CSJ - SL2375-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2375-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2375-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01963-00 Acta 41

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la empresa COLOMBIANA DE

COMERCIO S A CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA AKT

MOTOS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES

DE LA FABRICACIÓN DE MOTOCICLETAS, VEHÍCULOS,

AFINES Y DERIVADOS AL SECTOR AUTOMOTRIZ

(SINTRAMOTORES), contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 28 de mayo de 2025, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre las recurrentes.

I. ANTECEDENTES

De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fabricación de Motocicletas, Vehículos, Afines y Derivados al Sector Automotriz Sintramotores,Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01963-00 SCLAJPT-07 V.00 2 formuló un pliego de cuarenta y seis puntos (CuadernoPruebasEmpresa.pdf, f.os 84 a 98) a Colombiana de Comercio S A, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución total en la etapa de arreglo directo, razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación

de Comercio S A, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución total en la etapa de arreglo directo, razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, por Resolución n.o 1535 de 10 de abril de 202 5 (CuadernoRecursoDeAnulacion.pdf, f.os 1 a 3) , ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.

II. LAUDO ARBITRAL

El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 28 de mayo de 2025 (CuadernoRecursoDeAnulacion.pdf, f.os 16 a 32).

El tribunal de arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes y del procedimiento arbitral, estableció la normativa que regula el trámite del conflicto colectivo, ejerció un control de legalidad y procedió a delimitar su marco de competencia para pronunciarse sobre los puntos del pliego no resueltos.

Así, negó por razones de equidad, proporcionalidad y razonabilidad los artículos del pliego sobre derecho a la igualdad, reconocimiento de los beneficios y derechos, trabajo en casa, terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, auxilio de medicamentosRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01963-00 SCLAJPT-07 V.00 3 para trabajadores y sus beneficiarios, préstamo para libre inversión, préstamo para gastos odontológicos, subsidio para aparatos ortopédicos para los beneficiarios del trabajador,

SCLAJPT-07 V.00 3 para trabajadores y sus beneficiarios, préstamo para libre inversión, préstamo para gastos odontológicos, subsidio para aparatos ortopédicos para los beneficiarios del trabajador, bonificación por producción y ventas, auxilios educativos para los hijos de los trabajadores, fondo rotatorio de vivienda, servicio de restaurante, servicio de transporte, jornada de trabajo, amnistía laboral, auxilio de funcionamiento, indexación, beneficios familia multiespecie y espacio en la intranet corporativa.

En ese orden, determinó ser competente para abordar los demás puntos, en equidad, después de lo cual resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en veintiséis (26) artículos, distinguidos así:

ARTÍCULO 1. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES Y

TERMINACIONES DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA

CAUSA

ARTÍCULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD

ARTÍCULO 3. PRIMA DE VACACIONES

ARTÍCULO 4. TIEMPO ADICIONAL DE VACACIONES PARA

COMPARTIR CON LA FAMILIA

ARTÍCULO 5. PRIMA EXTRALEGAL DE SERVICIOS DE

JUNIO Y DICIEMBRE

ARTÍCULO 6. REGALOS DE NAVIDAD PARA LOS HIJOS DE

LOS EMPLEADOS

ARTÍCULO 7. AUXILIO PARA ANTEOJOS PARA EL

TRABAJADOR Y EL GRUPO FAMILIAR

ARTÍCULO 8. AUXILIO POR INCAPACIDAD QUE NO

RECONOCE EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 9. AUXILIO DE FALLECIMIENTO DEL

TRABAJADOR Y EL GRUPO FAMILIAR

ARTÍCULO 8. AUXILIO POR INCAPACIDAD QUE NO

RECONOCE EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL ARTÍCULO 9. AUXILIO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADORRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01963-00

SCLAJPT-07 V.00 4

ARTÍCULO 10. AUXILIO DE FALLECIMIENTO DE UN

MIEMBRO DEL GRUPO FAMILIAR DEL TRABAJADOR

ARTÍCULO 11. AUXILIO POR MATRIMONIO

ARTÍCULO 12. AUXILIO DE NACIMIENTO

ARTÍCULO 13. AUXILIO POR PENSIÓN DE VEJEZ O

INVALIDEZ

ARTÍCULO 14. BONO DE ALIMENTACIÓN

ARTÍCULO 15. COMITÉ PARA LA SOLUCIÓN DE

CONFLICTOS LABORALES

ARTÍCULO 16. PERMISOS REMUNERADOS

ARTÍCULO 17. PERMISOS SINDICALES

ARTÍCULO 18. AUXILIO SINDICAL

ARTÍCULO 19. DOTACIÓN SINDICAL

ARTÍCULO 20. CARTELERA VIRTUAL

ARTÍCULO 21. PUBLICACIÓN Y TEXTO

ARTÍCULO 22. BONIFICACIÓN POR TERMINACIÓN DEL

CONFLICTO

ARTÍCULO 23. VIGENCIA

ARTÍCULO 24. AUMENTO SALARIAL

ARTÍCULO 25. DÍA DEL PRIMERO DE MAYO

ARTÍCULO 26. INFORMACIÓN AL SINDICATO

Los apoderados de la empresa y del sindicato presentaron recurso de anulación, previa solicitud de aclaración y/o modulación en relación con algunas decisiones adoptadas en el laudo sobre los pedimentos del

Los apoderados de la empresa y del sindicato presentaron recurso de anulación, previa solicitud de aclaración y/o modulación en relación con algunas decisiones adoptadas en el laudo sobre los pedimentos del pliego (CuadernoPruebasEmpresa.pdf, f.os 34 a 46, 88 y 99, 103 a 109), de los cuales se ajustaron los artículos 7 y 14 del laudo arbitral.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01963-00

SCLAJPT-07 V.00 5

III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA

Como primer fundamento, denuncia falta de competencia del tribunal por concesiones extra o ultra petita y por haberse inmiscuido en materias ajenas a su órbita.

Impugna el artículo 14 del laudo , por cuanto el pliego pedía un bono mensual en dinero por alimentación, pero el tribunal convirtió la pretensión en entrega de refrigerios y, además, ordenó otorgar tiempo dentro de la jornada para su consumo, alterando su organización, cuya dirección corresponde al empleador.

Remite al artículo 167 del CST y a la línea de la Sala que proscribe modificar la jornada en sede arbitral. Solicita la anulación de la cláusula.

También reprocha el artículo 16 en el aparte relativo al permiso remunerado por muerte de mascota. Sostiene que la redacción permite registrar «cualquier» mascota doméstica y generar un día de permiso, sin excluir especies prohibidas por la Ley 1801 de 2016, creando un beneficio laboral en tensión con el ordenamiento y, por ende, desborda la competencia arbitral.

generar un día de permiso, sin excluir especies prohibidas por la Ley 1801 de 2016, creando un beneficio laboral en tensión con el ordenamiento y, por ende, desborda la competencia arbitral.

Cuestiona, además, el artículo 25 «Día del Primero de Mayo», por apartarse de lo pedido en el pliego y por la forma como el Tribunal materializó la concesión, que según aduce excede los límites de su encargo y, por ello, deviene anulable.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01963-00

SCLAJPT-07 V.00 6

Impugna, también, el «auxilio sindical» del artículo 18, pues, a pesar de que la Sala admite que los árbitros concedan auxilios, éstos deben ser razonables, proporcionales y estar atados a una destinación explícita. La entrega de dinero sin especificación de objeto vulnera tales estándares y, por ello, solicita su anulación. Cita precedente que exigen razonabilidad y proporcionalidad de estas prebendas.

Por último, alega la inequidad manifiesta respecto de la «bonificación por terminación del conflicto» del artículo 22, y resalta que existe una vasta línea jurisprudencial que admite la posibilidad de conceder bonos a la expedición del laudo, pero solicita revisar ese criterio por entrañar, en el caso, una carga inequitativa , toda vez que el pago de $1.500.000 a afiliados con más de tres meses sin asociarlo a una finalidad verificable configura, a su juicio, una dádiva carente de causa.

IV. RÉPLICA DEL SINDICATO

Según informe de la Secretaría de la Sala, en el término

verificable configura, a su juicio, una dádiva carente de causa.

IV. RÉPLICA DEL SINDICATO

Según informe de la Secretaría de la Sala, en el término del traslado no se recibió escrito de oposición por parte de la organización sindical.

V. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO

Reprocha la negativa del Tribunal a la petición referente al «Derecho a la igualdad» , mediante la cual se pretendía extender a los trabajadores sindicalizados todo auxilio oRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01963-00 SCLAJPT-07 V.00 7 prerrogativa otorgada a los no sindicalizados, cuando fuese más favorable a lo pactado.

Sostiene que la denegatoria, fundada en razones de equidad, conveniencia y regulación legal, desconoce la doctrina de la Sala fijada, entre otras, en la sentencia CSJ SL3116-2020.

Remarca, en la misma forma, que el principio de igualdad exige un trato paritario y proscribe cualquier diferenciación por causa de la afiliación sindical; por ende, la respuesta del Tribunal, al rehusar un pronunciamiento de fondo, so pretexto de que el asunto está «constitucional y legalmente regulado» , resulta insuficiente y contraria a la jurisprudencia de esta sala. En consecuencia, solicita que se devuelva la actuación a los árbitros.

En segundo lugar, el sindicato cuestiona las cláusulas del laudo que establecen el reconocimiento de unos beneficios sin carácter salarial. Afirma que restar la naturaleza salarial a beneficios otorgados excede la

En segundo lugar, el sindicato cuestiona las cláusulas del laudo que establecen el reconocimiento de unos beneficios sin carácter salarial. Afirma que restar la naturaleza salarial a beneficios otorgados excede la competencia arbitral, pues la determinación de qué constituye o no salario corresponde al legislador, según los artículos 127 y 128 del CST y la jurisprudencia reiterada de la Sala.

VI. RÉPLICA DE LA EMPRESA

Colombiana de Comercio SA señaló la improcedencia de la solicitud de devolución y en subsidio de modulación , así,Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01963-00 SCLAJPT-07 V.00 8 de forma conjunta , se manifestó sobre la solicitud de anulación parcial de los artículos 9, 10 y 22 del laudo , en razón a que estas cláusulas coinciden con lo establecido en el artículo 128 del CST.

VII. CONSIDERACIONES

Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas tanto por el sindicato como por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por

establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales.

Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, que es en equidad, v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).

Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expedienteRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01963-00 SCLAJPT-07 V.00 9 a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 CPTSS).

Lo anterior traduce que la Corte, al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, en atención a su naturaleza y particular propósito, de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo.

Dicho propósito particular descarta que la Corte dirima controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, pues tal tarea corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como

Dicho propósito particular descarta que la Corte dirima controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, pues tal tarea corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces en derecho, Por lo tanto, no puede dictar preceptivas de reemplazo ni puede reenviar al Tribunal de Arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea procedentes, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que ocurr a lo que la jurisprudencia ha denominado modulación de una disposición del laudo.

La modulación de alguna de esas disposiciones permite su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origenRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01963-00 SCLAJPT-07 V.00 10 al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.

Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajad ores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los cuarenta y seis puntos del pliego de

empresa, trabajad ores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los cuarenta y seis puntos del pliego de peticiones, éste quedó reducido a veintiséis artículos.

La Corte analizará, entonces, las inconformidades tanto de la empresa como de la organización sindical y, en cada uno de estos ejes se incluyen los aspectos esenciales que fueron organizados en los recursos con los argumentos específicos invocados por los recurrentes y, finalmente, las consideraciones para resolver.

1. RECURSO INTERPUESTO POR LA EMPRESA

COLOMBIANA DE COMERCIO S A (CORBETA SA Y/O

ALKOSTO SA)

La Corte estudiará las inconformidades de la empresa y, para ello, abordará: i) los puntos correspondientes del pliego de peticiones, ii) los artículos del laudo, iii) los argumentos del recurso y, por último, iv) las consideraciones para resolver.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01963-00 SCLAJPT-07 V.00 11 1.1. Auxilio sindical y Día del Primero de Mayo

Pliego de peticiones Laudo arbitral

PETICIÓN 34. AUXILIO SINDICAL.

La empresa reconocerá a SINTRAMOTORES un auxilio sindical de sesenta millones de pesos ($60.000.000), pagaderos dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma de la convención colectiva o una vez quede ejecutoriado el laudo arbitral.

ARTÍCULO 18. AUXILIO

SINDICAL.

La empresa reconocerá al

treinta (30) días siguientes a la firma de la convención colectiva o una vez quede ejecutoriado el laudo arbitral.

ARTÍCULO 18. AUXILIO

SINDICAL.

La empresa reconocerá al sindicato beneficiario del presente laudo arbitral y por toda la vigencia del mismo un auxilio único de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000), pagaderos dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del mismo.

PETICIÓN 43. DÍA DEL PRIMERO DE

MAYO. La empresa AKT MOTOS Y EL GRUPO CORBETA S.A, o la que en un futuro la reemplace o sustituya, donará al sindicato, la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la celebración del día PRIMERO DE MAYO. Este dinero será entregado al sindicato a más tardar los días 15 de abril de cada año.

ARTÍCULO 25. DÍA DEL

PRIMERO DE MAYO.

La empresa debe reconocer una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al sindicato el día primero (1) de mayo de cada año por la vigencia de este laudo.

1.1.1. Argumentos de la empresa

Manifiesta que no resulta conforme a derecho la simple entrega de una suma de dinero desprovista de causa o destinación. Un auxilio sin finalidad expresa impide el control del gasto por los propios afiliados, abre la puerta a usos extrasindicales y desnaturaliza el equilibrio de la decisión en equidad. En sede arbitral, la fuente que crea el beneficio debe consignar de manera clara su objeto:

control del gasto por los propios afiliados, abre la puerta a usos extrasindicales y desnaturaliza el equilibrio de la decisión en equidad. En sede arbitral, la fuente que crea el beneficio debe consignar de manera clara su objeto: financiación de la organización, actividades sindicales, formación, cultura, deporte u otros fines legítim os y verificables; de no hacerlo, el auxilio carece de razonabilidad y proporcionalidad.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01963-00

SCLAJPT-07 V.00 12

Así las cosas, la cláusula que concede un auxilio sindical genérico, desprovista de una destinación concreta, desconoce los lineamientos de esta Corte y deviene manifiestamente inequitativa. En consecuencia, procede su anulación en el extremo impugnado.

Y para el día Primero de Mayo, solicita la anulación de la cláusula por incongruencia y falta de competencia , toda vez que en el pliego se pidió una donación empero el Tribunal otorgó una suma de dinero sin destinación, lo que altera lo pedido y acarrea efectos jurídicos sustantivos sobre certificación y posibles deducciones en renta, según el Estatuto Tributario, que se desconocen al mutar el beneficio.

Además, el pago carece de razonabilidad y proporcionalidad al no vincularse a una finalidad sindical verificable como financiación institucional, capacitación o actividades propias. La jurisprudencia exige destino cierto y controlable para los auxilios. En suma, la cláusula es extra petita y manifiestamente inequitativa , por lo que debe anularse.

actividades propias. La jurisprudencia exige destino cierto y controlable para los auxilios. En suma, la cláusula es extra petita y manifiestamente inequitativa , por lo que debe anularse.

1.1.2. Se considera

Para la Corte no es extraño que se establezcan auxilios sindicales en el laudo , pues es parte del derecho sindical aspirar a cláusulas obligacionales que vinculen a las partes en conflicto, tendientes al fortalecimiento de la actividad sindical, a más que se constituye en una de las facultades yRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01963-00 SCLAJPT-07 V.00 13 funciones inherentes de la organización sindical, a las luces del artículo 373 del CST.

Frente a una disposición similar, en sentencia CSJ SL2846-2020, indicó la Corte:

En reiterada jurisprudencia, la Corte ha reconocido a los árbitros la facultad para establecer en los laudos arbitrales auxilios sindicales a cargo del empleador, como una de las fuentes legítimas de financiamiento para el cabal cumplimiento por parte de e sos organismos de sus funciones y cometidos legales, a condición eso sí, de que tales beneficios consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad. (Ver CSJ SL17739 -2015, CSJ

SL9241-2016 y CSJ SL1372-2018)

Visto lo anterior, y de cara al objeto de la impugnación presentada por la empresa, no encuentra la Sala ningún motivo de incongruencia que derive en la anulación de la cláusula por parte de la Corte, pues, como se ha sostenido,

Visto lo anterior, y de cara al objeto de la impugnación presentada por la empresa, no encuentra la Sala ningún motivo de incongruencia que derive en la anulación de la cláusula por parte de la Corte, pues, como se ha sostenido, el auxilio sindical se traduce en una conquista legítima, fruto del conflicto colectivo laboral planteado con la empresa y resuelto, finalmente, en el laudo proferido y hoy bajo examen, que inició con una solicitud que indicó una finalidad determinada, pero que, a través de la negoc iación, se consolidó en beneficio del sindicato, para su disposición.

El hecho de que la cláusula laudada no establezca una destinación exclusiva no torna incongruente ni luce inequitativa, en la medida en que se concedió para apoyar el cumplimiento de los fines de la organización.

De otra parte, la Sala observa que la cláusula define con claridad las condiciones de reconocimiento y pago del auxilioRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01963-00 SCLAJPT-07 V.00 14 sindical, estas son: i) la periodicidad de su pago, que es por la vigencia del laudo; ii) el monto, que equivale a cuarenta y dos millones de pesos ($ 42.000.000,00); y iii) su plazo de cancelación, dispuesto dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral.

Importa recordar que el ejercicio sindical comporta la facultad de las organizaciones sindicales de establecer sus propias reglas de administración financiera, con la sola observancia de sus estatutos, lo que implica la libre

Importa recordar que el ejercicio sindical comporta la facultad de las organizaciones sindicales de establecer sus propias reglas de administración financiera, con la sola observancia de sus estatutos, lo que implica la libre disposición de las cuotas sindicales y los auxilios económicos sindicales a cargo del empleador por pacto convencional o disposición arbitral. Cualquier cláusula que implique una destinación específica de los recursos sindicales tendiente a restringir la libertad de un sindicato para a dministrar e invertir sus fondos como lo disponga, es incompatible con los principios de independencia y autonomía que son inherentes a la libertad sindical.

Igual suerte corre la impugnación relacionada con el beneficio concedido al sindicato para cada día internacional de la clase obrera ―Primero de Mayo―, frente al cual se agrega que no se puede evaluar la medida de justicia que utiliza el Tribunal, como se ha dicho en la CSJ SL915 -2023 y SL1367-2024:

La Corte debe insistir en este punto en que no es competencia de la Sala realizar alguna suerte de juicio de conveniencia sobre las cláusulas de la decisión arbitral o revisar y alterar la medida de justicia adoptada por los árbitros (CSJ SL3258 -2019, CSJ SL4089-2022).Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01963-00

SCLAJPT-07 V.00 15

En ese entendido, el Tribunal adoptó una fórmula diferente, pero en congruencia con la solicitud del pliego, pues el auxilio tiene una destinación relacionada con la actividad sindical, por lo que no fluye ninguna situación que torne la decisión como extra petita o inequitativa, así como

diferente, pero en congruencia con la solicitud del pliego, pues el auxilio tiene una destinación relacionada con la actividad sindical, por lo que no fluye ninguna situación que torne la decisión como extra petita o inequitativa, así como tampoco existe reparo jurídico en la forma en la cual se acogió esta prebenda en el laudo.

Por lo anotado, los artículos 18 y 25 del laudo no se anularán.

1.2. Bono de alimentación.

1.2.1. Pliego

PETICIÓN 27. BONO DE ALIMENTACIÓN.

La empresa en aras de apoyar a los trabajadores afiliados a SINTRAMOTORES, entregará mensualmente a cada empleado afiliado al sindicato, un bono de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) para ser redimido en los supermercados y almacenes de cadena a nivel n acional en los supermercados y tiendas que sean manejados y subordinados por COLOMBIANA DE

COMERCIO CORBETA S.A Y/O ALKOSTO S.A.

1.2.2. Laudo

ARTÍCULO 14. BONO DE ALIMENTACIÓN.

La empresa debe entregar dos (2) refrigerios dentro de la jornada diaria y facilitar el tiempo para su consumo.

ACLARACIÓN:

ARTÍCULO 14. BONO DE ALIMENTACIÓN. La empresa debe entregar dos (2) refrigerios dentro de la jornada diaria y facilitar el tiempo para su consumo, en la misma forma, oportunidad y contenido que lo viene reconociendo en la actualidad.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01963-00

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1.2.3. Argumentos de la empresa

contenido que lo viene reconociendo en la actualidad.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01963-00

SCLAJPT-07 V.00 16

1.2.3. Argumentos de la empresa

Arguye que los árbitros desbordaron el umbral de lo pedido en el pliego de peticiones, pues en este se suplicó el reconocimiento de un auxilio en dinero, entre tanto , el tribunal mutó y transformó la petición a la entrega de unos bienes consumibles, y una exoneración a la jornada que excede cualquier parámetro de congruencia y desconoce el marco de competencia establecido en el artículo 458 del CST, por lo que procede la anulación del punto.

1.2.4. Se considera

Esta corte ha sostenido que los tribunales de arbitramento tienen la facultad de pronunciarse sobre auxilios económicos para alimentación, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL1801-2025, reiterada en SL592-2025, y se le s ha dado validez a tales cláusulas, siempre que no alteren mínimos legales ni invadan potestades reservadas al empleador.

Ahora bien, para la Corte no es manifiestamente inequitativo que la empresa asuma como disposición del laudo arbitral un suministro alimentario a sus trabajadores que viene reconociendo voluntariamente, pues se desprende de la redacción de la misma cláusula adoptada, en tanto que el Tribunal señaló que la empresa viene reconociendo un refrigerio a los trabajadores de la empresa que está conformado por una bebida, un snack, proteína y una fruta.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01963-00

SCLAJPT-07 V.00 17

refrigerio a los trabajadores de la empresa que está conformado por una bebida, un snack, proteína y una fruta.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01963-00

SCLAJPT-07 V.00 17

No sobra recordar lo asentado en la sentencia CSJ SL1604-2019, en torno a que el hecho de que el empleador de manera unilateral tenga previsto el reconocimiento para todos los trabajadores de la empresa de dichas prestaciones, y que los árbitros hayan dispu esto su consagración en el laudo, en razón a que se trató de unas peticiones no acordadas en la etapa de arreglo directo, en momento alguno habilita su anulación.

Contrario a ello, si el Tribunal plasmó allí estas prerrogativas, significa que a través de ese instrumento quedarán dotadas de fuerza jurídica, en caso de que el propio empleador deje de reconocerlas de manera autónoma, pues al haber hecho parte de un pro ceso de negociación y cuya solución final se da a través del laudo arbitral, los trabajadores pueden hacer exigibles dichos derechos, a través de los instrumentos previstos en la ley.

Sin embargo, tanto de la lectura del pedimento colectivo, como del entendimiento de la voluntad de los árbitros, se desprende que la decisión es aceptar el reconocimiento de «refrigerios», estimados por una asignación personal, pero que en manera alguna excede el marco delimitado por el pliego de peticiones.

Por último, la textura de la disposición no comporta per se una vulneración a la imposición de la jornada de trabajo, pues no luce que la entrega del refrigerio y la disponibilidad

delimitado por el pliego de peticiones.

Por último, la textura de la disposición no comporta per se una vulneración a la imposición de la jornada de trabajo, pues no luce que la entrega del refrigerio y la disponibilidad dentro del horario laboral para su consumo sea genérica eRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01963-00 SCLAJPT-07 V.00 18 indeterminada. Así, cualquier lectura que se haga sobre el tiempo en el cual los trabajadores puedan disfrutar del refrigerio no comporta el menoscabo de los tiempos de trabajo. Por lo anterior, como los arbitradores decidieron escoger un punto medio, y adoptar determinado privilegio con ciertas condiciones, pero manteniendo la congruencia con lo solicitado y lo discutido; la Corte no puede desconocer dicha labor, y entrar a reemplazar la función de los juzgadores como solucionadores del conflicto colectivo , desacreditando alguna prerrogativa, so pretexto de un aparente desborde de las competencias para las cuales fueron convocados los árbitros, pues esa no es su tarea.

Por lo visto no se anulará la cláusula impugnada.

1.3. Permisos remunerados (muerte de mascotas)

1.3.1. Pliego

PETICIÓN 32. PERMISOS REMUNERADOS.

AKT MOTOS concederá los siguientes permisos remunerados con el salario básico del trabajador afiliado al sindicato, con el fin de establecer el equilibrio adecuado entre el trabajo y la vida diaria, apoyando al empleado en su desarrollo integral:

[…]

POR MUERTE DE MASCOTA: En el evento de que muera una

establecer el equilibrio adecuado entre el trabajo y la vida diaria, apoyando al empleado en su desarrollo integral:

[…]

POR MUERTE DE MASCOTA: En el evento de que muera una mascota del trabajador afiliado a SlNTRAMOTORES, la empresa le concederá tres (3) días de permiso remunerado.

1.3.2. LaudoRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01963-00

SCLAJPT-07 V.00 19

ARTÍCULO 16. PERMISOS REMUNERADOS.

AKT MOTOS concederá los siguientes permisos remunerados con el salario básico del empleado beneficiario del presente laudo, con el fin de establecer el equilibrio adecuado entre el trabajo y la vida diaria, apoyando al empleado en su desarrollo integral.

[…]

Permiso por muerte de mascota debidamente registrada en la empresa. Se concederá un (1) día de permiso remunerado. El registro correspondiente será de una sola mascota doméstica.

1.3.3. Argumentos de la empresa

Solicita su anulación por exceso en la decisión arbitral, y reprocha la forma cómo se concedió el beneficio, pues «…implica que el tribun

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