🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2373-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2373-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2373-2020 Radicación n.° 73733 Acta 024 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO AGREDO LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 17 de noviembre de 2015, en el proceso que promovió en contra de MARÍA

DEL CARMEN RÍOS DE CUBILLOS; LOS HEREDEROS

INDETERMINADOS Y DETERMINADOS DE LUIS DAVID

CUBILLOS PINZÓN: LUIS AUGUSTO CUBILLOS PINZÓN,

DÉBORA CUBILLOS DE GÓMEZ Y HÉCTOR JOSUE

CUBILLOS PEÑA; LOS HEREDEROS INDETERMINADOS Y

DETERMINADOS DE RAFAEL CUBILLOS PINZÓN:

CARLOS ENRIQUE, GUSTAVO ADOLFO, VÍCTOR

MANUEL, CARMEN CECILIA, GUILLERMO JOSÉ Y

ALBERTO HERNANDO CUBILLOS RÍOS; Y, LOS

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 73733

HEREDEROS INDETERMINADOS Y DETERMINADOS DE

GILMA CUBILLOS DE SUÁREZ: LUIS ENRIQUE SUÁREZ

CUBILLOS.

I. ANTECEDENTES Pedro Antonio Agredo Lozano demandó a María del Carmen Ríos de Cubillos y a los herederos determinados e indeterminados de Luis David Cubillos Pinzón, pretendiendo

que previa la declaratoria de que sostuvo con aquellos un contrato de trabajo indefinido desde el 16 de julio de 1999, y que operó sustitución patronal a partir del 28 de noviembre de 2004, con ocasión del deceso del segundo de los citados, se les condenara al pago de los salarios causados y no pagados durante la vigencia de la relación laboral, las cesantías y los intereses sobre las mismas, las primas de servicios, las vacaciones, la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, y la indemnización por la no entrega de dotación de labor. Así como al subsidio familiar; los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales, con sus correspondientes intereses moratorios; la indemnización por despido sin justa causa; y, la indexación de las sumas objeto de condena. Como sustento de sus pretensiones adujo que fue contratado por Luis David Cubillos Pinzón el 16 de julio de 1999, a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, para desempeñar funciones de viviente en la finca

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 73733 Villa Tulia, ubicada en la vereda El Salitre del municipio del Valle de San José, por lo cual se le entregaron las llaves de la casa de habitación, correspondiéndole como funciones, cuidar y mantener la casa y los cultivos de la finca, así como contratar y pagar obreros para la siembra de café; que prestó sus servicios en un horario de lunes a sábado de 6 a. m. a 4 p. m.; que como salario se pactó el salario mínimo legal

vigente. Señaló que al inicio de la relación laboral se le impartieron órdenes por Luis David Cubillos Pinzón, en las oportunidades que frecuentaba la finca, al igual que por la señora Ríos de Cubillos; que esta última le ordenaba sacar el pescado del lago para su consumo, arreglar los cultivos, mantener en buen estado la casa y atenderla durante su permanencia allí; que en diversas ocasiones la citada señora envió en su representación a su hijo Carlos, para impartirle órdenes, como las de renovar el café; que durante la existencia de la relación laboral no se le canceló salarios, prestaciones sociales ni otras acreencias laborales causadas, tampoco fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social, a un fondo de cesantías ni a una caja de compensación familiar. Agregó que sufrió perjuicios por la no entrega de la dotación de labor, al tener que sufragar de su bolsillo la compra de vestido y calzado para desgastar en la ejecución de su trabajo; que el señor Cubillos Pinzón falleció el 28 de noviembre de 2004, y como consecuencia de ello, la señora Ríos de Cubillos le exigió abandonar la finca, oportunidad en

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 73733 la cual le reclamó a la misma el pago de las acreencias laborales causadas durante la relación laboral, quien se negó a su reconocimiento; que continuó prestando sus servicios para la señora Ríos de Cubillos, y los herederos determinados e indeterminados de Luis David Cubillos Pinzón, estos últimos como continuadores de la personalidad jurídica del

citado señor; que la señora Ríos de Cubillos lo obligó a abandonar su sitio de trabajo, lo cual se hizo por conducto de la Inspección Municipal de Policía del Valle de San José, y tuvo lugar el 9 de noviembre de 2012, fecha en que fue despedido, sin habérsele efectuado ningún pago por sus derechos laborales. Debido a la muerte de Rafael Cubillos Pinzón y Gilma Cubillos de Suárez, herederos determinados de Luis David Cubillos Pinzón, acreditada dentro del proceso, se ordenó integrar a sus herederos determinados e indeterminados, como litisconsortes necesarios por pasiva. María del Carmen Ríos de Cubillos al dar respuesta a la demanda aceptó el deceso de Luis David Cubillos Pinzón, la solicitud de entrega de la finca que le hizo al demandante, y la diligencia de desalojo de que fue objeto dicho señor. Expresó que el señor Agredo Lozano desde antes del 2008 realizaba trabajos ocasionales, por días o jornales, para labores específicas transitorias en la finca Villa Tulia, ubicada en la vereda El Hoyo o El Salitre del Valle de San José; que desde el año 2008 la ocupó por cuenta propia, usufructuando de la vivienda, los frutos, la cosecha de café

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 73733 y criando pescados, para su propio beneficio, de manera que cuando quiso entrar a la misma a tomar posesión y ocuparla, se le impidió por aquel, por lo cual el 8 de septiembre de 2008 celebraron una conciliación ante la Personería Municipal del Valle de San José, en la cual se comprometió a pagarle por el

reconocimiento de mejoras la suma de $2.000.000, y aquel, a realizar la entrega o restitución del lote y la casa de habitación el 3 de enero de 2009; que el 12 de septiembre de 2008 se citó al demandante ante la personera municipal para pagarle la suma convenida, quien se negó a recibirla. Añadió que para evidenciar la voluntad de pago y el cumplimiento de lo pactado, se hizo presente en la finca el 3 de enero de 2009, siendo atendida por la esposa del señor Agredo Lozano, quien se negó a recibir el dinero, de lo cual se levantó un acta suscrita por los intervinientes; que por lo anterior debió promover un proceso ejecutivo para obtener la restitución material de la finca, ordenándose mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, la entrega de la finca; que se comisionó a la inspección de policía del Valle de San José, para la práctica del desalojo, con el propósito de hacer efectiva la sentencia, la cual se realizó el 9 de noviembre de 2012; que no existió una prestación de un servicio personal, bajo órdenes ni mediante el pago de una remuneración salarial, ya que el actor ocupó, cultivó frutales y pescados, y recogió y vendió la cosecha de café de la finca, durante mas de 4 años, lo cual se hizo en su contra, habiendo sido necesaria la intervención judicial para recuperar la posesión del predio.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 73733

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción de la acción laboral y falta de los elementos legales necesarios para que exista una relación laboral o contrato de trabajo. Los herederos indeterminados y determinados de Luis

David Cubillos Pinzón: Luis Augusto Cubillos Pinzón, Débora Cubillos de Gómez y Héctor Josue Cubillos Peña, dieron respuesta a la demanda a través de curadora ad litem, quien aceptó los hechos relativos a que el demandante fue obligado a abandonar la finca Villa Tulia a través de la inspección municipal de policía del Valle de San José, lo cual ocurrió el 9 de noviembre de 2012.

Carlos Enrique, Gustavo Adolfo, Víctor Manuel, Carmen Cecilia, Guillermo José y Alberto Hernando Cubillos Ríos, como herederos determinados de Rafael Cubillos Pinzón, dieron respuesta a la demanda en los mismos términos en que lo hizo María del Carmen Ríos de Cubillos. Propusieron la excepción de prescripción extintiva del derecho. El Juzgado Laboral del Circuito de San Gil a través de auto del 5 de marzo de 2015 dio por no contestada la demanda respecto de Luis Enrique Suárez Cubillos, heredero determinado de Gilma Cubillos de Suárez. Los herederos indeterminados de Rafael Cubillos Pinzón y de Gilma Cubillos de Suárez dieron respuesta a la demanda

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 73733 a través de curador ad litem, quien aceptó los hechos concernientes a la ubicación de la finca Villa Tulia, la fecha de deceso de Luis David Cubillos Pinzón, la solicitud de

entrega del predio realizada al demandante por la señora Ríos de Cubillos, y la fecha en que ello tuvo lugar.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Gil a través de sentencia del 21 de mayo de 2015 negó las pretensiones del libelo introductorio, declaró probada la excepción denominada «Falta de los elementos legales necesarios para que exista una relación laboral o contrato de trabajo», y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil por medio de sentencia del 17 de noviembre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado, y lo condenó a pagar costas.

Partió de que la existencia de un vínculo laboral exige que se demuestren sus elementos esenciales, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración (art. 23 CST); y, que basta con la demostración de la prestación personal del servicio, en virtud del art. 24 CST.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 73733 Expresó que el material probatorio valorado en su conjunto, no lleva a concluir la estructuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo del actor con Luis David Cubillos Pinzón, y luego la sustitución patronal, ya que la vinculación no contó con la prestación personal de un servicio exclusivo para los presuntos empleadores, ni tampoco con la subordinación propia de un contrato de trabajo, ni remuneración.

Afirmó que los demandados no aceptaron la existencia del vínculo contractual; y, que no obran elementos concluyentes de que el señor Agredo Lozano hubiese prestado sus servicios para quienes señaló fueron sus empleadores, durante el tiempo en que estuvo vinculado con la finca Villa Tulia, por lo que no opera la presunción del art. 24 del CST. Realizada esta precisión, indicó, que según el demandante, prestó sus servicios por espacio de más de 10 años, todos los días de la semana, en una jornada diaria habitual de trabajo en el campo, desarrollando diversas actividades agrícolas en el citado inmueble; sin embargo, consideró que la ponderación en conjunto de los medios probatorios arrimados al proceso, conlleva a determinar que si bien aquel vivió en el fundo aludido, en el cual se ejecutaron ciertas tareas relacionadas con dicha parcela, no hay evidencia clara de que se hicieran en las condiciones informadas.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 73733 En respaldo de lo dicho destacó que entre el actor y María del Carmen Ríos de Cubillos se celebró un acuerdo conciliatorio del 8 de septiembre de 2008, por un conflicto que se suscitó, en el cual la segunda se obligó al pago de unas mejoras, y el primero a la entrega del predio el 3 de enero de 2009 (f.° 18), evidenciándose que el señor Agredo Lozano en ese momento alegaba una condición jurídica completamente distinta, en virtud de la vinculación con el predio Villa Tulia, aceptando ser un tenedor de ese inmueble, y haber realizado por cuenta propia unas mejoras sobre las

cuales reclamaba su indemnización, y asintiendo a su vez a la entrega del predio en una fecha subsiguiente. Determinó que si bien el demandante alegó que la prestación de los servicios se prolongó hasta el 9 de noviembre de 2012, cuando se dispuso el desalojo del predio que habitaba con su familia, no resulta lógico colegir que en medio de tal situación se pudiese suscitar una relación contractual laboral, habida cuenta de que ésta exige unas buenas relaciones entre quienes la pactan, lo cual no estuvo presente, porque aquel fue objeto de una acción tendiente a la restitución del inmueble. Agregó que aunado a lo anterior, de los medios probatorios arrimados al proceso no puede deducirse que se hubiese prestado un servicio para los demandados, ya que los testigos Leonardo Medina Lozano, Mariela Moreno Benavidez, Carlos Javier Agredo y Ricardo Pereira Castillo declararon sobre aspectos exiguos relacionados con el vínculo que comprometió a las partes, tales como que aquel

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 73733 vivía en la finca Villa Tulia; que hacía labores de macaneo, cercado, abono de plantas, y en general los cuidados requeridos en un predio para permanecer en buen estado, sin embargo, no existen elementos contundentes para colegir que esas actividades se cumplían todos los días en el horario habitual de las labores del campo, de 6 a. m. a 4 p. m., como lo dijo el actor en el interrogatorio, todos los días de la semana, y por un lapso de más de 10 años, toda vez que no es lógico que una franja de terreno de las características

señaladas, de muy poca cabida, demandara el trabajo permanente de una persona en las condiciones indicadas por aquel. Manifestó que tampoco obran elementos probatorios indicativos de que las actividades que pudiese cumplir fueren ejecutadas en cumplimiento de órdenes, y que por el contrario, existen claros indicios de que aquellas se realizaron para mantener el lugar que habitaba con su familia, que incluso reclamó como mejoras, pues al respecto los testigos citados fueron unánimes en mencionar que los dueños del predio Villa Tulia no lo frecuentaban, o si lo hacían, era una o dos veces al año, incluso, que el señor Agredo Lozano en reiteradas ocasiones afirmó que intentó comunicarse con los demandados para obtener indicaciones, pero estos no contestaban, y su compañera Mariela Moreno mencionó que en cierta ocasión aquel necesitó asistir a una cita médica, y que simplemente salió del lugar. Sostuvo que del acuerdo conciliatorio celebrado se extrae de manera clara, el convencimiento de que el

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 73733 demandante plantó unas mejoras en dicho predio, y de que pagaba luz y agua, por lo que no puede colegirse que los servicios que hubiera ejecutado en esas labores hayan sido ordenados por los demandados, y que se hubiesen cumplido en desarrollo de un contrato de trabajo, ello, y la diligencia de entrega por virtud de una autoridad el 9 de noviembre de 2012, no harían lógico colegir que durante todo el tiempo en que aquel y su familia vivieron en el predio, hubiese sido por virtud de un contrato de tal naturaleza; y que tampoco se

allegó evidencia del pago de salarios ni de prestaciones sociales durante algún tiempo. Por último advirtió, que de la valoración del acervo probatorio se deduce, que durante todo el tiempo en que aquel vivió en el predio Villa Tulia, no recibió retribución alguna, como él mismo lo reconoció en su declaración, constituyendo la inexistencia de remuneración por tanto tiempo, en este evento, por más de 10 años, un aspecto indiciario con alta contundencia de la ausencia de un vínculo laboral, pues no podría entenderse en lógica su supervivencia, al evidenciar una condición social económica baja.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 73733 Pretende el recurrente que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a todas las pretensiones del libelo introductorio. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 23 y 24 del CST, en relación con los arts. 1, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 14, 22, 27, 47, 54, 64, 65, 67, 89, 186, 230, 249, 253 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990, 1, 2 y 3 de la

Ley 52 de 1975; 174, 175, 177 y 187 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS; 15, 22, 23, 159, 203, 259 de la Ley 100 de 1993; y, 7 de la Ley 11 de 1984. Como errores de hecho evidentes en que incurrió el tribunal, relacionó los siguientes: 1. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación del señor PEDRO ANTONIO AGREDO "...no contó con la prestación de un servicio personal exclusivo para los presuntos empleadores...". 2. - Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que durante los más de 10 años en que el demandante pernoctó en la Finca Villa Tulia, no estuvo sometido a una subordinación, acatamiento de órdenes, o cumplimiento de horario. 3. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor PEDRO ANTONIO AGREDO LOZANO durante los más de 10 años en que pernoctó en la Finca Villa Tulia, lo hizo en calidad de tenedor del predio, más no de trabajador.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 73733 4. - Dar por demostrado, sin estarlo, que "...el convencimiento de que él (demandante) plantó unas mejoras en dicho predio (Finca Villa Tulia), que pagaba luz y agua, y por ende mal podría colegirse que los servicios que él pudo ejecutar en tales labores hayan sido ordenados por los demandados..." 5. - Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que "...no habría un lógico en colegir que durante todo el tiempo en que PEDRO ANTONIO AGREDO LOZANO y su familia vivieron en el predio

VILLA TULIA, hubiese sido por virtud del contrato de trabajo..." 6. - No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que desde el 16 de julio de 1999 cuando el demandante ingresa a laborar al servicio de los señores LUÍS DAVID CUBILLOS PINZÓN (Q.E.P.D) y MARÍA DEL CARMEN RÍOS DE CUBILLOS en su finca Villa Tulia para desempeñar labores de VIVIENTE, y hasta el 9 de noviembre de 2012, cuando el señor PEDRO ANTONIO AGREDO y en virtud de la orden emitida por la Inspección Municipal de Policía del Valle de San José, es obligado a abandonar su sitio de residencia y trabajo, existió una relación estrictamente laboral entre las partes referenciadas y con posterioridad a la muerte del señor LUÍS DAVID CUBILLOS PINZÓN con sus herederos determinados e indeterminados, toda vez que se configuraron a cabalidad cada uno de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo. 7. - No dar por demostrado, estándolo, que durante los más de 10 años en que el señor PEDRO ANTONIO AGREDO LOZANO estuvo habitando la Finca Villa Tulia, lo hizo en condición de trabajador dependiente, ejerciendo labores propias de viviente, y en atención a las directrices u órdenes emitidas por sus empleadores, cumpliendo un horario de 6 am a 4 pm, todos los días de lunes a sábado. 8. - No dar por demostrado, estándolo, que durante los más de 10 años en que el señor PEDRO ANTONIO AGREDO LOZANO estuvo habitando la Finca Villa Tulia en su condición de trabajador

dependiente, siempre tuvo claras las funciones que debía ejercer de forma periódica en dicho predio y por instrucciones impartidas por sus empleadores, resultando innecesario que fuesen reiteradas por estos con una determinada frecuencia. 9. - No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de que el actor haya llevado a cabo unas mejoras en el predio de la Finca Villa Tulia, y haber pagado servicios públicos como agua y luz, no desconoce ni desvirtúa la existencia de un vínculo laboral. 10. - No dar por demostrado, estándolo, que la extensión del terreno de la Finca Villa Tulia, donde laboró por más de 10 años el señor PEDRO ANTONIO AGREDO, no infiere ni mucho menos impide que exista una relación laboral entre mi poderdante y los accionados, como en efecto acontece.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 73733 11. - No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que en la Diligencia de Restitución de Inmueble llevada a cabo el 9 de noviembre de 2012, el demandante expuso claramente en dicha acta que a partir de esta fecha "por despido injustificado desalojamos la Finca Villa Tulia donde laboramos por más de 13 años, de propiedad de la señora MARÍA DEL CARMEN RÍOS DE CUBILLOS". 12. - No dar por demostrado, estando ello totalmente dilucidado, que dentro del caso de autos no existió vínculo o relación diferente entre las partes, a la estrictamente laboral. Señaló que lo anterior tuvo lugar por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1. - Acta de Conciliación llevada a cabo ante la Personería

Municipal del Valle de San José, el 8 de septiembre de 2008. (Fl. 18 C. N° 1) 2. - Diligencia de Restitución de Inmueble de fecha 9 de noviembre de 2012, llevada a cabo por la Inspección de Policía del Valle de San José. (Fl. 47 a 48 ibidem) 3.- Interrogatorio de parte absuelto por MARÍA DEL CARMEN RÍOS DE CUBILLOS. (CD contentivo de la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2015) 4. - Interrogatorio de parte absuelto por PEDRO ANTONIO AGREDO LOZANO. (CD. contentivo de la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2015)

5. - Testimoniales rendidas por:

-LEONARDO MEDINA LOZANO

-MARIELA MORENO BENAVIDEZ -CARLOS JAVIER AGREDO LOZANO -RICARDO PEREIRA CASTILLO (CD. contentivo de la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2015) Así mismo, por no haber valorado la siguiente prueba documental: 1. - Sentencia dictada el 15 de febrero de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José. (Fl. 19 a 24 ibídem) 2. - Sentencia dictada el 31 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil. (Fl. 25 a 43 ibídem)

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 73733 3. - Contestación de la demanda, presentada por la señora MARÍA DEL CARMEN RIOS DE CUBILLOS (Fl. 98 a 110 ibídem) 4. - Contestación de la demanda, presentada por LUÍS ENRIQUE

SUÁREZ (Fl. 237 a 244 ibídem) 5. - Contestación de la demanda, presentada por DÉBORA

CUBILLOS DE GÓMEZ, HÉCTOR JOSUE (sic) CUBILLOS PEÑA,

CARLOS ENRIQUE CUBILLOS RÍOS, VÍCTOR MANUEL CUBILLOS

RÍOS, GUILLERMO JOSÉ CUBILLOS RÍOS, CARMEN CECILIA CUBILLOS RÍOS, ALBERTO HERNANDO CUBILLOS RÍOS, GUSTAVO ADOLFO CUBILLOS RÍOS. (Fl. 209 a 218 ibídem). En el desarrollo del cargo aseveró, que si bien no se discute que pernoctó en la finca Villa Tulia junto con su familia del 16 de julio de 1999 al 9 de noviembre de 2012, cuando por orden judicial tuvo que desalojar dicho predio, como lo aceptó el tribunal, lo que se controvierte es que se haya concluido que durante ese lapso no existió una relación de índole laboral, por cuanto «no se encuentran debidamente los elementos esenciales del contrato de trabajo». Afirmó que la decisión desconoce el art. 61 del CPTSS que le otorga al juez plena libertad para formar su convencimiento, esto es, aquel no está sujeto a la tarifa legal de prueba, no obstante, ello no le permite arribar al punto de que su fallo se estructure en pareceres o suposiciones, por el contrario, esa formación debe aparecer respaldada objetivamente con cualquiera de los medios probatorios autorizados por la ley, como lo ordenan los arts. 174 y 177 del CPC, lo que no ocurrió en este caso, toda vez que el juez

de alzada antes que analizar con detenimiento y en conjunto el material probatorio allegado al plenario, le dio una validez parcializada a cada uno de ellos, entendimiento que no solo

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 73733 va en contra de sus derechos laborales, sino que además lo condujo a incurrir en los yerros fácticos denunciados. Subrayó que de haberse realizado un correcto entendimiento del acta de conciliación celebrada ante la Personería Municipal del Valle de San José el 8 de septiembre de 2008, junto con las sentencias dictadas por los Juzgados Promiscuo Municipal del Valle de San José y el Primero Civil del Circuito de San Gil, los días 15 de febrero y 31 de agosto de 2011, respectivamente, en concordancia con la diligencia de restitución del inmueble del 9 de noviembre de 2012 llevada a cabo por la inspección de policía del Valle de San José, no se hubiese concluido simplemente que vivió en el predio señalado por más de 10 años, sino, que se habría percatado, de que en la primera providencia citada, se expresó que fue la propia María del Carmen Ríos de Cubillos, quien solicitó «se condene al pago de perjuicios por valor de $200.000 mensuales que es el valor de los frutos naturales civiles que producía la finca de administrarse debidamente» (negrillas propias del texto), es decir, aceptó que la finca estaba siendo administrada por él, pero a su parecer, de forma incorrecta, es decir, no arguyó otro tipo de relación contractual, como la de arrendamiento, por lo que al figurar

como administrador, no como arrendatario o tenedor, reconoció su calidad de empleado, y la labor que fungía en la finca Villa Tulia. Indicó que de haberse dado una lectura detenida al acta de diligencia llevada a cabo el 9 de noviembre de 2012, se hubiese percatado el ad quem, de que dejó en claro que «[…]

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 73733 a partir de hoy, por despido injustificado desalojamos la finca Villa Tulia donde laboramos por más de 13 años, de propiedad de la señora MARÍA DEL CARMEN RIOS DE CUBILLOS», es decir, si en efecto dicha señora ejerció una serie de acciones legales tendientes a la restitución del inmueble, alegando perjuicios por indebida administración, lo cierto es que se negaba a desalojar el predio, porque se le adeudaban sus acreencias laborales, y además de ello estaba siendo víctima de un despido sin justa causa. Afirmó que el hecho de que hubiera realizado una serie de mejoras y procedido a cancelar los servicios de luz y agua, tampoco conlleva a desconfigurar la existencia de una relación laboral, desechando la existencia del elemento subordinación y dependencia respecto de los demandados, pues de haber observado con detenimiento las contestaciones de la demanda presentadas por María del Carmen Ríos de Cubillos, Luis Enrique Suárez, Débora Cubillos de Gómez, Héctor Josue Cubillos Peña, Carlos Enrique Cubillos Ríos, Víctor Manuel Cubillos Ríos, Guillermo José Cubillos Ríos, Carmen Cecilia Cubillos Ríos,

Alberto Hernando Cubillos Ríos y Gustavo Adolfo Cubillos Ríos, se hubiese percatado, de que aquellos no obstante negar la existencia de un vínculo laboral, señalaron que «el demandante desde antes del año 2008, realizaba trabajos ocasionales, por días o jornales, para labores específicas o transitorias», o «siempre se consideró al demandante como una persona que realizaba labores específicas ocasionales o transitorias e intermitentes por jornales, cuando la necesidad lo requería en la Finca Villa Tulia», es decir, si bien no aceptan

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 73733 la continua subordinación y prestación personal del servicio, sí dejan entrever que ejercía una serie de labores en el predio, solo que a su criterio, fueron ocasionales o específicas, no obstante vivir en el mismo sitio de trabajo; aspecto que ni siquiera tuvo en cuenta el fallador de alzada, pues de tajo se limitó a establecer que durante los más de 10 años que pernoctó en la finca, lo hizo en calidad de tenedor del predio, mas no de trabajador. Expuso que el fallador de segundo grado no solo apreció en forma indebida el contenido de las pruebas calificadas relacionadas previamente, sino que hizo un estudio poco riguroso de los interrogatorios y la prueba testimonial, la cual si bien no es calificada en casación, por virtud de la restricción contenida en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, resulta indispensable traerla a colación, más aún cuando sobre ella se cimentó la sentencia recurrida. Relacionó lo que en lo referente a las circunstancias de

la contratación, salario, extremos temporales, sustitución patronal y conciliación celebrada con la señora Ríos de Cubillos, expresó al rendir interrogatorio. En cuanto al interrogatorio rendido por María del Carmen Ríos de Cubillos, se cuestionó, por qué si según ella fungía como simple arrendatario, cuando se le preguntó sobre las instrucciones impartidas, manifestó «Mi cuñado le refirió lo que tenía que hacer», e infirió que ello fue porque la relación contractual no era la de arrendador - arrendatario, sino la de empleador - trabajador; y arguyó, que aquella no

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 73733 obstante insistir en la supuesta existencia del contrato de arrendamiento, señaló que «[…] había que macanear, porque la señora de la Inspección le dijo Don pedro (sic) usted tiene que macanearla, usted no va a vivir en el maizal», o relató que le daba lo que le correspondía de la cuarta parte del café, lo cuidaba, cogía la cosecha y la vendía, aspectos que son ajenos a la ejecución de un contrato de arrendamiento, es más, a su parecer «considera que si ellos habían tomado esa parcela por arrendamiento pues tenían que cuidarla», y al interrogarla sobre si Luis David Cubillos Pinzón acordó algún pago de salario con él, argumentó no saberlo, y si bien no aceptó que existió una continuada relación laboral por todo el lapso en que aquel vivió en la finca Villa Tulia, admitió que realizó labores ocasionales y transitorias, y no haber cancelado salarios por dichos conceptos.

Luego referenció las declaraciones de Leonardo Medina Lozano, Mariela Moreno Benavidez, Carlos Javier Agredo Lozano y Ricardo Pereira Castillo, y añadió, que aquellas apreciadas en conjunto con lo que se extrae de la prueba documental, no deja duda de que desde el 16 de julio de 1999 ingresó a laborar al servicio de Luis David Cubillos Pinzón y María del Carmen Ríos de Cubillos, en la finca Villa Tulia, para desempeñar labores de viviente, por petición de éstos, y hasta el 9 de noviembre de 2012, cuando en virtud de orden emitida por la Inspección Municipal de Policía del Valle de San José fue obligado a abandonar su sitio de residencia y trabajo, existió una relación estrictamente laboral, y con posterioridad a la muerte del señor Cubillos Pinzón, con sus herederos determinados e indeterminados, al haber operado

SCLAJPT-10 V.0

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...