CSJ - SL2373-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2373-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2373-2025 Radicación n.° 05001-31-05-011-2022-00416-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de casación que JESÚS EDUARDO JARAMILLO RODRÍGUEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de octubre de 2024 en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR SA.

I. ANTECEDENTES

Jesús Eduardo Jaramillo Rodríguez llamó a juicio a Colpensiones y a Porvenir SA para que se dejen sin efecto las respuestas dadas por la primera los días 15 y 16 de marzo de 2022, con ocasión al derecho de petición de 28 de febreroRadicación n.° 05001-31-05-011-2022-00416-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de ese año, en las que negó la pensión reclamada por el demandante, así como la documentación «generada en el Seguro Social que aportó Colpensiones», relativa al auto n.º 04883 de 27 de marzo de 2008, que incluye en su texto el contenido de la Resolución 023208 de 2007, « actos administrativos enviados en respuesta al derecho de petición radicado tanto el (sic) Colpensiones, pues en los mismos se

04883 de 27 de marzo de 2008, que incluye en su texto el contenido de la Resolución 023208 de 2007, « actos administrativos enviados en respuesta al derecho de petición radicado tanto el (sic) Colpensiones, pues en los mismos se tomaron decisiones de fondo referente a los derechos a la seguridad social» del actor.

Que, en consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, en 14 mesadas, en virtud del régimen de transición, desde el 13 de noviembre de 2004 -cuando cumplió 60 años-, sin desconocer la responsabilidad de Porvenir SA, q ue se involucró «indirectamente» en la devolución de saldos, sin que en este fondo existieran cotizaciones. Así mismo, a los intereses moratorios, a partir de la causación del derecho, y a la indexación de las sumas adeudadas. Pidió que , en la sentencia, se disponga el reintegro de lo recibido de Porvenir SA, a título de «devolución de aportes».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que por medio de apoderado, el 01 de marzo de 2022 radicó derecho de petición ante las demandadas, en el que reclamó el pago de la pensión de vejez, conforme al régimen de transición, «y solicitó el envío de documentos actualizados; historias laborales de cada fondo, los actos administrativos mediante los cuales fueron devueltos sus aportes en Porvenir […]; la resolución de reconocimiento de indemnización sustitutiva porRadicación n.° 05001-31-05-011-2022-00416-01 SCLAJPT-10 V.00 3 vejez; copia del auto de retracto al reconocimiento de la

resolución de reconocimiento de indemnización sustitutiva porRadicación n.° 05001-31-05-011-2022-00416-01 SCLAJPT-10 V.00 3 vejez; copia del auto de retracto al reconocimiento de la prestación de Colpensiones».

Relató que nació el 13 de noviembre de 1944; inició su vida laboral en 1982, y sus empleadores cotizaron hasta que alcanzó 60 años, en 2004. Dijo que el fondo pensional de su preferencia siempre fue «el seguro social»; que, a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, contaba 50 años, de suerte que es beneficiario del régimen de transición.

Explicó que en 2005 exigió al ISS la pensión de vejez, pero le fue negada, a través de la res. 023208 de 28 de septiembre de 2007, sustentado en que no reunía las condiciones para jubilarse, dado que solo tenía 445 semanas cotizadas al «sistema de seguridad social», por lo que le reconocería una indemnización sustitutiva por vejez en la suma de $7.768.963 a través de un pago único.

Narró que ese documento señalaba que la oficina de devolución de aportes de la vicepresidencia de pensiones concluyó que no es la entidad competente para adelantar el trámite de reconocimiento, sino Porvenir SA, « a quien Asofondos, por cruce o proceso masivo de afiliados había trasladado al señor JESÚS EDUARDO JARAMILLO, cumpliendo disposiciones legales del Decreto 3800 de 2003» ; que, sin embargo, el ISS la dejó sin efecto, mediante auto n.º 023208

trasladado al señor JESÚS EDUARDO JARAMILLO, cumpliendo disposiciones legales del Decreto 3800 de 2003» ; que, sin embargo, el ISS la dejó sin efecto, mediante auto n.º 023208 de 28 de septiembre de 2007, basado en una supuesta indebida notificación al interesado y en una posible multiafiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.Radicación n.° 05001-31-05-011-2022-00416-01

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Adujo que el ISS incurrió en contradicción, pues en la respuesta que le entregó, relacionó como último empleador a Porce II, número patronal 99999999999, mientras que, en el auto a Faber de Jesús Sánchez Acevedo, con Nit.98646924.

Aseguró que nunca presentó documentos al ISS para trasladarse de fondo de pensiones, tampoco se le preguntó al respecto, «viciando así el consentimiento informado que le debía para su traslado». Afirmó que la decisión tomada por el ISS referente al traslado a un fondo privado no es más que un acto abusivo e irregular, dado que no podía movilizarlo por mero capricho, así el actor hubiera pedido el traslado, pues estaba próximo a pensionarse por vejez.

Informó que ante la negativa del reconocimiento de la prestación por parte del ISS en 2007 y, por lo consignado en el aludido auto, con incredulidad, asombro y desconfianza fue hasta Porvenir, hizo los requerimientos necesarios para el reconocimiento de la prestación e, inicialmente, se le hizo devolución de aportes por valor de $21.000.000. No obstante,

fue hasta Porvenir, hizo los requerimientos necesarios para el reconocimiento de la prestación e, inicialmente, se le hizo devolución de aportes por valor de $21.000.000. No obstante, asevera que ese monto no tiene soporte alguno, pues no se le indicó sobre qué número de semanas le hicieron la devolución; que no entiende porqué debió reclamar ante Porvenir SA, pues sus empleadores pagaron las cotizaciones en el ISS.

Mencionó que, por lo acontecido, el 23 de febrero de 2021 pidió a Porvenir SA una historia laboral, la cual reflejó 436 semanas cotizadas al sistema; que lo hizo porque deseaba confrontarla con la de Colpensiones, en la queRadicación n.° 05001-31-05-011-2022-00416-01 SCLAJPT-10 V.00 5 únicamente figuran 226.86 y su «estado actual de pensionado a otra AFP». Dijo que un asesor del fondo privado le informó que a su cuenta de ahorro individual Colpensiones le giró, por redención del bono pensional, la suma de $31.268.286.

Comenta que, de acuerdo con las historias laborales de los dos fondos, y las «certificaciones allegadas como pruebas al dosier» los tiempos sufragados a la seguridad social, totalizan 711.411 semanas de cotización. Aduce que la información de tiempos tiene un propósito,

[…]que Colpensiones y/o Porvenir reconstruyan la historia laboral […], acordando primero cuál de estos dos fondos es obligado a reconocer y pagar la pensión por vejez, debido a esto como cada fondo maneja su propia información, los tiempos reflejados son disímiles tienen imprecisiones evidencian una

laboral […], acordando primero cuál de estos dos fondos es obligado a reconocer y pagar la pensión por vejez, debido a esto como cada fondo maneja su propia información, los tiempos reflejados son disímiles tienen imprecisiones evidencian una realidad diferente a la certificada en este caso.

Asevera que no hay relación de cotizaciones pagas por Consorcio Dragados Concreto en el año 2000; tampoco hay registro en la historia laboral de Colpensiones, del tiempo que cotizó a través de la empresa Gescol Ltda; que otras cotizaciones pagas por días, según historia laboral de Porvenir, fueron: Martínez Caicedo José Enrique (19 días), Pedro Pablo Aguirre Correa (30 días), María Cristina Urrea (31 días), Obgen Ltda (90 días), Gestiones, Servicios y Construcciones (84 días), «todo lo cotizado según esta historia le representa 8 meses punto 4666666 en semanas de cotización corresponden a 36.3219999999 aportadas al sistema de seguridad social».Radicación n.° 05001-31-05-011-2022-00416-01

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Agregó que, también, deben sumarse 13.86 semanas de las que Porvenir afirmó, le fueron pagadas «para la seguridad social a ese fondo», más 4.29 «que están por confirmar»; son 711,411 semanas de cotización -asevera-; que, de este tiempo, el único que se le debe deducir es el que le cotizaron entre el 21 de abril de 1982 y el 13 de noviembre de 1984,

[…] porque salen de la esfera de haberlos cotizado en los últimos 20 años al cumplimiento de los 60 años, consta que lo cotizo […]

entre el 21 de abril de 1982 y el 13 de noviembre de 1984,

[…] porque salen de la esfera de haberlos cotizado en los últimos 20 años al cumplimiento de los 60 años, consta que lo cotizo […] al Seguro Social en la empresa Consorcio Techin Conconcreto, o sea las cotizadas hasta el 25 de julio hasta 1985 que es el cumplimiento de la exigencia legal del régimen de transición 500 semanas o más en los últimos veinte años al cumplimiento de la edad, ya que cuenta con 582.551 semanas cotizadas, sin embargo aduce el señor Jesús Eduardo, referente al tiempo que se puede extractar de las historias laborales y certificaciones debido a que con otras empresas y personas particulares le cotizaron hasta el año 2004 o sea más de 22 años.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir SA se opuso a las pretensiones, no obstante haber precisado que las pretensiones no van dirigidas contra esa entidad. No aceptó los hechos; porque no le constaron, se trata de apreciaciones subjetivas o expresamente los negó.

En su defensa propuso como excepciones, «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda», ausencia de los requisitos de ley, afectación a la estabilidad y al equilibrio financiero del Sistema General de Pensiones, buena fe, pago, compensación y prescripción (f.os 101 a 115 c. primera instancia).Radicación n.° 05001-31-05-011-2022-00416-01

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Colpensiones se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó que el demandante radicó solicitud

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Colpensiones se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó que el demandante radicó solicitud de pensión ante esa entidad, a lo cual le respondió que «en la actualidad» no estaba afiliado al Régimen Solidario de Prima Media (RSPMPD) porque lo estaba al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) desde 2005.

Excepcionó inexistencia de la ineficacia en el traslado de régimen; indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional; «la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada en forma genérica, sin ninguna ponderación, y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso»; errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil; se otorga un alcance que no corresponde al contenido de los Decretos 663 de 1993 y 692 de 1994, en cuanto a la voluntad vertida en el formulario de afiliación; el retorno en cualquier tiempo al RSPMPD faltando menos de 10 años para la edad de pensión debe realizarse atendiendo: i) Las expectativas pensionales del afiliado y ii) la sostenibilidad financiera; «Desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, art. 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005»; prescripción, compensación, desconocimiento del precedente emitido por la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional; buena fe de Colpensiones; devolución de aportes debidamente indexados; «La inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante

desconocimiento del precedente emitido por la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional; buena fe de Colpensiones; devolución de aportes debidamente indexados; «La inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de Ineficacia de Traslado de Régimen (terceros de buena fe)»; inexistencia de la obligación del derecho a la pensión de vejez; presunción de legalidad de losRadicación n.° 05001-31-05-011-2022-00416-01 SCLAJPT-10 V.00 8 actos administrativos; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; inexistencia de la obligación de pagar indexación e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 31 de mayo de 2024, absolvió a las demandadas e impuso costas al actor (f.os 342 y 343 c. primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante providencia de 31 de octubre de 2024, confirmó la decisión de primer grado. Impuso costas al recurrente.

Concretó el problema jurídico en: (i) determinar si es válido el traslado realizado por el demandante a Porvenir SA o es procedente declarar su ineficacia; de serlo, (ii) establecer si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones. Con ese propósito, abordó las siguientes temáticas:

o es procedente declarar su ineficacia; de serlo, (ii) establecer si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones. Con ese propósito, abordó las siguientes temáticas:

(i) Multiafiliación o multivinculación a l Sistema General de PensionesRadicación n.° 05001-31-05-011-2022-00416-01

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Recordó que los casos de multiafiliación se presentan cuando el afiliado efectúa el traslado «entre régimen pensional», en un término contrario al señalado por la ley, caso en el cual se debe tener en cuenta la afiliación que se hizo en respeto de dichos términos y se resuelven conforme a unas reglas expresamente señaladas en la ley. Reprodujo el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 y el artículo 2 del Decreto 3995 de 2008.

Señaló que la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL552-2020, indicó que los artículos 11 y 15 del Decreto 693 de 1994, contemplan dos situaciones:

(i) en el caso en el que los afiliados estuvieran vinculados al ISS al 31 de marzo de 1994, podían continuar automáticamente suscritos en dicha entidad y cambiarse en cualquier tiempo; y (ii) en el evento en que hubieran hecho su selección inicial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, podían trasladarse solo después de haber transcurrido 3 años de conformidad con el artículo 15 de la norma suscitada, el cual se modificó posteriormente a 5 años según lo consagrado en el artículo 2o de la Ley 797 de 2003.

trasladarse solo después de haber transcurrido 3 años de conformidad con el artículo 15 de la norma suscitada, el cual se modificó posteriormente a 5 años según lo consagrado en el artículo 2o de la Ley 797 de 2003.

(ii) procedencia de la ineficacia de traslado de régimen pensional cuando haya mediado una decisión del Comité de Multiafiliación

Explicó que, en tratándose de casos de multiafiliación en los cuales el comité resolvió a cuál régimen pensional estaba debidamente vinculado el afiliado, no es dable pronunciarse nuevamente sobre la validez o eficacia de su traslado de régimen, como quiera que en sede administrativa ya se determinó. Copió apartes de las senten cias CSJ SL3624-2022 y SL 149-2020.Radicación n.° 05001-31-05-011-2022-00416-01

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Se ocupó luego del caso concreto, e inició con la mención de los hechos acreditados: (i) el demandante nació el 13 de noviembre de 1944; (ii) se afilió, inicialmente, al RSPMPD el 10 de abril de 1986 y cotizó 226,86 semanas; (iii) el demandante suscribió formulario de solicitud de traslado a Porvenir SA el 31 de enero de 2005; (iv) según el certificado SIAFP, el demandante se vinculó al ISS y se trasladó de régimen el 31 de enero de 2005; (v) luego de realizar el traslado, cotizó 13,4 semanas a Porvenir SA.; (vi) el ISS el 27

SIAFP, el demandante se vinculó al ISS y se trasladó de régimen el 31 de enero de 2005; (v) luego de realizar el traslado, cotizó 13,4 semanas a Porvenir SA.; (vi) el ISS el 27 de febrero de 2008, mediante auto 04883 dejó sin efectos la res. 023208 de 28 de septiembre de 2007, que había concedido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y ordenó remitir los documentos originales de la solicitud de prestación económica a Porvenir SA; (vii) el demandante reclamó ante Porvenir SA pensión de vejez el 16 de mayo de 2008, que se la negó por cuanto el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual no le permite acceder a una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, ni a la garantía de pensión mínima, en tanto solo ha cotizado 247,29 semanas; (viii) el l1 de diciembre de 2008, el demandante rindió declaración extraprocesal ante «La Notaría de Medellín», en la cual autorizó a Porvenir SA a efectuar la devolución de los saldos que hubiera depositado y (ix) el 9 de enero de 2009, Porvenir SA informó al demandante que en la oficina de El Poblado, encontraría un cheque a su disposición, del total de los saldos de su cuenta de ahorro individual, incluyendo el bono pensional.Radicación n.° 05001-31-05-011-2022-00416-01

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Igualmente, que el 19 de marzo de 2010, Porvenir SA y el ISS llevaron a cabo el comité de multiafiliación, en el cual

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Igualmente, que el 19 de marzo de 2010, Porvenir SA y el ISS llevaron a cabo el comité de multiafiliación, en el cual definieron 411 casos que presentaban conflicto, entre los cuales se resolvió el caso del actor, con anotación «traslado válido a Porvenir SA, ISS devuelve aportes» y el 16 de marzo de 2022, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez, y anotó que no se encuentra afiliado a dicho fondo.

Asentó que, según las pruebas aportadas, primero se vinculó al RSPMPD y, posteriormente, el 31 de enero de 2005, se trasladó al RAIS mediante la suscripción del formulario de afiliación a Porvenir SA, fecha en la cual había cumplido 60 años, por lo que en virtud de lo establecido en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no podía trasladarse de régimen por faltarle menos de diez (10) años para cumplir la edad para derecho a la pensión, lo que configuró una situación de multiafiliación o multivinculación.

Aseguró que en la historia laboral de Jesús Eduardo Jaramillo Rodríguez se registra que la afiliación fue el 10 de abril de 1986, y las cotizaciones igualmente iniciaron en esa data, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de

1993. Dijo que el demandante se encontraba afiliado con anterioridad a 31 de marzo de 1994 y podía trasladarse al RAIS en cualquier tiempo y no debía esperar los 3 años que originalmente estableció el estatuto de pensiones para su traslado.

anterioridad a 31 de marzo de 1994 y podía trasladarse al RAIS en cualquier tiempo y no debía esperar los 3 años que originalmente estableció el estatuto de pensiones para su traslado.

Observó que el Comité de Multiafiliaci ón, de conformidad con lo señalado en el Decreto 3995 de 2008,Radicación n.° 05001-31-05-011-2022-00416-01 SCLAJPT-10 V.00 12 resolvió el caso del actor y en virtud de dicha decisión se tuvo como válida la «afiliación» realizada a Porvenir SA, el 31 de enero de 2005.

Destacó que el demandante realizó el traslado el 31 de mayo de 2005, y el artículo 2° ibidem, indica que en caso de que el afiliado presente múltiple vinculación y haya efectuado cotizaciones entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007, se tendrá como vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones y, en caso de no haber efectuado aportes en dicho término, se entenderá vinculado a AFP en la cual realizó la última cotización.

Señaló que en el caso analizado, el actor hizo cotizaciones a Colpensiones hasta el 31 de enero de 2005; es decir, que no cumplió con una de las exigencias dispuesta en la norma anterior, respecto a realizar cotizaciones entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007; por lo tanto, dado que no efectuó aportes en ese periodo y las ultimas cotizaciones las realizó a Porvenir SA, en los ciclos marzo, abril, mayo, y

de julio y el 31 de diciembre de 2007; por lo tanto, dado que no efectuó aportes en ese periodo y las ultimas cotizaciones las realizó a Porvenir SA, en los ciclos marzo, abril, mayo, y junio de 2005, y un día de enero 2009, para un total de 13,4 semanas, por disposición de la norma citada en precedencia, es esta entidad a la cual se entiende legalmente vinculado.

Que, bajo ese entendido, el Comité de Multiafiliación, ya definió la validez de la afiliación del demandante a Porvenir SA, por lo cual no es procedente realizar un pronunciamiento respecto a la ineficacia de traslado, según lo ha indicado esta Sala, de lo contrario se reabriría un debate que ya fue resuelto en sede administrativa.Radicación n.° 05001-31-05-011-2022-00416-01

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Dijo que, además, existe una situación consolidada, pues luego de que el Comité de Multiafiliación definiera que Jesús Eduardo Jaramillo Rodríguez, estaba válidamente afiliado a Porvenir, este realizó la solicitud respectiva a esa AFP, a fin de que se le reconociera el pago de la prestación económica devolución de saldos, la cual fue pagada en suma de $52.268.286, según manifestó el demandante en el escrito inicial, y fue aceptado por Porvenir SA, «al descorrer traslado de la excepciones».

Concluyó que los argumentos señalados por el accionante no tienen vocación de prosperidad, lo que imponía la confirmación del fallo del juzgado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el

Concluyó que los argumentos señalados por el accionante no tienen vocación de prosperidad, lo que imponía la confirmación del fallo del juzgado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente, «la prosperidad del presente recurso de CASACION (sic), conforme a lo expuesto y a los cargos formulados, dejando sin efecto la sentencia de segunda instancia, accedan a cada una de las pretensiones planteadas en la acción y se reconozca el derecho pensional por vejez».

Con tal propósito formula 5 cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados, y que seránRadicación n.° 05001-31-05-011-2022-00416-01 SCLAJPT-10 V.00 14 resueltos conjuntamente, por guardar similitud en su planteamiento. Se presentan así:

PRIMER CARGO

Por violación directa de la constitución política de Colombia artículos 1, como estado social de derecho ofrece un orden social justo, desprovisto del atropello y discriminación artículo 13 de personas en estado de indefensión y con debilidad manifiesta, fallando en derecho y con apego al debido proceso, no ofrece ninguna garantía el fallador que afirme, que el traslado del señor JESUS EDUARDO JARAMILLO RODR ÍGUEZ, fue legal, recordando que para cuando firmo (sic) el documento en PORVENIR contaba con 60 años 2 meses y 18 días, desconoció la protección que goza el adulto mayor, se apartó del texto

recordando que para cuando firmo (sic) el documento en PORVENIR contaba con 60 años 2 meses y 18 días, desconoció la protección que goza el adulto mayor, se apartó del texto constitucional del artículo 48 que tiene a la seguridad social como derecho fundamentalísimo al punto que, tiene que ver con la dignidad humana, por afectación al m ínimo vital móvil, derecho a la vida, de aquella persona a quien desconociendo sus derechos se les ha negado una y otra vez la pensión, lesiona doblemente la debida administración de justicia, porque no tuvo en cuenta el artículo 53 superior que entraña otros principios del derecho laboral de favorabilidad, indubio pro operario y condición más beneficiosa, en ningún momento las entidades pensionales involucradas aportaron, historia laboral unificada o actualizada que permitiera al juez llegar al convencimiento de que la actuación estaba ajustada a derecho, por ello contraviene el articulo 229 denegación absoluta de justicia y violación directa de la carta superior.

SEGUNDO CARGO

Infracción directa de la Ley sustancial que ampara derechos fundamentales a personas del régimen de transición Acuerdo 049 y su Decreto Reglamentario 758 de 1990, artículos 9 y 12, involucra nuevamente y por violación directa al artículo 48 superior, con su acto Legislativo 1 de 2005 habida consideración que, para cuando entró en vigencia el mismo superaba 750 semanas de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, en tal sentido sus derechos pensionales, gozaban de protección constitucional hasta el 31 de diciembre de 2014, no obstante causo (sic) la pensión por vejez; el señor JES ÚS

pensiones, en tal sentido sus derechos pensionales, gozaban de protección constitucional hasta el 31 de diciembre de 2014, no obstante causo (sic) la pensión por vejez; el señor JES ÚS EDUARDO, el día 13 de noviembre de 2004 tan pronto cumplió 60 años de edad, 2 meses y 18 días después de cumplidos fue traslado por el Seguro Social a PORVENIR, haciendo que firmara presunto traslado voluntario, se equivocó el fallador, al afirmar o decir que estaba ajustado a derecho y conforme a lasRadicación n.° 05001-31-05-011-2022-00416-01 SCLAJPT-10 V.00 15 disposiciones legales para ello, cada decreto reglamentario hace la salvedad siempre y cuando se cumpla con las disposiciones legales para ello o sea el traslado.

TERCER CARGO

Por infracción directamente e interpretación errónea porque regulan la pensión por vejez, impide el traslado para personas a quienes les faltare 10 años o menos para acceder a esta prestación artículo 13 literal e, 33, 36 de la Ley 100 de 1993, modificado el primero por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que establece prohibición legal de traslado de un régimen de pensiones a otro, traslado que no podía adelantarse por las entidades como responsables de la administración del recurso pensional y evitar acciones legales que se expusieron ya que en ningún advirtieron el impedimento legal al señor JESUS EDUARDO, tan solo diligenciaron un formato de puño y letra del empleado de PORVENIR, solo extendiendo para firmar, error imperdonable de las dos entidades cometido a una persona

ningún advirtieron el impedimento legal al señor JESUS EDUARDO, tan solo diligenciaron un formato de puño y letra del empleado de PORVENIR, solo extendiendo para firmar, error imperdonable de las dos entidades cometido a una persona iletrada, con abuso del derecho y coludidos tomaron determinaciones por fuera de la ley, contrastan con el desconocimiento de la seguridad social en pensiones por vejez, dice la tenía causada, solo que el Seguro Social, no entrego historia laboral actualizada con todos sus aportes, reporto 445 semanas de 1.147,14285714 posibles por 22 de años de trabajo, por vía directa viola los artículo 134 actos de discriminación y 453 fraude procesal de la ley 599 de 2000 cometido al pretender desdibujar una realidad el tiempo cotizado, pasando por empleador cotizante a quien lo fue del Seguro Social, como cotizante a PORVENIR, con historias imprecisas

CUARTO CARGO

Por vía directa infringe la sentencia el artículo 5 del Decreto 3995 del 2004 igualmente por interpretación errónea determina sobre los traslados entre regímenes pensionales, solo podrán hacer cumpliendo las disposiciones legales del sistema general de pensiones artículo 13 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que, este no debe ir en contravía al sistema general de pensiones y las normas que lo modifican, puesto que son normas de orden público, protegiendo a aquellas personas a quienes les faltare 10 años o menos para acceder al beneficio pensional, no obstante, el afán o necesidad de proteger principios de estabilidad financiera del sistema, seguridad

puesto que son normas de orden público, protegiendo a aquellas personas a quienes les faltare 10 años o menos para acceder al beneficio pensional, no obstante, el afán o necesidad de proteger principios de estabilidad financiera del sistema, seguridad jurídica, dejo de interpretar el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, en el cual clarifica que los traslados sin el cumplimiento de los requisitos legales, no son válidos sin el cumplimiento de ellos, solo la última afiliación es invalida.. Con ello precisión y certeza, puede afirmarse que el señor JES ÚS EDUARDORadicación n.° 05001-31-05-011-2022-00416-01

SCLAJPT-10 V.00 16

JARAMILLO RODRÍGUEZ, NUNCA ESTUVO AFILIADO A PORVENIR, a pesar este fondo privado aporta el formato de traslado, dice nunca pretendía un traslado del Seguro Social, porque lo haría si para el año 2007 -07-05 hizo entrega de documentos soportando que, estaba afiliado al Seguro.

En todo caso, tampoco se presentó la multi afiliación, todo fue un engaño así lo entiende, nuestro mandante, el primer decreto referido impuso un criterio que fue desconocido por el sentenciador que, la afiliación valida se entiende a la entidad a la cual se haya cotizado el mayor número de semanas dentro de un periodo especifico, y solo si se observó́ la exigencia legal. Es necesario Honorables Magistrados, la prueba de oficiosa para que, tanto el Seguro Social, hoy COLPENSIONES y PORVENIR, aporten el expediente administrativo íntegro del señor JES ÚS

necesario Honorables Magistrados, la prueba de oficiosa para que, tanto el Seguro Social, hoy COLPENSIONES y PORVENIR, aporten el expediente administrativo íntegro del señor JES ÚS EDUARDO, lo mismo que historias laborales actualizadas, para dilucidar con certeza la existencia del derecho pensional.

CARGO QUINTO

INFRACCION POR VIA INDIRECTA, el fallador se apartó de la valoración probatoria totalmente tal cual aportadas, dando por probado el hecho del tiempo cotizado con la historia laboral aportada por la entidad dijo que estaba probado que las sem

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