se alega que esa afiliación no fue voluntaria, «no es al empleador a quien le corresponde probar ese acontecer fáctico, no, ello es deber procesal del que aduce esa situación», y en el sub judice el demandante no demostró constreñimiento alguno, razón por la que se revoca la condena impuesta por la pensión de jubilación. En cuanto a la diferencia salarial que fue ordenada en primera instancia, y respecto de la cual existe inconformidad por la pasiva SAM S.A., arguye que no encuentra en la apelación argumentos que conlleven a revocar la condena por ese concepto. Se refiere luego, al recurso interpuesto por el demandante respecto de la retroactividad de las cesantías que fueron negadas en primer grado, afirmando sobre el particular, que esta pretensión no salió avante pese a reconocer el derecho del accionante a devengar un salario superior, por expreso mandado convencional, «aduciendo que 11 Radicación n. º 45041 se desconoce la cifra tomada por la demandada para liquidar el auxilio de cesantía, punto de vista que esta Sala no ve desacertado puesto que en efecto se requiere conocer que fu.e lo realmente cancelado por este

rubro para proceder a reliquidar la retroactividad de las cesantías», y que sería aventurado concretar un valor al respecto sin tener certeza de lo pagado, sin que baste la sola afirmación del actor en cuanto a lo que se adeuda, por cuanto el artículo 307 del CPC, ordena que se profieran sentencias en concreto, luego entonces, si se tiene en cuenta que hubo pago de cesantía y se considera que el mismo debe incrementarse en virtud del nuevo salario reconocido, lo primero que debe demostrarse es el monto pagado para efecto de realizar las ecuaciones aritméticas pertinentes, sin que sea de recibo la solución planteada por el actor, en cuanto a que es suficiente conocer el valor de las cesantías ya reconocidas por el empleador, dado que solo se requiere conocer el día desde que se piden, «a lo que acota la Sala que de ser así estaríamos dando por sentado de antemano que lo ya pagado es inferior al valor de esta prestación, sin tener en cuenta un referente que corrobore este aspecto, el cual es necesario conocer para tener un quantum definido»., razones por las que confirma la sentencia sobre este punto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende la «CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada en cuanto por su numeral primero revocó el numeral

12 Radicación n. º 45041 segundo del proveído del A quo para en su lugar absolver a la parte demandada de la pensión de jubilación que aquél impuso y en cuanto por su numeral segundo confirmó la absolución que impartió el fallo de

primera instancia en cuanto al reajuste del auxilio de cesantía. En sede de instancia, pido que se confirme el numeral segundo de la sentencia de primer grado y que se revoque parcialmente el numeral sexto de la misma en cuanto con el mismo absolvió de la condena por el reajuste de la cesantía para que en su lugar se imponga tal condena,,, Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera dec asación laboral, quef ueron replicados. VI.P RIMCEARR GO Acusa la sentencia recurrida por violar directamente, «por aplicación indebida de los artículos 177, 194, 195, 200 del C.P. C. (Art. 145 del C.P. T. y S.S.) como violación medio, la cual condujo a la interpretación errónea del artículo 114 de la ley 100 de 1993 e igualmente a la aplicación indebida de los artículos 260, 269, 270 del C.S. T.; 289 de la ley 100 de 1993; 1 y 2° del Decreto 1302 de 1994; 3° ° y 5º del decreto 1282 de 1994,,_ Para sustentar el ataque, aduce que el Tribunal para negar la prestación dep ensión de jubilación, se funda en el escrito de reforma a la demanda para concluir que el actor «confiesa su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y de allí colige que por tal razón no le resulta aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 30 del decreto 1282 de 1994, en virtud del cual el demandante reclama de la parte demandada el pago de la pensión que antes de la ley 100 de 1993 se consagraba en el Código

Sustantivo del Trabajo, partiendo del artículo 260 como matriz y desarrollando en el 270 lo atinente a los aviadores de empresas 13 Radicación n. º 45041 comerciales a quienes tal norma extendió las previsiones del artículo 269 ibídem [. ..] ». Que no se discute que la afiliación del actor a Colfondos por parte de la demandada, se hizo sin que aquel tuviera conocimiento de ella, como lo manifestó el Tribunal, quien derivó de esa circunstancia que "correspondía demostrarlo al demandante», con lo que incurre en las violaciones normativas por lo siguiente: - El demandante no afirmó que él se hubiera afiliado a Colfondos sino que esa afiliación la hizo la demandada. Es decir, cuando se atribuye un hecho a un tercero no puede haber confesión. Una persona no puede confesar los hechos de otro y por eso se aplicaron mal los artículos 194 y 195 del C.P.C. pertinente en el proceso laboral por la vía del artículo 145 del C.P. T. y S.S . - Aun suponiendo que tal expresión contuviera confesión, solo podía valorarla con la explicación, según la cual el demandante no tuvo conocimiento de esa afiliación efectuada por su empleador. Luego, al no considerar en su integridad la expresión que asumió (erradamente) como confesión, violó igualmente el artículo 200 del C.P.C. porque soslayó el principio de indivisibilidad de la confesión. - Además no tuvo en cuenta que si mi mandante sostiene que no tuvo conocimiento de esa afiliación, está haciendo una negación indefinida y a la luz del artículo 1 77 del C. P. C. queda exonerado

de probarla, sencillamente porque ello configura un imposible. Afirma que ese proceso de utilización de las disposiciones procesales mencionadas, "cuyo estudio es viable sin necesidad de descender al expediente y por eso procede en pleno rigor la vía directa que se ha escogido para esta acusación, condujo a que el Tribunal entendiera, partiendo del texto del artículo 114 de la ley 100 de 1993, que tal disposición permitía que el empleador afiliara a su trabajador al régimen de ahorro individual sin su consentimiento o sin su conocimiento», conclusión a la que se llega de tal manifestación del juez colegiado; que dicha disposición 14 Radicación n. º 45041 consagra como requisito para el traslado de reg1men, que medie una «"comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones"», expresión de la cual resulta inevitable entender que «para que sea legítimo ese traslado de régimen, es indispensable que quien se traslada manifieste por escrito que loha ce en forma "libre, espontánea y sin presiones", elemento cuya prueba corresponde a quien afirma que el traslado en cuestión se produjo en esas condiciones que, en este caso, es la parte demandada». Arguye, que entender que es al actor a quien le corresponde probar a la luz del artículo 1 14 de la L. 100/93, que su decisión no fue presionada, resulta una comprensión errada porque lo que tiene que demostrarse es que existe la comunicación escrita de quien se traslada, y que lo sostenido por el demandante es lo contrario; sin embargo, se le impuso

la carga de la prueba, en forma opuesta a lo que ha debido resultar de la recta aplicación del artículo 177 del CPC. Culmina indicando, que lo expresado es suficiente para la prosperidad del cargo.

VII. LA RÉPLICA DE LA AERONÁUTICA DE

MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. SAM S.A.

La opositora señala, que de manera anti técnica se hacen en la impugnación referencias fácticas y probatorias no susceptibles de ser planteadas en la vía directa escogida para el ataque, olvidando el recurrente que en esta senda de impugnación, la actividad de la Corte se limita a hacer una 15 Radicación n. º 45041 confrontación entre el fallo y la ley, al margen de cualquier cuestión de hecho que deben tenerse como aceptadas por aquél; que el impugnante se duele que el Tribunal haya concluido que el demandante no logró demostrar que la afiliación a Colfondos ocurrió de manera arbitraria, sin su consentimiento y conocimiento, razón por la que se revocó la sentencia proferida por el A-qua, con relación a la pensión de jubilación, «esta es claramente una discusión fáctica que no resulta procedente en la vía de ataque escogida». (Subrayado original del texto). Sostiene, que de la lectura del escrito se concluye s1n duda que, el impugnante discute y no está de acuerdo con los fundamentos de hecho del fallo, ni con la forma en que el Tribunal tuvo por probados los hechos, concretamente la confesión respecto a la afirmación que hizo el demandante

por conducto de su apoderado cuando reformó la demanda en el hecho 27 en el cual funda su decisión el ad quem. Agrega, que no aparecen demostrados los motivos de casación indicados, pues no precisa ni acredita cuál fue la inteligencia diferente que le dio el tribunal a las normas incorporadas en el ataque, en tanto que el recurrente se limita a hacer un alegato propio de instancias.

VIII. LA RÉPLICA DE AVIANCA.

La opositora comienza haciendo claridad, en cuanto a que en la sentencia de primera instancia, las decisiones condenatorias se impusieron de manera parcial a la Sociedad 16 Radicación n. º 45041 Aeronáutica de Medellín Consolidada S. A. SAM., y fue totalmente absolutoria frente a Avianca. Se idamente reitera ar mentos similares a los gu gu esgrimidos por los Sam S.A. haciendo notar las falencias técnicas. Señala, que no se confi ró la violación alegada; que no gu aparecen demostrados los motivos de casación indicados, por cuanto no precisa ni acredita cuál fue la inteligencia diferente que le dio el tribunal.

IX. CONSIDERACIONES No le asiste razon a las opositoras en cuanto a los errores de técnica que le señalan al cargo, toda vez que del desarrollo de la acusación, fácilmente se avizora por parte de la Sala, que el censor no le atribuye a la sentencia de se ndo gu grado yerros fácticos ni de derecho por la apreciación equivocada de las pruebas o no valoración de las mimas, sino el efecto jurídico y validez que le dio a su afirmación

contenida en la reforma a la demanda, en cuanto a la afiliación a COLFONDOS, calificándola de confesión, razón por la que acude a la violación medio denunciando la transgresión de normas procesales como vehículo para alcanzar las de carácter sustantivo contenidas en la proposición jurídica, y bajo ese entendido se estudiará el cargo. Sobre este puntual aspecto, debe rememorarse por 17 Radicación n. º 45041 parte de la Sala, la sentencia SL42422016, rad. 46486, reiterada en la CSJ SL053-2018, rad. 40502, en donde puntualizó: En este punto, basta reiterar que cuando se está debatiendo lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores en la apreciación probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales. En efecto, repárese en que la censura no ataca la valoración que hizo el Tribunal del medio de convicción acusado, es decir, no le enrostra al juzgador una equivocación en la apreciación objetiva o material de la misma, como corresponde en esta vía, sino en su apreciación jurídica. De ahí que el recurrente pretende restarle validez o fuerza probatoria a dicho documento, circunstancia que, se repite, debió ser controvertida a través de la vía adecuada, que es la del puro derecho, según lo ha adoctrinado reiteradamente

esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1570-2015, que rememoró lo adoctrinado en el fallo CSJ SL 1327-2014 [. ..] . Se recuerda que el Tribunal, como fundamento para revocar la decisión de primer grado frente a la condena impuesta por concepto de la pensión de jubilación, consideró que «el actor no es beneficiario del régimen de transición por encontrarse afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, tópico por más confesado por el señor ENRIQUE OBANDO CATAÑO por conducto de su apoderado judicial cuando reformó su demanda (HECHO 27 C), FOLIO 466, ART. 197 C.P.C.), y dijo: ". .. Su afiliación a Colfondos, se hizo en forma arbitraria, sin que mi poderdante tuviera conocimiento de ella, contrariando lo establecido por el art. 114 de la Ley 100 de 1993; agregando que el art, 2 ° del decreto 1302 de 1994 reza: "Los aviadores civiles beneficiarios del Régimen de transición previsto en el decreto 1282 de 1994, no están en la obligación de seleccionar ninguno de los regímenes del Sistema General de Pensiones ... ". (Destaca la Sala)». Y seguidamente sostuvo, que «Con la precitada confesión queda demostrada la afiliación del actor al RÉGIMEN DE AHORRO 18 Radicación n. º 45041 INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD (COLFONDOS), ahora, que ello hubiere ocurrido de manera arbitraria y sin su consentimiento correspondía demostrarlo al demandante dentro de las presentes diligencias[. ..] ». De lo anterior se infiere entonces, que el juez de

apelaciones, de la afirmación hecha por el actor en su reforma a la demanda, dedujo una confesión sobre su afiliación a la AFP Colfondos, lo que condujo a que considerara que había perdido el beneficio al régimen de transición conforme al artículo 5 del D. 1282/94. Pues bien, debe indicarse que el artículo 195 del CPC, vigente para cuando se profirió la decisión, establecía como requisitos para que opere la confesión (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuenci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...