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CSJ - SL2374-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2374-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal Sala de Descongestión N.' 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2374-2019 Radicación n.” 61398 Acta 18 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OMAIDA PINTO DE NOVOA, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en el proceso promovido por ella contra la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS -EN LIQUIDACIÓN-, la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y

BOGOTÁ D.C.

Téngase a la Doctora Lucía Arbeláez de Tobón, como apoderada de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito SCLAJPT-10 Y.0O Radicación n.? 61398 Público, de conformidad con el memorial visible a folio 200 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Pretende Omaida Pinto de Novoa que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre ella y la Fundación San Juan de Dios desde el 23 de octubre de 1984 y, que aún persiste sin interrupción;

que devengó un salario mensual de $518.880,53, para el año 1999, desempeñando el cargo de ascensorista; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, en la convención colectiva de trabajo de junio de 1982, así como las posteriores de los años 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, tales como las primas de antigúedad, navidad, semestral y de vacaciones; la compensación de vacaciones en dinero y; que existió sustitución de empleadores. Pretendió, además, que se condene solidariamente a las demandadas al pago de salarios causados y no cubiertos de 15 días del mes de noviembre y el mes de diciembre de 1999, de enero de 2000 a diciembre de 2006 y los causados a futuro; las primas de navidad, vacaciones y semestrales de los años 1999 a 2006; los intereses a las cesantías; la indemnización moratoria por la no cancelación de los salarios y prestaciones; la sanción por retardo en el pago de los intereses a la cesantía; la prima de antigtiedad; que se declare que las demandadas incurrieron en el no pago de los incrementos salariales de los años 2000 a 2006; al pago de SCLAIPT-10 v.00 2 “T Radicación n. 613908 los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones; al pago de los salarios y demás prestaciones convencionales que se causen a futuro; al reconocimiento y pago de la

pensión de jubilación por cumplir con los requisitos del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo celebrada en junio de 1982, y de las posteriores. Finalmente, pidió que se condene solidariamente a las pasivas al pago de todas las prestaciones, derechos y demás acreencias laborales, debidamente indexadas. Como fundamento de sus pretensiones aseguró que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada con personería jurídica, regulada por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuya actividad principal consistia en la prestación de servicios de salud; que presta sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil desde 23 de octubre de 1984, desempeñando a la fecha de presentación de la demanda el cargo de ascensorista; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas; que la Fundación era una entidad de derecho privado, regulada por las normas del derecho laboral y el derecho privado en cuanto a sus relaciones con sus empleados y pensionados; que entre la Fundación y Sintrahosclisas se suscribió la convención colectiva de trabajo del año 1982, así como la de los años 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1996, en las que se consagraron las prestaciones convencionales de prima de antiguedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, 3 SCLAJPT-10 Y.OO Radicación n.” 61398

compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte. Aseveró, que la Fundación San Juan de Dios dejó de pagarle salarios y prestaciones sociales; que no fueron realizados los aportes a la seguridad social; que el último salario devengado fue $518.880,53 en octubre de 1999 y; que, en la convención colectiva de trabajo de junio de 1982, se reconoció en la cláusula 26 a los trabajadores que cumplan 20 años de servicios a la Fundación, un 20% como prima de antigúedad. Dijo que por cumplir con los requisitos del articulo 30 de la citada convención, tiene derecho a devengar la pensión de jubilación a partir del 23 de octubre de 2004; que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación; que al desaparecer esta como entidad privada, es la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca quienes asumen el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios y Materno infantil, por lo que se presenta una sustitución de empleadores. Expuso, que mediante decretos de orden departamental expedidos el 21 y 30 de junio de 2006, se ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, entidad que

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294 Radicación n. 61398

desde el año 1979 fue intervenida financieramente y; que agotó la vía gubernativa. Las convocadas a juicio se opusieron a las pretensiones. Expusieron cada una de ellas, lo siguiente: La Nación - Ministerio de la Protección Social dijo que era cierto que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, pero que los decretos que la crearon fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de marzo de 2005. Afirmó, que la demandante no tiene vínculo laboral con el Ministerio por no ser su empleador; que no tienen su historia laboral, por lo que se desconoce el tiempo de servicios, cuanto devengaba y si es beneficiaria de las prestaciones convencionales que reclama. Dijo, además, que la Fundación San Juan de Dios no depende administrativamente del Ministerio. Aceptó la intervención, aclarando, que una cosa era intervenir financiera y administrativamente una entidad, y otra muy distinta «...] la presunta falta de una eficiente gestión frente a los hospitales. [...]». Propuso como 6excepciones las que denominó prescripción de la acción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. El Departamento de Cundinamarca manifestó que era cierto lo atinente a la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, su personería juridica y su actividad principal, por lo que, precisó, no contrajo ninguna obligación con la actora. Sostuvo que no le constaba la vinculación y la 5

SCLAIPT-10 Y.00

Radicación n. 61398 prestación del servicio de la accionante, la existencia de las convenciones colectivas, que la actora fuere beneficiaria de

estas, la ausencia de pagos de salarios y prestaciones y, el último salario devengado, por cuanto la accionante no fue su funcionaria, ni la Fundación San Juan de Dios pertenece a esta entidad territorial. Concluyó, que la apreciación de la actora sobre los efectos de la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, no trajo consigo el restablecimiento del derecho. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios. La Beneficencia de Cundinamarca dijo que, según lo manifestado por la demandante, ella prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, desempeñando el cargo de Ascensorista, siendo este un ente totalmente distinto, por lo que no le constaba cuáles son sus empleados. Indicó, que la actora nunca laboró para la Beneficencia de Cundinamarca, y que no fue esta entidad quien suscribió las convenciones colectivas. Manifestó, además, que no es cierto que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, derive responsabilidad para la Beneficencia.

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Radicación n.” 61398 Propuso como excepciones las de falta de integración del litis consorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva

y, cobro de lo no debido. La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresó, que no le constaban los hechos, por cuanto la actora no sostuvo relación laboral con el Ministerio. Agregó que la Fundación San Juan de Dios nunca ha pertenecido ni ha tenido relación jerárquica o funcional con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que no es posible predicar alguna responsabilidad respecto de las acreencias que están en cabeza de la Fundación o quien haga sus veces. Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la cusa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vinculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Fundación San Juan de Dios en liquidación explicó, que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos citados por la demandante, son «ex tunc», por lo que la nulidad sería a partir de la fecha de los mismos, retrotrayéndose como si nada hubiese pasado. Dijo que esta sentencia calificaba al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como un establecimiento público, y, por ende, todos sus funcionarios por regla general son empleados públicos, conforme el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Expresó, además, que la actora no estuvo vinculada al Instituto Materno Infantil sino al Hospital San Juan de Dios, 7 SCLAIPT-10 Y.OO Radicación n. 61398 mediante Resolución 1167 de 1984, para ocupar el cargo de

Ayudante Servicio Diurna, tomando posesión mediante acta No. 554 de fecha 23 de octubre de 1984, y posteriormente por Resolución 563 de 1985, fue promovida al cargo de Ascensorista Diurna, del cual tomó posesión mediante acta 146 de 1985, por lo que no se podía declarar que existió contrato de trabajo, toda vez que la sentencia del Consejo de Estado fechada 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, senaló que la naturaleza jurídica de la extinta Fundación San Juan de Dios corresponde a un establecimiento público y, por tal razón, todos sus funcionarios serán empleados públicos, con fundamento en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por lo que no era cierto la aplicación del derecho privado en la relación de la Fundación con sus empleados. Aseveró, que el Hospital San Juan de Dios dejó de prestar sus servicios desde el mes de septiembre de 2001, despareciendo la causa de la vinculación, y que el salario devengado es el que figura en la nómina con la cual se le hizo el último pago. Propuso como excepciones la de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Bogotá Distrito Capital manifestó que no le constaba la naturaleza juridica de la Fundación San Juan de Dios, por cuanto ésta no pertenece ni ha pertenecido al sector central o descentralizado del Distrito Capital. Dijo además, que la Fundación se dedicaba a la prestación de servicios de salud,

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Var Radicación n.” 61398 y que tal como lo señaló el Consejo de Estado, se trababa de un establecimiento público del orden departamental del sector salud, siendo por regla general sus servidores empleados ' públicos, con excepción de quienes desempeñaban funciones de construcción y mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o en servicios generales, quienes eran considerados trabajadores oficiales, todo de conformidad con el artículo 26 de la ley 10 de 1990. Agregó que Bogotá Distrito Capital nunca tuvo vinculación con la actora, como tampoco suscribió convenciones colectivas de trabajo con Sintrahosclisas. Propuso como excepciones las de ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación con Bogotá D.C., prescripción, buena fe, pago y compensación.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 24 de junio de 2011, absolvió a las demandadas Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca de las pretensiones de la demanda. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las pasivas g SCLAJPT-10 v.0O Radicación n.” 61398 Ministerio de Protección Social, Fundación San Juan de Dios

en Liquidación y Bogotá Distrito Capital.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunai Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia.

El ad quem manifestó, que conforme al artículo 66A del CPTSS, y teniendo en cuenta los puntos de censura planteados por el recurrente, los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: [...] determinar si, tal como lo pide la parte demandada, el a quo erró en su interpretación, al atribuirle una naturaleza jurídica de derecho público a la demandada y a la relación laboral que se dio entre las partes de este proceso, al tener como absolutos y ex tunc los efectos del fallo del Consejo de Estado del día 8 de marzo de 2005. De igual manera, el segundo problema jurídico que debe resolver esta Sala si los efectos de la sentencia SU-484/ 08 cobijan a la demandante y, por lo tanto, sus derechos laborales se encuentran prescritos, siendo que, en el proceso que dio origen a dicha sentencia, ésta no fue parte. Para efectos de darle respuesta al primer problema planteado, señaló, que era necesario «[...] determinar la naturaleza de la demandada y de la relación laboral que ligó a las partes de esta litis, advirtiendo que en el recurso de alzada se discutió el vínculo jurídico de carácter público derivado de la naturaleza pública de la Fundación San Juan de Dios/...] », todo de conformidad con los efectos jurídicos de la sentencia calendada 8 de marzo de 2005, emanada del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de

los Decretos 290 y 1374 de 1979 y, 371 de 1998. SCLAJPT-10 v.0O 10 < Radicación n.” 61398 A efectos de establecer la naturaleza jurídica de la demandada, el juez plural reprodujo apartes de la sentencia CC SU-484/2008 de la Corte Constitucional, de la que dijo resume la historia o biografía jurídica de la Fundación San Juan de Dios, al igual que transcribió pasajes de la sentencia de nulidad adiada 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, y a renglón seguido manifestó lo siguiente: Sin asomo de dudas, de la sentencia trascrita no se infiere que el Hospital San Juan de Dios haya sido, hasta antes del año de 1979, una institución de utilidad común o Fundación de carácter privado, pues, si bien nació como expresión de la voluntad particular, no lo es menos que, el tratamiento que recibió con anterioridad a la expedición de los actos acusados, fue el de un establecimiento de beneficencia de propiedad del Estado que, hasta antes de la fecha últimamente indicada, nunca se constituyó como persona jurídica autónoma, luego entonces, no le asiste razón al recurrente en pretender que esta instancia le atribuya el carácter de persona jurídica de derecho privado a la entidad demandada. Seguidamente entró a determinar si la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, 1f...] no tiene efectos retroactivos, como

lo plantea el recurrente o si, por el contrario, en virtud de lo normado por el artículo 40 de la Constitución Nacional, prevalecen las disposiciones constitucionales y, por lo mismo, si es procedente implicar los decretos mencionados precedentemente [...]», a fin de entender como lo concluyó el juez de primera instancia, «[...]Jque la llamada FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, es un establecimiento público/...], y que por ende, el personal al servicio de esta, f...] también se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales, éstos bajo el supuesto de que haya personal que

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Radicación n. 61398 labore en la construcción o mantenimiento de obras públicas, lo cual impide que los créditos laborales de los trabajadores se liquiden conforme a la normatividad propia del sector privado, en el entendido de que la clasificación de los empleados se define exclusivamente por la ley|...), tal como lo coligió el a quo en su decisión. Dijo, que era el legislador el encargado de definir y determinar cuáles normas rigen las relaciones laborales de los empleados públicos y trabajadores oficiales, por lo que la decisión del debate debía resolverse ceñida al efecto retroactivo de la sentencia de nulidad calendada 8 de marzo de 2005, emanada del máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que esta decisión contiene las directrices para dirimir el conflicto, haciendo operar la excepción de inconstitucionalidad, como fundamento de la declaratoria de nulidad contenida en la providencia citada. Resaltó, además, que no obstante la situación de la

Fundación San Juan de Dios, con la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979, se mantiene vigente el criterio de considerarla como un establecimiento público, y el personal a su servicio como «empleados públicos Yy trabajadores oficiales», puesto que, los actos acusados, violan las normas de orden superior, tanto de la Carta Política de 1886, bajo cuya vigencia se expidieron los dos primeros decretos declarados nulos en la sentencia, así como los de la Carta de 1991 y más concretamente los artículos 121, 189, numerales 26, 298, 300, numeral 9 e inciso final y 326, aplicables con fundamento en el artículo 4”, ibídem.

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17 Radicación n.” 61398 Seguidamente, expresó: Como se advierte que, la solución del conflicto contenido en la sentencia de nulidad, se aviene al mejor entendimiento jurídico mediante la aplicación del artículo 4 de la Constitución Nacional, en cuyo tenor se establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución, la ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales", se observa por la Sala que ningún derecho adquirido puede derivar la demandante, con anterioridad al pronunciamiento de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, ya que, aunque la antes citada haya suscrito contrato de trabajo y durante la vigencia del vínculo con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS hubiese tenido el tratamiento de

trabajadora particular, no puede desconocer esta colegiatura que la calidad de empleada pública o trabajadora oficial deriva con exclusividad de la ley; de manera que aún antes de la citada sentencia de nulidad y, en la hipótesis de admitirse que los decretos ejecutivos deben aplicarse, la conclusión también sería que el personal al servicio del Hospital San Juan de Dios está formado por empleados y trabajadores oficiales en virtud de lo normado por el Decreto - Ley 3130 de 1968, consistente en que las fundaciones o instituciones de utilidad común originadas en actos oficiales, se asimilan, para todos los efectos jurídicos, a establecimientos públicos, pues un simple decreto ejecutivo no puede cambiar la naturaleza jurídica de una institución que, como la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desde hace mucho tiempo tiene un claro, inequivoco y evidente carácter oficial. Señaló el ad quem que definida la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios como una entidad de carácter público, era del caso precisar la naturaleza del vínculo que unió a las partes, derivada de la normatividad que gobierna la materia, 1/...] advirtiendo que se acreditó, sin discusión en la sentencia de primer grado, que la demandante prestó sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOSHOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 23 de octubre de 1984, como AYUDANTE DE SERVICIOS DIURNA Y ASCENSORISTA (ver folios 26 a 33)».

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Radicación n.” 61398

A renglón seguido descendió el Tribunal a las reglas contenidas en Ley 10 de 1990, mediante la cual se organiza el Sistema Nacional de Salud y, después de transcribir el artículo 26 ibidem, expresó: Siguiendo los parámetros de la norma reproducida en precedencia, se desciende a lo acreditado en el proceso, advirtiendo que, en la sentencia de primera instancia recurrida, se determinó sin discusión que la demandante se desempeñó, a partir del 23 de octubre de 1984, como AYUDANTE DE SERVICIOS DIURNA Y ASCENSORISTA (ver folios 26 a 35), cargo destinado a los servicios generales en la misma institución, por cuanto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral 19, estimó que los “servicios generales" dentro de una institución gubemamental, de que trata el parágrafo 20 del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, están destinados a " mantener las instalaciones de ellas en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes y vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran de lo que se sigue que el cargo desempeñado por la demandante, sin duda, permite concluir que, de acuerdo con lo normado por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, detentó la calidad de trabajadora oficial, acreditación que permite el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda. Por lo anterior, dijo, «f...] se aviene la confirmación de la

sentencia, en cuanto a que el a quo encontró acreditado que la entidad demandada, mientras existió la relación laboral habida entre las partes, tuvo el carácter establecimiento público y que dicha relación jurídica fue la de una trabajadora oficial y no particular como lo quiere hacer ver el recurrente». Inmediatamente, abordó la inconformidad de la recurrente, según la cual el juez de primer grado «/...] erró al aplicar los efectos de la sentencia SU 484/08 a la relación habida entre las partes de esta litis, dando por demostrado que dicho vínculo jurídico terminó el 29 de octubre de 2001», y para resolver este punto estimó, que no fue el juez de primera instancia quien aplicó los efectos de la sentencia SU-484/08

SCLAJPT-10 v.00

14 24 Radicación n. 61398 a la relación laboral habida entre la actora y la entidad accionada, sino que fue la Corte Constitucional quien en ese proveído determinó «[...] “...que los efectos de la presente sentencia arropan a todos los ex empleados y ex trabajadores de la fundación San Juan de Dios...” y que “a “...Cuando esta Corte se refiere a todos los ex empleados y ex trabajadores de la fundación San Juan de Dios hace referencia a aquellos que interpusieron la presente acción de tutela como aquellos que no lo hicieron...”, [...)> por lo que no podía la censura endilgarle al a quo su decisión de tener como fecha de terminación de los contratos de trabajo el día 29 de octubre de 2001. En cuanto a la prescripción, sostuvo: Lo primero que debe aclarar la Sala es que no es cierto, tal como

ha quedado demostrado en los párrafos precedentes, que a la demandante no se le debe aplicar la sentencia citada. Lo segundo es que el inconforme olvida que la demandada hizo el pago de las acreencias laborales en virtud de la orden proferida, en la parte resolutiva de la sentencia SU-484/08, por la Corte Constitucional y no por reconocimiento voluntario, ya que el tema de la prescripción de los derechos reclamados no siquiera abordado por la providencia en mención, ya esta excepción, al no ser tratada por la Corte, su declaratoria le corresponde hacerla al juez natural, que para el caso es el Juez Laboral competente, porque, según las voces del artículo 2514 del C.C., se produce la renuncia tácita de la prescripción "..cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor como sucede, dice la norma a manera de ejemplo, cuando el que debe haber pagado intereses o pedido plazo... " y, en el caso en examen, lo que hizo la entidad accionada no fue más que cumplir la orden emitida en su contra en la sentencia SU484/ 08, lo cual no se puede interpretar como un hecho suyo, es decir, como un hecho de su propia voluntad. Dijo, además, que no se puede perder de vista qúe el juez de primera instancia, «[...] con base en la sentencia SUSCLAIPT-10 V.0O 15 Radicación n.” 61398 484/08, solo declaró prescritos los derechos de origen convencional [...)> y que en cuanto a los derechos de raigambre legal lo que dicho funcionario determinó fue que

habían sido cancelados y así se dijo en la sentencia gravada: “ ..revisado el expediente, se advierte del certificado obrante a folio 1504 expedido por la Coordinadora del grupo de pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que se relacionan los pagos a OMAIDA PINTO DE NOVOA, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 678 del 19 de marzo de 2009, en la suma de $5.579.180.26, por concepto de salarios adeudados en los términos y condiciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008. Así mismo, obra a folios 1507 a 1522, la resolución 2082 del 30 de julio de 2009, en la cual se relaciona la orden de pago, en los términos y condiciones establecidas por la Corte Constitucional en sentencia SU - 484 de 2008, el valor de $9.526.977.85, por concepto de prestaciones sociales diferentes a pensiones adeudadas, y el detalle de lo ordenado pagar, a folios 1523 a 1530. Así las cosas, se tiene que a la actora se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales adeudados por la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios, desde el 23 de octubre de 1984 hasta el 29 de octubre de 2001, como se pudo establecer con la documental que obra en el expediente. Adicionó, que, si lo decidido por el Juez de primera instancia es que los derechos laborales legales ya fueron cancelados, luego entonces no le asistía razón al quejoso en torno a lo alegado en el escrito de apelación, por cuanto no

atacó las razones que adujo el a quo para declarar la cancelación de esos derechos, quedando incólume esa argumentación del funcionario en la sentencia cuestionada. Finalmente, el Tribunal resaltó, que el recurrente no atacó la decisión del juez de primer grado respecto a la pensión convencional, razón por la cual, conforme al artículo 66A del CPTSS, se abstenía de pronunciarse respecto a esta súplica de la demanda.

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16 29 Radicación n. 61398

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que la Corte «se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal [...], dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia» y, en consecuencia, en sede de instancia, se disponga «/...] revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado [...]», y se concedan las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló cinco cargos que fueron replicados oportunamente por las demandadas, excepto Bogotá D.C., de los que se resolverán conjuntamente el primero y el segundo, los que, a pesar de estar orientados por vías distintas, persiguen el mismo objetivo. De igual manera, se estudiarán de manera conjunta los cargos tercero, cuarto y quinto, los que además de estar dirigidos por la senda indirecta y acusar similares normas en la proposición, jurídica, se complementan.

VI. CARGO PRIMERO

Lo planteó, asi: Acuso a la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de Descongestión el día 12 de diciembre de 2012, en el asunto de la referencia, por la causal primera del Art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los Arts. 87 del C.P. T. y S.S. 7 de la Ley 16 de 1969 i) de ser violatoria por la vía directa, fij en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en

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Radicación n. 61398 concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, fiii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3", 4" 5, 95 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral ?”, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.LT., el Art.

5 del Decreto 3130 de 1968. Para demostrar el cargo dijo la censura, en sintesis, que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290, 374 de 1979 y 371 de 1998, a través de los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, en cuanto que extendió de manera absoluta los efectos «ex tunc» de dicha providencia y consideró que éstos se

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