CSJ - SL2377-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2377-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
53 Repúb<llCieoc .al ombia Corte Suprema de Justicia SadlCeaa salcaibóonr al SadlDeae scoNn.g4 e stión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2377-2018 Radicación n. º5 8982 Acta 13 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL FRANCISCO FLÓREZ CAMPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 2 de agosto de 2012, dentro del proceso adelantado contra LA NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. AUTO Se acepta la renuncia presentada por la abogada Ana Marcel a Carolina García Carrillo, conf arme al memorial visible a folio 51 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES Rafael Francisco Flórez Campo presentó demanda contra La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que le fuera reconocida la pensión por despido sin justa causa prevista en el artículo 98 de la
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Radicación n. º 58982 Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre Sintraidema y el Instituto de Mercadeo Agropecuario (en adelante Idema), a partir del 13 de septiembre de 2011 (fecha en la que cumplió los 50 años de edad). A su vez, solicitó el pago de las mesadas y reajustes de la correspondiente
pensión por despido injusto, así como la indexación de la pnmera mesada, a saber, trayendo a valor presente el promedio del salario devengado al momento de la finalización del vínculo laboral; costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, adujo haber estado vinculado al Idema mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 22 de julio de 1985 y el 15 de octubre de 1997, desempeñando el cargo de «Almacenista auxiliar 01». Sin embargo, aseveró que, a través de Resolución n. 000207 º del 9 de octubre de 1997, le fue notificada por parte del ldema la terminación unilateral y sin justa causa de la referida relación laboral. Por lo anterior, además de haber señalado que para el momento del despido estaba afiliado a Sintraidema y que, en consecuencia, estaba protegido por la garantía de fuero sindical, refirió haber promovido proceso ordinario especial buscando que se ordenara el respectivo reintegro; que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá conoció del mismo, el cual mediante providencia del 14 de diciembre de 2001, ordenó al Idema reintegrar al señor Flórez Campo a un cargo de similar o de superior categoría al que venía ejerciendo, así como condenó al pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir. Al respecto, dicho fallo fue apelado por la entidad accionada, y el Tribunal Superior del
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Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 15 de marzo de 2002, resolvió confirmar en su integridad la decisión proferida por el a qua. Así las cosas, esgrimió que en cumplimiento de la decisión judicial referida con anterioridad, el Ministerio de º Agricultura y Desarrollo Rural emitió Resolución n. 00083 del 29 de abril de 2003, en la que acusó la imposibilidad jurídica de reintegrar al señor Flórez Campo al cargo que venía desempeñando al momento en que fue despedido, en virtud de la disolución y liquidación del Idema. No obstante, dicho acto administrativo redefinió los extremos temporales de la relación laboral del actor, estableciendo que la misma tuvo vigencia entre el 22 de julio de 1985 y el 31 de marzo de 2003; y que el último salario devengado por el demandante fue de $719,757.oo. Finalmente, expuso que nació el 13 de septiembre de 1 961 y que, a la fecha en la que fue despedido de manera unilateral e injustificada, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1996-1998 suscrita entre el Idema y Sintraidema. En ese orden de ideas, concluyó ser beneficiario º de la pensión de jubilación prevista en el inciso 2 del artículo 98 del acuerdo convencional suscitado, por acreditar con suficiencia el requisito de tiempos de servicio allí establecido; que el 7 de febrero de 2012 presentó, por intermedio de apoderado, reclamación administrativa solicitando el reconocimiento del derecho pensiona!, el cual fue resuelto
desfavorablemente para sus intereses.
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Radicación n. º 58982 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, no desconoció la fecha en la que nacióe l actor, así como aquella en la que ingresóa laborar al servicio del Idema. De igual forma, tampoco guardó reparos en cuanto a la imposibilidad de reintegrar al señor Flórez Campo al cargo que venia desempeñando, como consecuencia de la liquidación de la entidad accionada. Sin embargo, estableció que la terminación del vínculo laboral se produjo el 15 de octubre de 1997 y no el 31 de marzo de 2003 como erróneamente lo acusóe l demandante, pues sólo hasta ese momento hubo una efectiva prestación personal del servicio. Por otra parte, refirióq ue la finalización del contrato de trabajo suscrito con el señor Flórez Campo no obedecióa un despido injusto, sino que, por el contrario, correspondióa una causa legal derivada de la liquidación del Idema por mandato expreso del Decreto 1675 de 1997. Por lo anterior, era claro que las sumas reconocidas con posterioridad al 15 de octubre de 1997 fueron a título de indemnización y no a modo de salario como desacertadamente lo propuso el accionant e. Finalmente, previo que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, en primer lugar, por cuanto esta sólo estuvo vigente hasta el 30 de abril de 1998, según lo dispuesto en su artículo 138. En segundo lugar, porque tampoco cumplió con los
requisitos exigidos por el artículo 98 del precitado acuerdo, pues si se tiene que la relación laboral finalizóe n 1997, era
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4 Radicación n. º 58982 claro que no cumplía con los 15 años al servicio de la entidad, así como tampoco con los 50 años de edad exigidos. Con lo cual, concluyó que el señor Flórez Campo no era beneficiario de la pens1on de jubilación convencional pretendida. En su defensa, formuló las excepciones de «inexistencia de la convención colectiva de trabajo», falta de título y causa, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.
11.S ENTENCIDAE P RIMERIAN STANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 11 de julio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. 111S.E NTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 2 de agosto de 2012, resolvió confinnando en su integridad el fallo proferido por el a quo. Para fundamentar su decisión, el Tribunal encontró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante tenía un derecho adquirido o era simplemente una mera expectativa de acceder a la pensión por despido injusto contenida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998.
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Así las cosas, consideró que a partir de la lectura del referido artículo del acuerdo convencional, era menester acreditar, por una parte, que hubo efectivamente un despido injusto y, por otra parte, que el accionante efectivamente laboró por un periodo de 15 años continuos o discontinuos al servicio del Idema. Con lo cual, el juez de segundo grado concluyó que, en el caso del señor Flórez Campo, este sólo tenía una mera expectativa de acceder a la prestación pensiona! en comento, por cuanto su relación laboral no fue finalizada de manera unilateral e injustificada, así como tampoco acreditó los 15 años al servicio del Idema. Ahora bien, respecto del retiro del servicio del actor, sostuvo que este se derivó como consecuencia de la liquidación de la entidad, a saber, por un mandato meramente legal. Finalmente, en cuanto al requisito de tiempo de servicios, refirió que se encontraron acreditados únicamente 12 años, siendo improcedente computar el tiempo causado entre el 15 de octubre de 1997 (fecha en que se efectuó el despido) y el 31 de marzo de 2003 (momento en el que se materializó la imposibilidad de reintegrar al accionante). Lo anterior, en cuanto a que en dicho interregno el demandante no desarrolló, materialmente, la prestación personal del servicio, lo que en consecuencia significó que el señor Flórez Campo hubiera laborado para el Idema sólo hasta el 31 de diciembre de 1997, cuando tuvo lugar la liquidación de la entidad de conformidad con el Decreto 1675 de 1997. 6
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte: {.. .} CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO, proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral, adiada el 02 de agosto de 2012, y que procediendo la H. Corte en su sede de instancia, REVOQUE totalmente la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá de fecha julio 11 de 2012 y en su lugar provea acogiendo favorablemente las pretensiones(. ..) Con tal propósito formuló cargo un1co por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria: [. ..} por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, 4, 8, 24, 43 y 48 del Decreto Ley 1650 de 1977, 61, 62, 193, 259, 260, 467, 468, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2 y 5 de la Ley 4 de 1976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y 14, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993.
Adujo como yerros fácticos:
1. No dar por demostrado estándola, que la demandada despidió a mi poderdante sin justa causa, el 31 de marzo de 2003.
2. Dar por demostrado sin estarlo que la terminación de la relación laboral con la demandada, se debió a unajusta causa.
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Radicación n. º 58982 3.N o darp ord emostreasdtoá ndqoulela a a ntigüedad consolpiodmrai dp ar ocurya edlIo D EMA hoys ustituidolegalmpeolnradt eem andeasdd ae1, 7 a ñoysf racción. Afirmó que tales desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: - SentednecD iiac ie1m4bd re2e 0 0p1r,o feproierdlJ a u zgado QuinLcaeb odreaClli rcdueiB toog ovtiás,ia fb olle1i 5oa s2 5 declu adeprnroi ncipal. - SentednecM iaar z1o5d e2 00p2r ofeproierdlH a .T ribunal SuperdieDolir s tJruidtiodc eiB aolg otSáa lLaa borvails,i bleaf ol2i5 oa s3 1d eclu adeprnroi ncipal. - ResoluNcoi0.ó0 n0 8d3eA br2i9ld e2 003e,x pedpiodlraa demandmaeddai alnact uea sleo rdeenlró e conociym iento pagdoe l odse recshaolsa ryi parleesst aecsci aounsaaldos enterlei nterrdeegrlne os tableccoinmtireanlctatobu oarla l
comprenednitedrl1oe 5 d eo ctudber1 e9 9y7e l3 1d em arzo de2 00v3i;s iafb olle3i 2oa s3 6d,e clu adeprnroi ncipal. ConvenCcoilóencd teTi rvaab saujsoc er1li9 td aea brdie1l 9 96 enterlSe i ndidceaT troa bajaddeoIlrn esst idteMu etroc adeo Agropec(uSaIrNiToR AIyD EeMAlI) n stidteuM teor cadeo Agropec(uIaDrEiMvoAi )s,ia bf loel4 i7 oa s1 0 6 declu aderno principal. En la demostración del cargo, el casacionista señaló que el ad quem erró al valorar las pruebas documentales suscitadas y, concretamente, la convención colectiva de trabajo, pues de haberlo hecho como correspondía habría llegado a la conclusión de que esta sí estuvo vigente y tenía plenos efectos hasta el 31 de marzo de 2003, fecha en la que se definió que finalizó el contrato de trabajo del señor Flórez Campo. Además, porque igualmente desatendió el hecho de que tanto el legislador como la demandada resolvieron previamente, darle vigencia y aplicación a la convenc1on SCLAJPT-10 V.00 8 5f Radicación n. º 58982 colectiva de trabajo 1996-1998 aun después de haberse liquidado el Idema, mediante la liquidación de salarios y prestaciones bajo la inclusión de factores salariales de carácter convencional. Lo anterior, fue manifestado por recurrente en los siguientes términos:
[. .. }n o era dable imputarle como lo hizo el H. Tribunal negarle a mi mandante la aplicación al sub-lite de dicha convención colectiva de trabajo, pues si una convención colectiva de trabajo se firma por un periodo de dos (2) años como en el asunto sub-lite y en el desarrollo de dicho lapso sobreviene la supresión y liquidación definitiva de la empresa, pero si a la vez el legislador simultánea o coetáneamente prevé la salvaguardia de los derechos laborales extralegales consagrados en tal convención colectiva tal como aconteció en el sub-examine con los beneficios prestacionales pactados en la pluricitada convención colectiva suscrita en 1996, esta novedad juridica (de la pervivencia de los beneficios convencionales) no podria ser desatendida como lo hizo el ad quem, ya que lo llevarla como efectivamente lo condujo a darle efectos diferentes o aplicar mal las normas denunciadas en el cargo, cuando la lectura cabal de las normas denunciadas en el cargo era de que en este tópico si era aplicable el asunto sub examine la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril 1996 (si el legislador previó en el artículo 6 del Decreto 1675 de 1997 que no obstante la supresión y liquidación de la empresa IDEMA se respetarian en lo sucesivo las prerrogativas prestacionales previstas en la plurimencionada Convención Colectiva), entonces el vigor de dichos beneficios extralegales se proyectaba a futuro, es decir que la pensión de jubilación allí prevista en su artículo98 (CCT de 1996 en comento) tuvo vigencia incluso hasta el 31 de marzo de 2003, fecha hasta la cual la
demandada despidió a mi procurado, pues le liquidó y pagó a mi representado sus salarios y prestaciones sociales por acatamiento a la orden judicial de no solución de continuidad de su contrato de trabajo en el periodo de 15 de octubre de 1997 al 31 de marzo de 2003, la que fijó estos extremos temporales y le dio aplicación a la Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, adujo que el Tribunal habría podido concluir que el accionante s1 cumplió a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 98 del acuerdo convencional referido, pues laboró para el Idema por más de 15 años, así como que fue despedido sin mediar justa causa.
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Radicación n. º 58982 Finalmente, en lo atinente a si en la terminación del vínculo laboral medió o no una justa causa, el recurrente aseveró que el juez colegiado concluyó erróneamente que por tratarse de una acción derivada de un mandato legal, dicho despido no obedecía a una acción injusta. Al respecto, concluyó: [. .. } tenemos que si el ad quem hubiese valorado de manera correcta la pluricitada Resolución, habría inferido que para la fecha en que fue expedida se configuró un despido sin justa causa, por cuanto reiterada ha sido la jurisprudencia al afirmar que una situación es un despido precedido por un causa legal (como el que se podría presentar en este asunto), y otro es el sin justa causa, como el que efectivamente se presentó, máxime si se tiene en cuenta que el f allador de segunda instancia, se refirió al tema del
despido inicial efectuado por IDEMA y el cual por las apreciaciones expuestas en la sentencia impugnada quedó sin ningún valor, por la orden de reintegro impuesta en el trámite del proceso de fuero sindical (. .. ). VIIRÉ.P LICA La opos1c1on se fundamentó principalmente en evidenciar que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que le endilga el casacionista. Lo anterior, por cuanto las consideraciones del fallo atacado fueron claras en aseverar que en el caso del señor Flórez Campo, no hubo una relación laboral con solución de continuidad por cuanto fue clara la imposibilidad de reintegro con ocasión de la liquidación del Idema. En ese orden de ideas, afirmó el opositor que acertadamente el ad quem concluyó que no hubo restablecimiento contractual y, en esa medida, no puede SCLAJPT-10 V.00 JO Radicación n. º 58982 computarse como tiempo trabajado aquel causado entre el 15 de octubre de 1997 (fecha en que se efectuó el despido) y el 31 de marzo de 2003 (momento en el que se materializó la imposibilidad de reintegrar al accionante). Finalmente, acusó de correcto el análisis respecto de la inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo 19961998, pues la misma estuvo vigente sólo hasta el 30 de abril de 1998, siendo inoperante su extensión hasta el 31 de marzo de 2003 tal y como lo quiso hacer valer el recurrente. Ahora, que si en gracia de discusión se admite la prórroga en su vigencia, tampoco habría lugar a otorgar el derecho
pensional requerido pues es necesario que se acre di te el despido injusto, lo cual aquí no se presentó por haber obedecido el fenecimiento del vínculo laboral a razones eminentemente legales. VIIIC.O NSIDERACIONES Habiendo analizado el único cargo presentado por el recurrente, entiende esta Sala que los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar: (i) si al seüor Rafael Francisco Flórez Campo le era aplicable la convención colectiva de trabajo 1996-1998, teniendo en cuenta que el artículo 138 de dicho acuerdo convencional estableció su vigencia solo hasta el 30 de abril de 1998 y que, además, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión por despido injusto consagrado en su artículo 98 a partir del 13 de septiembre de 2011; y (ii) si, en consecuencia de lo anterior,
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Radicación n.º 58982 el demandante cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 98 de la convención colectiva ya referida. En cuanto a la primera discusión planteada, esta Corte ya se ha pronunciado en casos de sin1ilares contornos y en donde incluso ha mediado como parte demandada la misma entidad, concluyendo que es procedente dar aplicabilidad a la convención colectiva de trabajo 19961998 aun con posterioridad al 30 de abril de 1998, siendo esta última la fecha acordada inicialmente por Sintraidema y el Idema como el término de vigencia del mencionado acuerdo extralegal. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante Resolución n. 00083 del 29 de abril de 2003 proferida por el
º Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folios 32 a 36 del cuaderno principal), la propia entidad demandada resolvió liquidar, con base en los preceptos de tipo salarial presentes en la convención colectiva de trabajo, las prestaciones sociales y de1nás ernolumentos de carácter laboral causados hasta el 31 de 1narzo de 2003, a efectos de dar cu1nplimiento al fallo judicial que ordenó el reintegro del señor Flórez Campo. Concretamente, el acto adn1inistrativo referido con anterioridad dispuso: En el mismo sentido la Sala manifestó que las entidades afectadas conla s decisiones judiciales deben proferir un Acto Administrativo en el cual expongan las causas que hagan irnposible el reintegro para el curnplimiento de las respectivas sentencias, a la vez, reconocer y ordenar el pago de salarios y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir
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59 Radicación n. º 58982 desde el momento de su despido y hasta la fecha en el que se le comunique a los trabajadores la imposibilidadjurídica del reintegro. Enc unatoa lr éígmesna liaayrlp erstaci,ho ans aolstelnaSi adloa deC onstuaylS ervCiícvdiieoCll o njsode eE staqdueo s,i b ien la liquidación total de una empresa o entidad genera la extinción de la respectiva convención colectiva de trabajo, debe tenerse en cuenta que algunos de estos efectos pueden prolongarse en el tiempo dado el carácter normativo de las
convenciones colectivas. Ena tencai eósntp aer cpetai sve lqiuidaárnl aC1sce renccioanst eneinld asa estn enccoibnaa seen esla líaear steacbiledndo i cphrao vid(eNengrcililasa f.ue ra del texto) En ese sentido, han de extenderse igualmente los efectos de la convención colectiva de trabajo, en lo atinente a los derechos pensionales en ella contenidos hasta la fecha en quele fue cornunicado al señor Flórez Campo que era jurídica1nente inviable su reintegro al Idema en las mismas condiciones laborales en que se encontraba con anterioridad a la terminación del vínculo laboral. Así fue suscitado en sentencia CSJ SL, 22 junio 2010, radicación 39015 y reiterado recientemente en fallo CSJ SL021-2018, donde en esta última se dijo: ElT irbulns.aib iednip oo dre moasdtalr ae xtiesndceivalí nculo labaloh rastenl3 0d en oveimberd e2 00,a0 raídzel ao rden judidceri eatilenr goc,o ndseirpóaa,rn oh aceprrloed euefccitrao s lan ormcao nvendceil oaqn uasele d erievlda ee rchpor eentddoi ene plr eoscoq,u" e ... nop odaípal icaal rads eem anedp,au netesl atríc1u8l3d oe alc udeocr onvoennaeclsi btelaciqóus eu v igencia seírah asetl3a 0 d ea birdle 1 998{f oli8o8) C.o mloac noevnicón
colecqtuiervg eau lalbaars le acioenneet ser lI edmay sus trajbaadeosdr jeód er eig,rn os ep odíeaxnt enednee ltr i peoml os beneficqiuoceso nsag.r".a..b a Paral aS alae.s er anzaomeinot desle tnencidaeda olrz ada descoqnuoelca ep orpiad emandlaehd iazp oord uceiefrc taols aceudroc noevniocn,ac lomsoug red eclo ntedneli aRd eos olución núemr0o0 589d e30 den oievmbedr e2 00,q0 uoebr aaf oli2o7s 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58982 s 32 del expediente, proferida por el Ministerio de Agricultura y Desan-ollo Rural con el fin de dar cumplimiento a la sentencia judicial que ordenó el reintegro de la promotora del pleito, obligación que asumió en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto .1675 de .1997. En efecto, en uno de los considerandos de ese acto administrativo, se dejó por sentado, confonne a lo dispuesto en la citada preceptiva, la vigencia de los beneficios convencionales del extinto IDKMA, al textualmente indicarse ". .las. en tidades afectadas con las decisiones judiciales deben proferir un Acto Administrativo en el cual expongan las causas que hagan imposible el reintegro para el cumplimiento de las respectivas sentencias, a la vez., reconocer y ordenar el pago de los salarios y demás emolumentos legales y
convencionales dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta la fecha en el que se le comunique a la trabajadora la imposibilidad juridica del reintegro". Y más adelante fue más explícita en relación con los efectos de la conuención colectiva de trabajo, al precisarse, para apoyar el reconocimiento de los beneficios convencionales a la demandante, y liquidar las prestaciones sociales y demás créditos laborales adeudados: "En cuanto al régimen salarial y prestacional, ha sostenido la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado, que si bien la liquidación total de una empresa entidad genera o la extinción de la respectiva convención colectiva de trabajo, debe tenerse en cuenta que algunos de estos efectos pueden prolongarse en el tiempo dado el carácter normativo de las convenciones colectivas. En atención a esta preceptiva se liquidarán las acreencias contenidas en la sentencia con base en el salaría establecido en dicha providencia atendiendo los preceptos de la convención colectiva de trabajo vigente al momento ele la liquidación de la empresa para efectos ele los incrementos salariales (artículo 1 .16)". Por manera que si la propia demandada, legalmente encargada de responder por las obligaciones laborales ele la empleadora, no puso en duda la vigencia de la convención colectiva de trabajo y, por el contrario, la aplicó, fuerza concluir que, al restarle efectos a ese convenio_, el Tribunal en efecto incurrió en los desaciertos denunciados, al inaplicar la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en los afias .1996 a 1998, celebrada entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario "IDEMA" y su sindicato de trabajadores;
no obstante, se insiste, que la misma demandada reconoció a la actora los beneficios allí establecidos, a pesar de la supresión y liquidación de la empresa que la suscribió. Con lo cual, ha de concluirse que efectivamente al actor lo cobija la convención colectiva de trabajo n1encionada, aun
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Radicación n. º 58982 con posterioridad a la liquidación del Idema, por lo que corresponde abordar el segundo problema jurídico para efectos de detenninar si el Tribunal, de manera equivocada, dispuso que el señor Flórez Campo no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión por despido injusto de que trata el artículo 98 de la convención colectiva reiteradarnen te mencionada. El artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, obrante en folios 4 7 a 106 del cuaderno principal, refiere en su tenor literal: ARTÍCULO 98. PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabqjador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (1 O) mlos y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEM. A, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la.fecha del despido irfijusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, desde la Jecha en que cumpla esa edad, con posterioridad o al despido. Si eld epsidiojn usdteop rodjuerdee,ps uédse q uinc(e51 )
añodse l omse ncniaodosse rvoisce,i lt rajbaadro oficial tenádd rerecahl oap ens,ia ólcn upmilrc incnut(ea05 )a ños dee daodd ,e sdleafe chdael d epsidos,pi a rean otncteise ne (Negrillas fuera del texto) cupmildlaa e xpresadead ad. Si el trabcüador oficial se retira voluntariamente, después de quince (15) a(íos de los supradichos servicios_. tendrá de,·eclw a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad. De su lectura, se desprende que el derecho al reconocüniento de la prestación pensiona! allí descrita, en el presente caso, se causa bajo el cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) que la terminación del contrato de trabajo se hava producido de rnanera unilateral e _,
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Radicación n. º 58982 injustificada por parte del empleador; y (ii) que el trabajador contara con 15 o más años de servicios para el Idema. En cuanto a la primera exigencia, es preciso señalar que la Corte ya ha abordado igualmente con suficiencia este tema, y en casos similares ha concluido que, a pesar de que la tenninación del vínculo laboral revistió de legalidad, pues se derivó de la liquidación del Idema prevista en la Ley 16 7 5 de 1997, lo anterior no constituye per se una justa causa, pues en el caso de los trabajadores oficiales, constituyen únicamente justas causas aquellas señaladas de manera
taxativa en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945
(CS,J SL021-2018).
Tal argumento se eng10 a partir de lo previsto en providencias CSJ SL603-2017 y CS,J SL649-2016, las cuales recogieron lo señalado en fallo CSJ SL579-2014, donde en esta última se expuso concretamente: [. .. } previa a la determinación que establece la ausencia de prosperidad de la acusación, debe sefíalarse que no fue objeto de inconfonnicfod del recurrente con la senten.cia impugnada el razonamiento que condujo al ad quem a establecer la condición de trabajador oficial del demandante, razón por la cual la Sala se ocupará sólo de la controversia plcmteacla por el recurrente, esto es, si el motivo de la supresión del cargo del demandante proviene de lo establecido en el Decreto 2135 de 1992 y que condujo a la terminación unilateral del contrato de trabajo, deducción igualmente no discutida por el impugnante en casación, se constituye al efecto en una justa causa como lo sostuviera la entidad convocada a juicio. La discusión a la que hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad o en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales
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Radicación n. º 58982 establecidas por el artículo 48 del Decreto 212 7 de 1945 como
«justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo)) y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal. Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación de transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico. Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido. De talsu ertequ el ac ircunstaniac deq ue unc otnratdoe t rajboa temrinep orr azón del aex isteniac de un modo lgeal de extinción, no significa que esa temrinación se hayap roduidco conJ usta causa, en la
medidae nq ueé stas corrsepondean u nos ool del os modos leglase y, aparted e elo,l se encunetrantax ativamente estalbeidcos enl al e. y Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en la Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de pro
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