CSJ - SL2373-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2373-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asaLcablo6rna l SadleDa e sconNg:3e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2373-2018 Radicación n. 48384 º Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 21 de mayo de 201O , en el proceso ordinario laboral que instauró la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR LIMITADA CAFAM COLSUBSIDIO LA SOCIEDAD contra la recurrente, al que fue vinculada la
COMPAÑÍA AGRÍCOLA LOS RANCHOS DE SOPÓ LTDA.
I. ANTECEDENTES La parte actora solicitó que se declarara que Colmena Riesgos Profesionales como Administradora del Sistema General de Riesgos Profesionales, debe reconocer y pagar la Radicación n. º 48384 suma de $95.653.202,oo, por los serv1c1os médicos asistenciales que se le prestaron a Y oany Romero Castiblanco, trabajador de la Compañía Agrícola Los Ranchos de Sopó Ltda.; los intereses moratorias, la indexación, y las costas del proceso.
Relató en sustento de las pretensiones anteriores, que Colmena Riesgos Profesionales y la Compañía Agrícola Los
Ranchos de Sopó Ltda., celebraron un contrato de afiliación a riesgos profesionales que amparaba los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a las que se encontraban expuestos los trabajadores de la empleadora; que según el convenio suscrito, la Administradora de Riesgos debía garantizar las prestaciones asistenciales y económicas requeridas por los afiliados, en este caso, de la sociedad contratante, la cual debía cancelar el valor de las cotizaciones pactadas de manera mensual. Afirmó que el 23 de julio de 2004, se reportó accidente de trabajo -n.º0370444-4-, sufrido por Yoany Romero Castiblanco, al caer desde una altura aproximada de 3 metros; que debido al accidente y los traumas que sufrió, se le prestaron al trabajador los serv1c1os asistenciales, quirúrgicos en la Fundación Cardio Infantil y fue atendido en varias ocasiones; que las asistencias médicas que se suministraron desde que ocurrió el incidente y hasta la recuperación fueron garantizados por Famisanar Ltda., como lo demuestran las facturas de venta que se aportaron con la demanda; que se radicaron las cuentas de cobro correspondientes sin que se hubiera recibido respuesta y se 2 Radicación n. º 48384 gestionó su pago sin obtener desembolso alguno; que se celebró conciliación extrajudicial pero tampoco hubo muestras de voluntad (fs.º51 a 60). Colmena Riesgos Profesionales al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló
que la sociedad Agrícola Los Ranchos de Sopó Ltda., incumplió el contrato al no cancelar las cotizaciones en la debida oportunidad, y que para la fecha del accidente de trabajo, 23 de julio de 2004, se encontraba en mora en el pago de los aportes, por los meses de mayo y junio de 2004; que si bien el objetivo del sistema general de seguridad social es garantizar a la población el amparo de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, por medio del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la ley, ese reconocimiento se encuentra condicionado al pago oportuno de las cotizaciones por parte de los afiliados y empleadores, por cuanto son las que le dan la estabilidad financiera que se requiere y permiten el reconocimiento de una prestación econom1ca. Aceptó los hechos relacionados con el siniestro, pero negó la ause· ncia de respuesta a los requerimientos bajo el supuesto de que informó la mora del empleador y la falta de cobertura del accidente, razón por la cual objetó el recobro. En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio de la Compañía Agrícola Los Ranchos de Sopó Ltda., y de fondo, las de
«INCUMPLIMIENTO
3 Radicación n. º4 8384
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En audiencia de 12 de noviembre de 2008 (fs.º 137 a 138), el juez del caso declaró probada la excepción previa planteada por la accionada, y ordenó integrar al proceso a la Compañía Agrícola Los Ranchos de Sopó Ltda., sociedad que al contestar la demanda, se opuso a lo pretendido por el accionante; de los hechos, aceptó los relacionados con el accidente de trabajo. Sostuvo que afilió y pagó los aportes del demandante, por lo que señaló que al subrogarse el riesgo, correspondía asumirlo a las entidades del sistema integral de seguridad social, bien AFP, EPS o ARP; de los demás aspectos fácticos, adujo que no le constaban (fs.º167 a 180).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 25 de noviembre de 2009 (fs.ºcd 425, acta 426), resolvió: PRIMERCOO:N DENAaR lad emandaCdoal menRai esgos ProfesioSn.aAal peasg aar f avodre l ap artdee mandante FAMISANEA.RP .LSt.d la.as umad e$ 94'696.6ju6n9t,oc5 o2n interemsoersa torciaauss addoess dlea f echdae la los 4 Radicación n. 48384 º exigibilidad de las facturas correspondientes hasta aquella en la
que se realice el pago.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada.
TERCERO: ABSOLVER de la indexación demandada al haberse impuesto condena por concepto de intereses moratorias.
CUARTO: ABSOLVER a Agrícola Los Ranchos De Sopo Ltda. de las pretensiones impetradas de la demanda, sin perjuicio del derecho que le asiste a la demandada Colmena Riesgos Profesionales S.A. de repetir contra ella para el cobro de las condenas aquí impuestas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colmena Riesgos Profesionales S.A. y la Compañía Agrícola Los Ranchos de Sopó Ltda., en sentencia de 21 de mayo de 2010 (fs.º459 a 466, acta 467 y siguiente cd), confirmó en su integridad lo resuelto por el a qua. Impuso las costas en la alzada a Colmena ARP. Planteó como problema jurídico a resolver, a quien le correspondía pagar por los servicios médicos hospitalarios, causados con ocasión del accidente de trabajo sufrido por Yoany Romero Castiblanco, si a la ARP Colmena como entidad aseguradora de los riesgos profesionales, o a la empleadora Compañía Agrícola Los Ranchos de Sopó Ltda., por la mora en el pago de las cotizaciones. Señaló con10 marco jurídico a seguir, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, Decreto 17 72 de 1994, y la
Ley 776 de 2002, y después de referirse a las pruebas 5 Radicación n. º 48384 recaudadas en el proceso, manifestó que se evidenciaba la mora en que había incurrido el empleador en el pago de las cotizaciones de los meses de mayo y junio de 2004, sin que se observara actuación por parte de Colmena ARP, para constituirlo en mora e iniciar el proceso coactivo o aplicar la desafiliación del empleado afiliado. En ese sentido, y respecto a los argumentos expuestos por ARP Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida, expresó que en la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 27893, se retomó la tesis sobre la no exclusión automática del sistema de riesgos profesionales ante la mora en el pago de dos o más cotizaciones, que inicialmente se había establecido en decisión CSJ SL, 5 mar. 2002, rad. 17118, pero que fue variada en la CSJ SL, 1 mar. 2005, rad. 22921. Dicho lo anterior, agregó que la accionada también tuvo la posibilidad de iniciar acciones coactivas «sin necesariamente retirar el seguro al os trabajadores afiliados», independientemente si se tratara de una u otra situación, le correspondía actuar con diligencia, dado que la naturaleza jurídica de estos seguros, gravita respecto de las relaciones laborales de trabajadores y empleadores, dentro de la protección social que garantiza el mismo sistema de seguridad social integral. Recabó en que, si bien la empleadora presentaba mora en el pago de las cotizaciones por los meses señalados, lo
cierto fue que esta «ignoraba la decisión asumidap or la aseguradora de desafiliar al trabajador accidentado, más 6 Radicación n. 48384 º cuandnoo e ral ap rimervae zq uep resentmaobraa e ne l pagod el acso tizaciones». Acto seguido, destacó que: En efecto, de la certificación que milita a folio 11 O del expediente, se observa que COLMENA ARP realizó un "bloqueo producción por mora", el 9 de noviembre de 2001, y el 26 de enero de 2002 tiene registrado un "desbloqueo por pago", situación que se repitió el 30 de septiembre de 2005 y el 31 de mayo de 2007, pero jamás se optó por la desafiliación automática del trabajador accidentado ni de alguno otro de esa empleadora morosa. Así mismo, a folio 111 del expediente milita otra certificación respecto de la vinculación del señor YOANY ROMERO, la cual certifica que la fecha de ingreso fue el O 1 de agosto de 2007 y de retiro el 31 de mayo de 2007, y con otro ingreso el 1 7 de agosto de 2007; este último registro de retiro e ingreso tiene coherencia con la certificación referida anteriormente, donde se bloqueo (sic) por mora el 31 de mayo de 2007, y se desbloqueo (sic) por pago el 17 de agosto de 2007, es decir, que aunque sea formalmente COLMENA ARP desvinculó al trabajador con ocasión de la mora, claro está, sin acreditarse a la empleadora y al afiliado esa decisión. Pero se insiste, para el periodo que nos ocupa -cotizaciones de
mayo y junio de 2004-, COLMENA ARP siquiera (sic) hizo la desvinculación formal del empleado YOANY ROMERO, de ello da cuenta los documentos ya analizados. Acotó que al practicarse las pruebas, el apoderado de la ARP apelante, la «argumenetnó s usi nterrogatorios» presunta notificación vía telefónica a la Compañía Agrícola Los Ranchos de Sopó Ltda., sobre la mora de los aportes, pero que seguidamente reconoció no tener soporte probatorio de la persona que realizó la llamada, y tampoco de quién atendió el requerimiento de la mentada compañía. En ese orden, concluyó que el trabajador al momento de los hechos del accidente, se encontraba afiliado al régimen de seguridad social en riesgos profesionales a la ARP Colmena 7 Radicación n. º 48384 S.A. Compañía de Seguros de Vida, y que a pesar de la mora por los dos meses mencionados por parte de su empleador, la afiliación permanecía incólume y por tanto, era beneficiario de todas las prestaciones asistenciales, médicas y económicas que le otorga el sistema en tal condición. Por último, dijo el Colegiado: Debe recordarse que las entidades que confonnan el régimen de seguridad social integral, no pueden limitarse a actuar dentro del sistema de protección como solas captadoras de cotizaciones ya sea por salud, pensión riesgos profesionales, sino que deben o cumplir con el cometido social que les encomienda la constitución política y las normas laborales y de seguridad social, esto es, velar por el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores
afiliados en aras de garantizar los derechos de los trabajadores, quienes finalmente resultan extraños a las actuaciones entre empleadores y aseguradores, pues ellos, solo son objeto pasivo de los descuentos de su salario para tal fin, pero en caso de incumplimiento de cualquiera de esas personas jurídicas, son los únicos que tienen que enfrentar la desprotección total ante la ocurrencia de cualquier siniestro, ya sea de origen común o profesional. Así, confirmó la decisión recurrida en apelación, «sin peryuicw» de las acciones administrativas que la ARP pueda adelantar contra el empleador, por el incumplimiento de las obligaciones patronales dentro del régimen de seguridad social.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 8 c,9 Radicanc.iº4 ó 8n3 84
V. ALCANCED EL AI MPUGNACINÓ Pretende la parte recurrente: La casación total de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la H. Corte revoque el fallo del ad-quem, absuelva a
la recunente RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A.
COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA y condene a la empleadora AGRÍCOLA LOS RANCHOS DE SOPÓ LTDA a la solución de lo deprecado por la pretensora ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
FAMISANAR LTDA.
Plantea dos cargos, por la causal primera que fueron
oportunamente replicados. VI.C AGROP RIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones, [. ..] Artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994, publicado Diario Oficial No. 41. 405 del 24 de junio de 1994 y expedido éste con base en las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la ley 100 de 1993, disposición normativa que no se entiende, ni puede aplicarse, sin advertir lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-250 de 2004. Asegura que por lo anterior, el ad quem omitió aplicar las que sí correspondían, cuales son el art. 21 ibídem, en sus literales a), b) y c), el 8 de la Ley 100 de 1993 y el 10 del Decreto Reglamentario 1772 de 1994, «pero sobre todo, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994, se dejó de aplicar lo establecido en el parágrafo del artículo 161 de la Ley 1 00 de 1993, que dice. .. ». 9 Radicación n. 48384 º Deja por fuera de toda controversia los siguientes aspectos fácticos: a) La ontología de las entidades (sic) demandante, EPS FAMISANAR LTDA, organismo de administración y financiación del sistema, según lo indica el literal b) del numeral 2 del artículo 152 de la Ley 1 00 de 1 993 y demandada, RIESGOS
PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE
VIDA, Administradora de Riesgos Profesionales, es de aquellas entidades de que trata el literal b) del artículo 77 del Decreto Ley 1295 de 1994. b) Los extremos de la relación jurídica acreedor-deudor, cuyos alcances se controvierten desde el escrito pretensor y la formulación de la resistencia, son las ya identificadas EPS y ARP. c) El trabajador lesionado por un siniestro laboral en la modalidad de accidente de trabajo no estuvo desprotegido, por el contrario, en el sub judice nunca se disputó derecho alguno o reclamo de protección en cabeza de éste. d) El empleador vinculado al proceso, AGRÍCOLA LOS RANCHOS DE SOPÓL TDA no había pagado, debiendo hacerlo, los aportes al sistema de riesgos profesionales, concretamente a la Administradora de Riesgos Profesionales por él elegida (que es la demandada) por los meses de Mayo y Junio de 2004. Esgrime que el desacierto surge con ocasión de, [. .. } la naturaleza jurídica de las partes demandante y demandada, de la relación jurídica que las convoca a la litis y de la torticera conducta del empleador vinculado AGRÍCOLA LOS RANCHOS DE SOPÓLT DA. Se trata, pues, de un error jurídico, que no obstante obedecer a un mal manejo de los hechos, conduce a la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, por falta de adaptación del precepto que se enuncia como indebidamente aplicado, a la índole jurídica de la situación fáctica (y no por hallarse debida o indebidamente establecida esta situación, lo que, de serlo, originaría otro ataque,
(Negrillas del texto original). por otra vía) Explica que el caso se solucionó con el art. 16 del Decreto 1295 de 1994, cuando los supuestos del mismo no 10 Radicación n. 48384 º se encuentran subsumidos en la norma; que su aplicación equivocada, originó unos alcances inusitados y no previstos en el sistema general de seguridad social « a las relaciones entre las Entidades Promotoras de Salud y las Administradoras de Riesgos Profesionales», pues se le atribuyeron idénticos alcances que los que caracterizan las « relaciones entre las entidades de seguridad social y los trabajadores afiliados. Existe, pues, una equivocada califzcación jurídica de los hechos». Acto seguido, y luego de trascribir algunos párrafos de la decisión gravada, afirma que la obligación de cotizar al sistema de riesgos profesionales se encuentra establecida en los arts. 13, 16 y 21 del Decreto Ley 1295 de 1994, en el art. 2 del Decreto 1 772 de 1994, y en el art. 161 de la Ley 100 de 1993, por lo que concluye que las consecuencias del incumplimiento patronal se encuentran previstas, en el art. 115 del Decreto 2150 de 1995, que modificó el inciso 1) del art. 91, y 92 del Decreto Ley 1295 de 1994. Considera que por ministerio de la ley, el empleador es el tomador obligatorio del seguro denominado de Riesgos Profesionales, por lo que le incumbe, como creador del riesgo a nadie más», el pago cumplido de las cotizaciones «y
prefijadas, de manera que su inobservancia no puede gravar al asegurador con el reconocimiento «indirecto o por reembolso», de los gastos derivados de una atención carente de cobertura por el proceder objetivamente incurioso y omisivo de Agrícola Los Ranchos de Sopó Ltda. 11 Radicación n. º 48384 Destaca que frente a los anteriores comportamientos, s1 bien el trabajador no puede quedar desamparado, y asumir las consecuencias del om1s1vo proceder del empleador tomador del seguro, en este caso, «la situación profusamente censurada por la jurisprudencia, no está presente en el sub lite, pues al ciudadano trabajador YOANY ROMERO CASTIBLANCO le fueron prodigadas las galénicas atenciones por parte del Sistema General de Seguridad Social». Expresa que al no haber cotizaciones, no existe cobertura de los seguros, lo que conduce a que Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida, que financia la asunción de los riesgos, precisamente, con las primas o cotizaciones obligatorias a cargo del tomador, no tenía recursos completos, técnicamente financiados, para pagar la prestación reclamada; itera que del efectivo pago periódico de la prima es que el asegurador constituye las reservas que le permiten asumir el riesgo, y que aseverar lo contrario, desfigura desde la óptica jurídica y técnica, la naturaleza del régimen contributivo. Que si en gracia de discusión se aceptara lo anterior, sería «el Sistema quien debe asumir la carga de la irresponsabilidad del empleador frente al trabajadon>; por tan to, el sentenciador se equivocó al extender a las
entidades del sistema, las prerrogativas proteccionistas que cobijan al trabajador. 12 Radicación n. º 48384 En suma, puntualiza que el yerro jurídico consiste en la aplicación que se hizo del citado art. 16 del Decreto Ley 1295 de 1994, cuando le otorgó un alcance que: ❖ No tiene de lege lata. Para ello, basta contrastar la lectura de la norma con contenido en la parte motiva de la decisión lo colegiada de segunda instancia. ❖ No le fue atribuido por la Corte Constitucional en sentencia C-250 de 2004, para ello, basta verificar la ratio decidendi de la mencionada sentencia, la cual apuntó, indubitablemente, al amparo protector del laburante y no,a la tutela de los intereses o solución controversia[ entre las entidades del sistema general de seguridad social en salud. ❖ Dicho alcance, tampoco, ha otorgado la jurisprudencia de la lo Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Alude al sentido que en sentencia CC C250 de 2004 se le otorgó a la norma acusada, para alegar que la decisión a la cual se refirió el Tribunal, «n oe s, técnimceante, preceted veetrnicaelnl otsérm inodse altr ícu4l doe l al ey 169d e1 896, f. ..] , cmooq uieqruaea , d iferendceil aoa llí debtiad-oy decideinéd stoa y otrapsr viodencdiela asH . Salanos ed istece ulr ecodberq ou ipernte as els evircdieo salusdi,nl oap rteoccidóetnrl a bjaado». r
Para el recurrente, el alcance que ambas Cortes le han dado al art. 16 del Decreto 1295 de 1994, está dirigido a la protección del trabajador, en armonía con los arts. 48 y 53 de la CN; sin embargo, el desacierto que se le atribuye en el ataque, es que «lpar reorgtivaa prteoccitao sneie sxtienda mutatismu tandcimo,o i ndembeintdeal ohi zoe lTri bunaal , entidaddeesml i mso sitesma des geuridsaodc» ,ic aomlo quiera que las pretensiones de la demanda no estaban encaminadas a la tutela de un trabajador, sino a la solución 13 Radicación n. º 48384 de una supuesta obligación «entre entidades administradoras de dos subsistemas del sistema general de seguridad social en salud», razón por la cual el Tribunal aplicó la norma a un supuesto que ella no contempla. Se apoya en sentencias de esta Corte, que segun el censor indican que «el alcance de la norma indebidamente aplicada lo es la preferencia para el trabajador que sea el sistema y no el empleador el que cubra el riesgo en la particular situación de mora de este último» (CSJ SL, 24 julio 2003, rad. 20332, CSJ SL, 5 marzo 2002 rad. 17118, CSJ SL, 6 diciembre 2002, rad. 1917 2). Anota que la norma aplicable es la que contiene el parágrafo del art. 161 de la Ley 100 de 199 3, que hace responsable al empleador moroso de las consecuencias derivadas del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional de sus dependientes, ello, en consonancia con el
art. 8 ídem, categoría que implica la solidaridad al interior « mismo del sistema respecto del trabajador, que no, como indirectamente es consecuencia de la decisión del Tribunal, un estímulo al empleador moroso». VIIR.É PLICAS Agrícola Los Ranchos de Sopó Ltda., manifiesta que en la formulación del cargo se plantea una indebida aplicación del art. 16 del Decreto Ley 1295 de 1994, lo cual supone que la norma sí aplica al caso, pero que el Tribunal le dio un efecto diferente al contemplado por la propia norma; sin 14 Radicación n. 48384 º embargo, en el desarrollo del mismo, se finaliza con la afirmación de que se dejó de aplicar el art. 161 de la Ley 100 de 1993, por lo que no se entiende si lo que se afirma es que la norma aplicable era esa normativa o el art. 16 del Decreto Ley 1295 de 1994; se refiere a lo expuesto por la sentencia CC C250 de 2004. Señala que se pretende que la norma produzca unos efectos que no se encontraban contemplados en ella para julio de 2004, pues el aparte correspondiente que se reclama como indebidamente aplicado, había desaparecido del ordenamiento jurídico desde el 16 de marzo de 2004, de manera que solo permaneció vigente un fragmento de la norma diferente a la que el recurrente reclama; manifiesta que aun dejando de lado el tema de la declaratoria de inexequibilidad, el fallo acusado resulta consistente con « la Juripsrudneciaq ueh asteal m omenthoa baí sostdeon lia SalLaa boarld el aC ortSeu premad eJ usticyi ean l aq ues e
defendíanno s ool losd eerchodse lt rajbadaors inloo sd el empleadofrren tea eventualaebsu sopso rp arted el aAsR P». Asevera que no puede afirmarse una indebida aplicación, pues el Tribunal estimó que el art. 16 del Decreto 1295 de 1994, había sido declarado inexequible en el aparte correspondiente a la sanción de desafiliación que se solicitaba aplicar en el recurso de apelación, y que en todo caso, y a pesar de haberse presentado una mora en el pago de aportes en riesgos profesionales por el empleador, la ARP Colmena no acreditó haber iniciado los procedimientos de cobro ni que hubiera comunicado antes 15 Radicación n. º 48384 del accidente al empleador o al trabajador afiliado, la supuesta decisión de desafiliarlos del sistema de riesgos profesionales; que lo que hizo la recurrente fue recibir el pago de los aportes con intereses de mora, tal como se encuentra acreditado en el expediente. Finalmente expone que no puede la ARP alegar una supuesta desafiliación por mora que no manifestó al empleador n1 al trabajador; que en todo caso, la desafiliación fue declarada inexequible, además de que fue saneada por la propia recurrente al recibir el pago de los aportes en mora con sus respectivos intereses, los cuales tampoco fueron devueltos hasta la fecha. La EPS Famisanar Limitada Cafam Colsubsidio La Sociedad, luego de referirse a la sentencia CC C-250 de 2004, y a la norma acusada, señaló que esta última no podía ser desligada de la providencia del máximo Tribunal
Constitucional, al haber declarado inexequible uno de sus apartes, lo cual implica que la mora en el pago de las cotizaciones al sistema general de riesgos profesionales, no involucra la desafiliación del trabajador. Conceptualiza lo referente a la afiliación, las reglas sobre la validez y aplicación de las normas, y efectos de las sentencias de constitucionalidad; aduce que la afiliación al sistema de riesgos profesionales no es un simple contrato de seguros, para lo cual presenta una larga disertación, y en los mismos términos se refiere al «RECONCOIMINETO 16 Radicación n. 48384 º y a las PROCESAL DE UNS ISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL» acciones de cobro. VIIIC.O NDSEIRACIONES Se solicita en el alcance de la impugnación que se case la sentencia de segundo grado, y que constituida esta Corte como Tribunal de instancia, revoque la del «ad quem», lo cual no es posible, por cuanto una vez quebrantada la providencia del juez plural, esta desaparece del mundo jurídico, luego no es posible revocar lo que no existe. Y, si bien de la revisión de la demanda de casación, se infiere que lo que pretende la censura es que se revoque lo resuelto por el aq ua y se concedan las pretensiones de la demanda inicial, pero en contra de Agrícola Los Ranchos de Sopó Ltda., tal petición va en contravía de lo pretendido por la parte demandante, pues las mismas se dirigieron contra la entidad recurrente. No obstante, s1 esta Corporación superara los anterdiioserlseea,snt nctoraqruíneao l ea sirsatzeaó l na
entidad recurrente, de acuerdo con las siguientes razones: Se le achaca al Colegiado la aplicación indebida del art. 16 del Decreto 1295 de 1994, por haberla utilizado respecto de un hecho que no prevé esa disposición; de igual modo, aunque la proposición jurídica no lo dice, del desarrollo del cargo se desprende que también le atribuye la infracción directa del art. 161 de la Ley 100 de 1993, por ser esa normativa, a criterio del censor, la que regulaba el caso. 17 Radicación n. º 48384 Dada la vía por la que se encauza el ataque, no existe controversia en que Yoany Romero Castiblanco se encontraba afiliado a Colmena Riesgos Profesionales; que al momento del accidente de trabajo -23 de julio de 2004-, la sociedad Agrícola Los Ranchos de Sopó Ltda., se encontraba en mora de pagar los aportes en riesgos profesionales a la seguridad social, por los meses de mayo y junio de 2004; que la Administradora de Riesgos, no realizó ninguna gestión tendiente a obtener los pagos en mora ni informó al empleador y al trabajador que desafiliaría a este último, acto que «formalmente» no se materializó. Se expone en el cargo, que al razonar sobre el art. 16 ibídem, debía advertirse por parte del sentenciador lo expresado en la sentencia CC C-250-2004; que el trabajador accidentado no se encontraba desprotegido y que al no haberse presentado disputa «o reclamo en protección en cabeza de éste», los efectos del art. 16 del Decreto 1295
de 1994 fueron asimilados a los asuntos donde funge una entidad de seguridad social y un trabajador, cuando en este caso, se trata de dos entidades que hacen parte del sistema general, por lo que debía solucionarse con lo dispuesto en el art. 161 de la Ley 100 de 1993. Estima la Sala, que no se equivocó el Tribunal en el raciocinio jurídico que al efecto hizo del art. 16 del Decreto 1295 de 1994, pues si bien evidenció que el empleador incurrió en mora en el pago de los aportes a la Administradora de Riesgos Profesionales, obligación que evidentemente debía cumplir, de acuerdo con la doctrina de 18 Radicación n. 48384 º esta Corporación, el retraso en el pago de dos o mas cotizaciones no conlleva la desafiliación automática del sistema de riesgos profesionales. Como bien lo elucidó el adq uemal ,p resentarse la mora, la labor de la ARP debió consistir en definir si resolvía desafiliar al trabajador, y desde esa arista, proceder con las notificaciones a este y al empleador, para que de esta manera se tomaran las medidas correspondientes. En sentencia CSJ SL, 8 sep. 2009, rad. 32627, se estableció que: La línea argumental del Tribunal para condenar a la Administradora de Riesgos Profesionales, fue la de considerar que el trabajador fallecido era su afiliado, que no obraba la desafiliación automática por no haber sido esta comunicada, y respecto a la prestación reclamada se trataba de una para la que había que cumplir con un mínimo de cotizaciones.
La censura hace radicar el yerro hermenéutico del Ad quem en el alcance que le otorga al artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, que consagra en su texto la llamada desafiliación automática. Los primeros pronunciamientos de la Corte - sentencias del 2 de noviembre de 2001, radicación 16344, y del 5 de marzo de 2002, radicación, 1 7118 -respecto al alcance de la norma que se acusa de interpretación errónea, asentó que esta no obraba inexorablemente, sino que se requería de la comunicación echada de menos por el tribunal; y bien, en sentencia del 13 de febrero de 2007, radicación 28865, y la ratificó de manera más amplia la Sala en sentencia del 20 de noviembre 2007, radicación 28724, enseñando el siguiente entendimiento al artículo 16 del Decreto 1295 de 1994: "No se opone a su texto el alcance que la Sala le da al artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, al supeditar la desafiliación a un trámite previo de notificación de la mora o de aviso del cese del aseguramiento, pese a que va más allá de su literalidad, porque interpreta el sentido cabal de un sistema cuyo objeto es brindar protección a los trabajadores por los riesgos profesionales; esta 19 Radicación n. º 48384 finalidad del sistema ha de procurarse en la lectura de todas sus disposiciones, y a ella se deben supeditar las normas instrumentales, de forma que, como en el caso concreto, se le incorporen aspectos previstos en el orden jurídico, como la
mm1ma diligencia de cobro debida por parte de las Administradoras
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