CSJ - SL2374-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2374-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2374-2025 Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00316-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de casación que MARÍA DEL ROSARIO TUTISTAR TUTISTAR interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 24 de junio de 2024, en el proceso que la recurrente promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

María del Rosario Tutistar Tutistar demandó a Colpensiones, con el fin de que se le ordene reconocer y pagar la pensión de invalidez por contar con una pérdida de capacidad laboral del 88.57 % y tener 610.71 semanas cotizadas entre los años 1996 y 2021, junto con «todas y cadaRadicación n.° 52001-31-05-001-2021-00316-01 SCLAJPT-10 V.00 2 una de las indemnizaciones, las cuales deben ser indexadas», los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que cotizó al ISS, hoy Colpensiones, desde el 01 de septiembre de 1996 hasta el año 2021, lapso en el que acumuló un total de 610 .71 semanas; el 21 de septiembre de 2017 fue calificada con una

Colpensiones, desde el 01 de septiembre de 1996 hasta el año 2021, lapso en el que acumuló un total de 610 .71 semanas; el 21 de septiembre de 2017 fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 88.57 % de origen común, estructurada el 23 de julio de 2015, debido a que padece

«SECUELAS DE MENINGITIS TBC, DISMINUCI ÓN SEVERA DE LA

AGUDEZA VISUAL, ATROFIA ÓPTICA SEVERA, CAUDRIPARESIA

ESPÁCICA E HIDROCEFALIA».

Adujo que el 15 de febrero de 2018, solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión por invalidez, la que le fue negada el 18 de mayo del mismo año, por no acreditar 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL y, por tanto, no cumple los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003, decisión recurrida en reposición y apelación, confirmada los días 18 y 22 de junio del 2018, respectivamente.

Indicó que padece una afección neurológica degenerativa que ha venido progresando y generando una merma total en su sistema neurológico, «no encontrándose en condiciones físicas para trabajar»; y no se le ha reconocido pensión.Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00316-01

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Al dar respuesta a la demanda (f.o 180) la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió las cotizaciones realizadas por la actora, la

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Al dar respuesta a la demanda (f.o 180) la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió las cotizaciones realizadas por la actora, la solicitud de reconocimiento pensional y sus respuestas. Indicó que el dictamen de PCL no se emitió el 21 de septiembre de 2017, sino el 30 de agosto de 2017, pero asintió el porcentaje, el origen y la fecha de estructuración.

Así mismo, confirmó que hubo cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración, pero en las razones de defensa manifestó, que conforme a lo reseñado en la sentencia CSJ SL4346-2020 es posible tener en cuenta aportes posteriores a la fecha de estructuración de la PCL y, además, «estableció el deber de demostrar que los mismos obedecieron a una efectiva y probada capacidad residual, es decir que pese a la existencia de padecer una enfermedad degenerativa, progresiva y/o crónica, la afiliada pudo conservar habilidades productivas», circunstancia no acreditada porque «no es posible determinar que las cotizaciones obedezcan a una efectiva afiliación al Régimen Subsidiado en Pensiones o que las mismas devienen de una capacidad laboral residual», más aún que la propia actora, en el hecho 8 de la demanda, manifestó que «actualmente no cuenta con condiciones físicas para laborar».

Formuló las excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y reconocimiento oficioso

Formuló las excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y reconocimiento oficioso de las que hubiese lugar.Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00316-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo de 13 de marzo de 2023, resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR que la señora MARÍA DEL ROSARIO TUTISTAR TUTISTAR, de notas civiles conocidas en autos, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de INVALIDEZ POR PARTE DE COLPENSIONES a partir del 01 de diciembre de 2021, equivalente a UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE por TRECE mesadas cada año.

SEGUNDO.- CONDENAR a COLPENSIONES a pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del presente fallo en favor del demandante (sic) por concepto de retroactivo pensional, un monto equivalente a $18.985.352,50.

TERCERO.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES incoadas por la parte demandada COLPENSIONES por las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- CONDENAR a la parte accionada COLPENSIONES, a pagar las costas de este proceso en favor del demandante (sic)

POR VALOR DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL

VIGENTE AL MOMENTO DE SU LIQUIDACIÓN.

QUINTO.- CONSÚLTESE esta sentencia ante la Sala Laboral del

pagar las costas de este proceso en favor del demandante (sic)

POR VALOR DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL

VIGENTE AL MOMENTO DE SU LIQUIDACIÓN.

QUINTO.- CONSÚLTESE esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, si no es apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante providencia de 24 de junio de 2024, revocó la del Juzgado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y absolver a la demandada.Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00316-01

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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si la patología que padece la actora encaja en las «excepciones en tratándose de enfermedades consideradas congénitas, crónicas o degenerativas», para tener la posibilidad de contabilizar las semanas posteriores a la fecha de estructuración de la PCL y, de ser así, elucidar si el reconocimiento pensional ordenado en primera instancia se ajustó a la legalidad.

El Tribunal tuvo por indiscutidos los siguientes supuestos de hecho: (i) María del Rosario Tutistar Tutistar fue calificada mediante dictamen 27438654 de 30 de agosto de 2017, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, con una pérdida de capacidad laboral de

fue calificada mediante dictamen 27438654 de 30 de agosto de 2017, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, con una pérdida de capacidad laboral de 88.57 %, de origen común, estructurada el 23 de julio de 2015; (ii) la accionante no acreditó 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración; (iii) realizó aportes por 610.71 semanas hasta el 30 de noviembre de 2021; (iv) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión el 15 de febrero de 2018, la que fue negada y confirmada a través de las resoluciones SUB 131595 de 18 de mayo, SUB 155366 de 18 de junio y DIR 11749 de 22 de junio, todas de 2018.

El juez de segundo grado, con apoyo en la sentencia CSJ SL4178-2020, dijo que debía verificar si estaba en presencia de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, que le permitiera variar la «fecha de estructuración de la invalidez».Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00316-01

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Al descender al estudio del acervo probatorio, esencialmente, la documental que da cuenta de que a la actora le realizaron exámenes oftalmológicos los días 25 de junio de 2003 y 29 de noviembre de 2010 -historia clínica-, cuyo diagnóstico consistió en «atrofia óptica severa de nervio óptico»; las anotaciones del formulario de referencia emanado del Centro Hospitalario del municipio de Florida de 17 de

cuyo diagnóstico consistió en «atrofia óptica severa de nervio óptico»; las anotaciones del formulario de referencia emanado del Centro Hospitalario del municipio de Florida de 17 de noviembre de 2010 y 07 de diciembre de 2010, en el que se consigna «que se trata de paciente con 4 años con antecedente de atrofia óptica severa y se diagnostica: i) Disminución agudeza visual ojo izquierdo; y ii) Atrofia óptica severa ojo derecho». Así mismo, citó algunos apartes del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño , realizado el 30 de agosto de 2017.

Con fundamento en los anteriores medios de convicción, concluyó:

[…] el padecimiento de la demandante fue progresivo y degenerativo y generó un marcado deterioro en su salud visual, dado que, es de aquellas que, a medida que pasa el tiempo, aumentan sus efectos negativos sobre las funciones de las células y estructuras de los tejidos o de los órganos, por lo que también es de progresión lenta, todo lo cual, llevó a la autoridad médico legal competente a definir mediante dictamen del 23 de julio de 2015, una pérdida de capacidad laboral del 88.57%.

A tono con lo anterior, es diáfano que la enfermedad degenerativa que produjo el estado invalidante de la promotora del juicio es de aquellas que, por sus características, permite que quien la sufre pueda seguir valiéndose por sí mismo y ejerciendo una actividad productiva, si se quiere, con la ayuda de los elementos que brindan ciencia y tecnología y de contera continuar realizando

aquellas que, por sus características, permite que quien la sufre pueda seguir valiéndose por sí mismo y ejerciendo una actividad productiva, si se quiere, con la ayuda de los elementos que brindan ciencia y tecnología y de contera continuar realizando las cotizaciones luego de la fecha de estructuración de la invalidez, con miras a cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte.Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00316-01

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Habiendo resuelto el primer interrogante, el fallador de segunda instancia recordó que, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1.° de la Ley 860 de 2003 -norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez-, la regla general impone acreditar 50 semanas en los tres años anteriores a la data de estructuración; y la subregla jurisprudencial autoriza, excepcionalmente, computar semanas posteriores, tomando como hito el dictamen, la solicitud de la prestación o el último ciclo cotizado, «siempre que se acredite una capacidad laboral residual real y se evite fraude al sistema».

El juez de apelaciones consideró que la promotora del proceso no acreditó la densidad de semanas requerida dentro de los tres años anteriores al 23 de julio de 2015, data de estructuración de la PCL fijada en el dictamen. Al estudiar la historia laboral, señaló:

[…] la actora desde el 1º de septiembre de 1996 inició a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones e interrumpidamente durante su vida laboral, y siempre lo hizo a

historia laboral, señaló:

[…] la actora desde el 1º de septiembre de 1996 inició a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones e interrumpidamente durante su vida laboral, y siempre lo hizo a través del Régimen Subsidiado, incluso, continuó haciéndolo después del 23 de julio de 2015, fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, y prosiguió de esa manera hasta el 3 de noviembre de 2021 como independiente, alcanzando a cotizar en toda su vida laboral un total de 610.71 semanas, de las cuales, 258.11(sic) [26,71 f.° 29, 113, 190] se efectuaron luego de la citada fecha de estructuración; sin embargo, se itera, no existen medios de prueba que demuestren que estas cotizaciones las realizó como resultado de despliegue laboral que le generara ingresos.

Sin embargo, acotó que, atendiendo la patología que padece la actora, debía aplicar la sólida línea jurisprudencial respecto de enfermedades catalogadas como crónicas,Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00316-01 SCLAJPT-10 V.00 8 congénitas o degenerativas. Al efecto indicó que, para efectos de adoptar el hito válido para computar las semanas, debía tener en cuenta: i) el momento en que se emitió el dictamen; ii) aquel en el que solicitó el reconocimiento prestacional o iii) el de la última cotización.

Adujo que, en la sentencia CSJ SL3275 -2019, se puntualizó «cuáles eran los factores que debían ponderarse a

  1. aquel en el que solicitó el reconocimiento prestacional o iii) el de la última cotización.

Adujo que, en la sentencia CSJ SL3275 -2019, se puntualizó «cuáles eran los factores que debían ponderarse a efectos de evitar que se presente un fraude», en los casos que se cotiza después de la estructuración de la invalidez. Al efecto, aseveró:

“Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social.”

Recalcó que no basta con acreditar que se hicieron aportes con posterioridad a la fecha de estructuración de la PCL, sino que es necesario demostrar que obedecieron a una efectiva y probada capacidad residual (CSJ SL4346-2020,

Recalcó que no basta con acreditar que se hicieron aportes con posterioridad a la fecha de estructuración de la PCL, sino que es necesario demostrar que obedecieron a una efectiva y probada capacidad residual (CSJ SL4346-2020, SL2332-2021).Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00316-01

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Afirmó que, tras indagar los medios de convicción allegados, advertía la orfandad probatoria sobre la actividad productiva que explique que los aportes realizados después de la fecha de estructuración fueron producto de la capacidad laboral residual de la actora.

Explicó que:

A la falencia probatoria advertida en mención, se suman evidencias que terminan de socavar cualquier probabilidad de extractar la prenombrada capacidad laboral residual. Tal cual se desprende de los alegatos de primera instancia, donde la apoderada de la actora adujo que el hecho de encontrarse con esa elevada pérdida de capacidad laboral, le impidió proveerse de un sustento económico; a folio 51 del archivo 05, contentivo de historia clínica del año 2014, se describe como ocupación "ama de casa", y en el escrito de tutela de fecha 18 de septiembre de 2015, en el hecho tercero, expresó haber trabajado hasta el año 2003 como madre comunitaria, y en el décimo, dice que la EPS no lleva registro de las incapacidades que presentó por no tener trabajo.

[…] siendo menester concluir que la pretendiente no cumple con los requisitos de la subregla jurisprudencial para ser beneficiaria de la pensión de invalidez, pues se itera, no demostró que los

trabajo.

[…] siendo menester concluir que la pretendiente no cumple con los requisitos de la subregla jurisprudencial para ser beneficiaria de la pensión de invalidez, pues se itera, no demostró que los aportes realizados al sistema y posteriores a la estructuración, fueron el resultado de una efectiva y comprobada capacidad laboral residual y que los mismos cesaron por la imposibilidad de seguir laborando en razón o con ocasión de su enfermedad.

(Subrayado de la Sala)

Concluyó que no se demostró la capacidad laboral residual efectiva, carga probatoria que incumbía a la actora y, por tanto, no es posible contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración.Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00316-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se declare el «reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago del retroactivo».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Estos se resuelven en el orden planteado.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa por la vía directa la «infracción indirecta» de los artículos 1, 2, 13, 48 y 54 de la CP; 1, 10, 13 literales a) y d),

VI. CARGO PRIMERO

Acusa por la vía directa la «infracción indirecta» de los artículos 1, 2, 13, 48 y 54 de la CP; 1, 10, 13 literales a) y d), 15 numeral 1, 17, 38, 39, 69, 80, 108 de la Ley 100 de 1993; con las modificaciones de las Leyes 797 de 2003 y 860 de 2003; 6 del Decreto 1889 de 1994, compilado por el artículo 2.2.5.8.1 del Decreto 1833 de 2016; 26 de la Ley 361 de 1997; 12 numeral 1, 13 de la Ley 1618 de 2013; 27 numeral 1 ordinales e) y h), 28 numerales 1 y 2 literal e) de la Ley 1346 de 2009; 7 de la Ley 16 de 1969, y 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00316-01

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Reprocha al Tribunal haber acogido la tesis de que no es procedente computar las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración fijada en el dictamen, sin tener en cuenta que, tratándose de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, no siempre se presenta coincidencia entre la fecha que se entiende estructurada la invalidez con la del momento en que se pierde de manera definitiva la capacidad laboral.

Aduce que la jurisprudencia laboral y constitucional ha reconocido la posibilidad de computar semanas posteriores a la estructuración cuando se acredita capacidad residual, así como continuidad en el trabajo y en las cotizaciones, las que

capacidad laboral.

Aduce que la jurisprudencia laboral y constitucional ha reconocido la posibilidad de computar semanas posteriores a la estructuración cuando se acredita capacidad residual, así como continuidad en el trabajo y en las cotizaciones, las que resultan plenamente válidas para el reconocimiento pensional (CSJ SL3275-2019, SL4567-2019, SL4178-2020,

SL4346-2020, SL1002-2020, SL770-2020, SL198-2021).

Expone que, aun con severas limitaciones, realizó actividades compatibles con su condición y continuó cotizando hasta el año 2022, a pesar de que, después de la fecha de estructuración -23 de julio de 2015-, por «su parálisis y todos sus padecimientos cerebrovasculares no podía seguir laborando como madre comunitaria», razón por la cual, empezó a prestar servicios en la finca El Cipré ubicada en la vereda Cacique del municipio de Florida -Nariño-, desde enero de 2015 hasta diciembre de 2022, lapso en el que cuidó la casa y ejerció labores «de limpiar y cuidar la casa mas no de cultivar, ni cuidar semovientes ni cuestiones de jardinería, y por este hecho ella recibía una remuneración pequeña, dinero con el que pagó su pensión hasta el año 2022».Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00316-01

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Aduce que, si bien no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la data de estructuración, resulta desproporcionado no contabilizar las semanas aportadas con posterioridad, dado que padece una patología que se clasifica

Aduce que, si bien no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la data de estructuración, resulta desproporcionado no contabilizar las semanas aportadas con posterioridad, dado que padece una patología que se clasifica en las congénitas, crónicas o degenerativas, pues «le impiden Su movilidad y visión para poder defenderse y de desempeñarse en algún rol laboral que le genere sustento». Finalmente, transcribe una certificación expedida por el propietario de la finca El Cipré, calendada el 09 de enero de 2025.

VII. RÉPLICA

Colpensiones se opone a la prosperidad del embate, para lo cual argumenta que la censura no expone las razones por las cuales el sentenciador incurrió en infracción directa de las normas acusadas; en el desarrollo se hace una mixtura de vías y, además, allega a una certificación que no fue debatida en las instancias procesales.

Agrega que el Tribunal no desconoció las excepciones fijadas jurisprudencialmente para el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando se trata de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, sino que la razón por la que negó el reconocimiento de la prestación fue porque no encontró acreditado que las semanas posteriores a la fecha de estructuración hayan obedecido a una capacidad laboral residual, esencialmente, porque la propia demandante aceptó no laborar.Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00316-01

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VIII. CONSIDERACIONES

De manera preliminar advierte la Corte que, a pesar de

aceptó no laborar.Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00316-01

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VIII. CONSIDERACIONES

De manera preliminar advierte la Corte que, a pesar de que el cargo no es precisamente un modelo, dado que en su desarrollo se alude a discernimientos fácticos y jurídicos, lo cierto es que del contexto de los argumentos esbozados por la censura y de la vía seleccionada, se puede establecer que su inconformidad radica, esencialmente, en que el sentenciador de segundo grado incurrió en infracción directa de las normas acusadas, al haber acogido la tesis de que no era procedente computar las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del dictamen , perspectiva desde la cual se emprende el estudio, soslayando los supuestos de hecho.

Así mismo, si bien la recurrente no le dice a la Corte qué hacer en sede de instancia respecto de la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla, lo cierto es que de las resultas del proceso se infiere que lo que pretende es que se confirme.

Hechas las anteriores precisiones, se memora que el Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en que la patología diagnosticada a la demandante es progresiva y degenerativa, por lo que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 88,57 %, estructurada el 23 de julio de 2015, y que la enfermedad, a pesar de ser de tal calidad, permitía a la demandante seguir valiéndose por sí misma y

capacidad laboral del 88,57 %, estructurada el 23 de julio de 2015, y que la enfermedad, a pesar de ser de tal calidad, permitía a la demandante seguir valiéndose por sí misma y ejercer una actividad productiva.Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00316-01

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Agregó que, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1.° de la Ley 860 de 2003 -norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez-, la regla general impone que se deben acreditar 50 semanas en los tres años anteriores a la data de estructuración, y que la subregla jurisprudencial autoriza, excepcionalmente, computar semanas posteriores, tomando como hito el dictamen, la solicitud de la prestación o el último ciclo cotizado, «siempre que se acredite una capacidad laboral residual real y se evite fraude al sistema». Luego del análisis del acervo probatorio, concluyó que la actora no acreditó que las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración correspondían a una efectiva capacidad laboral residual.

Por su parte, la censura alega que el juez de apelaciones incurrió en infracción directa de las normas enlistadas en la proposición jurídica, principalmente, por haber acogido la tesis de que no era procedente computar las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración fijada en el dictamen, sin tener en cuenta que, tratándose de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, no siempre se presenta coincidencia entre la fecha de estructuración de la PCL con

posteriores a la fecha de estructuración fijada en el dictamen, sin tener en cuenta que, tratándose de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, no siempre se presenta coincidencia entre la fecha de estructuración de la PCL con la del momento en que se pierde de manera definitiva la capacidad laboral, pues cuando se acredita esta, resultan válidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

De entrada, advierte la Sala que el colegiado no incurrió en infracción directa de las normas censuradas, como quieraRadicación n.° 52001-31-05-001-2021-00316-01 SCLAJPT-10 V.00 15 que esta modalidad de trasgresión de la ley se presenta cuando existe una disposición que regula el caso, el sentenciador deja de aplicarla por rebeldía o ignorancia, o desconoce sus efectos en el tiempo (CSJ AL5523-2025). Además, la recurrente no presenta ningún sustento ni realiza un ejercicio lógico que dé cuenta de la transgresión jurídica en la que supuestamente incurrió el juez plural frente a las disposiciones atacadas.

La precaria argumentación solo evidencia inconformidad acerca de que el sentenciador no acogió la tesis de que no era procedente computar las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración fijada en el dictamen, pese a que padece una enfermedad degenerativa, pues no siempre coincide la fecha de estructuración de la PCL con la del momento en que se pierde de manera definitiva la capacidad laboral, pero no indica con precisión las razones por las cuales el sentenciador ignoró o se rebeló contra las aludidas disposiciones.

Además, de la lectura integral de la sentencia atacada,

del momento en que se pierde de manera definitiva la capacidad laboral, pero no indica con precisión las razones por las cuales el sentenciador ignoró o se rebeló contra las aludidas disposiciones.

Además, de la lectura integral de la sentencia atacada, sin duda alguna, se establece que el juez de alzada fundamentó su decisión en que, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1.° de la Ley 860 de 2003 , por excepción, en tratándose de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, se pueden computar las semanas posteriores a la fecha de estructuración de la PCL, tomando como hito el dictamen, la solicitud de la prestación o el último ciclo cotizado, «siempreRadicación n.° 52001-31-05-001-2021-00316-01 SCLAJPT-10 V.00 16 que se acredite una capacidad laboral residual real y se evite fraude al sistema».

En consecuencia, en manera alguna el juez de apelación incurrió en la infracción directa de las normas aludidas, pues, contrario a lo afirmado por la censura, fundamentó la decisión en tales disposiciones y, además, aplicó la hermenéutica que esta corte ha fijado para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en tratándose de las patologías reseñadas y de trabajadores independientes, según la cual, estos tienen que demostrar la capacidad laboral residual.

De otra parte, la recurrente deja libre de ataque la conclusión del Tribunal, según la cual, conforme a lo dicho en la sentencia CSJ SL3275-2019, para poder computar las semanas cotizadas después de la data de estructuración de

De otra parte, la recurrente deja libre de ataque la conclusión del Tribunal, según la cual, conforme a lo dicho en la sentencia CSJ SL3275-2019, para poder computar las semanas cotizadas después de la data de estructuración de la PCL, deben ponderarse diferentes factores «a efectos de evitar que se presente un fraude al sistema», pues resulta imperativo determinar si fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual.

Sobre el particular esta sala, en sentencia CSJ SL7902025, indicó:

No sin razón han dicho la jurisprudencia y la doctrina que en aquellos casos en que la sentencia del Tribunal esté soportada en varios fundamentos o argumentos jurídicos y fácticos soberanos entre sí, la impugnación tiene que controvertir todos y cada uno de ellos, pues si deja de rebatir alguno de esos pilares y éstos resultan suficientes para que el fallo permanezca en pie, el recurso fracasará, ante las presunciones de legalidad y acierto que resguardan la sentencia de segunda instancia. Así lo ha sostenido la Sala en añejos pronunciamientos, entre otros, el de la sentencia CSJ SL, 02 mar. 2010, rad. 33712, reiterado en la providencia CSJ SL900-2013:Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00316-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Y, además, viene al caso reiterar lo que, respecto del deber de derruir todos los pilares de la decisión controvertida, de vieja data ha dicho la Sala, p. ej., en sentencia de 21 de marzo de 2010, radicación 33712:

Y, además, viene al caso reiterar lo que, respecto del deber de derruir todos los pilares de la decisión controvertida, de vieja data ha dicho la Sala, p. ej., en sentencia de 21 de marzo de 2010, radicación 33712:

“De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumenta

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