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CSJ - SL2372-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2372-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2372-2021 Radicación n.° 79770 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN DEL CASTILLO TORRES contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-.

I. ANTECEDENTES Juan del Castillo Torres pidió se declarara que sostuvo una relación laboral con la empresa Puertos de Colombia del 16 de agosto de 1979 al 19 de septiembre de 1984 y que es beneficiario del régimen de transición. Solicitó elRadicación n.° 79770

SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la enjuiciada, toda vez que prestó servicios a entidades públicas durante más de 20 años y acreditó más de 55 de edad, conforme lo exigen los artículos 33, 34 y 64 de la Ley 100 de 1993; 5, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1, 3, 5, 6 y 7 del Decreto 1848 de 1969 y la convención colectiva de trabajo suscrita entre «LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE

6 y 7 del Decreto 1848 de 1969 y la convención colectiva de trabajo suscrita entre «LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y sus TRABAJADORES, vigencia 1991-1993». Exigió el pago de incrementos legales, mesadas adeudadas, intereses moratorios y costas. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 18 de diciembre de 1933 y laboró para las siguientes entidades: Destacó que el Terminal Marítimo de Buenaventura, estuvo adscrito a la «EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA», que fue una empresa industrial y comercial del Estado, de suerte que las relaciones con sus trabajadores se regían por «la convención colectiva y el código sustantivo del trabajo». Entidad Desde Hasta Gobernación del Valle 19/07/55 31/12/55 Corporación Autónoma del Valle 1/01/56 15/03/58 Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria 02/05/58 31/10/58 Alcaldía de Buenaventura 04/04/59 30/12/61 Flota Mercante Grancolombiana 00/01/1962 00/11/1963 Registraduría Nacional 4/04/62 11/05/62 Gobernación del Valle 9/04/65 30/04/69 Inderena 22/05/69 4/02/70

Alcaldía de Buenaventura 24/01/73 5/06/74 Gobernación del Valle 1/01/75 4/03/77 Alcaldía de Buenaventura 9/11/78 30/08/79 Puertos de Colombia 16/08/79 19/09/84Radicación n.° 79770

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3 Precisó que se vinculó a esta compañía a través de un contrato de trabajo a término indefinido y mediante Resolución RDP 011070 del 7 de marzo de 2013, le negaron la pensión por no contar con el tiempo de servicio requerido; que el recurso de reposición que interpuso, fue resuelto en el mismo sentido por Resolución RDP 025242 del 31 de mayo de 2013 (fls. 3-19 y 54-59). La UGPP se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y prescripción. Aceptó la respuesta negativa a las peticiones elevadas por el demandante, a quien no se le aplican las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues durante el tiempo que laboró para el Terminal Marítimo de Buenaventura, la entidad no aportó al sistema general de pensiones, dado que «a través de convención colectiva concertaron no efectuar aquellos aportes, por lo tanto las pensiones otorgadas por la señalada empresa, se reconocían en aquel tiempo, de manera convencional, con los requisitos que allá se señalaban». Anotó que las pensiones

pensiones otorgadas por la señalada empresa, se reconocían en aquel tiempo, de manera convencional, con los requisitos que allá se señalaban». Anotó que las pensiones convencionales «fueron abolidas por el acto legislativo 01 de 2005» (fls. 64-70 y 154-157).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante providencia del 14 de marzo de 2017, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVARadicación n.° 79770

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4 ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP ”, (…) a Reconocer y Pagar al demandante, (…) PENSIÓN DE VEJEZ conforme a lo normado en el Art. 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 DE DICIEMBRE DE 1993 , junto con sus mesadas adicionales y reajustes anuales de Ley, para cuyo cálculo de mesada inicial deberá tenerse en cuenta el Art. 21 y el Art. 24 de la Ley 100 de 1993, esto es, sobre los diez (10) últimos años de cotizaciones, debidamente indexado en la forma dispuesta (…).

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad al 21 de marzo del año 2010.

forma dispuesta (…).

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad al 21 de marzo del año 2010.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada “UGPP”, a pagar al demandante los INTERESES MORATORIOS establecidos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 21 de julio de 2013 y por las mesadas causadas desde el 21 de marzo de 2010 y hasta que se produzca el pago de las mismas, a la tasa máxima de interés vigente en el momento en que se efectuó el pago.

CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JUAN DEL CASTILLO TORRES por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepcionas propuestas por la parte demandada.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS de la instancia a la parte DEMANDADA y a favor de la parte ACTORA (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, la absolvió . No impuso costas en la instancia y dejó las de primer grado aRadicación n.° 79770

SCLAJPT-10 V.00 5 cargo del actor. Memoró que mediante Resolución 000089 de 13 de febrero de 2006, el Grupo Interno de Trabajo para la

SCLAJPT-10 V.00 5 cargo del actor. Memoró que mediante Resolución 000089 de 13 de febrero de 2006, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (GIT) negó la pensión de vejez, por las inconsistencias que presentaban los certificados de tiempos de servicios (fls. 20-21). Consideró que lo anterior concuerda con lo expresado por la UGPP en la documental RDP 011077 de marzo de 2013 (fls. 23-28), que dio cuenta de que el accionante no allegó los originales de los tiempos servidos a la « Gobernación del Valle del Cauca, Alcaldía Distrital de Buenaventura, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y Servicio de Erradicación de la Malaria», ratificado en la Resolución RDP025242 de 31 de mayo de 2013. Destacó que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, por medio de la circular conjunta número 13 de 2007, adoptaron los formatos para la emisión de bonos pensionales «y/o para el reconocimiento de pensiones, precisando que su utilización es obligatoria por parte de todas las entidades públicas». Igualmente, acotó: […] mediante circular conjunta número 069 del 4 de noviembre de 2008, los mismos ministerios impartieron instrucciones en relación con el procedimiento para el cobro de las cuotas partes pensionales, disponiendo entre otras que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debía cumplir con un

de 2008, los mismos ministerios impartieron instrucciones en relación con el procedimiento para el cobro de las cuotas partes pensionales, disponiendo entre otras que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debía cumplir con un procedimiento el cual incluía remitir a las entidades concurrentes en el pago de la prestación, el proyecto de resolución mediante el cual concedía la prestación para que enRadicación n.° 79770 SCLAJPT-10 V.00 6 el término de 15 días, aquellas manifestaran si objetaban o aceptaban la cuota parte asignada. Precisó la circular que con dicho proyecto debían remitirse los documentos que acrediten el derecho y las certificaciones expedidas por el funcionario competente de las entidades en las que se prestaron los servicios. En ese orden, dedujo que para el reconocimiento de pensiones y el cobro de cuotas partes, era obligatorio que las entidades concurrentes certificaran en los formatos, los tiempos de servicios, salarios y entidades responsables. Evocó que, en varias ocasiones, la accionada requirió al actor para que allegara los certificados pertinentes, a fin de aclarar «dudas e inconsistencias que desde el año 2006 detectó». Que Del Castillo Torres, se limitó a insistir en la solicitud de pensión, con fundamento en documental que «no cumple los parámetros previstos en la circular conjunta número 13 de 2007 y que impiden a la demandada adelantar el trámite previsto en la circular conjunta número

«no cumple los parámetros previstos en la circular conjunta número 13 de 2007 y que impiden a la demandada adelantar el trámite previsto en la circular conjunta número 069 de 2008». Para separarse de la conclusión del juzgador de la instancia inicial, argumentó: No se comparte lo expresado por el juez de primera instancia, quién afirmó en su sentencia que a folios 20 a 38, aparecen certificaciones para la expedición de bonos pensionales, lo que allí aparece son algunas resoluciones y certificaciones laborales, sin el lleno de requisitos, ni en los formatos establecidos en las circulares aludidas, salvo dos, que sí se encuentran en los formatos válidos, expedidos por la Alcaldía de Buenaventura y el Ministerio de Ambiente, en las cuales certifican tiempos por algo más de 6 años, los cuales no son suficientes para acceder a la prestación pretendida. Concluyó que el promotor del litigio incumplió la carga probatoria establecida en el artículo 167 del Código GeneralRadicación n.° 79770 SCLAJPT-10 V.00 7 del Proceso, toda vez que si pretendía el reconocimiento de la pensión, soportaba la carga de demostrar las diversas vinculaciones laborales que sostuvo con las formalidades exigidas. Por ello, coligió que el demandante no probó los requisitos previstos en la ley.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

requisitos previstos en la ley.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación del fallo gravado y, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo y «se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de una pensión por vejez», a su favor.

Dirige 2 cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Por unidad temática y de propósito se resolverán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que, «La sentencia recurrida viola el artículo 16 del decreto 2150 de 1995, modificado por el artículo 35 del decreto 1122 de 1999 y los artículos 2, 4 y 29 de la C.N.».

En la demostración, asevera que aunque el ad quem reconoció que cumplía la edad para acceder a la pensión deRadicación n.° 79770 SCLAJPT-10 V.00 8 vejez, la solución negativa se fundó en la falta de certeza del tiempo de servicio, toda vez que las certificaciones fueron aportadas en fotocopia. Sostiene que, con ello, vulneró los incisos 1 y 2 del artículo 244, y el 246 del Código General del Proceso. Manifiesta que la llamada a juicio no tachó de falsos los documentos que prueban la prestación del servicio a varias entidades y que, teniendo los originales en su poder,

del Proceso. Manifiesta que la llamada a juicio no tachó de falsos los documentos que prueban la prestación del servicio a varias entidades y que, teniendo los originales en su poder, no los aportó al proceso, toda vez que se limitó a allegar un «CD de dichas actuaciones, lo que contrasta con la realidad probatoria y con las afirmaciones, que hace el fallador de segunda instancia de que no se aportaron los originales de las certificaciones de tiempos de servicio». Anota que: Dichos documentos, entiéndase las certificaciones de tiempo de servicios, expedidas por cada uno de las entidades relacionadas en el escrito radicado bajo el No 0035773 del 27 de febrero de 2001, ante el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, ÁREA DE PENSIONES, donde se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión por vejez a favor del señor JUAN DEL CASTILLO TORRES, se hizo en originales y en el evento que se hubiese hecho en fotocopia como lo afirma el fallador de segunda instancia, estaba este en la obligación de darle todo el valor probatorio acorde a las normas anteriores en cita en cumplimiento de los artículos 2, 4, 13 y 29 de la C.N., lo que no hizo vulnerando con ello ostensiblemente los preceptos legales y constitucionales en cita, por lo que se deberá CASAR LA PRESENTE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, por ser la misma violatoria de claros preceptos.

ello ostensiblemente los preceptos legales y constitucionales en cita, por lo que se deberá CASAR LA PRESENTE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, por ser la misma violatoria de claros preceptos. Relaciona las certificaciones aportadas y sostiene que el colegiado de instancia se equivocó, en tanto dedujo insuficiencia de tiempos de servicio para acceder a laRadicación n.° 79770 SCLAJPT-10 V.00 9 pensión de jubilación pretendida. Dice que desconoció que, según la Ley 154 de 1959, Puertos de Colombia–Terminal Marítimo de Buenaventura-, era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de suerte que sus trabajadores estaban gobernados por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que copia. Asegura que el ad quem infringió el artículo 27 ibídem. Para finalizar, expresa: Seguidamente se observa la vulneración del decreto 1848 de 1969, artículo 1 y 68, desembocando en la misma frente a la conducta en los artículos 53 y 58 de la norma superior, es por ello que se insiste que por ser violatoria la sentencia de segunda instancia a claros preceptos legales y constitucionales se debe CASAR la misma y restablecer en su Derecho al señor JUAN DEL CASTILLO TORRES, máxime que por ser una persona que hace parte de la tercera edad y que en el evento que el tiempo de servicio no supera el requerido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión por vejez, por su estado y condición de edad

parte de la tercera edad y que en el evento que el tiempo de servicio no supera el requerido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión por vejez, por su estado y condición de edad el Derecho prestacional deberá aproximarse tal y como lo ha sostenido y decidido en sendas sentencias por vía de tutela aproximarse tal y como lo ha sostenido y decidido en sendas sentencias por vía de tutela la Corte Constitucional, al igual que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 13, 29, 84, 85 y 89 de la Constitución Política, que produjo la infracción directa del Decreto 1122 de 1999.

Memora que el Tribunal negó la prestación por no haber probado el tiempo de servicios requerido, con base enRadicación n.° 79770 SCLAJPT-10 V.00 10 el certificado de información laboral -formato 1-, certificado de salarios -formato 2y certificación de salarios -formato 3-, conforme lo dispuesto en las circulares de 2007 y 2008 expedidas conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo. Con ello, dice, el ad quem, vulneró los artículos 13, 29, 53, 58, 84, 85 y 89 de la Constitución Política, así como el artículo 16 del Decreto

vulneró los artículos 13, 29, 53, 58, 84, 85 y 89 de la Constitución Política, así como el artículo 16 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el 35 del Decreto 1122 de 1999, que reproduce. Aduce que el legislador relevó al solicitante de «arrimar por segunda vez al trámite administrativo relacionado con el reconocimiento y pago de una pensión por vejez del aporte de los originales de los documentos donde se reafirmaba lo manifestado inicialmente en los documentos aportados con la solicitud». Apunta que la accionada debía verificar que los documentos aportados fueran auténticos, y le correspondía «oficiar solicitando y exigiendo los formalismos para que se aportara la información requerida, esto es, tiempo de servicio y salarios». Asevera que el fallador de la alzada ignoró que el actor solicitó al GIT, la concesión del derecho el 27 de febrero de 2001, cuando no se habían expedido las circulares de 2007 y 2008. Por ello, afirma, fue desacertado exigir requisitos que no estaban vigentes para la época en que se elevó la solicitud, de donde se sigue que contravino los artículos 13 y 29 constitucionales.Radicación n.° 79770

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VIII. RÉPLICA La UGPP asegura que el actor no demostró que cumplía los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión solicitada, en la medida en que los certificados de información laboral presentan «inconsistencias entre sí».

cumplía los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión solicitada, en la medida en que los certificados de información laboral presentan «inconsistencias entre sí». Anota que la carga de la prueba «está en cabeza de las partes» y a la entidad no se puede atribuir la responsabilidad de aportar los documentos, por cuanto únicamente asumió «las obligaciones misionales de carácter pensional de las cajas de previsión más no de los archivos y documentos de dichas entidades». Asevera que el promotor del litigio solo acreditó labores en varias entidades públicas durante 19 años, 11 meses y 25 días y, por ello, el GIT negó el reconocimiento de la prestación, pues no demostró los requisitos del artículo 127 de la convención colectiva de trabajo de la Terminal Marítima de Buenaventura (1983-1984).

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque seleccionada, está fuera de discusión que el demandante nació el 18 de diciembre de 1933; laboró para la Gobernación del Valle del Cauca, la Alcaldía de Buenaventura, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Inderena, el Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria y la Empresa Puertos de Colombia, última empleadora, hasta el 19 deRadicación n.° 79770

SCLAJPT-10 V.00 12 septiembre de 1984. El problema jurídico que la Sala debe resolver, radica

Puertos de Colombia, última empleadora, hasta el 19 deRadicación n.° 79770 SCLAJPT-10 V.00 12 septiembre de 1984. El problema jurídico que la Sala debe resolver, radica en dilucidar si el fallador plural se equivocó al restarle validez probatoria a las certificaciones expedidas por las entidades en donde laboró el accionante, tras considerar necesario que cumplieran los parámetros establecidos por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social –hoy Ministerio del Trabajoen las circulares conjuntas 13 de 2007 y 069 de 2008. Para resolver, cumple memorar que la autenticidad de un documento depende de la posibilidad de saber a ciencia cierta, quién fue su autor original. A partir de allí, es viable su valoración, conforme con las reglas de la sana crítica, consagradas en los Códigos General del Proceso y Procesal del Trabajo (CSJ SL14236-2015). El artículo 243 del ordenamiento adjetivo civil, consagra que los documentos pueden ser públicos o privados; el inciso 1 del artículo 244 ibídem, preceptúa que se presume auténtico un «documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado,

o cuando exista certeza (…) de la persona a quien se atribuye el documento»; y el segundo, establece que «los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso».Radicación n.° 79770

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13 En ese orden, emerge claro que el ad quem se rebeló contra el claro tenor literal de los preceptos instrumentales mencionados, con el inevitable impacto sobre las normas sustanciales que consagran el derecho a la pensión de jubilación de quienes reúnen los requisitos allí consagrados. De no haber incurrido en el desafuero jurídico advertido, y haber conferido mérito probatorio a las certificaciones como lo imponen no solo las normas adjetivas analizadas, sino además el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo, especialmente lo que preceptúa su parágrafo. Por tanto, para la Sala, el Tribunal debió dar plena eficacia probatoria y, a partir de allí, valorar intrínsecamente su contenido, para así reconstruir los «hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsable» (CSJ SL14236-2015); con mayor razón, cuando el propio Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a través de la

responsable» (CSJ SL14236-2015); con mayor razón, cuando el propio Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a través de la Resolución 000089 de 2006, reconoció tácitamente la autenticidad y el contenido de las referidas constancias, a pesar de que negó el reconocimiento impetrado. Aunque en procesos contra empleadores privados, la Sala tiene definido que las certificaciones laborales expedidas por los empleadores, tienen todo mérito probatorio. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL6621-2017, seRadicación n.° 79770

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14 discurrió: En esta línea de pensamiento, es oportuno resaltar que esta Corporación, respecto a los hechos expresados en los certificados laborales, ha sostenido que deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad. Por ejemplo, en sentencia SL14426-2014, en la que se reiteró el criterio expuesto en los fallos SL 8360, 8 mar. 1996, SL 36748, 23 sept. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010 y SL 38666, 30 abr. 2013, señaló: (…) Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360,

SL 38666, 30 abr. 2013, señaló: (…) Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral. No se desconoce el margen de libertad que en materia de valoración probatoria, concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo a los juzgadores de instancia; sin

sobre cualquier otro tema de la relación laboral. No se desconoce el margen de libertad que en materia de valoración probatoria, concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo a los juzgadores de instancia; sin embargo, haber desechado documentos que no fueron desconocidos, se revela como un desacierto protuberante, que arrasa con la presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia confutada. Por contera, transgrede los postulados constitucionales y legales, que en materia de seguridad social propenden por hacer efectivos los derechos fundamentales de los trabajadores (CSJ SL220-2021).Radicación n.° 79770

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15 La Sala no juzga adecuado que el colegiado de instancia, hubiera desestimado unos documentos por no encontrarse ajustados a los formatos establecidos por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social; ello, contraviene lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución Política, en la medida en que privilegió las formas sobre la efectividad del derecho sustancial. En fallo CC T-154-2018, se expresó: Cuando un juez o una autoridad administrativa obstaculiza la efectividad del derecho sustancial con ocasión de las formas, incurre en la vulneración del derecho al debido proceso, como consecuencia de la “ aplicación irreflexiva de normas procesales que conllevan el desconocimiento consciente de la verdad objetiva allegada a la autoridad que tiene a su cargo la decisión del

consecuencia de la “ aplicación irreflexiva de normas procesales que conllevan el desconocimiento consciente de la verdad objetiva allegada a la autoridad que tiene a su cargo la decisión del asunto”. En la sentencia T-268 de 2010, este Tribunal expuso: “[…] por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por ‘exceso ritual manifiesto’ cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”. (Negrillas fuera de texto). No se desconoce la facultad de la administración para imponer ciertas formalidades para el reconocimiento de algunos derechos; empero, el operador judicial no puede apartarse de lo que disponen las normas procesales y erigir aquellas como un obstáculo insuperable, de manera que

compromete la vigencia de derechos fundamentales.Radicación n.° 79770

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16 De esta suerte, si el fallador plural consideraba que los tiempos de servicios del actor se debían demostrar conforme las indicaciones de las circulares 13 de 2007 y 69 de 2008 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Protección Social, que no a través de las certificaciones expedidas por los empleadores, como director del proceso debió hacer uso de los artículo 54 y 83 del estatuto procesal laboral y ordenar la práctica de las pruebas que fueran necesarias para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos; con mayor razón, si la presente controversia giró en derredor del derecho pensional de un sujeto de especial protección constitucional. Conviene remembrar la naturaleza tutelar del derecho laboral «con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar”» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434). (negrillas originales). En sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, se discurrió: De ese modo el sentenciador hizo prevalecer reglas adjetivas

En sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, se discurrió: De ese modo el sentenciador hizo prevalecer reglas adjetivas frente a derechos fundamentales de raigambre social , que a no dudarlo le imponían ejercer su facultad oficiosa de decretar la prueba que le permitiera concretar la cuantía del derecho pensional ya establecido. El anterior aserto obliga precisar, que si bien esta Sala ha adoctrinado en múltiples ocasiones que conforme a losRadicación n.° 79770 SCLAJPT-10 V.00 17 postulados de los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces están obligados a proferir sus decisiones apoyados únicamente en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, que a su vez las partes están obligadas a solicitarlas y aportarlas en la oportunidad procesal correspondiente, y que conforme al artículo 54 del último de los citados, el decreto oficioso de pruebas es una facultad del sentenciador, así mismo ha enseñado que cuando se trata de derechos fundamentales, como lo es el pensional objeto del litigio, los funcionarios deben emplear todos los medios que estén a su alcance para su

concreción. (Subrayas del despacho). De lo motivado, fluye palmario el error que condujo a la revocatoria de la decisión de primer grado y, por contera, a la negativa de la pensión de la demandante. Se casará la sentencia gravada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del recurso. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se dispone oficiar por Secretaría a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPpara que, en el término de 10 días calendario, contados a partir de la recepción de la orden que aquí se imparte, allegue el expediente administrativo del demandante, en donde puntualmente consten todas las certificaciones laborales y las constancias de valores devengados por el actor durante las relaciones de trabajo que sostuvo.

X. DECISIÓNRadicación n.° 79770

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18 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 25 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió JUAN DEL

CASTILLO TORRES contra

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