CSJ - SL2372-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2372-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2372-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00162-01 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2024, en el proceso que en su contra promueve
SEGUNDO GONZÁLEZ LAMUS.
I. ANTECEDENTES
El actor demandó a la entidad de seguridad social mencionada con el fin de que se le condene al pago de la pensión de invalidez, a partir del 21 de febrero de 2011, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes de ley, los intereses moratorios o, en su lugar, la indexación y, las costas.Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00162-01
SCLAJPT-10 V.00 2
Soportó su aspiración, en que está afiliado a Colpensiones y cuenta con un total de 230,99 semanas, incluidos los tiempos laborados al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) del 12 de junio de 1978 al 30 de diciembre de 1980.
Señaló que, mediante res. n.° 14156 de 2004, la demandada le reconoció la indemnización sustitutiva de la
de 1978 al 30 de diciembre de 1980.
Señaló que, mediante res. n.° 14156 de 2004, la demandada le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de $2.185.784.
Expuso que, mediante dictamen DML-4514243 de 30 de noviembre de 2021, Colpensiones le calificó una pérdida de capacidad laboral del 73.50 % con fecha de estructuración 19 de julio de 2021 , a consecuencia de las secuelas producidas por las patologías «otros glaucomas», disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos e hiperplasia de la próstata, tipo de enfermedad degenerativa, progresiva y crónica.
Adujo que la anterior valoración fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que, en dictamen n.° 6380622-1079 de 11 de marzo de 2022, modificó la fecha de estructuración fijándola el 21 de febrero de 2011.
Dijo que, mediante petición radicada ante Colpensiones el 17 de marzo de 2022, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa desarrollado en la sentencia CC SU-442-2016, alRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 3 contar con más de 300 semanas a 01 de abril de 1994, sin haber obtenido respuesta.
Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos a excepción del relacionado
contar con más de 300 semanas a 01 de abril de 1994, sin haber obtenido respuesta.
Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos a excepción del relacionado con el número de semanas cotizadas , del que afirmó, corresponde a 557. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada, buena fe y prescripción (f.os114-119 c. 1 primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2022 (f.° 227 c. 3 primera instancia), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del señor SEGUNDO GONZÁLEZ LAMUS a partir del 21 de febrero de 2011, fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. Se concederá lo anterior con la respectiva indexación hasta el momento en que se encuentre en firme la presente sentencia, posteriormente correrán los correspondientes intereses.
SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales en monto de 1 SMMLV para cada anualidad en forma vitalicia y en favor de SEGUNDO GONZÁLEZ LAMUS junto con los respectivos incrementos de ley.
TERCERO: Se niegan las excepciones propuestas por
Colpensiones.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, se tasa como agencias en derecho la suma de $5.000.000.
TERCERO: Se niegan las excepciones propuestas por
Colpensiones.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, se tasa como agencias en derecho la suma de $5.000.000.
QUINTO: Se envía en consulta al superior.Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00162-01
SCLAJPT-10 V.00 4
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2024, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones (f.° 36-51 c. segunda instancia), decidió:
PRIMERO: ADICIONAR la Sentencia No. 189 del 12 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito
de Cali, en el sentido de:
AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo los aportes con destino al sistema de seguridad social de salud.
SEGUNDO: ACTUALIZAR el retroactivo reconocido al 30 de junio de 2024, que asciende a $147.226.046.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.
El Tribunal concretó el problema jurídico en resolver si el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, si cumple los requisitos del test de procedencia de la sentencia CC SU-556-2019, si operó la prescripción, el valor del retroactivo, y si hay lugar al pago de los intereses moratorios
aplicación del principio de la condición más beneficiosa, si cumple los requisitos del test de procedencia de la sentencia CC SU-556-2019, si operó la prescripción, el valor del retroactivo, y si hay lugar al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, la viabilidad descontar del retroactivo los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Inicialmente, recordó que en materia de pensión de invalidez la norma que regula el derecho pensional es la vigente al momento del siniestro, que para este caso acaecióRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 5 el 21 de febrero de 2011, por lo que la normativa llamada a ser aplicada es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993 que exige 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al estado invalidante, las que no alcanzó el promotor del juicio , quien no se encontraba activo en el Sistema General de Pensiones para aquella data, pues su última cotización corresponde al 20 de marzo de 2004.
No obstante, señaló que la jurisprudencia ha aceptado, en tratándose de este tipo de prestaciones, su otorgamiento en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para lo cual resaltó que « existen dos posiciones jurisprudenciales diametralmente opuestas», una de esta corporación y, la otra, la de la Corte Constitucional que acogió, para lo cual y con apoyo en la sentencia CC SU-556para lo cual resaltó que « existen dos posiciones jurisprudenciales diametralmente opuestas», una de esta corporación y, la otra, la de la Corte Constitucional que acogió, para lo cual y con apoyo en la sentencia CC SU-5562019 en la que se refiere al test de procedencia aplicable a las pensiones de invalidez, halló causado el derecho pensional.
Resaltó que Segundo González Lamus cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 73.50 %, es un adulto mayor -81 años-, no registra en el RUAF reconocimiento de alguna prestación económica por lo que cumple con el requisito de afectación al mínimo vital, se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando en razón a sus patologías y PCL, así como que actuó en forma diligente en procura del reconocimiento de la pensión de invalidez, análisis con el que supera el test de procedencia que da víaRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 6 libre a la aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Con fundamento en la historia laboral allegada al plenario, encontró acreditado que el demandante cotizó un total de 268 semanas a 1° de abril de 1994 al extinto ISS, así como 133,28 correspondientes a los tiempos laborados para la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), para un total de 402 con antelación a aquella calenda, que le hacían beneficiario de la pensión recl amada ante la posibilidad de acumular tiempos laborados en el sector público a las semanas cotizadas a aquel instituto.
para un total de 402 con antelación a aquella calenda, que le hacían beneficiario de la pensión recl amada ante la posibilidad de acumular tiempos laborados en el sector público a las semanas cotizadas a aquel instituto.
Confirmó como fecha del disfrute de la prestación el 21 de febrero de 2011, data de estructuración de la invalidez, «por no haberse acreditado pago de incapacidades con posterioridad a esa fecha», sin que encontrara probada la excepción de prescripción. Actualizó el valor del retroactivo pensional a la calenda de la decisión de segunda instancia, autorizó de aquel el descuento de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y s e abstuvo de ordenarlo en relación con el valor pagado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al encontrarla compatible con la pensión de invalidez de origen común aquí reconocida, conforme la sentencia CSJ SL20532014.
Para finalizar, ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios «a la ejecutoria de la sentencia» siempre y cuando se incurra en mora por parte de la demandada.Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00162-01
SCLAJPT-10 V.00 7
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, «DECLARE que el demandante no
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, «DECLARE que el demandante no causó la pensión reclamada de conformidad con la ley aplicable a su caso y por tanto, ABSUELVA a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa y,
[...] aplicación indebida de los artículos 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 y 53 de la Constitución Nacional, lo que condujo a la infracción directa de los preceptos 1 de la Ley 860 de 2003, 36 del Decreto 2591 de 1991; 230 y 235 de la Constitución Nacional, 7 del CGP (como el vehículo de violación de la ley) y el 16 de la Ley 279 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia.
Sostiene que el Tribunal se apartó de la jurisprudencia que en materia de condición más beneficiosa ha sentado esta Corte y «estimó procedente [sin mayores razonamientos]Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 8 aplicar la doctrina de la Corte Constitucional», con lo que pasa por alto que aquel principio no puede extender sus efectos en el tiempo de forma indefinida y refiere que, si en gracia de discusión, «se hubiere acreditado que la estructuración de la
aplicar la doctrina de la Corte Constitucional», con lo que pasa por alto que aquel principio no puede extender sus efectos en el tiempo de forma indefinida y refiere que, si en gracia de discusión, «se hubiere acreditado que la estructuración de la invalidez hubiere acontecido en los años de la zona de paso de la legislación», el juzgador hubiere podido recurrir a la norma inmediatamente anterior a aquella calenda y no a otra, conforme lo expuesto en sentencias CSJ SL1074-2021,
SL392-2021, SL393-2021, SL394-2021, SL1938-2020,
SL5091-2020 y SL4276-2020.
Asevera que al no ser un hecho controvertido que la pérdida de capacidad laboral del demandante ocurrió el 21 de febrero de 2011, « no podía ser acreedor de la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo» y agrega que, «ni siquiera se detuvo el sentenciador a explicar con suficiencia y claridad las razones por las cuales se apartaba del precedente de esta Sala », siendo su deber hacerlo (CSJ SL1362-2022, SL4958-2021).
Resalta que, para la fecha de estructuración de la invalidez del promotor del juicio, como quedó demostrado, no contaba 50 semanas en los 3 años anteriores, pues su última cotización se reporta en 2004, lo que descarta por completo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al que apeló el juzgador de la alzada.Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00162-01
SCLAJPT-10 V.00 9
VI. RÉPLICA
que apeló el juzgador de la alzada.Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00162-01
SCLAJPT-10 V.00 9
VI. RÉPLICA
Para el actor, la demanda de casación no está llamada a la prosperidad pues, aunque esta corte tenga una postura definida en punto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la sentencia CC SU -556-2019 «es de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades judiciales como administrativas».
VIII. CONSIDERACIONES
Dado el sendero seleccionado por la impugnante, se exhibe patente que no son objeto de controversia entre las partes, los siguientes supuestos fácticos: i) el demandante cotizó un total de 268 semanas a 01 de abril de 1994 al extinto ISS, así como 133,28 correspondientes a los tiempos laborados para la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), para un total de 402, con última cotización en el año de 2004, ii) presenta una pérdida de capacidad laboral del 73.50 % de origen común, estructurada el 21 de febrero de 2011, según dictamen emitido el 22 de enero de 2020 por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, iii) se encuentra afiliado a Colpensiones y iv) no cumple con la densidad de semanas exigida en la Ley 860 de 2003, norma vigente para la época en la que se estructuró la invalidez.
Se vislumbra del ataque que los problemas jurídicos a elucidar radican en determinar si el fallador se equivocó: a)
2003, norma vigente para la época en la que se estructuró la invalidez.
Se vislumbra del ataque que los problemas jurídicos a elucidar radican en determinar si el fallador se equivocó: a) al acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el DecretoRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 10 758 de la misma anualidad y, con ello, haberle concedido la pensión de invalidez dejando de lado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la forma definida por la jurisprudencia de esta Corporación y b) al soslayar que para poder resolver el litigio al compás de lo previsto en el mencionado acuerdo, al aplicar las reglas previstas en el test de procedencia de la sentencia CC SU-556-2019 de la Corte Constitucional, debió el juzgador argumentar con «suficiencia» las razones que le llevaron a apartarse de la jurisprudencia de esta Sala.
Para responder el primer punto, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga o resulte más favorable y, con ello, pretender una aplicación plusultractiva de la ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.
Al punto, esta corte, en sentencia CSJ SL3647-2022, enseñó:
En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido
y, en principio, rigen hacia el futuro.
Al punto, esta corte, en sentencia CSJ SL3647-2022, enseñó:
En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00162-01
SCLAJPT-10 V.00 11
Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL5657-2021 al memorar la providencia CSJ SL840-2020 que a su vez recuerda lo expuesto en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó:
La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.
Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición
la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL97622016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL148812016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL159602016 y CSJ SL15965-2016.
En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, cambiando lo que haya que cambiar, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, por cuanto, para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, 21 de marzo de 2012, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00162-01
SCLAJPT-10 V.00 12
En efecto, el accionante no podría ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia (CSJ SL2358-2017).
De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a
años luego de su vigencia (CSJ SL2358-2017).
De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, por cuanto a pesar de tener claro que para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, 21 de febrero de 2011, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dio aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que no estaba llamado a definir la situación pensional.
En efecto, el accionante no puede ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, por lo que solo es posible diferir los efectos de esta última hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por tres años luego de su vigencia (CSJ SL2358-2017).
Entonces, se reitera, solo en aquellos eventos en que la pérdida de capacidad laboral se hubiese estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006 esRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 13 posible remitirse a la normativa inmediatamente anterior en
el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006 esRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 13 posible remitirse a la normativa inmediatamente anterior en virtud del postulado de la condición más beneficiosa, para determinar si con base en ella logró consolidar el derecho a la pensión de invalidez que no satisfizo con fundamento en la Ley 860 de 2003.
Se insiste, el actor no es beneficiario de dicha garantía constitucional, ya que la fecha de estructuración data del 21 de febrero de 2011, es decir, fuera de la denominada zona de paso en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, momento para el que no contaba con 50 semanas en los tres años anteriores al estado invalidante, en tanto el último aporte lo realizó el 20 de marzo de 2004.
Así las cosas, hay lugar a quebrar el fallo, por cuanto las semanas que el recurrente tenía aportadas al otrora Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no pueden ser entendidas como un derecho adquirido ya que, ante la incertidumbre de la ocurrencia de la invalidez, que se resalta tuvo lugar después de las modificaciones legales, el demandante estaba cobijado por los cambios normativos.
En lo atinente al segundo punto, esto es, la aplicación de la sentencia CC SU-556-2019 y la fuerza vinculante del precedente constitucional, en la que la Corte Constitucional examinó el principio de la condición más beneficiosa a efectos
En lo atinente al segundo punto, esto es, la aplicación de la sentencia CC SU-556-2019 y la fuerza vinculante del precedente constitucional, en la que la Corte Constitucional examinó el principio de la condición más beneficiosa a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de la que la opositora estima se debe echar mano, esta Sala haRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 14 decidido apartarse. Al respecto, en sentencia CSJ SL32622024 en la que se rememoró la SL3647-2022, se indicó:
Tampoco sobra indicar que, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Corporación, en providencia CSJ SL184-2021, la cual se extiende a la sentencia CC SU-556 de 2019, adoctrinó:
1. La fuerza vinculante del precedente constitucional
La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia.
Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas
formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.
El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter
constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU -05-2018, seRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 15 aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender
vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación.
A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual,
disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible […].Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00162-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Al respecto, bien vale la pena recordar que el acceso a la pensión de invalidez no está supeditado a que el pretenso beneficiario de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.