CSJ - SL2375-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2375-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
DE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2375-2019 Radicación n.” 70666 Acta 18 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO ANTONIO PINEDO CAMPO contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 28 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la
EMPRESA DE MONTAJES INDUSTRIALES E
INTERVENTORÍAS COLOMBIANAS LTDA. (EMICOL
LTDA.) y JOSÉ SANTOS RUIZ.
I ANTECEDENTES El señor Julio Antonio Pinedo Campo demandó en la forma indicada en procura de que se declare que mantuvo un contrato de trabajo con Emicol Ltda., del 4 de enero de 1993 al 31 de agosto de 2006, el cual terminó sin justa causa, y que su salario era el 15% del «/...] flujo de caja libre de los SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 70666 contratos» celebrados y ejecutados por esa empresa con entidades públicas y privadas; en consecuencia, pidió que se ordenara a la compañía accionada y solidariamente al señor José Santos Ruiz, en calidad de socio accionista mayoritario, al pago de $10.730.983.760 por salarios no cancelados desde
el 4 de enero de 1993 al 31 de agosto de 2006, y lo adeudado en este interregno por cesantías ($95.895.092) y sus intereses ($54.828.526,50), más $119.600 diarios desde que se hicieron exigibles esas obligaciones, conforme con el artículo 65 del CST. Para fundar sus pretensiones, indicó que fue contratado por el señor José Santos Ruiz, representante legal de Emicol Ltda., para que le prestara servicios de ingeniero; que laboró en el interregno indicado, en principio como gerente y luego como director de proyectos de los contratos celebrados y ejecutados por aquella compañía, sobre los cuales no le pagaron las comisiones respectivas, ni las prestaciones de ley; que su horario de trabajo era superior a 8 horas diarias dado que fue empleado de manejo y confianza, y que la empresa terminó el contrato sin justa causa. El señor José Santos Ruiz se opuso a lo pretendido. Sobre los hechos dijo que no eran ciertos. En su defensa precisó que, si bien, Emicol Ltda. «[...] acudió a los servicios profesionales» del actor el 4 de noviembre de 1993, este actuó como contratista para la ejecución de algunos contratos que no fueron continuos, y de forma autónoma decidió no continuar contratando con la empresa. Afirmó que aquel se presentaba esporádicamente en la compañía, que no hubo
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5 Radicación n. 70666 pacto de comisiones ni devengaba salario, sino honorarios que se pagaban previa cuenta de cobro que allegaba. Agregó que las gestiones tendientes a contratar con el demandante,
las hizo en calidad de representante legal de Emicol Ltda. y no como persona natural. Propuso las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la relación laboral, prescripción y falta de legitimación por pasiva. Emicol Ltda. también se opuso a las pretensiones, pues la relación que existió con el demandante fue de carácter civil, quien ejercía sus actividades de asesor en obras civiles u[....] como si fuese un empleador, e incluso como contratista del Departamento de Arauca». Negó todos los hechos y afirmó que cumplió todas las cuentas de cobro que en su oportunidad presentó el actor, y que fue este el que se ausentó e incumplió las obligaciones contractuales contraidas. Formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, mediante sentencia del 29 de julio de 2010, aclarada el 1% de septiembre siguiente, declaró que entre Emicol Ltda. y el actor existió un contrato de trabajo del 3 de febrero de 1992 al 31 de agosto de 2006, que este recibió como remuneración d...] una suma mensual y un porcentaje del 2% sobre los contratos celebrados “EMICOL LTDA.” (sic), y que existía
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Radicación n. 70666 solidaridad patronal entre la compañía y el señor José Antonio Ruiz, a los que condenó a pagar las siguientes sumas: CUARTO: [...] 1. $9.455.880 por concepto de auxilio de cesantías.
2. $1.034.320 por concepto de intereses sobre cesantía y sanción por no pago. 3. $8.402.850 por concepto de primas de servicio. 4. $6.608.783 por concepto de compensación por vacaciones. 5. $69.024.000 por concepto de la sanción moratoria por no consignación de cesantías artículo 99, numera 3”, de la Ley 50 de 1990. 6. $105.330.960 por concepto de auxilio de la sanción moratoria artículo 65 CST, por el período comprendido entre el 1% de septiembre de 2006 hasta 31 de agosto de 2008. 7. $1.206.947.834,76 por concepto de porcentaje sobre el valor de los contratos.
Total $1.406.804.627,76.
QUINTO: CONDENAR a los demandados a pagar al trabajador [...] la suma de $428.813.551 por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las anteriores sumas de dinero, a partir del 1 de septiembre de 2008 hasta el 29 de julio de 2010.
SEXTO: CONDENAR a los demandados a pagar al trabajador [...] los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las condenas impuestas en el numeral CUARTO, a partir del 30 de julio de 2010 hasta cuando el pago se verifique.
Absolvió de lo demas.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, mediante sentencia del 28
de noviembre de 2014, dispuso:
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4 3O0 Radicación n. 70666
PRIMERO: REVOCAR integralmente la sentencia impugnada [...] por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR, conforme lo precisado et supra, en costas de ambas instancias al demandante [...].
El Colegiado se propuso resolver si entre las partes existió un contrato de trabajo durante los períodos en los que el actor estuvo vinculado como gerente y director de proyectos de Emicol Ltda. mediante un contrato de prestación de servicios. Para ello recordó la diferencia entre tales acuerdos, y destacó que el segundo puede desvirtuarse cuando se demuestrán los tres elementos esenciales de toda relación laboral, esencialmente la subordinación (art. 53 CN). Bajo este marco, transcribió el contenido de dos oficios dirigidos por el actor al gerente de Emicol Ltda. el 9 y 12 de marzo de 2005 (f.? 16 y 17 c. 1 Juzgado), y al señor José Santos Ruiz el 5 de febrero y el 30 de enero de 2007 (f.? 27 y 30 c. 1 Juzgado), y la que este le remitió a aquel el 31 de enero de ese año (f. 29 c. 1 Juzgado); destacó el certificado de retención en la fuente, que daba cuenta de que al actor le retuvieron $360.000 con destino a la Dian (f.% 18 c. 1 Juzgado), los certificados de existencia y representación legal de Emicol Ltda. del 14 y 27 de julio de 2007, en los cuales
figuran como socios capitalistas los señores Santos Ruiz (180 cuotas), Luz Marina Jara Cisneros (10 cuotas), José Leonardo (5 cuotas) y Lilibeth Mayerling Ruiz Jara (5 cuotas) (£. 44 a 46 y 63 a 65 c. Juzgado); el escrito titulado «Préstamos sobre cuentas de contratos al ingeniero Julio Antonio Pinedo Campo», del 1% de julio de 1994 al 6 de junio de 2003, por $223.850.000, del que resaltó que no se
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Radicación n. 70666 apreciaba la persona que lo elaboró (f. 47 c. 1 Juzgado); transcribió apartes de las constancias del 24 de noviembre de 1993, 29 de julio de 1994 y 5 de agosto de 1996, suscritas por el entonces gerente de Emicol Ltda. José Santos Ruiz, y dirigidas al Banco Central Hipotecario sucursal Santa Marta (£. 92, 93 y 95 c. 1 Juzgado), así como de la dirigida el 5 de agosto de 1996 a Corpavi sucursal Santa Marta (f. 94 c. 1 Juzgado), y de las expedidas el 3 de agosto de 1994 (f.> 96 a 98 c. 1 Juzgado). También resaltó los reportes de novedades de autoliquidación de aportes en salud y pensión del actor desde 1996 hasta 2007, expedidos por el ISS (f. 102 a 108 c. 1 Juzgado), y el formulario de autoliquidación de aportes en la EPS Saludcoop, presentado por Emicol Ltda. al Banco
de Bogotá el 15 de marzo de 2006 (f. 109 c. Juzgado). Señaló que el escrito de 4 de septiembre de 2004, firmado por el accionante y dirigido al señor Benjamín Forero, gerente de Emicol Ltda., informaba la «/...] entrega de elementos que estaban bajo su responsabilidad, entre ellos, un celular, cámara de filmación, kit de banda ancha, sets llaves, un escritorio y un computador» (f.? 113 c. 1 Juzgado); resaltó la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales n.? 7231697 del 1% de julio de 2008, tomada por el accionante en favor del Departamento de Arauca, con el fin de garantizar «/...] la calidad del servicio del contrato n. 0334 del 10-11-97» (f. 116 c. 1 Juzgado); que en el certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 14 de enero de 2009, decía que el actor fue nombrado gerente de Emicol Ltda. por la junta de socios, a través de Acta n.? 00032 del 26 de septiembre de 2003, tras
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6 Radicación n. 70666 aceptarse la renuncia del señor Santos Ruiz (f. 103 a 165, 179 a 184 c. 1 Juzgado). Así mismo, resaltó la inspección realizada el 1 de julio de 2009 a los libros contables y archivo de contratos suscritos por Emicol Ltda. entre el 4 de enero de 1993 y el 31
de agosto de 2006 (f. 223 y 224, c. 1 Juzgado); las actas de comité de obras presentadas por el representante de Top Suelos Ingeniería Ltda., que se celebraron el 11 y 19 de octubre, el 6 de diciembre de 2005 y el 24 de enero de 2006, donde figura el actor como representante de Emicol Ltda. (f.? 227 a 265 c. Juzgado); el dictamen pericial rendido el 3 de diciembre de 2009, respecto de los contratos celebrados y ejecutados por Emicol Ltda. (f£., 230 a 275, c. 1 Juzgado), la aclaración del 18 de marzo de 2010, que resolvió las inquietudes del apoderado del señor José Santos Ruiz (f. 287 a 290 c. 1 Juzgado), y el dictamen rendido el 5 de marzo de 2013 ante el Tribunal, que resolvió las objeciones que Emicol Ltda. realizó ante el a quo (f. 210 a 226); las autorizaciones dadas por el actor al señor Santos Ruiz el 2 de junio de 1999, propietario de Emicol Ltda. en esa fecha, para que este retirara de la Tesorería Departamental cheques a su nombre, correspondientes a las actas de liquidación de los contratos 188/ 1997 (f. 50 c. 5), 344/1997 (f. 122 c. 9), 117/1998 (f. 152 c. 2), 200/ 1998 (£. 245 c. 5), 201/1998 (£. 141 c. 2) y 205/1998 (f£. «211» e. 5), y a[...] tramitara,
firmara, exigiera y desistiera lo necesario dentro de estos», al igual que la expedida el 15 de febrero de 2000 en favor de la señora Betty Martínez Archila, administradora de la citada empresa, con el mismo fin y sobre el contrato n.% 201/1998.
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Radicación n. 70666 Detalló los comprobantes y órdenes de pago giradas en favor del demandante por Emicol Ltda. del 5 de marzo de 1992 al 5 de junio de 2006, visibles a folios 235, 237, 241 a 244, 247, 248, 250, 251, 254 a 259, 261 a 299, 301, 304, 309, 312, 314, 316, 317, 320, 321, 326, 327, 329, 331, 334, 336, 342, 343, 351, 353, 357, 360, 361, 370, 371, 372, 374 a 375, 380, 386 y 388 del cuaderno de contestación de José Santos Ruiz; 19 a 21, 23 a 26, 110 a 112 del cuaderno 1” del Juzgado; 52 cuaderno 3 y 151 cuaderno 9. Igual lo hizo frente a los contratos y actas de liquidación de los años 1993 a 2006, de los cuales identificó a la entidad contratante, al contratista, su objeto y valor, respecto de los visibles a folios 1, 2, 6 a 8, 28, 30, 31, 59, 60, 140, 141, 151
a 153, 159 a 162, 188 a 190, 219, 220, 224, 225, 229, 230, 232, 233, 236, 237, 239, 240, 243, 244, 246, 247, 250, 275, 276,279, 280, 282 a 284, 287, 288, 293, 300, 301, 3608, 369, 377 a 380, 383 y 384 del cuaderno de anexos 1 del Tribunal; 36 a 39, 61 a 64, 102, 103, 130 y 131 del cuaderno de anexos 2 del Tribunal; 1, 2, 5, 6, 9, 10, 13, 15a 17, 20 a 22, 24, 25, 28, 29, 37, 38, 44, 45,47, 48, 62, 63, 70, 71, 74, 75, 78, 79, 82, 83, 88 a 91, 94, 95, 101, 108, 109, 115, 116, 119, 120, 126, 127, 133, 134, 138, 139, 141, 142, 146, 147, 150, 151, 154, 155, 161 a 163, 170, 171, 183, 184 y 202 del cuaderno de anexos 3 del Tribunal; 90, 91, 94, 95, 97 a 115, 122 a 128, 135 a 312, 324 a 335, 341 a 352, 360 a 365, 371 a 390,
401 a410, 421 a 446, 457 a 467, 468 a 522, 568 a 592, y 606 a 639 del cuaderno donde reposa la contestación de Emicol Ltda.; 19 a 24, 27 a 31, 33 a 45, 53 a 76, 78 a 101, 116 a 153, 155 a 161, 173 a 182, 185 a 208, 210 a 230, y
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8 Radicación n.” 70666 232 a 234 del cuaderno en el que milita la contestación de José Santos Ruiz; 1 a 6, 22 a 29, y 35 a 40 del cuaderno 1; la7,13a19,22a24,26 a 32, 37 a 41, 48 a 54, 103, 104, 137, 138, 143 a 147, 190 a 199, 304 y305 del cuaderno 2; 21, 22, 109 a 114, 121 a 126, 133 a 138, 141, 142, 151 a 158, 163 a 168, 172, 173, 175 a 180, 184, 185, 187 a 192, 195 a 200, 204 y 205, y 207 a 214 del cuaderno 3; l a'5, 9, 10, 22 a 23, 28 a 32, 36, 37, 39 a 46, 52, 53, 55 a 64, 68 a 77, 81 a 86, 92 a 97, 104 a 109, 116 a 121, 141 a 146, 153 a 158, 160, 161, 165 a 170, 178 a 183, y 190 a 195 del
cuaderno 4; 53, 54, 57 a 63, 68, 69, 71 a 76, 78, 79, 98, 99, 123, 124, 154, 155, 173, 174, 179 a 184, 187, 188, 190 a 195, 199 a 200, 222, 223, y 243 a 244 del cuaderno 5; 51, 52, 74, 75, 101 y 102, del cuaderno 6; 155, 156, 181, 182, 209, 210, 230, 231, y 240 a 250 del cuaderno 7; 1 a, 15a 17, 20 a 23, 32 a 35, 66, 67, 75 a 86, 93 a 102, 172 a 174, 192, 193, 198 a 200, y 234 a 237 del cuaderno 8; 78 a 93 del cuaderno 9; 1, 10, 25 a 30, 43 a 45, y 213 a 226 del cuaderno 9; 78 a 99 del cuaderno 10; 1 a 17, 28 a 76, 86 a 104, 199 a 208, 153 a 161, 171 a 179, 189 a 198, y 299 a 308 del cuaderno 11; 1 a 50, 60 a 70, 81 a 88, y 125 a 134 del cuaderno 12; 122 a 124 del cuaderno 1 del Juzgado; 62 a 79, 80 a87, 103 a 105, 114 a 116, 126 a 131, 133 a 143, 147 a 157, 166 a 182, y 204 a 208 del cuaderno 2 del Juzgado;
también destacó el /...] sobre de manila del año 2000» y los contratos sin fecha de suscripción de folios 366 a 370 del cuaderno de Emicol Ltda., y 13 a 18 del cuaderno 10. Enseguida resumió los argumentos del a quo y consideró que en este asunto operó la presunción del articulo 9
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Radicación n. 70666 24 del CST, pues estaba acreditado que el actor prestó personalmente su servicio a Emicol Ltda., en los cargos de director de proyectos, gerente e ingeniero residente, según se sostuvo en la demanda, en los escritos de 31 de enero de 2007 (£. 29 c. 1 Juzgado), 24 de noviembre de 1993 (f. 92 c. 1 Juzgado), 29 de julio de 1994 (f. 93 c. 1 Juzgado) y 5 de agosto de 1996 (f£. 94 y 95 c. 1 Juzgado), en las certificaciones expedidas por el señor José Santos Ruiz el 3 de agosto de 1994 (f. 96, 97 y 98 c. 1 Juzgado), en el certificado especial expedido por la Cámara de Comercio (f.? 172 y 173 c. 1 Juzgado), en el interrogatorio de parte del señor Santos Ruiz y el actor, y en las declaraciones de los señores Jairo Adolfo Rodríguez Mujica, Fadul Barraza Sarmiento, Elio Duer Flores Maldonado, Ubaldino Henry Acosta Colon, Benjamín Forero Hernández, Xiomara Consuelo Gallardo Boscán y Betty Martinez Arcila. Empero, tras indicar con apoyo en la sentencia de esta
Corte, CSJ SL, 17 jul. 2001, que la subordinación se concretaba en «/...] el poder jurídico que tiene el empleador de emitir órdenes y el trabajador de cumplirlas», consideró que la prestación personal ejercida no se rigió bajo ese elemento, según lo infirió de la prueba documental y testimonial allegada al proceso. En efecto, dijo que los señores Jairo Adolfo Rodriguez Mujica y Elio Duer Flores Maldonado, quienes trabajaron en Emicol Ltda., manifestaron que les escucharon decir a los señores José Santos Ruiz, Betty Martínez y Julio Antonio Pinedo Campo, que este tenía participación en varios SCLAJPT-10 V.0O o Radicación n. 706066 contratos de la empresa, y los señores Ubaldino Henry Acosta Colón, representante legal de Top Suelos Ingeniería Ltda., y José Santos Ruiz, Benjamín Forero Hernández, Xiomara Consuelo Gallardo Boscán y Betty Martiínez Archila, que se desempeñaron como gerente general, gerente comercial, administradora y auxiliar de cuentas por pagar, respectivamente, afirmaron que el actor prestaba sus servicios profesionales de ingeniería, que él contrataba independientemente, conformó consorcios e integró con la entidad demandada «[...] y otras personas uniones temporales» para celebrar contratos con entidades públicas y privadas, que siempre fue socio de Emicol Ltda. y por ello recibió utilidades de dichos convenios. Destacó que el actor, al rendir interrogatorio, dijo que antes de 1993 hizo unos trabajos para Emicol Ltda., que . fueron liquidados oportunamente por el señor Santos Ruiz y
su socio Jovanny Difilipo, a quien el accionante reemplazó por petición de aquel; que asimismo confesó que solo los dias en los que estaba en Arauca iba a Emicol Ltda., de 6:00 a. m. a 10:00 p. m., lo que permitía inferir que no siempre estaba en la oficina, y que representó legalmente a la Unión Temporal Vía Tame — Puerto Rondón, integrada por él y la empresa accionada, para ejecutar el contrato n. 295/04 celebrado con el departamento de Arauca. Este último supuesto se corroboraba con los contratos y actas de liquidación atrás referidos, y el testimonio del señor Ubaldino Henry Acosta Colón, que indicaban que el promotor también conformó con la compañía accionada —representada en ese entonces por el señor Benjamín Forero Hernándezlas I
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Radicación n. 70666 Uniones Temporales Vía Tame-San Salvador y Parque Didáctico de Tránsito, las cuales representó legalmente, y además suscribió de forma independiente varios contratos con el municipio y departamento de Arauca, Enelar E.S.P. y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y el municipio de Rondón, los cuales relacionó y resaltó, entre otros, los contratos de obra n.” 215/04, 256/04 y 034/05, y asimismo fue representante legal del Consorcio Constructores Asociados y las Uniones Temporales Gualabao, Acueductos Barrios Tame y Corocoro, y constituyó consorcios con el señor Ubaldino Henry Acosta Colón, representante de Top
Suelos Ingeniería Ltda. El Colegiado subrayó adicionalmente que en las citadas misivas enviadas por el demandante al entonces gerente de Emicol Ltda. el 9 y 12 de marzo de 2005 (f£ 16 y 17 c. 11 Juzgado), aquel: [...] asumió una actitud que no tomaría normalmente un trabajador para dirigirse a su “superior” sino a una persona que se encuentra en las mismas circunstancias y velando por sus propios intereses, pues lo cuestionó por la manera en que manejaba la empresa y le informó que estaba preocupado no solo porque no se tomaban decisiones a tiempo para evitar sobrecostos y atrasos en las obras sino porque se planeaban reuniones a las que él como director de proyectos no era invitado, diciendo incluso, “creo que no tengo que rasgarme los vestidos para demostrar mi compromiso con Emico!”. Afirmó que la anterior situación se repitió en los escritos del 30 de enero y 5 de febrero de 2007 (f. 27 y 28 c€. 1 Juzgado) que remitió a José Santos Ruiz y en las que empleó términos que denotaban confianza y familiaridad entre ellos, como las siguientes:
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12 02 Radicación n.” 70666 [...] en muchas ocasiones he intentado infructuosamente comunicarme contigo ... recurro a esta instancia para invitarte a reuniros [...] recibo con mucha extrañeza tu comunicación fechada el pasado 31 de enero. Pensé que contaba con un amigo, pero veo que otra vez me equivoqué ... Es una lástima que siendo
tú la persona que más se benefició con mis servicios sea ahora la única persona que no los valore ni reconozca (destacados originales). Para el Tribunal, lo anterior desvirtuaba la subordinación, pues son expresiones que «/...] se usarían entre pares y no entre trabajador y jefe», quien además era el dueño de la empresa demandada. Añadió que aun cuando el demandante aseguró que estaba autorizado para ejecutar contratos particularmente, en el expediente no se observaba elemento probatorio que lo acreditara, «[...] pues la lógica y la experiencia enseñan que una empresa no va a permitir que uno de sus trabajadores le haga competencia para obtener contratos reduciéndole en esta forma sus opciones de adquirir más negocios y, por consiguiente, más utilidades, amén que los contratos surgirían de su presunta actividad laboral». Además, en lo que toca a que prueba de ello era que los ingenieros Orlando Manrique Quintero y Fadul Barraza Sarmiento así lo hacían mientras laboraron para Emicol Ltda., precisó que de la declaración del último se advertía que el actor no estaba en iguales condiciones, pues tenía que presentar cuentas de cobro para recibir sus pagos, mientras que aquel -Barraza Sarmiento— estuvo en nómina desde su vinculación y le pagaron sus prestaciones sociales al terminar la relación laboral, a más de que se desconocía el 13
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Radicación n.” 70666 acuerdo al que pudo llegar con la compañía, «[...] pues sobre tal vínculo no se dijo mayor cosa en este proceso». Indicó que mediante los contratos 080 y 081 del 10 de septiembre de 1997, que celebró Elenar E.S.P. con Emicol
Ltda. y el actor, este hizo totalmente la interventoría respecto del primer acuerdo contractual, según lo acreditaba el acta de liquidación del 23 de septiembre de 1998 (f.? 43 a 45 c. 9), lo que desdibujaba la subordinación pues, ni «[...] su empleadora ni la empresa contratante hubiesen admitido que ello ocurriera, ya que Emicol Ltda. no le rendiría cuentas a uno de sus trabajadores y a Elenar E.S.P. no le inspiraría confianza la actividad que realizara el agente interventor si este fuera subalterno de la empresa a la que tenía que vigilar». De los comprobantes de egreso u órdenes de pago giradas por Emicol Ltda. a favor del actor, encontró que la mayoría se realizaban por concepto de servicios de ingeniería, dirección de proyectos para obras, abonó a cuentas sobre contratos en participación con Emicol Ltda. y frente a participación de porcentaje de contratos, valor pagado al actor por concepto de participación de utilidades sobre contratos ejecutados, servicios prestados en ingeniería de diferentes obras, préstamo sobre participación de contratos, cancelación de honorarios por servicio prestado como director de proyectos en Emicol Ltda., y que solo dos comprobantes de egreso de 1994 referían «/...] que tales pagos (valores diferentes) se hacían para cancelar los salarios de Junto y julio».
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14 Radicación n.” 706066 Aseguró que lo anterior no se desvirtuaba con las referidas certificaciones de folios 92 a 95 del cuaderno 1 del Juzgado, suscritos por José Santos Ruiz y dirigidos a los Bancos Central Hipotecario y Corpavi sucursales Santa
Marta, por cuanto referían que el actor laboraba para Emicol Ltda. desde el 1% de febrero de 1992 hasta la data de los escritos -24 de noviembre de 1993, 29 de julio de 1994 y 5 de agosto de 1996-, con ingresos de $1.400.000 para 1993 y 1994, y $1.550.000 para 1996 más una participación del 2% de todas las actas de obra facturadas por la compañiía, información que no coincidía con lo dicho en la demanda, en la cual se indicó que el vínculo laboral empezó en 1993 y que antes de ese año el accionante efectuó trabajos particulares, además porque los ingresos reportados al Sistema de Salud y Pensiones eran por $150.000, y en los comprobantes de egreso eran de $720.000 y $800.000. Sobre esos reportes al SGSS (f. 102 a 104 (sic) c. 1 Juzgado), dijo que demostraban que Emicol Ltda. hizo aportes en salud como empleadora del actor del 12 de junio de 1996 al 8 de junio de 2007, y en pensión hasta el 9 de octubre de 2006, y tras detallar los IBC de cada año, destacó que esas cotizaciones no fueron continuas, hubo intervalos de meses e incluso años en los que no se efectuaron, figuraban «[...] varios aportes con la misma fecha pero con diferentes salarios (2003/04/11 - $206.106; 2003/ 04/11 - $286.000; 2003/04/11 - $309.000)», y otros efectuados después del 31 de agosto de 2006, cuando supuestamente el
accionante dejó de trabajar para esa empresa. De otra parte, también acreditaban que Top Suelos Ingeniería Ltda. cotizó 15
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Radicación n.” 706066 como empleadora del demandante, del 16 de noviembre de 2006 al 9 de marzo de 2007, lo cual era contradictorio con lo expuesto por su representante legal al rendir testimonio, donde señaló que hasta esa fecha no había tenido vinculo con aquel; de otra parte, encontró que la Unión Temporal Vía Corocoro Cravo Norte también aportó del 9 de marzo al 12 de septiembre de 2007 en favor del actor. Acerca de lo anterior concluyó que no existía claridad sobre el valor del salario u honorarios profesionales que devengaba el promotor, y que los aportes al SGSS no acreditaban la relación laboral pues no resultaban confiables por ser contradictorios tal y como se indicó, aunado a que, según sentencia CSJ SL58702, 10 abr. 2013, las planillas de autoliquidación de aportes no demostraban por sí solas la existencia de un contrato de trabajo. Sostuvo que tales pagos también eran inconsecuentes con las declaraciones del señor Acosta Colón, y que /...] los testigos de la contraparte» afirmaron que Emicol Ltda. le prestaba dinero al actor y pagaba la seguridad social, pues era una exigencia para la ejecución de los contratos con la Alcaldía y Gobernación de Arauca, lo cual cobraba sentido pues el comprobante del 1% de marzo de 1996 constataba que d[...] además de cancelársele al demandante las prestaciones
de servicios durante el mes de febrero de 1996 y alimentación por ese mes, se le descontó $32.811 por ISS (sic) de diciembre de 1995 y enero y febrero de 1996 (f.? 239 c. contestación de José Santos Ruiz)».
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6Y Radicación n.” 70666 Con base en todo lo anterior, el Tribunal dijo que no desconocia que se encontraba ante /...] dos grupos de pruebas, tanto documentales como testimoniales», unas que pretendían desvirtuar la subordinación y otras verificarla. En el primer sendero estaban las referidas misivas del 9 y 12 de marzo de 2005, de 30 de enero y 5 de febrero de 2007, que a su criterio daban cuenta del grave deterioro de la relación del actor con la empresa, igualmente los testigos Benjamín Forero Hernández, Xiomara Consuelo Gallardo Boscán y Betty Martínez Archila, que señalaron que aquel era socio en los contratos ejecutados por Emicol Ltda. y la Unión Temporal que conformaron; que al demandante nadie lo supervisaba, era autónomo, fijaba sus tiempos y por eso no cumplía horario e incluso duraba varios días sin ir a la oficina, se le pagaban los aportes a la seguridad social en calidad de préstamo y que Santos Ruiz no le impartía órdenes, sino que coordinaban los trabajos y proyectos, a más de que le conferían abonos de $223.850.000 y $230.000.000 como participación de utilidades, que el señor Pinedo contrató de forma particular con el Estado, y que a la empresa ingresaban ingenieros con los que se consorciaba,
lo que nunca se le cuestionó pues no era subordinado, de ahí que no se le hiciera liquidación en tanto no hubo contrato de trabajo. Del otro lado, se encontraban las certificaciones dirigidas a entidades bancarias y los aportes al SGSS, que atrás analizó, y los testimonios de Jairo Adolfo Rodríguez Mujica, Fadul Barraza Sarmiento, Elio Duer Flórez Maldonado y Ubaldino Henry Acosta Colón, que indicaron 17 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 70666 que el actor permanecía en su oficina hasta tarde, salvo que se encontrara en el taller o en las obras, cumplía un horario de 6:00 a. m. pues era trabajador de tiempo completo, se le cancelaban los salarios cuando llegaba la nómina y tenía participación en los contratos, y recibía órdenes del señor José Santos Ruiz; finalmente, destacó que el escrito del 4 de febrero de 2004 informaba que el actor le entregó al gerente de Emicol Ltda., señor Benjamín Forero, varios elementos de trabajo que estaban bajo su responsabilidad y podriían probar la subordinación. Así pues, hizo eco del artículo 61 del CPTSS y de las sentencias de esta Corte, CSJ SL42179, 29 may. 2012 y CSJ SL42047, 21 feb. 2012, que reiteró lo expuesto en decisión CSJ SL, 27 abr. 1997, para resaltar que tenía libertad en la apreciación de las pruebas allegadas, con el objeto de formar su convencimiento de los hechos discutidos y determinar a cuáles elementos de convicción les conferia mayor
credibilidad, sin que esa simple escogencia permitiera predicar un error en su apreciación probatoria. Dijo que las probanzas no permitían precisar la calidad si el demandante fue socio o trabajador, y que no solo descartaban la subordinación, sino que impedian señalar que el actor cumplía horario para Emicol Ltda., pues no se podia determinar si durante su permanencia en esa empresa trabajaba para ella, a más de que era visitado por ingenieros de las uniones temporales y consorcios que conformó. «Es decir, no es posible establecer qué horario le dedicaba a los contratos de Emicol y cuál destinaba a los contratos SCLAJPT-10 v.00 18 Oo Radicación n.” 70666 personales, por la confusión que en este aspecto se presenta», y al respecto transcribió apartes de la decisión CSJ SL30529, 20 may. 2008. Añadió que ningún asalariado recibía los rubros por participación de utilidades atrás señalados, que impediían que /...] se estructure el salario como retribución», según lo infirió de lo expuesto en sentencia CSJ SL26760, 31 may. 2006, y que tampoco era dable, como lo estimó el a quo, establecer un contrato de trabajo por el hecho de que la prestación de servicios independientes durase 13 años, aserto que edificó en lo sostenido por esta Corte en sentencia CSJ SL30529, 20 may. 2008. Finalmente, señaló que al estar acreditado que el actor asumió la gerencia comercial de Emicol Ltda. del 26 de septiembre de 2003 al 5 de mayo de 2004,
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