CSJ - SL2374-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2374-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2374-2021 Radicación n.° 83137 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1 de agosto de 2018, en el proceso que en su contra promovió PATRICIA EUGENIA SARRIA
VALENCIA.
I. ANTECEDENTES
Para que le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Freyman Padilla Díaz, desde el 24 de marzo de 2011, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales, PatriciaRadicación n.° 83137
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Eugenia Sarria Valencia llamó a juicio a la recurrente (fls. 3 a 12). Relató que la relación sentimental con el causante inició en 1991, cuando «trabajaban en la Gobernación del Valle» ; que al año siguiente decidieron iniciar su convivencia y que de tal unión nacieron sus dos hijas. Precisó que en el Juzgado Noveno de Familia de Cali se adelanta un proceso de filiación extramatrimonial, como quiera que después del deceso de su compañero permanente, se percató de que
Juzgado Noveno de Familia de Cali se adelanta un proceso de filiación extramatrimonial, como quiera que después del deceso de su compañero permanente, se percató de que aquel no firmó el registro civil de nacimiento de sus descendientes. Afirmó que debido al trabajo del de cujus, la familia Padilla Sarria se trasladó a vivir al municipio de Palmira en el año 2000, y que el 1 de diciembre de 2009 regresaron a Cali, por las enfermedades de aquel. Sostuvo que Padilla Díaz estuvo afiliado a la AFP demandada desde el 6 de octubre de 1999 hasta el 24 de marzo de 2011, cuando falleció. Que, junto con sus hijas, solicitó la pensión deprecada, pero Protección S.A. la negó por falta de convivencia permanente en los 2 últimos años de vida del afiliado. Relató que en cumplimiento a un fallo de tutela, el 31 de mayo de 2012, la demandada confirmó la negativa de la pensión, con base en el deterioro de la relación entre los compañeros permanentes, que generó una separación de hecho, que impidió que se estructurara el requisito de convivencia antes de la muerte del afiliado. Igualmente,Radicación n.° 83137
SCLAJPT-10 V.00 3 porque la convivencia se interrumpió durante varios años, dado que el causante pasó a vivir con su señora madre. Adujo que su compañero iba a Cali, por razón de su trabajo y se quedaba a dormir por esos días en casa de su mamá y, después de terminar sus actividades, regresaba a su casa en Palmira, junto a ella y sus hijas. Protección S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y buena fe de la AFP Protección S.A. Admitió la fecha de deceso de Padilla Díaz, su calidad de afiliado, las reclamaciones administrativas, la negativa a reconocerlas y el trámite de la acción de tutela (fls. 125 a 136). En su defensa, afirmó que la ausencia del requisito de convivencia de la actora y de parentesco entre las hijas de aquella y el causante imposibilitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La investigación administrativa le permitió concluir que la convivencia entre Patricia Eugenia y Freyman se interrumpió durante varios años; sobre lo demás, dijo que no le constaba, por tratarse de hechos relacionados con la vida privada de la promotora del juicio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 10 de junio de 2016, declaró probada la excepción deRadicación n.° 83137
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fallo de 10 de junio de 2016, declaró probada la excepción deRadicación n.° 83137 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de la obligación y absolvió a Protección S.A. Gravó con costas a la demandante (fls. 198 a 200).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante apeló. El Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Patricia Eugenia Sarria Valencia, a partir del 24 de marzo de 2011, en cuantía equivalente al 50% de la mesada y «hasta que sus hijas cumplan los 25 años de edad o cesen sus estudios, caso en el cual la demandante tendrá derecho al 100% de la prestación».
Absolvió en lo demás e impuso costas a la enjuiciada (fls. 64 a 66 Cd Cdno. del Tribunal). Previo a resolver si a la señora Sarria Valencia le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, destacó que el 21 noviembre de 2016 se allegó la sentencia que declaró que Freyman Padilla era el padre biológico de Diana Camila y Paula Andrea Padilla Sarria. También, observó que Protección S.A. (fl. 26) comunicó que había reconocido a favor de estas menores el 50% de la pensión y dejó el porcentaje
restante en suspenso hasta que se desatara el litigio (fl. 26). Indicó que como el deceso ocurrió el 24 de marzo de 2011, la norma llamada a aplicarse era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de suerte que la actora debía acreditar que convivió con el causante, por lo menos, durante los 5 años que antecedieron a la muerte.Radicación n.° 83137
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En las pruebas recaudadas, encontró que el 25 de febrero de 2011, Padilla Díaz declaró extraprocesalmente que sus beneficiarias eran Patricia Eugenia, en calidad de esposa y sus 2 hijas; estimó relevante esta expresión de voluntad, pues «es la materialización del ánimo de conformar un hogar, de socorro y apoyo mutuo». Agregó que el lugar donde el afiliado dijo que residía, coincidía con el registrado en el contrato de arrendamiento el 1 de diciembre de 2010 (fl. 49). De la hoja de ingreso a la Fundación Valle del Lili el 9 de noviembre de 2012 (fl. 54), dedujo que la actora aparecía registrada como esposa y acompañante, y era la única persona autorizada para solicitar la historia clínica. Del documento obrante a folio 55, dedujo que el 16 de febrero de 2011, el afiliado ingresó por urgencias, y quien lo acompañaba era la demandante. Consideró que los registros civiles de nacimiento de Diana Camila y Paula Andrea Padilla
2011, el afiliado ingresó por urgencias, y quien lo acompañaba era la demandante. Consideró que los registros civiles de nacimiento de Diana Camila y Paula Andrea Padilla Sarria (fls. 16 y 17), dieron cuenta de que nacieron el 13 de enero de 1994 y el 10 de abril de 1995, respectivamente, y eran hijas de la actora y el causante, tal cual se corrobora con la decisión judicial que milita a folios 8 y siguientes. Añadió que la dirección consignada en la solicitud de pensión elevada el 13 de abril de 2011 (fl. 25), coincide con la que registra el contrato de arrendamiento y la historia clínica. Sostuvo que en declaración extra juicio, Edgar Padilla Díaz, hermano del de cujus, atestó que el grupo familiar de su pariente estaba conformado por la actora y sus dos hijas, quienes dependían económicamente de aquel (fl. 23). Que a folios 139 y 142, obran las respuestas negativas de laRadicación n.° 83137 SCLAJPT-10 V.00 6 prestación emitidas por la accionada, fundadas en el resultado de la investigación administrativa (fls. 145 a 147). En tal diligencia, encontró que los 3 hermanos del causante, Gloria Angélica, Edgar y Nora, dijeron que «existió una
convivencia entre su hermano y la aquí demandante por 18 años, que tuvieron dos hijas y que al momento de la muerte ella era su compañera permanente»; así mismo, Clara Ximena Padilla Rodríguez, hija del de cujus, expuso que «él se había separado de su madre hacía más de 18 años y se había ido a vivir con la señora Sarria Valencia hasta la fecha de su muerte». Consideró que, a pesar de que el acta de la investigación administrativa alude a manifestaciones de la actora, de María Luisa Valencia y de Gloria de Padilla, no está firmada por alguna de ellas; por ello, había solicitado a la accionada una copia de tal diligencia. Que, en cumplimiento a la orden, Protección S.A. allegó el escrito de folio 49, que da cuenta de que la información «fue obtenida telefónicamente y la demandante fue la única que firmó el documento» ; también, incorporó a tal misiva la solicitud en que la señora Sarria Valencia afirmó que el grupo familiar estaba integrado por el causante, sus dos hijas y ella; que dependían de los ingresos que aquel percibía y convivieron desde el mes de febrero de 1992 hasta el día del fallecimiento. Coligió que las declaraciones contenidas en el acta de la investigación administrativa, supuestamente obtenidas vía telefónica, no eran «contundentes», en tanto se trataba de un documento que no fue aceptado, carece de la firma de lasRadicación n.° 83137 SCLAJPT-10 V.00 7 deponentes y proviene de la demandada. Agregó que los «dichos ambiguos» que allí se vertieron, tampoco lograron
SCLAJPT-10 V.00 7 deponentes y proviene de la demandada. Agregó que los «dichos ambiguos» que allí se vertieron, tampoco lograron inclinar su convencimiento, pues no fueron ratificados en el proceso, y la versión de la actora fue desconocida por ella en la demanda y el interrogatorio de parte; por ello, consideró procedente revisar el restante material probatorio. Estimó que en el interrogatorio de parte, la actora «negó todo lo que, según el fondo pensional, quedó expresado por ella en la investigación administrativa», especialmente la separación. Aclaró que el causante se quedaba en casa de su progenitora, solo las veces que viajaba de Palmira a Cali, de donde no se podía colegir que se trató de una ruptura. Refirió que las testigos Blanca Inés Gallego Herrera y Paula Jenifer Marín Sarria, dijeron haber conocido a la pareja en Palmira, y que tenían 2 hijas que dependían de los ingresos de aquel. Concluyó que las pruebas acreditaban que la relación entre Freyman Padilla Díaz y la señora Sarria Valencia «inició, al menos, en la época de nacimiento de sus hijas», es decir en 1994, y perduró hasta el óbito. Observó que ante Notario, el causante reconoció la relación de pareja que sostuvo con la demandante, quien lo acompañó hasta el deceso, y era su acudiente en las consultas médicas. Desestimó la investigación administrativa, toda vez que la información que en ella reposa no concordaba con las demás pruebas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el
investigación administrativa, toda vez que la información que en ella reposa no concordaba con las demás pruebas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.Radicación n.° 83137
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, que no mereció réplica, pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la del a quo.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 167 del Código General del Proceso; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, «como violación de medio», que propiciaron aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y el 10 del Decreto 1889 de 1994.
Como errores de hecho, enlista:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante convivió con el Sr. Freyman Padilla Diaz (sic) en forma continua durante los cinco años anteriores a la muerte del último o en los dos años que antecedieron el fallecimiento.
2. No dar por demostrado, estándolo, que en los años anteriores a la muerte del Sr. Freyman Padilla Diaz (sic), la convivencia del mismo con la actora, tuvo múltiples interrupciones.
3. Dar por demostrado, sin prueba alguna, que la convivencia de la demandante con el Sr. Freyman Padilla Diaz (sic), fue continua.
del mismo con la actora, tuvo múltiples interrupciones.
3. Dar por demostrado, sin prueba alguna, que la convivencia de la demandante con el Sr. Freyman Padilla Diaz (sic), fue continua.
Como pruebas mal valoradas, denuncia las declaraciones extra proceso rendidas por el causante y Edgar Padilla (fls. 23 y 24), la hoja de ingreso a la Fundación Valle del Lili (fl. 49), el registro de ingreso del afiliado a urgenciasRadicación n.° 83137
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(fl. 55), los registros civiles de nacimiento de Diana Camila y Paula Andrea Padilla (fls. 16 y 17), la solicitud de pensión (fl. 25) y las respuestas negativas (fls. 26, 139 y 142), la investigación administrativa (fls. 145 a 147), la solicitud de la demandante (fl. 53), el interrogatorio de parte absuelto por la actora y el formato de información de los solicitantes de la prestación. Antes de incursionar en la crítica a la valoración de las pruebas, explica que como trasunto de los derechos al debido proceso y de defensa, la decisión judicial no puede fundarse en el convencimiento íntimo del autor de la providencia, sino que debe partir del principio universal consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual a las partes incumbe probar los hechos sobre los que construyen las pretensiones y las excepciones. Por tal razón, dice, si bien, el juez laboral cuenta con plena libertad probatoria para formar su convencimiento, ello no lo habilita para obtener inferencias fácticas que contraríen las reglas
dice, si bien, el juez laboral cuenta con plena libertad probatoria para formar su convencimiento, ello no lo habilita para obtener inferencias fácticas que contraríen las reglas universales que rigen los procesos. Aduce que en los conflictos jurídicos que involucran a un ente de seguridad social, no aplican los mismos principios que imperan en los procesos laborales, de suerte que las exigencias sustanciales deben ser estrictamente acreditadas, en la medida en que entra en juego la estabilidad financiera del sistema, que es un elemento de carácter general que prevalece sobre el interés particular de los afiliados al esquema de ahorro individual. Menos puede resolverse esta clase de contiendas «con la lupa o el prisma de una acción deRadicación n.° 83137 SCLAJPT-10 V.00 10 tutela ni con los elementos de conmiseración que permean las decisiones propias de tal clase de acción». Considera equivocado el análisis probatorio del ad quem, en tanto dio mérito probatorio a las afirmaciones de la demandante, pues a las partes no les está permitido fabricar sus propias pruebas. Manifiesta que el juez plural dio preponderancia a la declaración extrajuicio que Padilla Díaz hizo un mes antes de su deceso y luego de ser internado por urgencias en la Clínica Valle del Lili, sin tener presente que padecía cáncer de hígado, por manera que «tenía conciencia del corto tiempo que le quedaba de vida, por lo que se afana a organizar formalmente lo necesario para obtener el reconocimiento de la
hígado, por manera que «tenía conciencia del corto tiempo que le quedaba de vida, por lo que se afana a organizar formalmente lo necesario para obtener el reconocimiento de la pensión, al menos para sus dos hijas». Expone que tal documento exhibe manifiesto que el afiliado se contradijo, como quiera que al inicio aseveró que vivía en unión libre y luego que estaba casado con la accionante. Sostiene que el plenario carece de evidencias del tiempo de duración de la convivencia y su continuidad, toda vez que las documentales de folios 16 y 17 dan cuenta del nacimiento de Paula Andrea y Diana Carolina, y la época del «acto íntimo» que hubo entre la pareja, al paso que el registro de ingreso del causante a urgencias en compañía de la demandante «solamente prueba eso». Afirma que el juez de alzada se equivocó al reconocer la prestación, tras encontrar que la pareja tuvo «ánimo de conformar un hogar, de socorro y apoyoRadicación n.° 83137 SCLAJPT-10 V.00 11 mutuo», sin reparar que ese no es el requisito exigido por la ley. Expone que el Tribunal dio crédito a unos testimonios que solo informaron sobre el inicio del nexo afectivo, de la unión de pareja que «posiblemente» hubo entre la actora y el causante, y del último mes de vida de este. Agrega que
algunos de ellos, admitieron que el de cujus vivió un tiempo con su señora madre, lejos de la actora, pero nada dijeron sobre las interrupciones. Esgrime que al formato que contiene los datos de los solicitantes de la prestación y la investigación administrativa, no se le debe restar efecto probatorio por provenir de la accionada, quien tiene en su poder la información. Que si bien, no fue suscrito por la actora, tampoco fue tachado, desconocido, ni objetado. Asegura que si la Sala estudiara el contenido de la investigación, descubriría que el causante «vivió con su madre, (…) “como 3 o 4 años”».
VII. CONSIDERACIONES Sin perjuicio de la senda escogida, queda al margen de la discusión que Freyman Padilla Díaz falleció el 24 de marzo de 2011, cuando se encontraba afiliado a la AFP Protección S.A., misma que reconoció a las hijas que tuvo con laRadicación n.° 83137
SCLAJPT-10 V.00 12 demandante el 50% de la pensión de sobrevivientes. Con sustento en la prueba documental y testimonial, el Tribunal halló cumplido el requisito de 5 años de convivencia que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la unión entre Freyman Díaz y Patricia Eugenia Sarria inició en 1994, cuando nació su primera hija, y finalizó el 24 de marzo de 2011, fecha del deceso. La censura argumenta que el expediente carece de pruebas del tiempo de duración de la convivencia y su
marzo de 2011, fecha del deceso. La censura argumenta que el expediente carece de pruebas del tiempo de duración de la convivencia y su continuidad. Dice que el juez colegiado se equivocó al colegir que la pareja tuvo «ánimo de conformar un hogar, de socorro y apoyo mutuo», pues la ley no exige esas condiciones. Agrega que, si no le hubiera restado valor probatorio a la investigación administrativa, el ad quem habría inferido que el causante vivió al lado de su progenitora «como 3 o 4 años». La sustentación de la acusación no es pródiga en argumentos enderezados a demostrar los errores fácticos que imputa al Tribunal, sino que se centra en algunas disquisiciones de linaje jurídico y, en términos generales, muestra inconformidad con los hallazgos que condujeron a dar por acreditado que demandante y afiliado tuvieron «ánimo de conformar un hogar, de socorro y apoyo mutuo» , entendidos como expresiones de propósito de convivencia, en los términos de las normas legales aplicables. Su valoraciónRadicación n.° 83137 SCLAJPT-10 V.00 13 objetiva, arroja lo siguiente: En efecto, los registros civiles de nacimiento de Paula Andrea y Diana Camila Padilla Sarria (fls. 16 y 17), dan cuenta de que nacieron el 13 de enero de 1994 y 10 de abril de 1995 y que son hijas del causante y la actora. Nada
cuenta de que nacieron el 13 de enero de 1994 y 10 de abril de 1995 y que son hijas del causante y la actora. Nada adicional acreditan. La documental que milita a folio 54, evidencia que el causante fue ingresado a la Fundación Valle del Lili el 9 de noviembre de 2010, con la anotación de que en caso de urgencia se avisara «A PATRICIA SARRIA–ESPOSA» , así como la autorización para que esta recibiera copia de la historia clínica del afiliado. Aunque, como afirma censura, los anteriores elementos de juicio no son prueba directa de la convivencia entre el afiliado y la actora, lo que la Sala observa es que el juzgador de alzada se sirvió de su contenido, junto con el restante recaudo probatorio, para inferir que dicha exigencia estaba probada, a manera de prueba indiciaria, que no es calificada en casación. La declaración extraproceso rendida por Padilla Díaz, el 5 de febrero de 2011, da cuenta de su manifestación libre y espontánea de instituir beneficiarias de la pensión deRadicación n.° 83137 SCLAJPT-10 V.00 14 sobrevivientes a «su esposa» e hijas. A pesar de que la Sala tiene claro que el derecho a la pensión de sobrevivientes no depende del querer del causante, lo cual daría lugar a un debate jurídico, de esa
A pesar de que la Sala tiene claro que el derecho a la pensión de sobrevivientes no depende del querer del causante, lo cual daría lugar a un debate jurídico, de esa expresión del afiliado no es descabellado deducir que se trató de «la materialización del ánimo de conformar un hogar, de socorro y apoyo mutuo». Desde lo fáctico, es evidente que la intención del emisor de la declaración, fue proteger a las integrantes de su núcleo familiar del cambio sustancial que pudiera generarse en las condiciones de subsistencia. El hecho de que al inicio del escrito haya indicado que convivían en unión libre, y más adelante aludiera a la actora como su esposa, no pasa de ser un lapsus, nada nocivo a la inferencia que el ad quem obtuvo del análisis del conjunto probatorio. La eficacia probatoria de la investigación administrativa que discute la censura, constituye un cuestionamiento de puro derecho, inabordable en un cargo orientado por la vía de los hechos. Además, debido a que no se encuentra firmada por la demandante, no cuenta con el atributo de ser una prueba calificada para estructurar un yerro fáctico ostensible en casación, según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y lo adoctrinado en sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012,
rad. 41464, CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36615, CSJ SL37502020, entre otras. En cuanto a lo que supuestamente expresó la madre delRadicación n.° 83137 SCLAJPT-10 V.00 15 causante, acerca del tiempo en que este vivió en su casa, es suficiente advertir que se trata de una afirmación contenida en el documento mencionado en el párrafo anterior, que no cuenta con una firma que, por lo menos, identifique la persona que obtuvo las inferencias allí plasmadas. En el mejor de los escenarios, se trataría de una declaración de evidente contenido testimonial, igualmente no apta para demostrar la comisión de un desatino probatorio en sede extraordinaria. De otra parte, no le asiste razón a la censura cuando acusa al Tribunal de darle mérito probatorio al interrogatorio que absolvió la actora. Ello, como quiera que el ad quem refirió el contenido de esa prueba con la intención de corroborar la versión que «presuntamente» aquella suministró vía telefónica a la accionada en el marco de la investigación administrativa. En ese orden, no se evidencia confesión en la respuesta ofrecida pues, al haber negado «todo lo que, según el fondo pensional, quedó expresado por ella en la investigación administrativa», no se ve como pueda acarrearle consecuencias negativas a la demandante. Cumple señalar que los demás elementos de convicción en los que el recurrente funda su acusación, esto es, la historia clínica del causante (fls. 55 al 59), la declaración extrajuicio
consecuencias negativas a la demandante. Cumple señalar que los demás elementos de convicción en los que el recurrente funda su acusación, esto es, la historia clínica del causante (fls. 55 al 59), la declaración extrajuicio rendida por Edgar Padilla Díaz (fl. 23) y los testimonios de Blanca Inés Gallego Herrera y Paola Jenifer Marín Sarria, no son pruebas calificadas en casación para estructurar unRadicación n.° 83137 SCLAJPT-10 V.00 16 error de hecho manifiesto, por manera que al no haberse demostrado un desacierto con esa connotación, sobre una que sí goza de tal categoría, no es posible su examen. Además, que el juzgador de alzada haya derivado su convencimiento de las citadas pruebas, con prevalencia sobre otras, por sí mismo, no genera un desacierto probatorio manifiesto o evidente, pues aquel ejercicio se inscribe en el ámbito de libertad de valoración de que están investidos los juzgadores en las instancias, al tenor del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral (CSJ SL643-2020). Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples ocasiones, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad
necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la AFP accionada, de suerte que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. El cargo no prospera. No se imponen costas, dada la ausencia de réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 83137
SCLAJPT-10 V.00 17 de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 1 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió PATRICIA EUGENIA SARRIA
VALENCIA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.