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CSJ - SL2373-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2373-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2373-2021 Radicación n.° 80067 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que HÉCTOR JAIME PÉREZ LÓPEZ promovió contra el recurrente y el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA

Y TURISMO.

Se reconoce personería al abogado Rogers Carlos Aguirre Bejarano, como apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos del escrito que obra en el expediente digital.Radicación n.° 80067

SCLAJPT-10 V.00

2

I. ANTECEDENTES Héctor Jaime Pérez López llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que fueran condenados a reconocerle y pagarle « la diferencia de las cotizaciones en pensión» , teniendo en cuenta la indexación del salario base de cotización, según lo ordenado por la Corte en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 42050.

Pidió intereses de mora, indexación y costas procesales. En sustento de sus pretensiones, narró que laboró

por la Corte en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 42050. Pidió intereses de mora, indexación y costas procesales. En sustento de sus pretensiones, narró que laboró para Álcalis de Colombia entre el 3 de junio de 1970 y el 28 de febrero de 1993, en total 22 años, 8 meses y 6 días; que mediante Resolución 00058 de 4 de julio de 2002, la entidad le concedió pensión de jubilación convencional a partir del 22 de diciembre de 2001, en cuantía de $471.643; el Instituto de Seguros Sociales (ISS), a través del acto administrativo 110155 del 14 de junio de 2012, le reconoció pensión de vejez con base en 2.141 semanas, con un IBL de $ 2.841.437 y una tasa de reemplazo del 90%. Relató que mediante fallo CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 42050, la Corte fijó como primera mesada pensional convencional «la suma de $1.680.782, a partir del 22 de diciembre de 2001». En tal virtud, su prestación se reajustó de la siguiente manera: Desde Hasta Pensión reconocida por Álcalis A reconocer por sentencia DiferenciaRadicación n.° 80067

SCLAJPT-10 V.00 3 22/12/01 31/12/01 $471.643 $1.680.782 $1.209.139 1/01/02 31/12/02 $507.724 $1.809.362 $1.301.638 1/01/03 31/12/03 $543.214 $1.935.836 $1.392.622 1/01/04 31/12/04 $578.469 $2.061.472 $1.483.003 1/05/05 31/12/05 $610.285 $2.174.853 $1.564.568 1/01/06 31/12/06 $639.884 $2.280.333 $1.640.449 1/01/07 31/12/07 $668.551 $2.382.492 $1.713.941 1/01/08 30/11/08 $706.592 $2.518.056 $1.811.464 1/12/08 31/12/08 $706.592 $2.518.056 $1.811.464 1/01/09 31/12/09 $760.788 $2.711.191 $1.950.403 1/01/10 31/12/10 $776.004 $2.765.415 $1.989.411 1/01/11 31/12/11 $800.603 $2.853.079 $2.052.476 1/01/12 31/05/12 $830.465 $2.959.499 $2.129.034 No obstante, dijo, los aportes al sistema general de pensiones no fueron pagados «sobre el valor reconocido en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia a (…) Colpensiones», como era procedente. Que el reclamo que elevó a las demandadas, para que reajustaran las

sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia a (…) Colpensiones», como era procedente. Que el reclamo que elevó a las demandadas, para que reajustaran las cotizaciones el 22 de junio de 2016, fue negado con el argumento de que en el proceso preliminar «no se pretendió el pago de las diferencias de las cotizaciones para los riesgos de IVM, y que la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, no refirió dicho pago» (fls. 4-9). El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, «pago de intereses moratorios, descuentos al Sistema de Seguridad Social en Salud», compensación y buena fe. Aceptó el tiempo de prestación de servicios del actor a Álcalis de Colombia, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y el proceso judicial que culminó con sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 42050; igualmente, la fecha de solicitud de pagoRadicación n.° 80067 SCLAJPT-10 V.00 4 de las diferencias de las cotizaciones, la respuesta negativa y que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia trasladó dicha solicitud al Ministerio. En su defensa, expuso que la llamada a reconocer un eventual derecho al promotor del litigio era la otra accionada, toda vez que a esa entidad fue asignada la competencia para reconocer las pensiones que estaban a

eventual derecho al promotor del litigio era la otra accionada, toda vez que a esa entidad fue asignada la competencia para reconocer las pensiones que estaban a cargo de Álcalis de Colombia. Arguyó que lo pretendido es que «nuevamente se paguen unas cotizaciones que se hicieron en vigencia de una relación laboral que feneció hace más de 20 años» (fls. 44-50). El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se resistió a las pretensiones. Planteó como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de causa y título para pedir e improcedencia de la reclamación de intereses moratorios. Aceptó la duración de la relación laboral entre Álcalis de Colombia y Pérez López, a quien le fue reconocida una pensión convencional y una legal por parte del ISS; también, el proceso judicial que antaño inició el demandante, el fallo proferido por esta Sala de la Corte, la reclamación administrativa y la respuesta negativa. Estimó que las pretensiones no podían prosperar, pues el pronunciamiento de la Sala «no puede ser utilizado comoRadicación n.° 80067 SCLAJPT-10 V.00 5 argumento toda vez que únicamente ordenó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional (…), sin que exista ningún pronunciamiento respecto del pago de cotizaciones» (fls. 55-59).

SCLAJPT-10 V.00 5 argumento toda vez que únicamente ordenó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional (…), sin que exista ningún pronunciamiento respecto del pago de cotizaciones» (fls. 55-59).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 3 de octubre de 2017 (fl. 61 Cd), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a pagar las diferencias de las cotizaciones a favor del demandante HÉCTOR JAIME PÉREZ LÓPEZ y con base en el ingreso base de liquidación señalado como cuantía inicial de la pensión convencional, pagando las diferencias resultantes a favor del demandante y con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLÁRESE no probadas las excepciones formuladas por la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO,

INDUSTRIA Y TURISMO.

TERCERO: ABSOLVER a la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, de las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: ABSOLVER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas (sic).

QUINTO: DECLÁRENSE probadas las excepciones (…)

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas (sic).

QUINTO: DECLÁRENSE probadas las excepciones (…)

formuladas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Impuso costas a le vencida en juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la entidad condenada y el grado jurisdiccional de consulta, a través del fallo gravado,Radicación n.° 80067

SCLAJPT-10 V.00 6 el ad quem revocó el ordinal 4.º de la sentencia de primer nivel. En su lugar, declaró que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia debía «realizar los trámites de rigor a su cargo conforme lo indicado en el artículo 3º del Decreto 805 de 2000 a efectos de que se dé cabal cumplimiento a la providencia judicial». Confirmó en lo demás y no condenó en costas (fls. 75-83). Como problema jurídico, se planteó verificar si la accionada debía pagar la diferencia en las cotizaciones a pensión. En perspectiva de resolver, estimó no controversial que: i) Héctor Jaime Pérez López es pensionado de Álcalis de Colombia Ltda.; ii) la entidad concedió pensión de jubilación convencional al demandante, en cuantía de $471.643 «a partir del 22 de diciembre de 2001 y hasta el 22 de diciembre de 2011 », cuando el ISS concedió la pensión de

convencional al demandante, en cuantía de $471.643 «a partir del 22 de diciembre de 2001 y hasta el 22 de diciembre de 2011 », cuando el ISS concedió la pensión de vejez y pasó a ser compartida; iii) Mediante providencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 42050, la Sala de Casación Laboral «fijó el valor de la primera mesada pensional en cuantía de $1.680.728,04 a partir del 22 de diciembre de 2001». Del análisis del «artículo 5 del Decreto 2879 de 1985» , coligió que el empleador jubilante quedó obligado a aportar para el cubrimiento del riesgo de vejez, hasta que el 1 de junio de 2012 obró el otorgamiento de la pensión de vejez por parte del ISS, «de suerte que si el monto de la mesada pensional fue incrementado, también se debió realizar el pago de los aportes a pensión por la correspondiente diferencia y no solo a salud como lo hizo la pasiva».Radicación n.° 80067

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7 Sobre la entidad encargada del «cumplimiento de esta obligación», precisó que Álcalis de Colombia Ltda. fue liquidada y su posición litigiosa cedida al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme el artículo 6 del

Decreto 805 de 2000. Transcribió el artículo 3 Ibídem. Finalmente, descartó que operara la prescripción de la obligación de pagar el mayor valor por aportes, tal cual lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte. Copió un extracto de la sentencia CSJ SL16842 -2016.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque el fallo de primer nivel y absuelva a la entidad de todas las pretensiones de la demanda inicial. En subsidio, solicita: Se CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado, si se llegara a encontrar diferencias a favor del demandante, entre la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de octubre de 2017, y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 27 de febrero de 2013, en este caso solicito limitar la condena en favor del demandante y a orden de Colpensiones por diferencias de las cotizaciones en la suma de $34.215.600 (…).Radicación n.° 80067

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8 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera, replicados en tiempo. Dada la identidad de

cotizaciones en la suma de $34.215.600 (…).Radicación n.° 80067

SCLAJPT-10 V.00

8 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera, replicados en tiempo. Dada la identidad de propósito y la similitud en la argumentación se resolverán conjuntamente los cargos primero, tercero y cuarto.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos: 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 177 del Código de Procedimiento Civil, «como normas de medio que dieron lugar a la violación» de los artículos 1, 2, 4, 22, 48, 53, 93 y 367 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1, parágrafo 4, del Acto Legislativo 01 de 2005, 8 de la Ley 153 de 1887, 8 de la Ley 171 de 1961, 14, 17, 18, 20, 21, 22 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 62 de 1985, 3 de la Ley 33 de 1985, 5 del Decreto 2879 de 1985, Ley 4 de 1992, 1 del Decreto 1158 de 1994, 4, 5 y 7 de la Ley 797 de 2003 y 817 del estatuto tributario.

Endilga la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- (…) dar por demostrado sin estarlo que la cuantía de la presente demanda, corresponde a la indexación de la pensión del actor. 2.- (…) dar por demostrado sin estarlo que la cuantía por las

1.- (…) dar por demostrado sin estarlo que la cuantía de la presente demanda, corresponde a la indexación de la pensión del actor. 2.- (…) dar por demostrado sin estarlo que la cuantía por las diferencias en la cotización, equivalen a $422.012.334.25, que es la misma suma de la retroactividad de la indexación de la pensión. 3.- (…) dar por demostrado sin estarlo que la causa petendi de la presente demanda es el retroactivo de la indexación de la pensión del actor y no las diferencias de las cotizaciones por pensión del demandante.Radicación n.° 80067 SCLAJPT-10 V.00 9 4.- (…) dar por demostrado sin estarlo, que el cuadro del hecho 9 de la demanda corresponde a las diferencias en la cotización solicitadas en la demanda, cuando lo cierto es que corresponden al retroactivo de la indexación de la pensión del actor. 5.- (…) no dar por demostrado estándolo que el retroactivo de la indexación del actor, fue cancelado mediante Resolución No. 3445 del 14 de agosto del 2013, que obra a folio 12 del cuaderno principal. 6.- (…) no dar por demostrado estándolo, que cuando se cuantificó la cuantía (sic) de la presente demanda a folio 87 del cuaderno principal, son las mismas del retroactivo cancelado

mediante la Resolución No 3445 del 14 de agosto de 2013, que obra a folio 87 del cuaderno principal. 7.- (…) no dar por demostrado estándolo, que en dos ocasiones, por las mismas causas, por las mismas motivaciones y entre las mismas partes se han proferido sentencias sobre el mismo asunto relativo a la indexación de la pensión convencional a favor del actor. 8.- (…) no dar por demostrado estándolo que el presunto derecho sobre las diferencias en las cotizaciones se encuentra prescrito, sí se tiene en cuenta que se trata de aportes parafiscales. 9.- (…) no dar por demostrado estándolo que la obligación de cotizar por parte del patrono, cesa desde el momento en que el actor recibió la pensión compartida por parte de Colpensiones, cumpliendo su objetivo final las cotizaciones. Acusa errónea valoración de los hechos 9 y 10 de la demanda inicial (fl. 6) y su contestación (fl. 55); Resolución 3545 del 14 de agosto de 2013 (fl. 12); cuantificación de condena (fl. 87); agotamiento de la vía gubernativa (fl. 27); fallo de primera instancia (fl. 66) y sentencia de segundo grado (fl. 72). Asevera que el error del Tribunal es protuberante, por cuanto, a pesar de haber entendido que este proceso versóRadicación n.° 80067 SCLAJPT-10 V.00 10 sobre las diferencias en las cotizaciones, generadas por la indexación dispuesta en una sentencia anterior «en el

cuanto, a pesar de haber entendido que este proceso versóRadicación n.° 80067 SCLAJPT-10 V.00 10 sobre las diferencias en las cotizaciones, generadas por la indexación dispuesta en una sentencia anterior «en el momento de cuantificar la condena lo hace (…) por una suma exorbitante de $422.012.334.25, que corresponde al retroactivo de la indexación de la pensión del actor, cambiando así la causa petendi (…)». Sostiene que el ad quem pasó por alto que en la presente contención, la accionada resultó condenada 2 veces por el mismo concepto, toda vez que el retroactivo a favor del actor, se canceló oportunamente por virtud de la Resolución 3445 del 14 de agosto de 2013 (fl. 12), en cumplimiento del fallo de esta Corte de 27 de febrero de 2013. Expresa que el juzgador plural, ignoró que las diferencias «en las cotizaciones se encuentran prescritas, si se tiene en cuenta que se trata de aportes parafiscales».

Asevera que: El error del Tribunal es tan protuberante, que no dio por demostrado estándolo, que el demandante una vez que se notificó de la Resolución No 110155 del 2012-06 -14 emanada

del Seguro Social, que le otorga pensión de vejez, en cuantía de $2.557.294 a partir del 01 de junio de 2012, mi representada se encontraba relevada de seguir cotizando, toda vez, que ya había obtenido la pensión convencional mediante Resolución No 0058 del 4 de julio de 2002 por parte de Álcalis , y con la pensión de vejez, solo asumiría el mayor valor, en forma tal que las cotizaciones ya habían logrado su cometido.

VII. RÉPLICA El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo seRadicación n.° 80067

SCLAJPT-10 V.00 11 limitó a coadyuvar el recurso extraordinario de casación presentado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. El promotor del litigio asevera que los Decretos 2879 de 1985, 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, preceptúan que las pensiones convencionales deben compartirse con las de vejez que otorgue Colpensiones. Precisó que la accionada debe cancelar el 16% como cotización a la administradora, «de los valores resultantes al aplicar la diferencia en el retroactivo pensional, entre las mesadas reajustadas y las mesadas que venía recibiendo el señor demandante».

VIII. CARGO TERCERO Imputa violación directa, por infracción directa, del mismo elenco normativo denunciado en la acusación anterior.

Expresa que la garantía de reajuste periódico de las

Imputa violación directa, por infracción directa, del mismo elenco normativo denunciado en la acusación anterior. Expresa que la garantía de reajuste periódico de las pensiones de que tratan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, fue limitada por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Sostiene que el propósito de la enmienda constitucional fue la protección de los derechos adquiridos y, además, eliminar los «regímenes extralegales que tanto daño han causado a las finanzas del Estado y es muy claro en disponer que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado las cotizaciones».Radicación n.° 80067

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12 Recrimina al Tribunal por no haber aplicado los artículos 4 de la Ley 797 de 2003 y «5 del Decreto 2879 de 1985», que disponen que la obligación del empleador de cotizar, subsiste hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez. Copia pasajes de la sentencia CC C-711-2001. Asevera que el ad quem dejó de aplicar el artículo 817

del estatuto tributario, en tanto prevé que las obligaciones fiscales prescriben en el término de cinco años. Acota que si «el fondo de pensiones (…) no adelantó el proceso coactivo en la oportunidad de cinco años a partir del momento en que el empleador se constituyó en mora, en razón del fenómeno de prescripción esos aportes no serán exigibles ». Dice que las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, han definido que las administradoras de pensiones tienen la carga de reconocer el derecho, cuando no activaron los mecanismos pertinentes para obtener las cotizaciones en mora. Referencia las sentencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 41958, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 31063, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 41023 y CC T-7142011.

IX. RÉPLICA El demandante manifiesta que es obligación del empleador que otorga una pensión convencional de jubilación, pagarla hasta tanto el ISS asuma el reconocimiento de la prestación por vejez, en los términosRadicación n.° 80067

SCLAJPT-10 V.00 13 del Decreto 2879 de 1985, que aprobó al Acuerdo 029 de igual año, con la subsistencia de la obligación de reconocer el mayor valor, si lo hubiere.

X. CARGO CUARTO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de las mismas normas acusadas en los cargos precedentes.

En el propósito de su demostración arguye: Es decir que nos apartamos de las consideraciones del Tribunal sobre la prescripción al establecer que las diferencias por cotización para la pensión, no operaba tratándose de cotizaciones a la seguridad social dado que las mismas son imprescriptibles, porque el IBC que sirve de soporte para realizar las cotizaciones hace parte integral de la misma prestación pensional y por ende es imprescriptible. Subsidiariamente solicito se CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado, si se llegara a encontrar diferencias a favor del demandante, entre la sentencia impugnada dictada por el Tribunal (…) y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 27 de febrero de 2013, en este caso solicito limitar la condena en favor del demandante a la orden de Colpensiones por concepto de diferencias de las cotizaciones en la suma de $34.215.600.

XI. RÉPLICA El accionante expresa que como el derecho a la pensión no prescribe, también tienen ese privilegio «las cotizaciones que deben cancelar los empleadores y que hacen

parte del activo pensional». Copia extractos de las sentencias CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 32381 y CSJ SL, 16 nov. 2016, rad. 49652.Radicación n.° 80067

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14

XII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la accionada debía pagar la diferencia del valor de las cotizaciones para pensión, conforme con la actualización del ingreso base que se tuvo en cuenta para calcular el valor de la primera mesada pensional, conforme fue dispuesto en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 42050.

El Fondo recurrente asevera que: i) fue condenada a pagar el mismo retroactivo que ya había concedido al demandante con ocasión del fallo proferido por esta Corporación (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 42050) ; ii) prescribieron las diferencias del valor de los aportes para pensión; iii) no estaba obligada a seguir cotizando , en tanto al actor ya se le había reconocido una pensión de vejez; y, iv) el reajuste periódico de la prestación fue limitado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

De la comparación entre el thema decidendum que ocupó la atención del juzgador de alzada y los cuestionamientos sobre los que la censura construye su aspiración anulatoria, surge patente que deja libre de ataque los cimientos cruciales de la providencia gravada.

cuestionamientos sobre los que la censura construye su aspiración anulatoria, surge patente que deja libre de ataque los cimientos cruciales de la providencia gravada. Claro está que el Tribunal centró su análisis en proveer sobre la procedencia del pago de la diferencia en las cotizaciones a pensión del actor, conforme el salario base actualizado que sirvió para recalcular la primera mesada pensional.Radicación n.° 80067

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15 Sin embargo, sorprendente e incoherentemente, en el propósito expuesto en el alcance de la impugnación, el recurrente enarbola una diatriba enderezada a recriminar al Tribunal por unas supuestas condenas que conllevan un nuevo pago a favor del demandante del retroactivo generado por la reliquidación proveniente de la indexación del ingreso base conforme lo dispuesto en el proveído CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 42050. De esta suerte, el impugnante se distancia abiertamente del cumplimiento de las exigencias técnicas vertidas en muchos pronunciamientos de la Corte; por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 41818, la Sala reiteró que debido a la impronta de legalidad y acierto

que ampara el fallo del Tribunal, el recurrente debe apuntar a «desvirtuar todos los pilares que la sostienen, puesto que la casación no es una tercera instancia, en la que el resultado favorable pueda lograrse a través de un escrito semejante a un alegato de instancia». Para la Sala, es claro que el fallador plural no condenó a la accionada a reconocer y pagar al demandante el retroactivo pensional producto del ajuste de la primera mesada de la pensión convencional, como inexplicablemente lo plantea el casacionista. Se impone recordar que el colegiado de instancia formuló como problema jurídico: «establecer si la pasiva debe proceder a cancelar la diferencia en las cotizaciones a pensión». En las consideraciones, expresó: Normativa conforme la cual fluye incuestionable que eraRadicación n.° 80067 SCLAJPT-10 V.00 16 obligación del empleador que concedió la pensión de vejez por jubilación de orden convencional continuar realizando los aportes a seguridad social en pensiones hasta el momento en que el ISS concedió al actor la pensión de vejez, esto es, hasta el 1 de junio de 2012 (fl. 10), teniendo en cuenta para el efecto el monto efectivo de la mesada pensional, de suerte que sí el monto de la mesada pensional fue incrementado, también se debió realizar el pago de los aportes a pensión por la correspondiente diferencia y no solo a salud como lo hizo la pasiva. Y en la parte resolutiva, dispuso:

debió realizar el pago de los aportes a pensión por la correspondiente diferencia y no solo a salud como lo hizo la pasiva. Y en la parte resolutiva, dispuso: PRIMERO: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado (…) para en su lugar ordenar al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA realizar los trámites de rigor a su cargo conforme lo indicado en el artículo 3º del Decreto 805 de 2000 a efectos de que se dé cabal cumplimiento a la providencia judicial (…).

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida (…).

El a quo había resuelto: PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a pagar las diferencias de las cotizaciones a favor del demandante HÉCTOR JAIME PÉREZ LÓPEZ y con base en el ingreso base de liquidación señalado como cuantía inicial de la pensión convencional, pagando las diferencias resultantes a favor del demandante y con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES-.

En ese orden, fluye palmario que el ad quem confirmó el pronunciamiento final del juez de primer grado, que había condenado a la Nación a pagar las mentadas

COLPENSIONES-.

En ese orden, fluye palmario que el ad quem confirmó el pronunciamiento final del juez de primer grado, que había condenado a la Nación a pagar las mentadas diferencias y ordenó a la entidad recurrente que adelantara los trámites tendientes a que se concretara lo dispuesto enRadicación n.° 80067 SCLAJPT-10 V.00 17 la instancia anterior, que no a que pagara un retroactivo. El impugnante asevera que el Tribunal valoró erradamente los hechos 9 y 10 de la demanda inicial, así como la Resolución 3545 de 2013 (fls. 10-14), por cuanto considera que a partir de los mismos, el ad quem estableció viable condenar a la accionada pagar a favor de Héctor Jaime Pérez López la «suma exorbitante de $422.012.334, que corresponde al retroactivo de la indexación de la pensión del actor». Sorprende semejante aseveración, en tanto paladinamente el pronunciamiento del colegiado de instancia se centró en dilucidar si procedía el pago de la diferencia de aportes a pensiones. Por ello, tales elementos de juicio en nada contribuyen a desvirtuar la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado, pues únicamente dan cuenta del retroactivo que se ordenó pagar al demandante en consideración a lo resuelto en el fallo CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 42050. En lo que atañe a la contestación a la demanda (fls.

dan cuenta del retroactivo que se ordenó pagar al demandante en consideración a lo resuelto en el fallo CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 42050. En lo que atañe a la contestación a la demanda (fls. 55-59) y a la reclamación administrativa (fls. 27-29), cumple precisar que el impugnante se limitó a endilgar la apreciación errada de las mismas, pero no explicó cuál fue la supuesta distorsión probatoria en la que incurrió el Tribunal, por manera que no cumplió la carga de explicar «qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recursoRadicación n.° 80067 SCLAJPT-10 V.00 18 extraordinario» (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148). Es así como el reparo de la censura no se dirige contra la sentencia del ad quem proferida el 25 de octubre de 2017, sino contra el auto que concedió el recurso de casación (fls. 86-88), donde el juzgador de la alzada fijó como interés económico para recurrir $422.012.334 (fl. 87), que no fue objetado en el momento, ni a través del mecanismo procesal que correspondía. Tampoco, acierta el recurrente al aseverar que el juez

que no fue objetado en el momento, ni a través del mecanismo procesal que correspondía. Tampoco, acierta el recurrente al aseverar que el juez plural dejó de aplicar el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, pues justamente fue dicha normativa la que soportó parte del pronunciamiento; mucho menos, en la intención de derruir el otro soporte jurídico de la providencia impugnada, toda vez que inveteradamente la Corte tiene adoctrinado que la obligación de pagar los aportes es imprescriptible, en tanto está ligada de manera indisoluble a la consolidación plena y a la debida financiación del derecho pensional (CSJ SL795-2013, CSJ SL2944-2016, CSJ SL738-2018 y CSJ SL1991-2021, entre otras). Los restantes argumentos de la censura, relativos a la sostenibilidad financiera del sistema, así como que la obligación de cotizar cesa cuando se concede la pensión legal, el limite a la condena por valor de $34.215.600 y la prescripción de la acción de cobro, son tópicos que no fueron abordados en la providencia gravada, por manera que no pudo haber cometido el desacierto que se le imputa. En el mismo sentido, en la medida en que las cotizacionesRadicación n.° 80067 SCLAJPT-10 V.00 19 adeudadas no fueron cuantificadas, no habría forma de

En el mismo sentido, en la medida en que las cotizacionesRadicación n.° 80067 SCLAJPT-10 V.00 19 adeudadas no fueron cuantificadas, no habría forma de verificar un supuesto error en un ejercicio matemático que no fue desarrollado. En consecuencia, los cargos no son estimables.

XIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 177 del Código de Procedimiento Civil; «como normas de medio que dieron lugar a la violación» de los preceptos 1, 2, 4, 22,

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