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CSJ - SL2374-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2374-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbelC ioclao mbia conSeu prdeeJm uast icia SadleaC asacLlaóboa ral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2374-2018 Radicación n. º 76649 Acta 22 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por

J. G. M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2016, dentro del proceso que promovió contra la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA

COMFACUNDI-.

l. ANTECEDENTES El demandante llamó a JUICIO a la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca -COMFACUNDI-, con el fin de que se declare entre las partes la existencia de un contrato realidad de trabajo, y fuera condenada a reconocer y pagar los salarios, pnmas de servICIOS, Radicación n. º76649 vacaciones, auxilio de cesantías y sus intereses, la indemnización moratoria, la indemnización por la no consignación de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, los aportes a la seguridad social y a una caja de compensación familiar, al reintegro de las labores que venía desarrollando como Asesor Comercial en un lugar que cumpla las condiciones de higiene, cuidado y desinfección teniendo en cuenta la patología que presenta por ser un paciente con VIH-SIDA, cualquier otra acreencia

ultreax tpreat ita, originada en la aplicación de facultades y y las costas procesales. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: que el 29 de enero de 1996 celebró un contrato de índole laboral a término indefinido con la Caja de Compensación Familiar ACOPI-COMFACOPI, en el cargo de Asesor Comercial, la cual fue absorbida por la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca -COMFACUNDI-, en el mes de julio del año 2000; que por su condición de ser paciente portador del VIH SIDA, siempre le han ejercido presión psicológica, por lo que le terminaron dicho contrato de trabajo a partir del 1. º de septiembre de 2000, no aceptándosele la entrega de su puesto de trabajo; que desde el 2 de septiembre de 2000, le prometieron la suscripción de un nuevo contrato de trabajo, debido a los excelentes resultados que le suministraba a la demandada en materia de afiliación de empresas, el cual no se suscribió pero continuó de manera verbal. 2 Radicación n. º76649 Que el 25 de octubre de 2000, firmaron un contrato de corretaje, sin la presencia de testigos, únicamente para el registro en original de la fecha de celebración del mismo; que la demandada le enviaba cartas donde se aceptaba la deuda por concepto del pago de comisiones; que el l.ºd e marzo de 2004 suscribió un nuevo contrato de corretaje comercial con las mismas características del anterior, pero le desmejoraron las condiciones de remuneración; que siempre fue reconocido

como funcionario de la entidad; y que para el año 2008, debido a la evolución de la enfermedad a la etapa terminal, le dan por terminada la relación laboral. Por auto de 25 de mayo de 2015, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado, mediante sentencia de 29 de junio de 2016, declaró que entre las partes existió un contrato realidad de trabajo desde el 29 de septiembre de 2000 hasta el 10 de diciembre de 2008. Condenó a la demandada a pagar al actor salarios, cesantías, sus intereses, primas de serv1c1os, vacaciones, la indemnización moratoria desde el 11 de diciembre de 2008 hasta el 10 de diciembre de 2010, a partir de esta data, los intereses moratorios mientras que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas, los

3 Radicación n. º76649 aportes al sistema de pensiones; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la demandada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de agosto de 2016, al resolver la apelación formulada por la parte demandada, revocó el literal c) del numeral segundo de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la entidad demandada de la indemnización moratoria. Así mismo, modificó el literal b) del numeral segundo respecto de las condenas por cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, y primas de servicios. También modificó el

numeral tercero, en lo concerniente al salario que se debía tener en cuenta para liquidar el pago de los aportes en salud y pensión. La confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal, como fundamento de su decisión, tuvo en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, para llegar a la conclusión de declarar la existencia del contrato realidad de trabajo de las partes en contienda, al no derruir la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que la demandada había firmado unos contratos de corretaje con el actor, pero no los cumplía, ya que lo sometía a instrucciones sobre todo el proceso de afiliaciones; le enviaba memorandos e información de las diferentes empresas; le entregaba elementos de trabajo, y el trabajador mantenía y vigilaba todo 4 Radicación n. º76649 lo relacionado con los diferentes contratos y negocios que consegu1a. Respecto de las condenas por salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones, las modificó, porque el juez de primera instancia había condenado con base en el salario mínimo legal vigente, sin tener en cuenta las comisiones periódicas que se ganaba el demandante. En lo referente a la indemnización moratoria, manifestó que estas sanciones no proceden de manera automática, por el contrario, requieren como requisito hábil la mala fe del empleador para no efectuar el pago, por lo que debe estudiarse todo lo relacionado con los presupuestos establecidos dentro del proceso y así verificarla. Por lo anterior, revocó la decisión de primera instancia para absolver a la demandada, bajo el argumento de que ella no

actuó de mala fe, al estar convencida de que se encontraba bajo las premisas de un contrato de corretaje, el cual fue pactado por ellos y cumplido a cabalidad con las obligaciones de las comisiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

5 Radicación n. º76649

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la providencia del tribunal, «en cuanto a el NUMERAL PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia atacada que revocó ELLI TERALC ) DELNU MERAL SEGUNDdOe la sentencia proferida el 29d ej undieo 201p6or el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que corresponde a la indemnización moratoria y, el NUMERAL SEGUNDO que modifico (sic) el LITERABL)D ELNU MERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 29d ej undieo2 016po r el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ correspondiente a las condenas en concreto determinadas por el AQUO; para que convertida esta Corporación en sede de Instancia, profiera la sentencia de reemplazo correspondiente, ordenando acceder a las suplicas (sic) de la demanda interpuesta por el SUSCRITO J.G .M .e,n lo que respecta al reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIMÓONRA TORIAy la reliquidación de las SUMASD ELA S CONDENAESNC ONCRETO y, los demás derechos laborales que me fueran reconocidos por el JUZGADO

(negrillas del

DIECI(S1ÉLA6IB)SO RALD EP RIMERAI NSTANCIA.» recurrente).

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que se resolverán a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, «EN

FORMA INNDIRECTA (siPcOR) A,P LICACIÓN INDEBIDA, LAS

DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 65 DEL

6 Radicación n. '76649 CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 789 DE 2002.» Expresa que esta infracción se debió a que el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA-SALA LABORAL, incurrió en los si ientes errores de hecho, teniendo como precedente el gu INDICIO GRAVE que pesa en contra de la entidad demandada al no haber contestado la demanda, ni siquiera en forma extemporánea, así: l. No dar por demostrado, estándola, que la DEMANDADA obró de mala fe a la tenninación de la relación entre las partes, toda vez que su conducta no se ciño (sic) a la rectitud, honestidad y lealtad, pretendiendo obtener beneficio y ventaja al arropar su respuesta de tenninación en la existencia de un contrato de corretaje y no cumplir con las obligaciones laborales que eran de su pleno conocimiento.

2. No dar por demostrado, estándola, que la DEMANDADA obró de mala fe, al no cumplir con lo pactado por comisiones en lo (sic) contratos de corretaje, pagos sujetos a la celebración efectiva de la

captación de pago de aportes, toda vez que desplego (sic) acciones engañadores y dilatorias para el reconocer dichos pagos de fonna extemporánea; no reconocer para cargo de ASESOR COMERCIAL el salario ji.jo que la DEMANDADA tenia (sic) definido y se encontraba haciendo parte de su planta de personal, su fin perseguido no reconocer sobre dichas sumas las prestaciones sociales, afiliación a seguridad social y la nivelación salarial.

3. No dar por demostrado, estándola, que la DEMANDADA obró de mala fe, y la celebración de los dos (2) contratos de corretaje que a papel se pacto (sic) autonomía, pero por los hechos y la primacía de la realidad contra la realidad, se demostró que esta nunca existió, en su reemplazo se continuo (sic) con la subordinación y dependencia que venia (sic) desempeñando el ACTOR para el cargo de ASESOR COMERCIAL; así mismo en virtud de la no exclusividad el ACTOR tenia (sic) la capacidad legal de celebrar contratos y frente al horario, modo tiempo y calidad de trabajo esta (sic) plenamente demostrado la exigencia que la PARTE PASNA ejercía sobre los mismos.

7 Radicación n. º76649

4. No dar por demostrado, estándola, que la DEMANDADA obró de mala fe, al pretender excusársele en una razonable discusión del vinculo (sic) jurídico que unió a las partes, en virtud del comportamiento de ambas partes durante la ejecución del contrato, que presuntamente solo viene a ser dilucidada una vez se analizan los demás elementos probatorios , razón por la

cual se considera que el empleador estuvo, asistido de la creencia de estar una relación distinta a la laboral, por lo que pago lo que consideró deber, argumento no valido (sic) toda vez que para la PARTE PASNA eran claras las funciones que el ACTOR venia (sic) y continuó desempeñando como ASESOR COMERCIAL, de forma idéntica, mas no como AGENTE CORREDOR; la norma no condiciona la formulación de reclamo por parte del trabajador y era la PARTE PASNA quien debió demostrar su buena fe con soporte de pruebas que demostrasen lo argumentado.

5. No dar por demostrado, estándola, que la DEMANDADA obró de mala fe, a la terminación de la relación laboral, lo que origino

(sic) la reclamación de derechos por parte del ACTOR y el inicio de la Litis que nos ocupa, a curso procesal, NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA ni siquiera en forma extemporánea, no ejerció defensa técnica clara concisa, real frente a las pruebas que obrantes, y mantuvo su posición de negar el reconocimiento de salarios, las prestaciones sociales y seguridad social, además de utilizar maniobras dilatorias y temerarias, intentado fuera de estrados hacer creer al ACTOR su intención de arreglo directo; y no haber aportado de fa rma completa el material probatorio que reposa en su poder y fue solicitado por el juez de 1 ª instancia, lo que obligo (sic) a un fallo en abstracto, además de ser conocedora de la condición de salud del ACTOR, como persona en FASE SIDA que requiere con urgencia manifiesta el pago de aportes pensionales.

(las negrillas y subrayas son del recurrente).

ESTOS ERRORES SE DERWARON DE LA ERRADA

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS A LOS SIGUIENTES FOLIOS QUE OBRAN A PLENARIO: No dar por demostrado, estándola, que la DEMANDADA obró de 1. mala fe a la terminación de la relación entre las partes, toda vez que su conducta no se ciño (sic) a la rectitud, honestidad y lealtad, pretendiendo obtener beneficio y ventaja al arropar su respuesta de terminación en la existencia de un contrato de corretaje, y no cumplir con las obligaciones laborales que eran de su pleno conocimiento. toda vez que la PASNA PRECISO (sic) en su respuesta de terminación, (folio 249 y 250) que el ACTOR J. G. M., nunca desempeño (sic) ningún cargo como representante o empleado de COMFACUNDI, afirmación falsa, temeraria y lacónica, que contraria la realidad de los hechos, y fue desvirtuada 8 Radicación n. '76649 en el proceso demostrando el desarrollo de funciones y ordenes (sic) impartidas por la DEMANDADA donde ejerció la representación y la calidad de trabajador de la entidad (folios 1 a 30, 31 a 32, 33 a 35, 44 a 63, 668 (sic) a 69, 69, 70, 71, 75, 104 a 109,110 a 140, 141, 142, 152 a 209,154 a 209,210 a 225, 231,232 a 234, 235, 240, 241, 242 y 243, 248, 251, 256, 258 a

299, 300,301 a 345, 344, 345,346 a 350, 350 a 351, 352, 353, 354 a 367, 369, 370 a 371,372 a 422, 423 a 431,432 a 499,502 a 917,918 a 972), entonces COMFACUNDI fue plena conocedora de lo aquí referido, la representación del empleador desarrollada ante terceros en mas (sic) de 4.170 empleadores, (folios 104 109, 152 A 153 Y 502 al 91 7), mas (sic) de 40 entidades publicas (sic), del Sector central, departamental y distrital; así mismo mas (sic) de 50 entidades lo reconocieron como ASESOR COMERCIALPROMOTOR, (folios 1 a 30, 225 A 230, 502 A 917, 918 A 972), recibía ordenes (sic) directas en el ejercicio de sus funciones ( folios 31 a 32, 33 a 35, 241, 251, 352, 354 a 367,369,370 a 371,423 a 431); aunado lo anterior al revisar el organigrama de la PARTE PASNA para esa época(folio 300), el cargo estaba definido a la planta de personal, existía un manual que el ACTOR cumplió a cabalidad(folio 344), impuso procesos y reglamentos alineados en un todo a su objeto social relacionado a funciones de seguridad social (folio 256), es decir la afiliación de empleadores al sistema del subsidio familiar. ASILAS COSAS (sic), en la respuesta emitida por la DEMANDADA para dar terminación a la relación que unía a las partes, obró con la intención de periudicar al TRABAJADOR,

pero sin ordenar la devolución de elementos de trabajo y espacio físico (sic), ahora bien guarda continuo (sic) y continua (sic) guardando silencio frente a la condición del ACTOR como homosexual en fase SIDA. que (sic) al día de hoy no ha percibido la prestaciones legales a las que tenia (sic) derecho y el reconocimiento de la pensión de invalidez por inconsistencias por el no pago de aportes de la PARTE PASNA (folio 1285 s 1294). Ahora bien, SE RESALTA (sic) que a cotejo de la argumentación esbozada por la PARTE PASNASA (sic), este hecho nunca fue debatido y soportado en debida forma por la PARTE DEMANDANTE con fundamentos legales y fácticos, en consecuencia, la totalidad de este cargo deberá resolvérseme a Ml FAVOR y CONDENAR a la DEMANDADA por su mala fe.

2. No dar por demostrado, estándola, que la DEMANDADA obró de mala fe, al no cumplir con lo pactado por comisiones en lo (sic) contratos de corretaje, pagos sujetos a la celebración efectiva de la captación de pago de aportes, toda vez que desplego (sic)

9 Radicación n. º76649 acciones engañadoras y dilatorias para reconocer dichos pagos de fo nna extemporánea; no reconocer para el cargo de ASESOR COMERCIAL el salario .fzjo que la DEMANDADA tenia (sic) definido y se encontraba haciendo parte de su planta de personal, el único fin era no reconocer sobre dichas sumas las prestaciones sociales, afiliación a seguridad social y la nivelación salarial, se observa en

las documentales carta CSF 0609 (folio 144) expedida por la DEMANDADA dirigida a J. G. M. de fecha 10 de agosto de 2001, donde infonna "queeld ímai érc1o5 ldeesa gosdteo2 0 01, les erán cancellaatd oatsa ldield aacsdo misiaqo unteei se dneer epcohsrou l abdoer captadcein óune veamsp reasfialsi aad CaOsM FACUNSDoJl/is ceis tiar va discualC pOaMrF ACUpNoDlrIa d emodreae stcaa ncellaacc uiaóslneh a debiaid noc onvepnaircealn atretisofi tcaalrlm ame ondtael diedc aodn tratación y lacsl aus(usliaacs )e gueincr u anatl oa osb ligayc dieorneecsdh elo oss aportlae csar"ta; s in consecutivo CSF expedida por la DEMANDADA a J. G. M., de fecha 26 de agosto de 2003 (folio 151), que no da fe de la cronología de expedición de correspondencia que infonna que "COMFACdUaNp DoItr e rmienlCa odnot rdaeCt oor reCtoamjeerfi crimaalad o pardtei1l rd eo ctudbe2r 0e03 , ratificáqnusdeeo ls ece o munliapc rae sente decisión con una antelación de un mes "contiene en manuscritos "arch/ hoja de vidaA"un.a do a lo anterior el memorando de la DEMANDADA dirigido a TESORERlA DE LA ENTIDAD, de fecha 22 diciembre de

{folio 231) ordena "favgoirrp aorar n ombdreeJ . G.M .p ocro ncedpet o aboanb ou encau endteca o misipoocnrae pst adceei mópnr eSseal si.q uidarán esteanse lm esd ee nedreo2 0 04 unav esze a nalsiucc eoro b ene ln uevo contdraets oe rvdiecslie oñsGo UJrO "va;c íos estos en el pronunciamiento de la PARTE PASIVA que demuestran que NO CUMPLID (sic) a CABALIDAD la obligación de pago por la labor ejecutada; al contrario retuvo sumas de valores de comisiones en varias ocasiones, excusando su actuar y retardo de fonna maliciosa toda vez que para esa época existían valores definidos para el pago de comisiones contenidas en las clausulas (sic) de las figuras falaces de los contratos de corretaje comercial; concadenado con lo anterior al cotejar además los contratos comerciales (folios 146 a 151 y 232 a 234), si para el 10 de agosto de 2001 existía una remuneración pactada a través de un contrato finnado el día 25 de octubre de 2002, a que se refería la DEMANDADA en su escrito que obra a folio 144 de fecha agosto de 2001 al manifestar de unilateral inconvepnairecanl taersit foitcaallrma me ondtael diedclaod n trato yl acsl aus(uslaias cse) g eunic ru anaot bol igaycd ieorneecdshel o asps a rtes, ES DECIR QUE CONOCIA QUE SE TRATABA DE UNA FIGURA LABORAL y tenia (sic) plena convicción y seguridad que para

aquella época el contrato finnado era un yerro y la realidad le demostraba que se trataba de un contrato realidad de trabajo, se colige además al revisar las fechas de representación de cuentas de cobro y/ o facturas, frente a la fecha efectiva de giro y la retención de sumas (folios a cuaderno de 1298 a 1300) que la 10 Radicación n. º76649 APRTE (sic) PASIVA reconoce adeudar en unas fechas determinadas (folios 144 y 231 ), lo que significa que la labor había sido ejecutada pero no existía pago, hubo incumplimiento de la obligación pactada, el AQUEM olvido (sic) de plano la remuneración .fija que data de tiempo atrás para este cargo de ASESOR COMERCIAL que el ACTOR tenia suscrito con la PARTE PASNA(68 A 69) y el reconocimiento de la urgente necesidad de unificar las comisiones del ACTOR con el asesor-promotor de planta ( (folio 235). ASI LAS COSAS NO (sic) podrá predicarse el actuar de buena fe de la PARTE PASNA y endilgarse el cumplimiento de lo pactado, toda vez que esta (sic) plenamente demostrado que no cumplió en tiempo con lo convenido a contratos, es decir no realizo (sic) la obligación de hacer a su cargo y menos respeto la igualdad de derechos a que tenia (sic) derecho en el desempeño del cargo como ASESOR COMERCIAL. Este (sic) hecho nunca fue debatido y soportado en debida forma por la PARTE DEMANDANTE con fundamentos legales y fácticos, en consecuencia, la totalidad de este cargo deberá resolvérseme a MI

FAVOR y CONDENAR a la DEMANDADA por su mala fe. 3.No dar por demostrado, estándola, que la DEMANDADA obró de mala fe, y a celebración de los dos (2) contratos de corretaje a papel se pacto (sic) autonomía, pero por los hechos y la primacía de la realidad contra la realidad, se demostró que esta nunca existió, en su reemplazo se continuo (sic) con la subordinación y dependencia que venia (sic) para el cargo de ASESOR COMERCIAL; así mismo en virtud de la no exclusividad el ACTOR tenia (sic) la capacidad legal de celebrar contratos y frente al horario, modo tiempo y calidad de trabajo esta (sic) plenamente demostrado la exigencia que la PARTE PASNA ejercía los mismos, la AUTONOMÍA contenida en los contratos de corretaje nunca existió a la realidad de la labor desempeñada, es solo un enunciativo de la documental (folios 146 a 151 y 232 a 234, lo que existió fue la continua subordinación y dependencia con lo cual se probó la existencia de la relación laboral, con anterioridad las partes habían suscrito un contrato laboral (folio 68 a 69) el cual terminó de forma engañosa y temeraria al endilgar una reestructuración administrativa que nunca existió (folio 151) para posteriormente arropar la DEMANDADA esta ji.gura bajo el disfraz de contratos de corretaje ( folios 146 a 151 y 232 a 234) y buscar romper el nexo causal de la continuidad laboral entre el periodo del 1 de octubre de 2003 al 28 de febrero de 2004,situación desvirtuada con el acervo probatorio que demostró la ejecución

inequívoca del ACTOR en este periodo ( folios 151, 152 a 153, 1524 11 Radicación n. º76649 (sic) a 209); Ahora (sic) bien si los mismos fueron elaborados en computador porque dejaron en espacios abiertos en blanco las fechas de suscripción; luego de estos hechos se registra una segunda suscripción de contrato con idéntica información a cuerpo de texto al primero folios 146 a 151 y 232 a 234), ENTONCES cual era la intención real de cambiar el contrato suscrito? , pero entre contrato y contrato se pretendió dejar un vacío de tiempo muerto entre el 1 de octubre de 2003 y el 28 de febrero de 2004, terminado el primer contrato con una carta sin consecutivo que no da certeza de su elaboración cronológica (folio 151) y sopesado lo anterior el ACTOR logro (sic) demostrar la continuidad laboral en este presunto periodo muerto ( folios 152 a 153 y folios 154 a 209) lo que demuestra la flagrante maniobra temeraria del empleador al buscar destruir la continuidad laboral del ACTOR además quedo (sic) claro para los (sic) DOS (2) INSTANCIAS DE FALLO no ser asertiva la figura de corredor que la PARTE PASNA trato (sic) hacer ver con enunciados legales pero sin valor probatorio sobre los mismos, ENTONCES QUEDA SIN PISO LEGAL Y FACTICO (sic) esta presunta AUTONOMIA (sic}, toda vez que es corredor la persona que por especialmente conocimiento de los mercados se ocupa como agente intermediario en las tares (sic) de poner a dos mas

(sic) personas sin estar vinculados por dependencia mandato o representación, MODALIDAD AJENA DE PLANO para el ACTOR, mucho menos el pretender hacerlo ver como EXPERTO EN EL COMERCIO ya que la apertura de registro de matricula (sic) mercantil No O 1 O 15818 es del 22 dem ayo de2 000e,s decir de 4 meses atrás a la presunta primera suscripción del contrato de corretaje del 25 de octubre de 2000, sumado a lo anterior la imposición de ordenes (sic}, reglamentos y procedimientos en el desarrollo de las funciones limitarla esta autonomía que se le pretende amarrar al ACTOR (folios 31 a 32, 154 a 209,241, 344, 352, 353, 354 a 367, 369, 370 a 371, 423 a 431), ordenes (sic) del empleador, ejercer la representación del mismo ante terceros (folios 141, 142, 143, 372 a 422), la DEPENDENCIA quedo (sic) representada en el trabajo que realizaba el ACTOR (folios 1 a 30, 31 a 32, 36 a 43, 44 a 63, 110 a 109, 141, 142, 143, 154 a 209,21 O a 224, 241,344, 352, 353, 354 a 367, 369,370 a 371,423 a 431) el cual se llevo (sic) a cabo dentro de la organización COMFACUNDI, en su sede Administrativa de la calle 53 No 10-39 (502 a 917), con todas y cada una de las funciones para el cargo de ASESOR COMERCIAL (folio 344), esto denota que subordinación y dependencia se traduce en las idénticas

funciones que venia (sic) ejerciendo el actor desde el 29 de enero de 1996; Ahora bien frente al tema de haber suscrito un contrato con otra empresa (léase por un periodo de octubre del 12 Radicación n. º76649 año 2000 a diciembre del año 2002, únicamente) durante el tiempo de la prestación de la labor con la DEMANDADA, en audiencia de alegatos de primera instancia (ver audio de alegatos) anuncio (sic) la CONCURRENIA (sic) de este, pero desconoce que las PARTES nunca pactaron EXCLUSWIDAD, la ARGUMENTACION solo fue ENUNCIATWA mas (sic) NO PROBADA de forma fáctica ENTONCES QUEDA SIN PISO LEGAL esta ANUNCIACION y no podrá predicar el AQUEM estar demostrado el no cumplimiento de horario con la DEMANANDADA, es importante resaltar que el ACTOR arrimo (sic) a proceso declaración extraprocesal (folio 1281 donde declaro " en el mes de Octubre del año 2000, y trabajando para COMFACUNDI, DONDE NO SE ESTABLECIO (sic) EXCLUSIVIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO Y VIENDO QUE comfacundi no me afilio (sic) a salud, pensión. Riesgos laborales y caja de compensación familiar, decidí suscribir un contrato de trabajo con CAPITALIZADORA BOLIVAR (sic) S.AS (sic) empresa que si me afilio (sic) a seguridad social integral, el contrato que tuve con CAPITALIZADORA BOLIVAR (sic), no tenia (sic) que cumplir HORARIO, sino solamente cumplimiento de ventas de seguros. El contrato con CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A S, se dio por terminado por improductividad

debido a la falta de experiencia y conocimiento en el ramo de seguros/ Resalto que ese contrato con CAPITALIZADORA BOLIVAR lo tuve que suscribir por mi condición de paciente VIH siendo consciente que no me podía quedar sin servicio medico (sic). En igual forma lo cotizado en 2003 a 2008", hecho no debatido por la PARTE PASWA. Finalmente no puede predicar el AQUEM que el ACTOR no cumplía horario a la DEMANDADA , toda vez que acápite de hechos numeral 44 literal e / FOLIO 973 A 1037) SE discrimino (sic) la forma como prestaba el servicia en horario de 8:a.m a 5:30 p.m. de lunes a viernes , desde la Sede Administrativa, hecho tampoco nunca debatido por la CONTRAPARTE, como se demostró a proceso la carga administrativa del cargo ASESOR COMERCIAL requería de procesos y tareas bastante densos,fueron 2. 170(folio 259 a 299) ASI LOS HECHOS se da CERTEZA de mala (sic) del empleador, y que nunca fueron debatido y soportado en debida forma por la PARTE DEMANDANTE con fundamento legales y facticos, en consecuencia, la totalidad de este cargo deberá resolvérseme a MI FAVOR y CONDENAR a la DEMANDADA por su mala fe. 4.No dar por demostrado, estándola, que la DEMANDADA obró de mala fe, al pretender excusarse una razonable discusión del vinculo (sic) jurídico que unió a las partes, en virtud del comportamiento de ambas partes durante la ejecución del contrato, que presuntamente solo viene a ser dilucidada

una vez se analizan los demás elementos probatorios , razón por la cual se considera que el empleador estuvo asistido de la creencia de estar una relación distinta a la laboral, por lo que pagó lo que consideró deber, argumento no valido (sic) toda vez que para la PARTE PASWA era claro que las funciones que el ACTOR venía y continuo (sic) desarrollando como 13 Radicación n. '76649 ASESOR COMERCIAL, de forma idéntica mas (sic) no como AGENTE CORREDOR; la norma no condiciona a formulación de reclamo por parte del trabajador y era la PARTE PASIVA quien debió demostrar su buena fe con pruebas que soportaran su argumentación. argumento (sic) no valido (sic) toda vez que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no condiciona la indemnización moratoria al reclamo que el trabajador le formule al empleador (sentencia del 14 abril de 1961, "G.J. "XCV, 685), para definir si la entidad empleadora obró o no de buena fe. Pero COMFACUNDI si obro (sic) de mala, siempre le fue claro que continuaba y mantenía esta posición de empleador , ya que la funciones como ASESOR COMERCIAL del ACTOR (folio 344) fueron idénticas (léasee n modo,ti mepo y lugar y pago por comisiones)e n el tiempo de la relación laboral inicial (folio 68 a 69) del 29 de enero de 1996 a 1 de septiembre de 2000, y el tiempo que duro el contrato realidad del 2 septiembre de 2000 al 1 O de diciembre de 2008, (folios 104 a 109, 146 a 151, 152 a 153 , 154 a 209 y 232 a 234)

;sumado a lo anterior las maniobra utilizada para terminar el vinculo (sic) laboral el 1 de septiembre de 2000, bajo el supuesto de una reestructuración administrativa del área de afiliaciones (folio 75) que no se avizoro (sic) reporte de tal reestructuración a su máximo órgano rector como lo es la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE COMFACUNDI (FOLIO 76 A 103), o las dilaciones en los pagos (folios 144 y 231) o la búsqueda para desvirtuar la continuidad laboral (folio 151) con una documental donde no registro (sic) el consecutivo de hechura de correspondencia, nótese entonces que la DEMANDADA de forma amañada busco (sic) por todos los medios desvirtuar la relación laboral, entonces la PARTE PASIVA sabia y era plena conocedora de lo que estaba haciendo, vulnerar los derechos de una persona en estado de indefeccion (folios 72 a 74 , 244 a 297), el propósito CLARO, PRECISO Y CONCISO de la DEMANDADA no era otro que NO PAGAR EL SALRIO (sic) FIJO, LAS PRESTQACIONES (sic) SOCIALES Y LA SEGURIDAD, funciones desarrolladas por el ACTOR ajustadas en un todo a las contenidas a manual de funciones que obra a folio 344 y que procedo a discriminar así: 1. Crear estrategasi , presentarlas para su eavluación y gestionar la venta del portafolio des eroicios del a caja de Compensación Familiar deC undinamarca,.co mo (sic) se demuestra a través de las documentales 11O a 140, 141, 142, 143, 21 Oa 224,

372 a 422, 918 972), 2. Brindar inorfmación personal y telefónica sobrel os servicios quep restar(sic)la caja dec ompensación Familiar deC undinamarca, demostrada a través de la atención a clientes y el teléfono asignado para tal fin ( 1 a30 , 345, 346 a 350, 423 a 431, 432 a 499 Y 502 a 971), 3. Recepcionar y gestionar la respuesta a solicitudes de cotizaciones dep articulares,a filiarlos,y clinetes nueovs dem anera personal o telefónica y hacer seguimineto demostrado a través de las gest

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