CSJ - SL2376-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2376-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2376-2025 Radicación n.° 18001-31-05-002-2016-00628-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió el 8 de octubre de 2024, en el proceso que ANA JOSEFA VELÁSQUEZ PABÓN instauró contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Ana Josefa Velásquez Pabón reclamó la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Ernesto Lasso Conde, junto con los reajustes e incrementos correspondientes, las mesadas adicionales , los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.Radicación n.° 18001-31-05-002-2016-00628-01
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Soportó sus aspiraciones en que su compañero falleció el 15 de diciembre de 1984 y mediante petición de 21 de agosto de 1985, en nombre propio y en representación de sus hijas Sandra Milena y Jacqueline Lasso Velásquez, solicitó al entonces ISS, la pensión de sobrevivientes, que les fue concedida solo a aquellas, según res. 05961 de 30 de septiembre de 1986.
hijas Sandra Milena y Jacqueline Lasso Velásquez, solicitó al entonces ISS, la pensión de sobrevivientes, que les fue concedida solo a aquellas, según res. 05961 de 30 de septiembre de 1986.
Expuso que, por falta de conocimiento y asesoría, no presentó objeción , pero una vez sus descendientes alcanzaron la mayoría de edad fueron excluidas de nómina. Acotó que no tiene fuentes de ingreso y que, a sus 70 años, le es imposible encontrar un trabajo.
Esbozó que «ante el yerro» que cometiera en su momento el ISS al reconocer el 100 % de la pensión únicamente a sus hijas, por considerarla su representante legal pero no una beneficiaria más dirigió escrito a Colpensiones el 26 de septiembre de 2013 con el fin de reclamar el reconocimiento pensional. Sin embargo, mediante res. GNR1831 20138119967 de 3 de abril de 2014, notificada el 13 de mayo siguiente, la demandada le negó la prestación . Informó que interpuso recurso de reposición contra tal decisión (f. os 47 a 53 c. primera instancia).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones (f. os 83 a 90 c. primera instancia) y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha del deceso; la solicitud de la demandante al ISS el 21 de agosto de 1985 ; que laRadicación n.° 18001-31-05-002-2016-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación se reconoció solamente a sus hijas por res. 05961
SCLAJPT-10 V.00 3 prestación se reconoció solamente a sus hijas por res. 05961 de 30 de septiembre de 1986, a lo cual no se opuso la actora; el derecho de petición elevado ante Colpensiones el 26 de septiembre de 2013; la negativa de esta Administradora y el recurso de reposición que presentó la interesada.
En su defensa , propuso las excepciones de aplicación de las normas legales, inexistencia de la obligación, prescripción y que no hay lugar al cobro de intereses moratorios.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 31 de octubre de 2017 , e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (f.° 100 c. primera instancia), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ PABÓN, (…) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, siendo causante el señor ERNESTO LASSO CONDE (…) a partir del 26 de septiembre de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, Y PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS Y PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas anteriores al 26 de septiembre de 2010, atendiendo las consideraciones precedentes.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagarle a la señora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ PABÓN la pensión de sobrevivientes
anteriores al 26 de septiembre de 2010, atendiendo las consideraciones precedentes.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagarle a la señora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ PABÓN la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de septiembre de 2010, suma que a la fecha de la sentencia asciende a $61’243.190 m/cte por concepto de mesadas pensionales incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, equivalentes al salario mínimo legal.Radicación n.° 18001-31-05-002-2016-00628-01
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CUARTO: ORDÉNESE a COLPENSIONES a descontar de la anterior suma y las mesadas pensionales el valor de aportes para salud en la proporción legal pertinente.
QUINTO: ORDÉNESE a COLPENSIONES que continúe pagando las mesadas pensionales a la señora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ PABÓN, las que para el año 2017 ascienden a $737.717.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas causadas en esta instancia a favor de la parte demandante, estimando las agencias en derecho en $2.000.000.
[…]
El fallador singular tuvo por demostrados los requisitos contenidos en el Acuerdo 224 de 1966 para acceder a la prestación, habida cuenta que el causante cotizó un total de 469,57 semanas, no tenía cónyuge -de acuerdo con lo expresado por la actora en el interrogatorio de parte, quien dijo que era viudo al iniciar la cohabitación-, hizo vida marital por más de 3 años con la demandante, previo a la muerte, y
expresado por la actora en el interrogatorio de parte, quien dijo que era viudo al iniciar la cohabitación-, hizo vida marital por más de 3 años con la demandante, previo a la muerte, y la pareja permaneció soltera durante el «concubinato».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación de Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confirmó el fallo de primera instancia (f.os 96 a 109 c. segunda instancia).
Se refirió a la apelación de Colpensiones, cimentada en que la morosidad o desidia de la actora en reclamar el derecho se debe castigar con su extinción, por prescripción o caducidad de la acción ; también, en que el actoRadicación n.° 18001-31-05-002-2016-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 5 administrativo que reconoció la pensión de sobrevivientes a las menores estaba en firme ; y que eran cuestionables la calidad de compañera permanente y la dependencia económica.
Asimismo, se propuso determinar si el a quo acertó al declarar que Ana Josefa Velásquez Pabón tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el deceso de Ernesto Lasso Conde, a partir del 26 de septiembre de 2010, junto con las mesadas adicionales o si, por el contrario, no se acreditaron los presupuestos para acceder a la prestación reclamada.
Comenzó con la cita de la sentencia CSJ SL336-2024, de la cual extrajo el siguiente pasaje:
o si, por el contrario, no se acreditaron los presupuestos para acceder a la prestación reclamada.
Comenzó con la cita de la sentencia CSJ SL336-2024, de la cual extrajo el siguiente pasaje:
En efecto, como acertadamente lo determin ó el juez de apelaciones, atendiendo a la data de deceso del afiliado, el 1° de mayo de 1987, la norma que rige el sub examine es el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que para acceder a la pensión de sobrevivientes de origen común remite al canon 5° de la misma disposición, mandato que fue modificado por el literal b) de la disposición 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984.
Continuó con la mención de l proveído CSJ SL21532014 «respecto a las condiciones para que el derecho a la sustitución pensional pueda concederse a la compañera permanente del causante».
Después de transcribir esos apartados del pronunciamiento de la Sala de Descongestión Laboral , anunció que procedería a sopesar, en conjunto, los mediosRadicación n.° 18001-31-05-002-2016-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de convicción a la luz del art ículo 60 del CPTSS y 176 del CGP, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al proceso quedó demostrado que la demandante, como compañera permanente, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Aludió a la copia del registro civil de defunción de
al proceso quedó demostrado que la demandante, como compañera permanente, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Aludió a la copia del registro civil de defunción de Ernesto Lasso Conde, con fecha de deceso 15 de diciembre de 1984 (f.º 7); el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones (469,57); copia del documento «solicitud de pensión o indemnización para sobreviviente» suscrita por Ana Josefa Velásquez y presentada ante el ISS (f.º 12); copia de la petición elevada por la misma interesada a Colpensiones con asunto «derecho de petición -solicitud pensión sobreviviente» (f.os 21 a 28); la res. 05961 de 30 de septiembre de 1986 «por la cual se concede una prestación económica», emitida por el ISS (f. os 16-17) a Jacqueline y Sandra M. Lasso Velásquez; ejemplar de la res. 2003 -8119967 de 3 de abril de 2014 de Colpensiones, por la cual niega la pensión de sobrevivientes a la demandante; y la copia de las declaraciones extra proceso rendidas por María Vilma Pabón y Aracely Torres viuda de Murcia.
Expuso que se recibió el interrogatorio de parte de la demandante; destacó que esta no hizo manifestaciones sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del CGP. Anotó que, como con acierto lo consideró el juzgado, la promotora del juicio cumplió con los
que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del CGP. Anotó que, como con acierto lo consideró el juzgado, la promotora del juicio cumplió con los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de laRadicación n.° 18001-31-05-002-2016-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Ernesto Lasso Conde.
Destacó que «con fundamento en las normas que gobiernan el asunto, según la data del fallecimiento […] y por su condición de afiliado» , para la fecha de la muerte debían estar reunidas 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores, lo cual halló demostrado con el reporte de semanas cotizadas, en las que se detalla un total de 469,57 previo al 15 de diciembre de «1987».
En lo relativo a la condición de beneficiaria de la actora, «escenario cuestionado en la sustentación del recurso» , destacó que tal supuesto se satisfizo mediante la prueba documental proveniente de un tercero; esto es, las señoras María Vilma Pabón y Aracely Torres V iuda de Murcia, respecto de las cuales, no solo la enjuiciada se abstuvo de presentar alguna oposición, sino que aquellas fueron contestes y precisas en comunicar:
[…] que ella (la demandante) vivió en UNION LIBRE, bajo el mismo techo mesa y lecho de Forma permanente e ininterrumpida, y por espacio de seis (6) años, con el señor ERNESTO LASSO CONDE (Q.E.P.D.). Hasta el día de su
mismo techo mesa y lecho de Forma permanente e ininterrumpida, y por espacio de seis (6) años, con el señor ERNESTO LASSO CONDE (Q.E.P.D.). Hasta el día de su fallecimiento el 17 de diciembre de 1984, en la ciudad de Florencia. Que de su UNION existen dos (2) hijas (...) igualmente manifiesto que me consta que aparte de la señora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ PABÓN no existe otra persona en condiciones de esposa o compañera permanente para reclamar, ya que el señor ERNESTO LASSO CONDE y la señora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ PABÓN siempre estuvieron juntos en UNIÓN LIBRE, hasta el día de su fallecimiento”.Radicación n.° 18001-31-05-002-2016-00628-01
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Apuntó que dicho medio de convicción corrobora que al causante no se le conoció cónyuge supérstite pues, por el contrario, convivió en unión marital de hecho con Ana Josefa Velásquez Pabón por un periodo superior a los 3 años anteriores a su muerte, «sin advertirse condición diferente a ser solteros durante el concubinato».
Aclaró que si bien, la demandada también reprochó lo relativo a la dependencia económica, al expresar que «la pensión es un mecanismo de contingencia y es muy extraño que se realice 33 años después del deceso », por la data del fallecimiento y las normas que rigen el asunto, tal elemento no era requisito para la época, de suerte que no era dable su exigencia, menos, su verificación.
que se realice 33 años después del deceso », por la data del fallecimiento y las normas que rigen el asunto, tal elemento no era requisito para la época, de suerte que no era dable su exigencia, menos, su verificación.
Destacó que, en la apelación, la entidad hizo referencia a la prescripción y a la firmeza del acto administrativo que reconoció la pensión a las menores, pero indicó que ello:
[…] no acompasa con lo considerado por el máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y que se transcribió líneas atrás, como quiera que en estos asuntos la consecuencia jurídica de la reclamación tardía es la prescripción de los efectos económicos de la prestación, sin que se vea afectado el derecho por el reconocimiento previo de unos beneficiarios.
Asentó que, por tanto, al haber reclamado la pensión de sobrevivientes el 26 de septiembre de 2013, y promover demanda el 12 de agosto de 2016 (f.os 1 y 21 a 28), quedaron prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de septiembre de 2010, en armonía con losRadicación n.° 18001-31-05-002-2016-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 9 artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, tal como lo estimó el a quo.
Por último, y en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, consideró que al resultar cumplidos los requisitos para la pensión de sobreviviente s, lo propio era declarar su reconocimiento y pago a partir del 26 de septiembre de 2010,
Por último, y en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, consideró que al resultar cumplidos los requisitos para la pensión de sobreviviente s, lo propio era declarar su reconocimiento y pago a partir del 26 de septiembre de 2010, junto con el retroactivo, en cuantía equivalente al salario mínimo de la época, en armonía con la res. 05961 del 30 de septiembre de 1986 y, en consecuencia, declarar no probada la excepción de mérito de «inexistencia de la obligación» propuesta por Colpensiones.
Por otro lado, consideró probada las excepciones de «no hay lugar al cobro de intereses moratorios » y «prescripción», según las consideraciones hechas, esto es, ser el ordenamiento legal que guía el asunto el Acuerdo 224 de 1966, y no la Ley 100 de 1993, así como al operar la prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 26 de septiembre de 2010.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo delRadicación n.° 18001-31-05-002-2016-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 10 a quo y la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado en tiempo.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa violación indirecta, por aplicación indebida , del
contra.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado en tiempo.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa violación indirecta, por aplicación indebida , del artículo 5 del Acuerdo «244» de 1966, con relación al artículo 20 de dicho reglamento y el artículo 69 del CPTSS, que denuncia por violación de medio.
Enlista como errores de hecho, los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el causante se encontraba casado con la señora LUCILA AYA desde el 20 de abril de 1957 y, por tanto, la actora como compa ñera permanente no era beneficiaria de la mesada;
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante “(...) logr ó acreditar los presupuestos necesarios para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el señor ERNESTO LASSO CONDE” y que al causante “(...) no se le conoció cónyuge supérstite, y, en su lugar convivi ó en unión marital de hecho con la señora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ PABÓN en un periodo superior a los tres años anteriores a su muerte, sin advertirse condición diferente a ser solteros durante el concubinato”.
Como prueba indebidamente apreciada, acusa el registro civil de defunción y, como no valorada, la partida de bautismo del causante (f.os 11 y 10 del c. primera instancia).
Anuncia que no son materia de reproche las siguientes conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal: i) ErnestoRadicación n.° 18001-31-05-002-2016-00628-01
Anuncia que no son materia de reproche las siguientes conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal: i) ErnestoRadicación n.° 18001-31-05-002-2016-00628-01
SCLAJPT-10 V.00 11
Lasso Conde falleció el 15 de diciembre de 1984; ii) Ana Josefa Velásquez reclamó el derecho como compañera permanente y aportó dos declaraciones extraproceso, de las cuales no discute su contenido; iii) mediante res. 2023 8119967 de 03 de abril de 2014, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y iv) por res. 05961 de 30 de septiembre de 1986, el entonces ISS ya había reconocido el derecho a la mesada de supervivencia a favor de las hijas de la actora, representadas por esta.
Señala que lo que reprocha al fallo recurrido es que considerara «dable acreditar la convivencia» del causante con la demandante, y reconocer en ella la calidad de beneficiaria, al concluir que al entonces afiliado «[…] no se le conoció cónyuge supérstite y, en su lugar convivió en unión marital de hecho con la señora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ PABÓN en un periodo superior a los tres años anteriores a su muerte, sin advertirse condición diferente a ser solteros durante el concubinato».
Asegura que el ad quem estudió la apelación de Colpensiones, pero conoció la integridad del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, lo que lo obligaba a revisar de manera completa las pruebas del expediente, sin la limitación de la alzada y,
Colpensiones, pero conoció la integridad del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, lo que lo obligaba a revisar de manera completa las pruebas del expediente, sin la limitación de la alzada y, declarar, conforme lo probado , «el nacimiento o la ausencia de surgimiento del derecho». Explica que esa es la razón por la cual denuncia la violación de medio del artículo 69 del CPTSS, pues «no valoró el surgimiento delRadicación n.° 18001-31-05-002-2016-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 12 derecho de manera integral y conforme a los hechos probados».
Sostiene que de haber apreciado correctamente el certificado de defunción del afiliado habría concluido que al momento de la muerte aquel no estaba soltero , en tanto figuraba casado en el registro civil. Añade que , del registro civil de defunción, aportado con la demanda inicial, el fallador plural extrajo la fecha de la muerte, como hito temporal para definir la norma aplicable, frente a lo cual no tiene reparo ; sin embargo, de haberlo estimado acertadamente, habría concluido que el causante estaba casado, es decir, no pudo haber permanecido soltero en la relación con la actora, pues sí se le conocía cónyuge.
Que, a su vez, de haber visto la partida de bautismo del causante, habría concluido, no solo que estaba casado desde 1957, sino que ello era de conocimiento de la Administradora y de la demandante, que su cónyuge era Lucía Aya.
Enfatiza en que el colegiado aceptó y no se debate que conforme a la ley a la jurisprudencia (CSJ SL2153 -2024), el
y de la demandante, que su cónyuge era Lucía Aya.
Enfatiza en que el colegiado aceptó y no se debate que conforme a la ley a la jurisprudencia (CSJ SL2153 -2024), el derecho de la compañera permanente se causa cuando no hubiere cónyuge supérstite y cuando la pareja se h aya mantenido soltera durante el desarrollo de la unión marital. Copia apartes de la jurisprudencia referenciada por el fallador plural, así:
“(...) el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, previ ó tres condiciones para que el derecho a la sustitución pensional pudiera concederse a la compa ñera permanente del causante que, i) noRadicación n.° 18001-31-05-002-2016-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 13 hubiera cónyuge sup érstite; ii) la pareja hiciera vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del asegurado, a menos que hubieran procreado hijos comunes y, iii) ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato. Si bien dicha disposición fue consagrada para pensiones por accidente o enfermedad laboral, era aplicable al asunto, según el artículo 62 de esa misma norma, a las prestaciones por muerte común; disposiciones que no se modificaron con el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, y que consagraba en sus artículos 20 y 21, el derecho de la prestación aqu í́ reclamada a favor de la cónyuge sup érstite.” (Subrayas fuera de texto).
Insiste en que una adecuada ponderación de las
y que consagraba en sus artículos 20 y 21, el derecho de la prestación aqu í́ reclamada a favor de la cónyuge sup érstite.” (Subrayas fuera de texto).
Insiste en que una adecuada ponderación de las pruebas reseñadas habría llevado al ad quem a deducir que el causante sí contaba con una cónyuge y que cuando falleció no estaba soltero . P or tanto, explica, la compañera permanente fue desplazada en el derecho, de suerte que no había lugar al reconocimiento pensional.
Dice que , aunque no propone debate sobre la intelección de la norma, «que como se evidencia, el colegiado la entendió acertadamente», esta sala ha reiterado en providencia CSJ SL2674-2022 que conforme al Acuerdo 244 de 1966, la compañera permanente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de manera supletoria, siempre y cuando el causante no hubiese dejado cónyuge supérstite, presupuesto creado por la Ley 90 de 1946 y no modificado por la Ley 12 de 1975. Copia fragmentos del proveído e insiste en la tesis del recurso.
VII. RÉPLICA
El apoderado de la demandante manifiesta que la construcción probatoria que hace Colpensiones es deficiente,Radicación n.° 18001-31-05-002-2016-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 14 por cuanto: i) no existe prueba plena y concluyente en el expediente que acredite la existencia de un vínculo conyugal vigente entre el causante y Lucila Aya al momento del fallecimiento; ii) el registro civil de defunción no constituye ,
por cuanto: i) no existe prueba plena y concluyente en el expediente que acredite la existencia de un vínculo conyugal vigente entre el causante y Lucila Aya al momento del fallecimiento; ii) el registro civil de defunción no constituye , por s í solo, plena prueba de la vigencia de un vínculo conyugal al momento de la muerte , porque la anotación casado es una manifestación formal sin valor probatorio suficiente para acreditar convivencia o derechos prestacionales; iii) la partida de bautismo carece de «fuerza jurídica» suficiente para acreditar el estado civil al momento del deceso, y no es prueba de convivencia ni derechos prestacionales en favor de la supuesta cónyuge y iv) la ausencia de reclamo alguno por parte de la supuesta cónyuge durante los más de 40 años transcurridos desde la muerte del causante, corrobora que no existía un vínculo conyugal real o con efectos jurídicos.
Manifiesta que el recurso de casación se basa en la afirmación de que el causante estaba casado con Lucila Aya, y que esta condición excluye a la compañera permanente , pero en el expediente no se probó que dicha persona haya ejercido o reclamado derechos como cónyuge supérstite, ni tampoco que hubiera coexistencia efectiva de derechos que impidiera el reconocimiento prestacional a la compañera permanente.
Agrega que la jurisprudencia constante de esta corte ha sido clara en indicar que la sola existencia formal de un vínculo matrimonial no impide el reconocimiento de derechos
impidiera el reconocimiento prestacional a la compañera permanente.
Agrega que la jurisprudencia constante de esta corte ha sido clara en indicar que la sola existencia formal de un vínculo matrimonial no impide el reconocimiento de derechos pensionales a la compañera permanente, si se acreditaRadicación n.° 18001-31-05-002-2016-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 15 plenamente la convivencia real, permanente y exclusiva con el causante, y no existe evidencia de una convivencia simultánea con la cónyuge (CSJ SL2708 -2018; SL31582020).
Luego apunta,
Aunado a lo anterior y como hecho especialmente relevante dentro del asunto; en su interrogatorio de parte, la señora ANA JOSEFA VEL ÁSQUEZ PAB ÓN declar ó bajo juramento que el señor Ernesto Lasso Conde era viudo al momento de iniciar la convivencia con ella. Esta manifestación, realizada con las formalidades legales correspondientes y no desvirtuada por ninguna otra prueba dentro del expediente. Dicha declaración se encuentra corroborada con el registro civil de defunción de la señora LUCILA AYA DE LASSO, obtenido con base en la información proporcionada por sus familiares directos, quienes confirmaron que se trata de la misma persona referida en los documentos mencionados por la parte recurrente. En dicho registro consta que su fallecimiento ocurrió el día 26 de septiembre de 1973, es decir, más de cinco años antes del inicio de la convivencia entre mi representada y el señor Lasso Conde. Esta circunstancia no solo desvirtúa cualquier alegación sobre la existencia de cónyuge supérstite, con derechos prevalentes,
de la convivencia entre mi representada y el señor Lasso Conde. Esta circunstancia no solo desvirtúa cualquier alegación sobre la existencia de cónyuge supérstite, con derechos prevalentes, sino que además sustenta de manera clara la legitimidad del reconocimiento pensional solicitado a favor de la compañera permanente, conforme a lo previsto en la normatividad aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de sustitución pensional.
Sostiene que no existe rastro fáctico o procesal de una relación activa con L ucía Aya , y pretender excluir a la compañera permanente con base en «formalismos vacíos », como una mención registral no sustentada, sería lesionar el derecho a la seguridad social y desconocer principios constitucionales de equidad, justicia material y protección de derechos adquiridos.Radicación n.° 18001-31-05-002-2016-00628-01
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VIII. CONSIDERACIONES
Para solventar la apelación y el grado jurisdiccional de consulta, el tribunal consideró que las normas que regentan la controversia son los artículos 55 de la Ley 90 de 1945 y 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966. Encontró, que a la luz de los referidos cánones del Acuerdo del ISS, el afiliado superó 150 semanas de cotización en los 6 años anteriores al óbito, pues logró acumular 469,57 , de acuerdo con el reporte de cotizaciones.
Por otra parte, las declaraciones extraprocesales rendidas por María Vilma Pabón y Aracely Torres viuda de Murcia, le proporcionaron certeza de la calidad de
logró acumular 469,57 , de acuerdo con el reporte de cotizaciones.
Por otra parte, las declaraciones extraprocesales rendidas por María Vilma Pabón y Aracely Torres viuda de Murcia, le proporcionaron certeza de la calidad de beneficiaria de la actora como compañera permanente de Ernesto Lasso Conde , en los términos previstos por el artículo 55 de la citada Ley 90 de 1945. De es os medios de prueba dedujo que al causante «no se le conoció cónyuge supérstite y, en su lugar convivió en unión marital de hecho con la señora ANA JOSEFA VELÁSQUEZ PABÓN en un periodo superior a los tres años anteriores a su muerte, sin advertirse condición diferente a ser solteros durante el concubinato».
El sendero de ataque del único cargo formulado descarta inconformidad con el marco normativo que orientó la decisión. De lo que se duele la censura y se ocupará la corte, a manera de problemas jurídicos, consiste en , de una parte, i) el presunto error valorativo del juez de alzada, al colegir que al afiliado no se le conoció cónyuge supérstite, y que la pareja Lasso Velásquez, permaneció soltera duranteRadicación n.° 18001-31-05-002-2016-00628-01 SCLAJPT-10 V.00 17 «el concubinato» y ii) que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, del cual conoció, no hubiera revisado «de manera completa las pruebas del expediente sin limitación del recurso de apelación y declarar, conforme a lo probado en el expediente, el nacimiento o la ausencia de surgimiento del
consulta, del cual conoció, no hubiera revisado «de manera completa las pruebas del expediente sin limitación del recurso de apelación y declarar, conforme a lo probado en el expediente, el nacimiento o la ausencia de surgimiento del derecho», lo que, en su sentir, configura una violación de medio.
Pues bien, b asta una lectura cuidadosa del fallo recurrido para confirmar que el tribunal revisó a plenitud los puntos materia de debate, y no se limitó al recurso de apelación de Colpensiones, por lo que cumplió con los fines del grado jurisdiccional, cual es la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo (CSJ SL25582023).
Así se asegura porque lo que sostuvo Colpensiones en la apelación, fue que el derecho de la demandante debe extinguirse por prescripción o caducidad, dada su tardanza en reclamar; cuestionó la condición de compañera permanente del causante y la dependencia económica, mientras que el colegiado se dio a la tarea de:
[…] determinar si acertó el A quo, cuando declar ó que la señora ANA JOSEFA VEL ÁSQUEZ PAB ÓN tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el señor ERNESTO LASSO CONDE (Q.E.P.D.), a partir del 26 de septiembre de 2010, junto con las mesadas adicionales; o si, por el contrario, no se acreditaron los presupuestos que permitan acceder a la prestación económica reclamada.
Y, en efecto, así
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