CSJ - SL2375-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2375-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2375-2021 Radicación n.° 83142 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN SOFÍA MERIÑO BARRAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de julio de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Colpensiones para que se le concediera la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su cónyuge Laureano José Núñez Suárez, el 9 de julio de 2009. Pidió intereses moratorios, indexación, y costas (fls. 2 a 7).Radicación n.° 83142
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En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que su esposo cotizó para la demandada y falleció el 9 de julio de 2009. Que contrajeron nupcias el 14 de junio de 1986 y convivieron durante 23 años, hasta la fecha del deceso. De tal unión, nacieron Heidy Paola, Laureano José e Iván José, mayores de edad a la presentación de la demanda. Agregó
que Colpensiones no ha respondido a la petición que formuló el 17 de noviembre de 2009. La enjuiciada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido sobre las mesadas e intereses moratorios, e imposibilidad de condena en costas y gastos del proceso. Aceptó la condición de afiliado y la fecha del deceso del causante, su descendencia, la reclamación administrativa y la falta de respuesta. Negó lo demás o dijo que no le constaba (fls. 49 a 58). En su defensa, expuso que el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto no cumplió la densidad de semanas de cotización exigidas, pues en toda su vida registró 470.15, ninguna dentro de los tres años anteriores al deceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de 7 de septiembre de 2016, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, en un 50% de la mesada. Ordenó al pago deRadicación n.° 83142
SCLAJPT-10 V.00 3 $17.085.710 por lo causado desde noviembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2016, y dispuso indexar los valores generados a partir del 31 de marzo de 2013. Declaró parcialmente fundada la excepción de prescripción y condenó en costas a la vencida en juicio (fls. 69 a 71 Cd).
generados a partir del 31 de marzo de 2013. Declaró parcialmente fundada la excepción de prescripción y condenó en costas a la vencida en juicio (fls. 69 a 71 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la accionante y para agotar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. El Tribunal revocó la decisión del a quo, con costas a cargo de la demandante (fl. 20 Cd).
En lo que interesa al recurso extraordinario, se ocupó de definir la procedencia del principio de la condición más beneficiosa que permitiera aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en función de definir el derecho de la demandante. Memoró que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes está gobernado por la ley vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (CSJ SL73582014). Como tal hecho se produjo el 9 de julio de 2009, indicó que la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por manera que el reconocimiento de la prestación estaba supeditado a que el causante hubiese cotizado 50 semanas en los 3 años que antecedieron al deceso. En ese orden, coligió que Laureano José Núñez no dejó causado el derecho pues, según la historia laboral (fls. 25–27)Radicación n.° 83142
SCLAJPT-10 V.00 4 cotizó hasta 1999, que no entre el «9 de julio de 2006 y el 9 de julio de 2009». Consideró equivocada la inclinación del a quo por aplicar el Acuerdo 049 de 1990, con el argumento de que «el artículo 53 de la Constitución Política no estableció el límite alguno en el tiempo para la aplicación de la norma más favorable» y citar las sentencias CSJ SL4650-2017, CSJ SL17134-2015, CSJ SL10556-2015 pues, en materia de pensión de sobrevivientes, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, solo permite llegar hasta el precepto inmediatamente anterior al vigente a la fecha de la muerte. Agregó que si se aplicara la Ley 100 de 1993, tampoco procedería el reconocimiento implorado, toda vez que el afiliado no acreditó 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha del deceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo y, en su lugar, acceda al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes en un 100%.Radicación n.° 83142
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Con tal propósito formula un cargo, por la causal
y, en su lugar, acceda al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes en un 100%.Radicación n.° 83142
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Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 42, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, y 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Después de mencionar los hechos probados, que no discute, manifiesta que ha debido aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, derivado de los artículos 53 y 48 constitucional. Asevera que el Tribunal «dio a tales preceptos constitucionales una intelección que no tienen ya que el contenido de tales artículos ha sido claramente desarrollado por la Corte Constitucional». Repasa el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, y expone que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa deviene suficiente para concluir que las 300 semanas cotizadas por el afiliado en cualquier tiempo, conforme los requisitos establecidos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, le conceden el derecho a la prestación por sobrevivencia. Por ello, acota, el Tribunal «profirió una sentencia que abiertamente desconoce los preceptos normativos de orden nacional». Insiste en la necesidad de resolver el litigio conRadicación n.° 83142
Por ello, acota, el Tribunal «profirió una sentencia que abiertamente desconoce los preceptos normativos de orden nacional». Insiste en la necesidad de resolver el litigio conRadicación n.° 83142 SCLAJPT-10 V.00 6 base en los artículos 288 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 42, 48 y 53 constitucionales, que no en la Ley 797 de 2003.
VII. RÉPLICA Sostiene que la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puesto que era la vigente al momento en que el afiliado falleció. Asevera que, si se acudiera al principio de la condición más beneficiosa, se llegaría a la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos tampoco se satisficieron. Sostiene que el Tribunal valoró adecuadamente las pruebas allegadas.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no se discute que el deceso de Laureano José Núñez Suárez se produjo el 9 de julio de 2009, ni que en los 3 años que antecedieron a su deceso no cotizó 50 semanas, mientras que en toda su vida laboral, hasta 1999, aportó 470.
Así las cosas, corresponde dilucidar si el ad quem se equivocó al resolver el litigio conforme los términos de la Ley 797 de 2003 o si, por el contrario, era viable acudir al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como lo plantea la censura.
797 de 2003 o si, por el contrario, era viable acudir al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como lo plantea la censura. Para descartar toda posibilidad de éxito a la impugnante, basta memorar que la jurisprudencia tieneRadicación n.° 83142 SCLAJPT-10 V.00 7 decantado que, en perspectiva del principio constitucional invocado, solo es posible acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del deceso, pues no procede una búsqueda histórica de las normas que han regulado la prestación deprecada (CSJ SL4795-2018 y CSJ SL13792019), para hacer producir efectos jurídicos positivos a la que mejor se acomode a la situación del demandante. De esta suerte, como no hay discusión de que el fallecimiento del afiliado se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003, no era viable acudir a los reglamentos del Instituto y esquivar la Ley 100 de 1993, en su versión original. Por ende, al razonar en ese sentido, el juez de la alzada no pudo equivocarse de la manera indicada por la censura. Es que, tratándose de pensión de sobrevivientes, esta Corporación ha reiterado que, por regla general, la norma aplicable es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. Como ello ocurrió el 9 de julio de 2009, no hay duda de que el precepto que gobierna el caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que consagra como requisito una
pensionado. Como ello ocurrió el 9 de julio de 2009, no hay duda de que el precepto que gobierna el caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que consagra como requisito una densidad de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años que antecedieron a la muerte del afiliado (CSJ SL4795-2018, CSJ SL5229-2018 y CSJ SL1379-2019). La falta de acreditación de este requisito no se encuentra en discusión. Tampoco, se vislumbra que el juez de la apelación hubiera ignorado otros escenarios, como el propiciado por el parágrafo de la disposición en comento. Esto, en la medida en que no es controversial que el causante solo dejó reunidasRadicación n.° 83142 SCLAJPT-10 V.00 8 470 semanas de cotización en toda su vida laboral, de suerte que, en el mejor de los casos, no satisfizo los supuestos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión allí consagrada; mucho menos, los incorporados en el nuevo sistema de seguridad social en pensiones. Para abundar en razones, conviene no olvidar que mediante sentencia CSJ SL4650-2017, la Corte adoctrinó que en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, el objeto del principio de la condición más beneficiosa consiste en servir de puente de amparo a quienes, teniendo una situación jurídica concreta, pudieran transitar entre una
el objeto del principio de la condición más beneficiosa consiste en servir de puente de amparo a quienes, teniendo una situación jurídica concreta, pudieran transitar entre una disposición y otra. Pero, para que se abriera paso esa posibilidad, estimó indispensable que el deceso del afiliado hubiera ocurrido en el periodo que se denominó zona de paso, esto es, dentro de los tres años siguientes a la promulgación de la segunda disposición: entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. Según los presupuestos fácticos no discutidos en las instancias, ni lo son en sede extraordinaria, la muerte del afiliado no se produjo dentro del periodo referido, como quiera que acaeció el 9 de julio de 2009. Razón de más para descartar la posibilidad de que la situación pudiera resolverse al margen de la Ley 797 de 2003. Con todo, si se diera aplicación al precepto correspondiente de la Ley 100 de 1993, en su versiónRadicación n.° 83142 SCLAJPT-10 V.00 9 original, tampoco se abriría paso la aspiración de la recurrente. Su cónyuge no satisfizo 26 semanas de cotización dentro del año anterior a su fallecimiento; tampoco, dentro del año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala concluye que el ad quem no cometió el desacierto hermenéutico
del año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala concluye que el ad quem no cometió el desacierto hermenéutico imputado. Por tal razón, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fijan $4.400.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario que promovió CARMEN SOFÍA
MERIÑO BARRAZA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dijo.Radicación n.° 83142
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Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.